CE - Sentencia 68001233300020140038601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020140038601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y M yriam del Tránsito Amaya de

Blanco Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: sustitución pensional . Subtema 1: conflicto entre cónyuge y compañera permanente. Subtema 2: prueba de la convivencia. Subtema 3: condena en costas.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Ruth Quintero Barbosa y la UGPP contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Las señoras Ruth Quintero Barbosa y Myriam d el Tránsito Amaya de Blanco pidieron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia como consecuencia de la muerte del señor Epifanio Blanco Peña, ocurrida el 8 de abril de 2012. En primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, solo respecto de Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, quien acreditó la convivencia con el

primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, solo respecto de Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, quien acreditó la convivencia con el causante. Inconformes con esta decisión, Ruth Quintero Barbosa y la UGPP interpusieron recursos de apelación. La Sala modificará el ordinal primero para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y la confirmará en lo demás, salvo la condena en costas que se revoca.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

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2. Antecedentes

2.1. Expediente núm. 68001 -23-33-000-2014-00386-00 [demandante: Ruth Quintero Barbosa]

2.1.1. Demanda

1. La señora Ruth Quintero Barbosa, por conducto de apoderada, el 13 de marzo de 2014 1, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE En Liquidación) , la UGPP y la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, en calidad de litis consorte, con las siguientes pretensiones, hechos y fundamentos2:

2. Pretensiones: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012, RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 009338 del 27 de febrero de 2013, mediante la s cuales

las resoluciones RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012, RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 009338 del 27 de febrero de 2013, mediante la s cuales Cajanal le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

3. Declarar que Epifanio Blanco Peña, en calidad de pensionado, dejó cumplidos los requisitos para que la señora Ruth Quintero Barbosa, compañera permanente, pudiera acceder a la sustitución de la pensión que se le reconoció a este mediante las resoluciones 20018 del 23 de agosto de 2001 y 41628 del 6 de septiembre de 2007.

4. Declarar que la señora Ruth Quintero Barbosa, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Epifanio Blanco Peña, al cumplir el requisito de convivencia previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Finalmente, condenar a Cajanal y a la UGPP al pago de la pensión a partir del 8 de abril de 2012; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del CPACA; que se condene el pago de la indexación, intereses corrientes y moratorios y que se paguen los gastos y costas.

5. Hechos. El señor Epifanio Blanco Peña efectuó aportes a Cajanal por más de 20 años y se le reconoció una pensión gracia mediante la Resolución 8723 del 4 de septiembre de 1989. Esta fue reliquidada a través de la Resolución 20018 del

de 20 años y se le reconoció una pensión gracia mediante la Resolución 8723 del 4 de septiembre de 1989. Esta fue reliquidada a través de la Resolución 20018 del 23 de agosto de 2001, efectiva a partir del 5 de noviembre de 1987 y mediante la Resolución 41628 del 6 de septiembre de 2007.

6. El señor Epifanio Blanco Peña se casó con la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco y se separó de esta 10 años antes de su fallecimiento. De ahí que cada uno garantizaba su subsistencia, pues ambos eran pensionados.

1 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 005ActaReparto.pdf. 2 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 0003Demanda.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

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7. La señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco se domicilió en San Gil

(Santander).

8. El señor Epifanio Blanco Peña convivió con la señora Ruth Quintero Barbosa por más de 10 años. De esto dieron cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Omaira Alemán Pedrozo, Julio César Miranda Montoya, Astrid Quintero Barbosa y Petrona Eugenia Valero Simancas, según las cuales convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte.

9. El señor Epifanio Blanco Peña pagó el arriendo conforme al contrato de

Quintero Barbosa y Petrona Eugenia Valero Simancas, según las cuales convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte.

9. El señor Epifanio Blanco Peña pagó el arriendo conforme al contrato de arrendamiento y recibos de pagos mensuales, además de la alimentación y los servicios.

10. El señor Epifanio Blanco Peña tuvo un percance de salud y su hijo impidió que la señora Ruth Quintero Barbosa lo atendiera permanentemente, toda vez que con ocasión a esta situación la señora Myriam del Tránsito Amaya Blanco retornó al hogar.

11. El señor Epifanio Blanco Peña falleció el 8 de abril de 2012 por su estado de salud.

12. Antes de su deceso, el causante le solicitó a su compañera que pidiera la sustitución pensional . En consecuencia, la señora Ruth Quintero Barbosa la reclamó, no obstante, la accionada se la negó mediante la Resolución RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012, al considerar que existía conflicto entre la compañera y la cónyuge, por lo que le correspondía a la justicia ordinaria dirimir el asunto.

13. Igualmente, la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco reclamó la pensión, sin embargo, la entidad demandada se la negó por las mismas razones.

14. La señora Ruth Quintero Barbosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las resoluciones RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 0093 38 del 27 de febrero de 2013, que confirmaron la decisión inicial.

subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las resoluciones RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 0093 38 del 27 de febrero de 2013, que confirmaron la decisión inicial.

15. Normas violadas y concepto de la violación. La accionante citó como fundamentos los artículos 84, 176, 177 y 178 del Código ContenciosoAdministrativo. Indicó que tiene derecho al reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente del señor Epifanio Blanco Peña, quien al momento de su deceso cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 . Adicionalmente, frente al requisito de convivencia, compartió techo, mesa y lecho y lo cuidó durante su enfermedad, por el abandono de su esposa. Así pues, en los términos de la jurisprudencia podía reclamar la pensión en cualquier tiempo, a partir del de ceso del causante el 8 de abril de 2012.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

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2.1.2. Trámite procesal relevante. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 5 de junio de 2014 3, con la precisión de que esta se dirigía contra la UGPP , toda vez que Cajanal se había extinguido. Ordenó vincular a la señora Myriam del Tránsito Amaya, a quien

con la precisión de que esta se dirigía contra la UGPP , toda vez que Cajanal se había extinguido. Ordenó vincular a la señora Myriam del Tránsito Amaya, a quien emplazó, porque los efectos del fallo podían afectar sus intereses4. Posteriormente le designó curador ad litem . No obstante, la apoderada de la accionante allegó nueva dirección y pidió la práctica de la notificación personal, la cual se surtió debidamente.

2.1.3. Contestación de la demanda. La UGPP, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecía de la facultad para dirimir controversias entre los beneficiarios reclamantes, en el caso particular a favor de la cónyuge y la compañera permanente. Adicionalmente, manifestó que el elemento determinante para el reconocimiento pensional es la convivencia efectiva, por tal motivo, quien la acredita por más de 5 años anteriores al fallecimiento, la obtendrá. Destacó que ninguna de las reclamantes demostró este requisito. Por último, indicó que era improcedente la condena en costas y planteó como excepciones las siguientes: (i) carencia del derecho reclamado, pues la demandante, según la Ley 797 de 2003, no tiene la calidad de beneficiaria; (ii) la buena fe; (iii) la prescripción; y (iv) la genérica5.

2.2. Expediente núm. 68001-23-33-000-2014-00830-00 [demandante: Myriam del Tránsito Amaya de Blanco]

2.2.1. Demanda

16. La señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, mediante apoderada,

del Tránsito Amaya de Blanco]

2.2.1. Demanda

16. La señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de septiembre de 2014 6, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones, hechos y

fundamentos7:

17. Pretensiones. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012, RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 009338 del 27 de febrero de 2013, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

18. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenarle a la UGPP reconocer la sustitución pensional a la señora Myriam

3 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 0011AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 0025AutoOrdenaEmplazamientoEdicto. 5 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 0028ContestacionDemanda. 6 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, Expediente20140038000, 0004ActaReparto.pdf. 7 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, Expediente20140038000, 0002Demanda.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022)

7 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, Expediente20140038000, 0002Demanda.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

5 del Tránsito Amaya de Blanco y que pague la referida pensión desde la fecha del fallecimiento del causante, debidamente indexada o ajustada con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y los demás reconocimientos económicos a los que tenga derecho. Finalmente, pidió condenar al pago de costas incluidas las agencias en derecho.

19. Hechos. La señora Myriam del Tránsito Amaya contrajo matrimonio con el señor Epifanio Blanco Peña el 18 de diciembre de 1966.

20. La señora Myriam del Tránsito Amaya fue la cónyuge del señor Epifanio Blanco Peña hasta el momento de su fallecimiento, unión que duró 46 años, de la cual nacieron sus hijos Emma Blanco Amaya y Martín Eduardo Blanco Amaya.

21. Los esposos, durante los últimos 2 años de vida en común, convivieron en

la calle 42 # 27ª-44, apartamento 301 en el edificio La Recoleta de Bucaramanga.

22. El señor Epifanio Blanco Peña fue docente del magisterio durante toda su vida laboral y se le reconoció pensión gracia mediante la Resolución 8723 del 4 de septiembre de 1989, que percibió hasta su deceso. Adicionalmente, a través de la

vida laboral y se le reconoció pensión gracia mediante la Resolución 8723 del 4 de septiembre de 1989, que percibió hasta su deceso. Adicionalmente, a través de la Resolución J-1287 del 10 de agosto de 1990 se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte del fondo de pensiones territorial de Santander.

23. El señor Epifanio Blanco Peña falleció el 8 de abril de 2012.

24. El 1.° de junio de 2012, la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco le pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En esa misma fecha se presentó ante la entidad accionada la señora Ruth Quintero Barbosa, con iguales pretensiones.

25. La UGPP mediante la Resolución RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012 negó lo pedido al existir un conflicto entre cónyuge y compañera permanente. La demandada resolvió negativamente los recursos interpuestos en contra de esta en las resoluciones RDP 007180 del 18 de febrero de 201 3 y RDP 009338 del 27 de febrero de 2013.

26. Normas violadas y concepto de violación . La actora mencionó que los actos administrativos violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 5 y 53; Código Contencioso -Administrativo, artículos 3, literales 10 y 12; Ley 100 de 1993, literales a) y b) del artículo 47, modifica dos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

27. En sustento, expuso que la sustitución pensional garantiza ba los derechos

Ley 100 de 1993, literales a) y b) del artículo 47, modifica dos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

27. En sustento, expuso que la sustitución pensional garantiza ba los derechos de la persona afiliada fallecida y est aba ligada al mínimo vital. Así pues, brinda ba una estabilidad económica a los allegados del causante, derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que estos mantuvieron con aquel, de modo que losRadicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

6 primeros pudieran garantizar su subsistencia. La accionante destacó que la UGPP debió concertar con el Fondo Territorial de Pensiones de Santander para obtener la información que le permitiera acceder al reconocimiento, no obstante, la entidad no efectuó un estudio de las pruebas ni interpretó las normas mediante el envío del asunto a las instancias judiciales. Tampoco valoró el hecho de que la autoridad departamental previamente había ordenado el reconocimiento pensional.

28. Además, subrayó que se violaron los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que convivió con el causante hasta el momento de su muerte y de forma ininterrumpida por más de 46 años y con dependencia económica. No obstante, la UGPP limitó la decisión a la existencia de otra solicitante.

2.2.2. Trámite procesal relevante.

por más de 46 años y con dependencia económica. No obstante, la UGPP limitó la decisión a la existencia de otra solicitante.

2.2.2. Trámite procesal relevante.

29. La demanda se admitió mediante auto del 13 de noviembre de 2014 8, providencia en la que se vinculó a la señora Ruth Quintero Barbosa como litis consorte necesaria por activa. A esta última se le designó curador ad litem.

2.2.3. Contestación de la demanda

30. La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al no estar facultada para dirimir controversias entre las beneficiarias.

Adicionalmente, el criterio determinante del reconocimiento pensional es la convivencia efectiva, requisito que en el caso particular no se acreditó. Alegó que era improcedente condenar en costas y planteó como excepciones las siguientes: (i) pleito pendiente, al existir una demanda interpuesta por la señora Ruth Quintero Barbosa dentro del expediente núm. 68001-23-33-000-2014-00386-00; (ii) carencia del derecho reclamado; (iii) buena fe; (iv) prescripción y; (v) la genérica9.

2.3. Acumulación de procesos al trámite radicado al núm. 68001-23-33-0002014-00386-00 y continuación del trámite

31. La abogada de la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco, a quien esta

le confirió poder especial para actuar en el proceso radicado al núm. 68001-23-33000-2014-00386-00 pidió la acumulación de este con el radicado 2014-00830. En sustento, mencionó que este último cursaba en el Tribunal Administrativo de Santander, ambos se encontraban en la misma instancia, se dirigían contra el mismo demandado y perseguían iguales pretensiones10.

8 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, Expediente20140038000, 0009AutoAdmiteDemandaVinculaOficioLitisconsorteNecesarioActiva.pdf. 9 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, Expediente20140038000, 0031ContestacionDemanda.pdf. 10 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 068SolicitudAcumulacionProceso.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

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32. Esto dio lugar a que el magistrado sustanciador del Tribunal, en auto del 10 de octubre de 201811, ordenara la acumulación del proceso radicado al núm. 6800123-33-000-2014-00830-00 – en el cual se vinculó a la UGPP y a la señora Ruth Quintero Barbosa– al núm. 68001-23-33-000-2014-00386-00. Posteriormente, en providencia del 20 de agosto de 2019 12 hizo precisiones frente al trámite, ordenó

Quintero Barbosa– al núm. 68001-23-33-000-2014-00386-00. Posteriormente, en providencia del 20 de agosto de 2019 12 hizo precisiones frente al trámite, ordenó clausurar el cuaderno del primer proceso y resolvió lo siguiente:

Dado que la señora Myriam del Tránsito Amaya fue notificada personalmente de la demanda con radicado 2014-00386 y no presentó contestación a la misma, no se hace necesario correr el traslado que solicita la apoderada de la señora Ruth Quintero a folios 254 a 256.

33. En consecuencia, le corrió traslado a la señora Ruth Quintero Barbosa de la demanda presentada por la señora Myriam del Tránsito Amaya, y precisó que, si bien aquella estaba representada por curadora ad litem, esa contestación13 no se tendría en cuenta.

34. Contestación de la demanda – Ruth Quintero Barbosa

35. Con ocasión del anterior traslado , la señora Ruth Quintero Barbosa, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones . Defendió que ella era la única llamada a obtener el reconocimiento porque mantuvo una relación de convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa por 10 años, en los que existió ayuda mutua y solidaridad.

36. Insistió en los fundamentos de su propia demanda y replicó el concepto de violación. Planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la falta de dependencia económica del titular del derecho; la falta del elemento esencial del matrimonio consistente en el acompañamiento espiritual permanente

la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la falta de dependencia económica del titular del derecho; la falta del elemento esencial del matrimonio consistente en el acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico; y la genérica14.

2.4. Sentencia de primera instancia

37. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 4 de agosto

de 202215, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones N° RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012, N° RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y N° RDP 009338

11 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal , 0075AutoAcumulaProcesos.pdf. 12 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal , 092AutoOrdenaClausurarCuaderno.pdf. 13 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal, 087ContestacionDemanda.pdf. 14 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal , 095ContestacionDemanda.pdf. 15 Samai, primera instancia, índice 121, 68001233300020140038600, C01Principal , 0166SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

8 del 27 de febrero de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Demandada: UGPP

8 del 27 de febrero de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP que RECONOZCA y PAGUE a la señora MYRIAM DEL TRÁNSITO AMAYA DE BLANCO la sustitución de la pensión que devengaba el señor Epifanio Blanco Peña; quien ostentaba la condición de pensionado reconocida por la Resolución No. 08723 del 04 de septiembre de 1989 reliquidada mediante Resolución N° 20018 del 23 de agosto del 2000, en los términos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: ORDENÉSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP que RECONOZCA y PAGUE a la señora MYRIAM DEL TRÁNSITO AMAYA DE BLANCO las mesadas causadas a partir del 08 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la parte demandada UGPP, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

38. En sustento, aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el

demandada UGPP, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

38. En sustento, aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el artículo 13 de Ley 797 de 2003 , y consideró que era improcedente exigir la dependencia económica, pues no est aba prevista dentro de los requisitos para la sustitución pensional , conforme a la sentencia SU -453 de 2019 . En ese orden, destacó que de las declaraciones rendidas por las señoras Ruth Quintero, Omaira Alemán y Astrid Quintero no se podía comprobar que entre la primera y el señor Epifanio Blanco existiera una convivencia real y material.

39. Puntualmente, la señora Omaira, quien les arrendaba una habitación , reconoció que el tiempo compartido era durante el día porque en la noche el causante se iba para la casa en la que supuestamente vivía con su hijo. A su turno, la señora Astrid, hermana de Ruth Quintero, poco aportó para acreditar la convivencia, pues sus respuestas fueron vagas y carentes de claridad, se le percibió nerviosa y divagó sobre su propia edad.

40. En consecuencia, concluyó que las declaraciones de Ruth Quintero, las de sus testigos y las pruebas documentales carec ían de fuerza probatoria por las inconsistencias, contradicciones y omisiones advertidas , que no perm itían establecer su convivencia con el causante ni la existencia de una comunidad de vida. Al respecto, el Tribunal subrayó que el criterio material de la convivencia era el factor determinante fijado por el legislador para acceder al derecho a la sustitución pensional.

vida. Al respecto, el Tribunal subrayó que el criterio material de la convivencia era el factor determinante fijado por el legislador para acceder al derecho a la sustitución pensional.

41. Por el contrario, del testimonio del señor Martín Blanco, hijo del causante, se podía extraer que sus padres convivieron de manera constante e ininterrumpida,Radicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

9 incluso en el lecho de su enfermedad, pues quien estuvo al pendiente del tratamiento fue su madre, Myriam del Tránsito Amaya de Blanco. Aunque aceptó que conocía a la señora Ruth Quintero, aclaró que entre aquella y el causante no hubo convivencia ni relación de pareja. Destacó que el último lugar de residencia fue el edificio La Recoleta, en el que permanecieron los últimos 3 años de la vida del causante y que con anterioridad vivieron en el barrio Diamante II, en la calle 91.

42. El Tribunal añadió que del testimonio de la señora Emma Lucía Blanco, hija del causante, se evidenció igualmente la convivencia y la cooperación económica entre sus padres hasta los últimos días de vida del causante . Asimismo, del interrogatorio de parte rendido por la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco se extraía que los cónyuges convivieron durante toda su vida marital por 46 años y solo se alejaron por motivos laborales, pero aun en esos interregnos se mantuvo la vocación de familia y los lazos de unión característicos de es ta. En todo caso,

se extraía que los cónyuges convivieron durante toda su vida marital por 46 años y solo se alejaron por motivos laborales, pero aun en esos interregnos se mantuvo la vocación de familia y los lazos de unión característicos de es ta. En todo caso, precisó que los alejamientos no ocurrieron en los últimos 5 años de vida del causante, lapso respecto del cual lo probado es que la cónyuge sí convivió con él y lo acompañó durante la enfermedad que lo aquejaba.

43. Por consiguiente, a juicio del Tribunal la señora Myriam del Tránsito Amaya de Blanco cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, porque probó que era la cónyuge del causante, sin evidencia de que la sociedad conyugal se hubiera disuelto, y la convivencia efectiva no se limita a compartir techo y lecho, sino que comprende el apoyo espiritual y moral, el auxilio, la compañía y el afecto que existía en la pareja.

44. Así pues, se declaró la nulidad de los actos demandados al acreditarse la vigencia del vínculo matrimonial y la convivencia continua y permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento. En contraste, negó las pretensiones de la señora Ruth Quintero Barbosa, por no haber acreditado la convivencia que alegaba.

Descartó que hubiera operado la prescripción porque el causante falleció el 8 de abril de 2012 y la solicitud se presentó el 1.° de junio de 2012. El Tribunal condenó en costas a la parte demandada en aplicación del numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

2.5. Recursos de apelación

2.5.1. Ruth Quintero Barbosa

en costas a la parte demandada en aplicación del numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

2.5. Recursos de apelación

2.5.1. Ruth Quintero Barbosa

45. La demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia se revocara , y, en su lugar , se acogieran todas las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

46. La sentencia adoleció de falta de análisis y valoración probatoria y desconoció el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues ignoró el material allegado para demostrar su calidad de compañera permanente de Epifanio BlancoRadicación: 68001-23-33-000-2014-00386-01 (5747-2022) Demandantes: Ruth Quintero Barbosa y Myriam del Tránsito Amaya de Blanco

Demandada: UGPP

10 Peña y centró la decisión en la protección de los derechos de la cónyuge, con desconocimiento de la convivencia simultánea entre ambas. Indicó que en la actualidad esta circunstancia no merece reproche, porque inclusive las altas cortes han reconocido y protegido a estas mujeres que conforman una comunidad de vida con un hombre casado y carecen de una fuente de ingreso distinta a la que este les ofrece.

47. Destacó que nació el 22 de noviembre de 1974, por lo que para el 2002 – cuando inició su relación con el causante– tenía 28 años y para su muerte 38. Era, además, una persona humilde y el señor Epifanio Blanco Peña se integró a su núcleo familiar.

cuando inició su relación con el causante– tenía 28 años y para su muerte 38. Era, además, una persona humilde y el señor Epifanio Blanco Peña se integró a su núcleo familiar.

48. Reprochó que el Tribunal indic ó que la Resolución RDP 016362 del 21 de noviembre de 2012 negó la sustitución pensional a la señora Myriam del Tránsito Amaya por existir convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, sin aclarar que ese mismo acto negó también la prestación a la recurrente. El recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto fue resuelto desfavorablemente mediante las resoluciones RDP 007180 del 18 de febrero de 2013 y RDP 009338 del 27 de febrero de 2013.

49. El Tribunal no mencionó lo establecido en el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por el entonces ponente, en el que se cerró el cuaderno del proceso 201400830 y se acumuló al 2014 -00386. En ese entendido, dispuso que este último quedaba como el principal y, por ende, no era necesario correr traslado de la demanda a la señora Myriam d el Tránsito Amaya porque fue notificada personalmente y no la contestó. Así pues, se hizo caso omiso a las consecuencias de la ausencia de contestación, que imponen presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en los términos del artículo 97 del CGP.

50. Del contenido de las pruebas se desprende que no se justific aron las ausencias en las obligaciones de pareja y que no existió un impedimento para

susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en los términos del artículo 97 del CGP.

50. Del contenido de las pruebas se desprende que no se justific aron las ausencias en las obligaciones de pareja y que no existió un impedimento p

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