CE - Sentencia 68001233300020140046001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020140046001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)

Demandante: Yaneth Reina Demandado: Departamento de Santander y otro

Tema: Excepciones de remisión y pago de la obligación . Renuncia al reintegro ordenado en la sentencia objeto de recaudo.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento ejecutivo.

I.- Antecedentes

1.1. La demanda

1. Yaneth Reina solicitó a través de la acción ejecutiva que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y la Contraloría Departamental

de Santander, por los siguientes conceptos:

«1. PAGOS

1.1. CAPITAL UNO: $130’198.309 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el

obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda la indemnizació n, descontando el monto abonado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)

Demandante: Yaneth Reina

1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda.

1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva.

1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización

obligación respectiva.

1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo.

2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de igual o superior

jerarquía manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.

3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente l a obligación de reintegro, de modo subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (corresp ondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la

crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al menos: $2’431.500 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1’321.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros) [...]» (sic)

2. En el acápite de hechos, se expuso lo siguiente:

2.1. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander [del 31 de marzo de 2008] que quedó en firme el 16 de abril de 2008 se ordenó (i) el reintegroCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría, con los derechos

de carrera; y (ii) el pago indexado de los sueldos y demás emolumentos correspondientes al cargo junto con los incrementos legales, desde el momento de su retiro [1 de enero de 2000 ] hasta que aquel se materializara , de manera indexada.

2.2. Si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008, no fue sino hasta el auto del 11 de mayo de 2011 que se ordenó la expedición de las copias auténticas que habían sido requeridas desde el año 2008. En ese interregno la Contraloría intentó debatir la firmeza de la condena, de manera infructuosa.

2.3. Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial se causaron intereses « comerciales moratorios» a la tasa máxima permitida por la ley sobre el monto de la indemnización económica ordenada en la condena, sobre el capital indexado causado hasta la ejecutoria y en adelante sobre lo generado mes a mes hasta el pago efectivo.

2.4. El 21 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010 la demandante radicó las solicitudes de cumplimiento de la sentencia.

2.5. El 6 de julio de 2011 «[a]gobiada por los anuncios que le hacían en la Contraloría General de Santander que si no renunciaba […] no le harían el pago » radicó propuesta

2.5. El 6 de julio de 2011 «[a]gobiada por los anuncios que le hacían en la Contraloría General de Santander que si no renunciaba […] no le harían el pago » radicó propuesta de renuncia al reintegro y al 20% de los intereses, condicionada al pago del resto de lo adeudado a más tardar el 31 de julio de 2011.

2.6. El 23 de septiembre de 2011 radicó una nueva propuesta, condicionada al pago de lo adeudado integralmente con corte y desembolso efectivo al 15 de octubre del mismo año. El 29 de septiembre de 2011 reiteró la propuesta para obtener el pago el 23 de octubre del mismo año.

2.7. El 20 de octubre de 2011, de acuerdo con la Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011, la entidad consignó la suma de $256.995.156 «con los que pretendió comprender la liquidación solo hasta septiembre 30 de 2011 e intereses de apenas el 60%». El pago se imputó como abono a los intereses causados desde la ejecutoria.

2.8. El 16 de noviembre de 2011 el departamento de Santander abonó $18.838.097 «adicionales correspondientes al año 2009», de acuerdo con la Resolución 18016 del 8 de noviembre de 2011.

2.9. Para la fecha en la que se hizo el abono, se habían generado intereses adicionales a los que fueron reconocidos , además de las cesantías liquidadas con retroactividad.

2.10. Sobre el capital «impagado» de $130.198.309 se causaron intereses desde el

adicionales a los que fueron reconocidos , además de las cesantías liquidadas con retroactividad.

2.10. Sobre el capital «impagado» de $130.198.309 se causaron intereses desde el 20 de octubre de 2011 [cuando se hizo el abono]. Además, a partir de este momentoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina hasta [por lo menos] el 30 de junio de 2013 se causó por concepto de salarios y prestaciones la suma de $33.023.849.66.

1.2. Mandamiento ejecutivo

3. En auto del 17 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del proceso ejecutivo. Luego ─el 1 de diciembre de 2014 ─ libró el mandamiento de pago contra el departamento de Santander y la Contraloría

Departamental de Santander así:

«PRIMERO. LÍBRASE MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, y a favor de JANETH REINA por las siguientes obligaciones:

1. El PAGO de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte

Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, descontando el monto abonado. Y se paguen los respectivos intereses desde el 20 de o ctubre de 2011 ( fecha de abono parcial) y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El PAGO de la suma equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías retroactivas, y demás emolumentos correspondientes el cargo que ocupaba la ejecutante en la Contraloría Departamental, desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. Y se paguen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada p or la Su perintendencia

Financiera de Colombia.

3. El REINTEGRO a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos de la sentencia que se ejecuta.

4. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, el PAGO de la indemnización compensatoria del eventual NO REINTEGRO, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO

correspondiente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO CENTAVOS ($355.438.824 ,624) más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8,5% de aporte patronal para salud».

4. Para tal efecto, acudió a los artículos 430, 431 y 433 del Código General del Proceso y sostuvo que (i) el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible , en tanto establecía una condena concretada en el reconocimiento de sumas dinerarias en favor de la ejecutante, «determinables o liquidables por una operación matemática, así como el reintegro»; y (ii) en cuanto este último, la pretensión

se sustentó en el artículo 428 ibidem.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Departamento de Santander

5. Propuso las siguientes excepciones:

5.1. Pago: el departamento entregó a la demandante el valor total de sus acreencias, tal y como consta ba en las resoluciones 16768 y 18016 del 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011, respectivamente.

5.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : la obligación se pagó

acreencias, tal y como consta ba en las resoluciones 16768 y 18016 del 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011, respectivamente.

5.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : la obligación se pagó en su totalidad. Ello ocurrió en el momento en que aceptó la transacción propuesta efectuada a través de los escritos allegados al expediente. Además, la ejecutante renunció de manera libre, espontánea y expresa al reintegro «sobre la base que se atendiera su petición de pago y se hiciera efectiva la solicitud de transacción, como forma anormal de terminar con el proceso y como efectivamente así lo entendió la entidad territorial».

5.3. Caducidad: la demandante no promovió el incidente para liquidar la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal, esto es dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedeci miento al superior, según fuera el caso, según el artículo 193 del CPACA.

5.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva: se invocó «de manera subsidiaria» y su configuración obedeció a que la demandante nunca laboró para el departamento de Santander. De ahí que existiera una imposibilidad física y jurídica de reintegrar a una persona que nunca estuvo vinculada a su planta de personal. Esta obligación le correspondía a la contraloría departamental.

1.3.1. Contraloría Departamental de Santander

6. Propuso las siguientes excepciones:

6.1. «Inexistencia de la obligación por pago total, como excepción previa»

1.3.1. Contraloría Departamental de Santander

6. Propuso las siguientes excepciones:

6.1. «Inexistencia de la obligación por pago total, como excepción previa»

6.1.1. Mediante la Resolución 000572 del 8 de julio de 2011, la entidad aceptó el cumplimiento del fallo en favor de Yaneth Reina. Después, en escrito del 20 de agosto de 2009, manifestó su renuncia voluntaria al reintegro.

6.1.2. Por esa razón la entidad expidió la Resolución 016768 del mismo año, por medio de la cual le reconoció la suma de $256.995.156 por concepto de sueldo y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 4 de enero de 2000 y elCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 30 de septiembre de 2011, así como intereses derivados del incumplimiento de la sentencia. El dinero fue consignado el 20 de octubre de 2011.

6.1.3. Por Resolución 018016 del 8 de noviembre de 2011, reconoció $18.838.097 por las acreencias laborales correspondientes al año 2009. Este valor fue consignado el 16 de noviembre de 2011, en la cuenta del apoderado de la ejecutante. En esas condiciones, las s umas reclamadas resultaban «excesivas e infundadas» puesto que no estaban reconocidas en el título ejecutivo ni aportó otro nuevo que las sustentaran.

ejecutante. En esas condiciones, las s umas reclamadas resultaban «excesivas e infundadas» puesto que no estaban reconocidas en el título ejecutivo ni aportó otro nuevo que las sustentaran.

6.1.4. En cuanto al reintegro, la entidad se abstuvo de hacerlo en atención a que ella allegó los escritos del 6 y 7 de julio y 23 y 29 de septiembre de 2011, por medio de los cuales manifestó, en reiteradas oportunidades, su voluntad de renunciar al derecho.

6.2. «Imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer consistente en el reintegro de la parte demandante, como excepción de fondo»

6.2.1. El cargo que la demandante desempeñó como revisor 550 no estaba previsto en la planta de personal establecida en la Ordenanza 035 del 5 de diciembre de 2008.

6.2.2. En atención a la intención de renuncia al reintegro expresada por la ejecutante, en la Resolución 00572 del 8 de julio de 2011, por la cual se tomaron medidas para «adoptar el fallo judicial de fecha 31 de marzo de 2008» , no se hizo efectivo.

6.3. «Indebida escogencia de la acción – vía judicial errada»

6.3.1. Si la ejecutante no compartía lo previsto en los actos administrativos expedidos para cumplir la sentencia objeto de recaudo, así debió manifestarlo cuando fueron notificados y demandarlos ante la Jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para su respectivo control de legalidad.

1.4. Sentencia de primera instancia

7. En sentencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2015 el Tribunal

administrativo para su respectivo control de legalidad.

1.4. Sentencia de primera instancia

7. En sentencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2015 el Tribunal

Administrativo de Santander resolvió:

«PRIMERO: ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago de fecha 1º de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 443 numeral 4 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso

cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito conCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, y a favor de la ejecutante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP.»

8. Para tal efecto, argumentó lo que sigue:

9. No tenían vocación de prosperidad los argumentos relacionados con que la renuncia al reintegro y su aceptación extinguían la obligación y, menos aún que eso constituyera una transacción, pues esta requería que constara por escrito y que se suscribiera por ambas partes.

10. Las renuncias presentadas el 6 de julio , 23 y 29 de septiembre de 2011 se

constituyera una transacción, pues esta requería que constara por escrito y que se suscribiera por ambas partes.

10. Las renuncias presentadas el 6 de julio , 23 y 29 de septiembre de 2011 se condicionaron al pago de la condena en unos términos y fechas ciertas y como no se cumplió a cabalidad perdieron su validez. Adicionalmente, la obligación del reintegro solo podía extinguirse si la contraloría, en cumplimiento de la sentencia, procedía a hacerlo efectivo o si, mediante acto administrativo, declaraba la imposibilidad jurídica y materia l, pues a partir de este momento dejaban de causarse los salarios y prestaciones sociales y surgía la obligación de reconocer la indemnización compensatoria. En consecuencia, como no se presentó ninguna de las dos situaciones antes descritas, no existió un pago total de la obligación.

11. En cuanto a la imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer [reintegro], según lo informado por la contraloría , en la planta de personal existían 7 cargos denominados «auxiliar administrativo 407, grado 01» que se asimilaba al cargo de

«revisor 550», de los cuales se encontraban «6 ocupados en carrera administrativa y 1 ocupado en provisionalidad, evidenciándose que exist[ía] la posibilidad jurídica y material de cumplir con la orden de reintegro».

12. La actora citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado del 12 de mayo de 2014; sin embargo, su contenido no era similar , en tanto se consideró que el acto de liquidación no era de ejecución porque contenía una nueva decisión administrativa que creaba una nueva situación jurídica. En este caso no se

2014; sin embargo, su contenido no era similar , en tanto se consideró que el acto de liquidación no era de ejecución porque contenía una nueva decisión administrativa que creaba una nueva situación jurídica. En este caso no se configuraba tal supuesto, en razón a que las resoluciones 16768 del 13 de octubre de 2011 y 18016 del 8 de noviembre de 2011 sí se limitaron a ejecutar la providencia.

13. La indemnización compensatoria ordenada en el mandamiento de pago tenía

sustento en los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.5. Recursos de apelación

14. Contra la anterior decisión, las entidades demandadas y la parte ejecutante [en adhesión] presentaron recurso de apelación y los sustentaron en los siguientes

términos:

1.5.1. Departamento de Santander

15. La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho le impuso a dicho departamento una obligación de pagar a la ejecutante las sumas que se le adeudaban, la cual fue cumplida en los términos y condiciones exigidos por la parte demandante. En esas condic iones, el título ejecutivo que sirvió de fundamento al proceso ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible al demandado.

16. Las resoluciones 16768 del 13 de octubre y 18016 del 8 de noviembre de 2011,

proceso ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible al demandado.

16. Las resoluciones 16768 del 13 de octubre y 18016 del 8 de noviembre de 2011, que liquidaron el valor total de las acreencias de Yaneth Reina, no eran solamente de ejecución de la providencia judicial. Contrario a ello, esos actos contenían decisiones administrativas nuevas que crearon una situación jurídica independiente para el ejecutante. De ahí que, si la beneficiaria estaba inconforme con su contenido debió controvertirlos a través de los recursos procedentes en sede administrativa y luego en la judicial.

17. Como la ejecutante no ejerció oportunamente la acción judicial procedente, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que liquidaron las sumas que le pagaron, operó la caducidad de la acción.

18. El título de recaudo en este caso era complejo y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CGP, puesto que no se integró la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho con las resoluciones administrativas de liquidación de los emolumentos que se debían a la actora. En este sentido, se podía consultar lo resuelto por la Subsección A en la sentencia del 12 de mayo de 20141.

1.5.2. Contraloría Departamental de Santander

19. Las pretensiones de la solicitante que no estaban contenidas en el título

ejecutivo eran las siguientes:

«[…] (1) Salarios, prestaciones y demás emolumentos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo más intereses causados desde la causación de la prestación hasta la liquidación del crédito.5

«[…] (1) Salarios, prestaciones y demás emolumentos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo más intereses causados desde la causación de la prestación hasta la liquidación del crédito.5

1 Se identificó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado: 25000 23 25 000 2007 0435 01(1153 -2012)Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina (2) Salarios, prestaciones y demás emolumentos desde la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo hasta el reintegro a la entidad, más intereses causados desde la causación de la prestación hasta el pago de la obligación. (3) Indemnización correspondiente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos hasta la edad de retiro forzoso de la ejecutante más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, cuando si bien se observa la señora YANETH REINA siempre quiso y manifestó su voluntad de renunciar al reintegro» [sic]

20. La parte demandada ya le pagó las sumas que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho le ordenó reconocer.

21. En atención a las manifestaciones reiteradas de renuncia al reintegro que la

20. La parte demandada ya le pagó las sumas que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho le ordenó reconocer.

21. En atención a las manifestaciones reiteradas de renuncia al reintegro que la demandante le presentó a la entidad, expidió la Resolución 00572 del 8 de julio de 2011 en la que se indicó que aquel no se haría efectivo.

22. La voluntad de la demandante «nunca fue objeto de vicio o de error, no fue presionada ni coaccionada al momento de su decisión», teniendo en cuenta que desde antes de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ya había renunciado al reintegro y así lo reiteró en varias oportunidades.

23. La sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución por una obligación que no estaba contenida en el mandamiento de pago, esto es, la indemnización, cuyo cálculo aplazó hasta la liquidación del crédito. Al respecto debió advertir que, de conformidad con e l artículo 189 del CPACA, la legislación aplicable para aquella liquidación era la laboral, bajo los parámetros del despido injusto.

24. Tampoco ordenó el descuento de las sumas que ya habían sido pagadas a la ejecutada por el departamento de Santander y se «fijó una suma exorbitante que sobrepasa lo cancelado a la demandante por más de 10 años de salarios dejados de percibir» [sic].

1.5.3. Parte ejecutante. Apelación adhesiva

25. El reparo concreto era «[s]eguir adelante la ejecución como se ordenó, a menos que inclu[yera] expresa orden de pago de los intereses comerciales moratorios desde su causación y hasta el pago efectivo que [fuera] realizado, o en subsidio indexación de la

inclu[yera] expresa orden de pago de los intereses comerciales moratorios desde su causación y hasta el pago efectivo que [fuera] realizado, o en subsidio indexación de la indemnización de perjuicios compe nsatorios hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante intereses comerciales moratorios, vulneraría la debida Reparación Integral, dado que ya hace años que se causó, sin que se [hubiera] logrado el pago, por la duración extraordinaria que ha tenido el trámite».

26. En consecuencia, el mandamiento ejecutivo del 1 de diciembre de 2014 se debía complementar para disponer que sobre la indemnización de perjuicios

compensatorios del «no-reintegro» se generaban los «intereses comercialesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina moratorios» desde su causación hasta el pago efectivo o, en subsidio, la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia «y en adelante intereses comerciales moratorios».

27. En la misma diligencia en la que se profirió la sentencia de «única instancia» (art. 152.7 en concordancia con el artículo 156.9 del CPACA), tanto la Contraloría como el departamento de Santander presentaron recurso de apelación «pese a que se trata de una sola parte y como tal apenas puede representarla un apoderado en cada actuación».

De los reparos de los apelantes no se corrió traslado a la ejecutante.

28. El tribunal concedió los recursos de apelación y negó la reposición que contra

de una sola parte y como tal apenas puede representarla un apoderado en cada actuación». De los reparos de los apelantes no se corrió traslado a la ejecutante.

28. El tribunal concedió los recursos de apelación y negó la reposición que contra esta decisión interpuso. «Lo anterior no obsta[ba] para que [...] el H Consejo de Estado, en lo posible en Sala Plena de la Sección Segunda conforme en memorial que aparte se solicitar[ía], deb [iera] realizar el control de legalidad de las apelaciones y al hacerlo, rechazarlas o declararlas inadmisibles conforme a la reposición presentada, en Providencia de Unificación» [sic].

29. Según el artículo 243 del CPACA, el proceso ejecutivo de una sentencia declarativa se regía por el procedimiento civil, «de modo que: si las normas del CPACA, como es el caso del Art. 152.7, establecen expresamente que el proceso ejecutivo que se tramite ante Tribunales Administrativos a menos que sobrepase cierta cuantía (1.500 smlmv) es de única instancia. Dada la cuantía del proceso que nos ocupa estamos ante un ejecutivo de única instancia y por tanto no era procedente la apelación de su sentencia pues el propio Art. 243 CPACA en su parte inicial estableció que: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, de modo que excluyó las de única instancia» [sic].

30. Si bien el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander por el criterio de conexidad, ello no implicaba que pudiera inaplicar o ignorar la cuantía para determinar si este trámite era de primera o de única instancia.

31. Si se consideraba admisible la apelación interpuesta por la parte demandada

pudiera inaplicar o ignorar la cuantía para determinar si este trámite era de primera o de única instancia.

31. Si se consideraba admisible la apelación interpuesta por la parte demandada representada por el contralor exclusivamente, también debía considerarse la apelación adhesiva de la ejecutante, presentada en la debida oportunidad legal. En este caso, «[s]e solicita citar a audiencia de sustentación y fallo, pues no se aplica el Art. 247 CPACA ni, en caso alguno, la Ley 2080 de 2021 por lo previsto en el Art. 624 C.G.P. pues la apelación se presentó en vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...