CE - Sentencia 68001233300020140084901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020140084901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01
Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 68001 23 33 000 2014 00849 01
Actor: PÉREZ REYES & CIA LTDA Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: El acto por medio del cual el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que declaró responsable a un centro de diagnóstico automotor por inobservar sus obligaciones y solicitó la cancelación de su habilitación, es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es nulo el acto por medio del cual el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que declaró responsable a un centro de diagnóstico automotor por inobservar sus obligaciones y solicitó la cancelación de su habilitación.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante y el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia del 11 de febrero de 20 16, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, corregida mediante auto del 19
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante y el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia del 11 de febrero de 20 16, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, corregida mediante auto del 19 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la habilitación como centro de diagnóstico automotor del establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO y profirió condenas por lucro cesante, daño emergente y costas.2
Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01
Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA
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I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Pérez Reyes & CIA LTDA (en adelante la parte actora), por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Ministerio de Transporte (en adelante la parte demandada)1, en la que formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declárese la nulidad de la Resolución No. 0000275 de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrita por el Señor ANDRES FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte.
de 2014, suscrita por el Señor ANDRES FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, la habilitación, como Centro de Diagnóstico Automotor, al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO, identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, de propiedad de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., identificada con NIT. 830512130-8. Para ello deberá tomar de manera oportuna, todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de esta decisión, en especial la de oficiar al concesionario "RUNT" para que se reactive la habilitación del CDA en su sistema de información, así como todas las demás actuaciones que sean necesarias para tal fin.
3. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., identificada con NIT. 830512130 -8, al pago de las siguientes sumas de dinero, a título de reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución de la Resolución 0000275 de fecha diez (10) de
febrero de 2014:
3.1. LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro)
Una suma igual o superior a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($454.557.136), por concepto de ingresos dejados de percibir con ocasión de la actividad comercial que realizaba el CDA SAN PEDRO, relacionados con la mecánica y de gases, o por objeto comercial, desde el 14 de
MILLONES DE PESOS ($454.557.136), por concepto de ingresos dejados de percibir con ocasión de la actividad comercial que realizaba el CDA SAN PEDRO, relacionados con la mecánica y de gases, o por objeto comercial, desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva - a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($2.738.296) diarios, de acuerdo con el promedio de ingresos histórico, tomado en el período comprendido desde el año 2007 y hasta el año 2014, o el monto que se acredite durante el proceso.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 35 de Samai.3
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deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.2. DAÑO EMERGENTE (Consolidado y futuro)
a) Daño emergente consolidado
Una suma igual o superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS
matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.2. DAÑO EMERGENTE (Consolidado y futuro)
a) Daño emergente consolidado
Una suma igual o superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), representada en los gastos y los egresos del CDA SAN PEDRO, por todo concepto, que ha asumido su propietaria, la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva -.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación d e los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.3. DAÑO AL BUEN NOMBRE.
Una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño que ha ocasionado, en el nombre del establecimiento CDA SAN PEDRO, de propiedad de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA, su cierre intempestivo.
4. Deberán actualizarse los valores ordenados a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., aplicando para tal efecto el incremento del Índice de Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de
4. Deberán actualizarse los valores ordenados a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., aplicando para tal efecto el incremento del Índice de Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado, en atención a lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
5. Ordénese el pago de intereses de mora, a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento total de la obligación, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Ordénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos del Artículo 192 y siguientes del
C.P.A.C.A.”2.
1.2. Acto cuestionado
1.2.1. La Resolución núm. 0000275 del 10 de febrero de 2014, que resolvió3:
“Por la cual se cancela la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007 y se deroga la Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007
2 Ibidem. 3 Ibidem.4
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EL SUBDIRECTOR DE TRÁNSITO (E)
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EL SUBDIRECTOR DE TRÁNSITO (E)
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 16.4 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011 y la Resolución 5466 del 6 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007, habilitó al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilóme tro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, como Centro de Diagnóstico Automotor, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 5087 del 21 de mayo de 2013 confirmó la Resolución 9146 del 14 de octubre de 2009, en el sentido de solicitar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Tránsito la cancelación de la ha bilitación al Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 9146 del 14 de octubre de 2009 declaró responsable al Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 9146 del 14 de octubre de 2009 declaró responsable al Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8, de haber incumplido los deberes y obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de acuerdo con la parte motiva de la citada resolución.
Que el artículo 2 de la Resolución 9146 señala: En virtud del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2200 de 2006, a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución 4062 de 2007, solicitar al Ministerio de Transporte la cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8, por haber incumplido los numerales 1 y 2 del artículo 9, de la Resolución 3500 de 2005 de acuerdo con la parte motiva de la resolución.
Que mediante oficio 20143210044412 del 29 de enero de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte, remitió el acto administrativo debidamente ejecutoriado a este Ministerio para proceder con la cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor denominado CDA SAN PEDRO.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Cancelar la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el
PEDRO.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Cancelar la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número de matrícula mercantil 05-000118075-03 del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8, otorgada mediante Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007.5
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ARTÍCULO 2.- Reportar por parte del Ministerio de Transporte al RUNT los datos del presente acto administrativo para que se proceda a cancelar en el sistema la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número de matríc ula mercantil 05000118075-03 del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8.
municipio de Piedecuesta - Santander, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número de matríc ula mercantil 05000118075-03 del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8.
ARTÍCULO 3. - Notificar la presente resolución al representante legal de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130 -8, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Piedecuesta - Santander.
ARTÍCULO 4.- Ordenar la publicación de la presente resolución en la página WEB del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 5.- Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 6.- La presente resolución rige a partir de su notificación y deroga la Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007.”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó los artículos 1, 2, 6, 29, 83 y 150 (numeral 8) de la Constitución Política y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984.
1.3.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que, mediante la Resolución núm. 4567 de 31 de octubre de 2007, la parte demandada habilitó al establecimiento de comercio CDA San Pedro, de su propiedad, para operar como Centro de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA).
Manifestó que por medio de la Resolución núm. 4672 de 31 de marzo de 2009, la parte demandada, a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la Superintendencia), decidió abrir investigación administrativa en contra del
Manifestó que por medio de la Resolución núm. 4672 de 31 de marzo de 2009, la parte demandada, a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la Superintendencia), decidió abrir investigación administrativa en contra del CDA San Pedro.
Comentó que con la Resolución núm. 9146 de 14 de octubre de 2009, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor impuso la sanción de cancelación de habilitación al CDA San Pedro, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005. Determinación que fue confirmada en la Resolución6
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núm. 023388 de 12 de noviembre de 2010 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Puso de presente que la Resolución núm. 00005087 de 21 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009.
Señaló que con la Resolución núm. 0000275 de 10 de febrero de 2014, la parte demandada, en ejecución de la sanción impuesta en la actuación previamente mencionada, decidió cancelar la habilitación como CDA al establecimiento de comercio denominado CDA San Pedro.
demandada, en ejecución de la sanción impuesta en la actuación previamente mencionada, decidió cancelar la habilitación como CDA al establecimiento de comercio denominado CDA San Pedro.
Afirmó que, en sentencia del 26 de junio de 2013, notificada por edicto fijado el 30 de julio siguiente, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad, entre otros, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005.
Expresó que, por haber sido declarado nulo el artículo mencionado en precedencia, las Resoluciones 4627 de 2009, 9146 de 2009, 23388 de 2010 y 5087 de 2013, expedidas por la parte demandada, perdieron fuerza ejecutoria.
Aseguró que, a pesar de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 0000275 de 2014, que canceló la habilitación para el funcionamiento del CDA San Pedro, en lugar de reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión sancionatoria.
Sostuvo que, por tratarse de un acto de ejecución, en contra de la Resolución 0000275 de 2014 no procedía ningún recurso, motivo por el cual, con fundamento en el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, solicitó la revocatoria de los actos precitados.
Finalmente, aseveró que, con oficio del 21 de julio de 2010, la parte demandada negó la solicitud de revocatoria argumentando que no podía darle efectos ex tunc a la sentencia de nulidad proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de
la solicitud de revocatoria argumentando que no podía darle efectos ex tunc a la sentencia de nulidad proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2013, en la medida en que el artículo 189 del CPACA establece que las sentencias de nulidad tienen efectos hacia el futuro y que en el fallo no se había dispuesto una consecuencia diferente.7
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1.3.2. En el acápite de los fundamentos de derecho propuso como cargos: (i) infracción de norma superior, (ii) falta de competencia, (iii) expedición irregular , y (iv) desviación de poder . Afirmó que los desarrollaría de manera conjunta bajo el presupuesto de la carencia de atribución del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución núm. 0000275 de 2014.
Para ello, explicó que, con sustento en el artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2013, la cartera ministerial ejecutó la Resolución núm. 9146 de 2009.
Precisó que la parte demandada desconoció el principio de legalidad y la s garantías al debido proceso y la buena fe, definidas en la Carta Política, toda vez que ejecu tó las decisiones sancionatorias con fundamento en una norma que, para ese momento,
Precisó que la parte demandada desconoció el principio de legalidad y la s garantías al debido proceso y la buena fe, definidas en la Carta Política, toda vez que ejecu tó las decisiones sancionatorias con fundamento en una norma que, para ese momento, ya había sido retirada del ordenamiento jurídico con ocasión del fallo antes reseñado.
Por último, presentó un resumen de la providencia previamente referida y de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, para reiterar la tesis con la cual respaldó los cargos invocados en la demanda: como consecuencia de la nulidad del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, el Ministerio de Transporte no estaba facultado para emitir el acto controvertido, esto es, la Resolución núm. 0000275 de 2014, que ejecutó la cancelación de la habilitación para el funcionamiento del CDA San Pedro, dispuesta por la Resolución núm. 9146 de 2009.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La cartera ministerial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio . Para ello señaló que el acto controvertido se ajustó a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente para la fecha en que se expidió y, además, se adoptó en acatamiento a una sanción impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte que se encontraba en firme.8
Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01
Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA
que se encontraba en firme.8
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Informó que no existía duda en que las decisiones realmente atacadas por la parte actora fueron expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que goza ba de independencia financiera y administrativa, y aunque era una entidad adscrita al Ministerio de Transporte, no tenía una relación de superioridad jerárquica o funcional.
Defendió que en la Resolución núm. 0000275 de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción de cancelación de la habilitación del CDA San Pedro, no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA para proceder con la revocatoria directa.
Aseguró que la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no precisó efectos retroactivos a la declaratoria de nulidad, razón por la cual debía entenderse que sus consecuencias jurídicas regían a futuro, a partir del 27 de junio de 2013.
De forma general, solicitó que no se reconocieran los perjuicios reclamados por la parte actora relacionados con el daño al buen nombre, toda vez que Pérez Reyes & CIA LTDA incurrió en conductas que conllevaron a la imposición de la sanción contenida en la Resolución núm. 9146 de 2009. Respecto de los demás daños pretendidos en la
incurrió en conductas que conllevaron a la imposición de la sanción contenida en la Resolución núm. 9146 de 2009. Respecto de los demás daños pretendidos en la demanda señaló que debía probarse el nexo causal con la decisión de la administración.
Para finalizar, formuló la excepción que denominó: legalidad del acto administrativo demandado.
III. LA SENTENCIA APELADA
3.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 20164, el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0000275 del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por el señor ANDRES FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, med iante el cual se canceló la habilitación del centro de diagnóstico CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ
4 Visible en el índice núm. 37 de Samai.9
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REYES & CIA LTDA y se derogó la Resolución No. 4567 del 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE que habilite como centro de
2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE que habilite como centro de diagnóstico automotor, al establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO, identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, de propiedad de la Sociedad PEREZ REYES & CIA, identificada con NIT 830512130-9, tomando las medidas necesarias para garantizar la comunicación de tal decisión al concesionario RUNT, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($454.557.136), de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESO S M/CTE ($404.499.401), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta a la NACIÓNM/CTE ($404.499.401), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a favor de la parte accionante, las cuales deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.”
3.2. Para sustentar su decisión el Tribunal consideró que, si bien la Resolución núm. 0000275 de 2014 , que canceló la habilitación al CDA San Pedro, propiedad de la sociedad demandante, se expidió para dar cumplimiento a la Resolución núm. 9146 de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable al CDA del incumplimiento de las ob ligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, por lo que, en principio,10
responsable al CDA del incumplimiento de las ob ligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, por lo que, en principio,10
Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01
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podía tenerse como un acto de ejecución, lo cierto era que el Consejo de Estado 5 se había encargado de precisar, como excepción a la regla, que , cuando la administración se apartara del verdadero alcance del acto a ejecutar, resultando evidente que la determinación administrativa no era de simple cumplimiento, era posible controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese criterio, entendió que correspondía analizar si el acto demandado, pese a calificarse como un acto de ejecución, modificó, creó o extinguió una situación jurídica al CDA San Pedro y, por lo tanto, resultaba susceptible de control judicial.
Sobre el particular, observó que, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se generó una situación jurídica nueva que debía ser estudiada con el fin de determinar si con la Resolución núm. 0000275 de 2014 se produjo el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de derecho.
Así, luego de exponer el artículo 91 del CPACA y el concepto jurisprudencial de
administrativo por la desaparición de sus fundamentos de derecho.
Así, luego de exponer el artículo 91 del CPACA y el concepto jurisprudencial de pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de la administración 6, advirtió que el acto demandado carecía de fuerza ejecutoria, toda vez que las normas que fundamentaron la sanción impuesta al CDA San Pedro desaparecieron del ordenamiento jurídico por disposición expresa del fallo de nulidad precitado, por lo cual j uzgó que se produjo el decaimiento del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte. En ese orden, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0000275 de 2014.
3.3. En el acápite referente al restablecimiento del derecho : (i) ordenó la habilitación del CDA San Pedro; (ii) fijó como suma a reconocer bajo el concepto de lucro cesante, por los perjuicios derivados de los ingresos dejados de percibir por la sociedad demandante, con ocasión del cese de la actividad comercial d esde el 14 de abril de 2014, el promedio de ingresos indicados en el dictamen pericial que obró en el proceso, esto es, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero,15 de abril de 2010, Radicación número: 52001 -2331-000-2008-00014-01(1051-08). Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 14 de noviembre de 2013.
31-000-2008-00014-01(1051-08). Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 14 de noviembre de 2013.
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente:
Camilo Arciniegas Andrade. Referencia núm. 1998-0035.11
Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01
Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($454.557.136); (iii) tasó el daño emergente, también con sustento en la experticia
comentada, en CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/CTE ($404.499.401) y
(iv) negó lo concerniente al reconocimiento del daño al buen nombre, tras advertir que en el expediente no reposaba prueba que permitiera establecer la ocurrencia de tal afectación. Además, indicó que tales valores debían actualizarse y condenó en costas a la parte demandada, precisando que la liquidación se fijaría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
3.4. Con auto del 19 de abril de 2016, el Tribunal accedió a la solicitud de corrección
a la parte demandada, precisando que la liquidación se fijaría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
3.4. Con auto del 19 de abril de 2016, el Tribunal accedió a la solicitud de corrección presentada por la parte actora sobre cuestiones de forma y respecto de la falta de a
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