CE - Sentencia 68001233300020140089302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020140089302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – llamado en garantía – alcance del recurso de apelación – contrato de seguro – seguro por reclamación.

Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, producto de la atención médica que habría recibido.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la ESE Hospital El Carmen de Chucurí y La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de agosto de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.

Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.

Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 23 de octubre de 2014, Magally Martínez Sánchez y Edgar Maldonado Lamos, en nombre propio y en representación de su hijo Jhorman Jeffry Maldonado Martínez , presentaron una demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa , en contra de l departamento de SantanderSecretaría de Salud Departamental-Salud Vida EPS; el municipio de Carmen de Chucurí-Secretaría de Salud Municipal y la ESE Hospital El Carmen de Chucurí, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“[D]eclarar que los demandados […] son responsables en razón del artículo 90 de la Constitución Política […] al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, psiquiátricos y psicológicos (objetiva y subjetiva) y daño en la salud […]”.

1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 15

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 15

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $ 616.027 Lucro cesante inicial $14’784.648 Lucro cesante final $10’644.946,56 Lucro cesante futuro $66’974.230 Daño en la salud $246’410.800 Total $339’430.651,56

3. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los

siguientes hechos:

4. 1) El 25 de julio de 2012 , cuando Magally Martínez Sánchez inició su trabajo de parto, fue llevada a la ESE Hospital El Carmen de Chucurí. Allí, el médico tratante le manifestó a la madre “que todavía no era la hora”.

5. 2) El 26 de julio de 2012 se dirigió nuevamente a la ESE Hospital El Carmen de Chucurí, en donde le indicaron que “esperara un poco más”.

6. 3) El 29 de julio de 2012, al tener contracciones más fuertes, dolor intenso, vómito y no tener fuerzas, volvió a ingresar al Hospital. Ese mismo día nació Jhorman Jeffrey Maldonado Martínez. De conformidad con lo afirmado en la demanda, “el niño naci[ó] deprimido, no llora[ba]”, por lo que fue remitido al Hospital de Barrancabermeja , donde fue necesario dejarlo en la unidad de cuidados intensivos pediátricos.

demanda, “el niño naci[ó] deprimido, no llora[ba]”, por lo que fue remitido al Hospital de Barrancabermeja , donde fue necesario dejarlo en la unidad de cuidados intensivos pediátricos.

7. 4) Según la parte demandante, con ocasión de la atención médica se produjo una grave afectación a la salud de l menor. Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó una pérdida de capacidad laboral del menor del 76%.

1.2. Posición de la parte demandada

8. La ESE Hospital El Carmen de Chucurí contestó la demanda3. Manifestó que algunos hechos no eran ciertos, pues no había registro del ingreso de la paciente el 26 de julio de 2012. Señaló que no habían existido fallas en la

2 Folios 48-59 del cuaderno principal 1. 3 Folios 100-105 del cuaderno principal 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 15

atención brindada a la paciente y formuló la excepción que tituló “falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño”. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1004494.

9. El Departamento de Santander 4; el municipio de El Carmen de Chucurí 5; y

a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1004494.

9. El Departamento de Santander 4; el municipio de El Carmen de Chucurí 5; y Salud Vida EPS 6 contestaron la demanda . Si bien propusieron distintas excepciones, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que acá se adoptará.

10. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la ESE Hospital El Carmen de Chucurí 7, se pronunció respecto de la demanda principal y se opuso a las pretensiones con fundamento en las excepciones encaminadas a evidenciar la ausencia de falla del servicio y a la inexistencia del juramento estimatorio. Respecto del llamamiento en garantía , formuló las excepciones de “ ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil […] expedido bajo la modalidad -claims made-”, límites de responsabilidad de La Previsora S.A. y “aplicación del deducible pactado”.

11. El Hospital Regional del Magdalena Medio, el Hospital Universitario de Santander y Corpomedical S.A.S., llamados en garantía por Salud Vida EPS, y Liberty Seguros S.A. , llamad a en garantía por el Hospital Universitario de Santander, se opusieron, de igual manera, a las pretensiones y formularon excepciones en contra de la demanda y de los llamamientos . L a Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos porque tampoco resultan relevantes para la decisión que acá se adoptará.

1.3. Sentencia recurrida

excepciones en contra de la demanda y de los llamamientos . L a Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos porque tampoco resultan relevantes para la decisión que acá se adoptará.

1.3. Sentencia recurrida

12. El 27 de agosto de 201 8 el Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia 8, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe):

“PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURI, por lo daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones y secuelas causadas al menor JHORMAN JEFFREY MALDONADO MARTINE Z al momento de su nacimiento, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el personal médico de la entidad, al realizar un procedimiento no autorizado ni consentido por la madre ni sus familiares.

SEGUNDO: CONDENASE al E.S.E HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURI, pagar a

4 Folios 81-88 del cuaderno principal 1. 5 Folios 130-140 del cuaderno principal 1. 6 Folios 145-166 del cuaderno principal 1. 7 Folios 23-40 del cuaderno principal 2. 8 Folios 1123-1150 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 15

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 15

favor de los demandantes, los siguientes conceptos por concepto de perjuicios:

i) PERJUICIOS MORALES

Nombre Calidad Indemnización Jhorman Jeffrey Maldonado Martínez Víctima 100 SMLMV Magally Martínez Sánchez Madre 100 SMLMV Edgar Maldonado Lamos Padre 100 SMLMV

ii) DAÑO A LA SALUD

El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMLMV) a favor de JHORMAN JEFFREY MALDONADO MARTINEZ.

iii) LUCRO CESANTE FUTURO

La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRES CINCUENTA MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS ($148,356,632.2) a

favor de JHORMAN JEFFREY MALDONADO MARTINEZ.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, debe entenderse e interpretarse que la póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre las partes cubre todos los eventos que sucedan en vigencia de la póliza, no solo lo que se reclame en dicha vigencia, sino los que se reclame de manera posterior. Así las cosas, por ser una cláusula abusiva del derecho, INAPLIQUESE parcialmente la condición primera 1.1 literal a contenida en las

Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional

de manera posterior. Así las cosas, por ser una cláusula abusiva del derecho, INAPLIQUESE parcialmente la condición primera 1.1 literal a contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales N° 10004494 suscrita entre la Prev isora S.A. y la E.S.E. Hospital el Carmen de Chucurí con vigencia del 2 de noviembre de 2011 al 2 de noviembre de 2012, en lo que tiene que ver con eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA: DECLARASE no probada la excepción de Ausencia de Cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales N° 1004494, certificado 1, vigente de 2 de noviembre de 2011 a 2 de noviembre de 2012, expedida bajo la modalidad CLAIMS MADE, f ormulada por la Previsora S.A.

Compañía de Seguros.

QUINTO: CONDENASE a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a favor de la E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ el valor que le corresponda con ocasión de la condena impuesta al Hospital, conforme a las Condiciones Generales de la póliza de Responsabilidad Civil N° 1004494 suscrita el 11 de nov iembre de 2011 y vigente hasta el 2 de noviembre de 2012, cobertura, límites de responsabilidad, deducible, límite global y demás pactados en el contrato de seguro.

SEXTO: DENIÉGANSE las pretensiones presentadas frente al DEPARTAMENTO

2012, cobertura, límites de responsabilidad, deducible, límite global y demás pactados en el contrato de seguro.

SEXTO: DENIÉGANSE las pretensiones presentadas frente al DEPARTAMENTO

DE SANTANDER -SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL; MUNICIPIO DEL

CARMEN DE CHUCHURÍ -SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y SALUDVIDA EPS.

Lo mismo que las pretensiones frente a los [demás] llamados en garantía […].

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda instaura, de conformidad con la parte motiva de este proveído […]”.

13. El Tribunal encontró acreditado el daño, de conformidad con “ las lesiones y secuelas sufridas por el menor ” y en atención a la pérdida de capacidad laboral acreditada por la junta regional de calificación de invalidez.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

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14. Luego de descartar la responsabilidad de los entes territoriales demandados, se ocupó del estudio de la responsabilidad de la ESE Hospital El Carmen de Chucurí. Según el Tribunal, a pesar de que la madre asistió a todos los controles y de encontrar que, ni la madre ni el bebé presentaron problemas, estaba “plenamente probado que la causa eficiente y material del daño causado al menor […] fue la maniobra Kristeller autorizada y practicada por el médico gineco obstetra al momento del parto […] la cual fue realizada sin

estaba “plenamente probado que la causa eficiente y material del daño causado al menor […] fue la maniobra Kristeller autorizada y practicada por el médico gineco obstetra al momento del parto […] la cual fue realizada sin autorización y consentimiento de la paciente [agregó que] anteriormente, durante el embarazo, ni la madre ni el nasciturus, presentaron problemas, todo fue normal, y así lo consignó el médico tratante del Hospital del Carmen de Chucurí en la historia clínica”.

15. Si bien hizo referencia a otras anormalidades previas al nacimiento, como la macrosomía fetal (peso mayor a 4.000 gramos), que aconsejaba el parto por cesárea, concluyó que la causa del daño “ fue la maniobra Kristeller ” practicada “sin la autorización y consentimiento de la paciente ni de sus familiares”. Añadió que, dado que con anterioridad al parto “el médico había determinado que el nasciturus tenía tendencia a la macrosomía”, debió haber previsto que, para este caso, se requería el consentimiento previo de la madre para realizar cualquier “ maniobra de rescate cuando hay un expulsivo prolongado”.

16. Condenó a la ESE Hospital El Carmen de Chucurí por “la falla del servicio en que incurrió el personal médico de la entidad, al realizar un procedimiento no autorizado ni consentido”.

17. Al resolver la excepción presentada por la Previsora S.A., llamada en garantía, advirtió que “ el seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N° 10004494, se contrató bajo la modalidad expuesta-reclamación

(claims made Ley 389 de 1997) , razón por la que […] el asegurador solo se

garantía, advirtió que “ el seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N° 10004494, se contrató bajo la modalidad expuesta-reclamación (claims made Ley 389 de 1997) , razón por la que […] el asegurador solo se obliga a indemnizar al asegurado […] por los eventos que hubieran sido debidamente reclamados y notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza base”. Indicó que, aunque “el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 29 de julio […] las secuelas solo fueron determina[das] por la Junta Regional de Calificación de Invalide z el 14 de mayo de 2014”, por lo que la solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 2014, por fuera de la vigencia de la póliza. Para el Tribunal, la condición primera 1.1. contenida en las condiciones generales de la póliza “ es abiertamente ineficaz [pues] no se puede pretender que un tercero presente reclamación a una entidad pública para el pago de unos perjuicios, cuando aún no se ha determinado cu ál fue el daño para poder fijar cuál es el valor a reclamar”. Enseguida, decidió “ inaplicar parcialmente la condición primera 1.1. literal a contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales N° 1004494 suscrita entre la Previsora S.A. y la E.S.E. Hospital Carmen de Chuchurí ” por ser “una cláusulaRadicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

la Previsora S.A. y la E.S.E. Hospital Carmen de Chuchurí ” por ser “una cláusulaRadicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital El Carmen de Chucurí y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 15

abusiva del derecho” y, como resultado, declaró no probada la excepción de ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil. En consecuencia, condenó a La Previsora S.A. a pagar a favor del Hospital El Carmen de Chucurí “el valor que corresponda con ocasión de la condena impuesta al Hospital”.

1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia

18. El Hospital presentó un recurso de apelación cuyo argumento central giró alrededor de lo que calificó como “ una vía de hecho por defecto fáctico ”, resultado de la indebida valoración probatoria 9. Indicó que “no se tuvo en cuenta lo manifestado por los especialistas en salud ” y que al demandante le correspondía demostrar la relación “entre la actividad médica y el daño ”.

Sostuvo que el Tribunal “ no relacionó que al momento expulsivo nace con circular en el cuello (cordón umbilical enredado en el cuello)”.

19. La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó un recurso de apelación10 en el que aseveró que las pruebas no habían sido valoradas de manera adecuada y que, por el contrario , llevaban a concluir que no había existido falla en el servicio, ni responsabilidad de la demandada.

en el que aseveró que las pruebas no habían sido valoradas de manera adecuada y que, por el contrario , llevaban a concluir que no había existido falla en el servicio, ni responsabilidad de la demandada.

20. Indicó que el Tribunal había interpretado de manera errónea el contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales. Señaló que, d e manera indebida, se declaró como ineficaz y abusiva una cláusula que tenía pleno respaldo en el artículo 4 de la Ley 389 de

1997. Añadió que esta declaración desconocía las condiciones pactadas por las partes en el contrato de seguro que sirvió como fundamento para el llamamiento en garantía. Aseveró que la reclamación se había hecho por fuera de la vigencia de la póliza y que, en esa medida, correspondía revocar la orden de pago impuesta.

21. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes insistieron en los argumentos expuestos en el trascurso del proceso11 .

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas

2.1. Análisis sustantivo

22. De conformidad con los motivos de la apelación y las pruebas que obran en el proceso, la Sala : 1) confirmará la decisión de primera instancia de condenar a la ESE demandada y 2) revocará la declaratoria relativa a la inaplicación de una cláusula del contrato de la “Póliza de Responsabilidad Civil

9 Folios 1163-1170 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1200-1208 del cuaderno del Consejo de Estado.

inaplicación de una cláusula del contrato de la “Póliza de Responsabilidad Civil

9 Folios 1163-1170 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1200-1208 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 1258-1276 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

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Profesional Clínicas y Hospitales”, en atención a que no constituye una cláusula abusiva.

  1. El análisis de la responsabilidad patrimonial y los reparos frente al daño acreditado

23. En el asunto que ocupa la atención de la Sala está probad o, y no lo discuten las partes, el daño: así lo corrobora la pérdida de capacidad laboral del menor Jhorman Jeffrrey Maldonado, acreditad a en un 76% , por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander12.

24. Para resolver la controversia sometida a consideración, la Sala comienza por poner de presente que las conclusiones del Tribunal , sobre las que fundamentó la condena , no fueron objeto de reparo por las apelantes 13, ni siquiera fueron abordadas en sus respectivos recursos. Los recursos se limitaron a hacer un señalamiento genérico sobre la valoración de las pruebas. A pesar de estas generalidades, de una revisión integral es posible advertir que el recurso de apelación de la ESE, luego de indicar que, en su entender, había

a hacer un señalamiento genérico sobre la valoración de las pruebas. A pesar de estas generalidades, de una revisión integral es posible advertir que el recurso de apelación de la ESE, luego de indicar que, en su entender, había existido una indebida valoración probatoria, insistió en que la demandada “le prestó siempre de manera diligente, pronta y cuidadosa la atención tanta a ella como al neonato ”. La aseguradora también concretó los argumentos de su recurso en el “ indebido análisis y valoración de las pruebas practicadas ” para tratar de justificar la inexistencia de una falla del servicio. Los argumentos de ambos recursos se concretan en señalar que los “testimonios técnicos” de los médicos , que fueron valorados de manera indebida, llevarían a una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal en relación con el daño que se encontró acreditado.

25. Para resolver los recursos se debe tener presente que, mientras que el Tribunal concluyó que el daño causado fue producto de la realización de la maniobra Kristeller, practicada sin la autorización ni el consentimiento de la paciente o de sus familiares, los recurrentes se limitaron a hacer una referencia genérica a la supuesta indebida valoración de las pruebas, no a las razones que sustentaron la condena , pues nada indicaron para tratar de rebatir las conclusiones del juez de primera instancia , sobre la realización de la referida maniobra sin el consentimiento de la paciente, como causa del daño.

26. El fundamento de la decisión del Tribunal, individualizada en un apartado titulado “conclusiones”, fue que “encontró plenamente probado, que la causa eficiente y material del daño […] fue la maniobra de Kristeller autorizada y

26. El fundamento de la decisión del Tribunal, individualizada en un apartado titulado “conclusiones”, fue que “encontró plenamente probado, que la causa eficiente y material del daño […] fue la maniobra de Kristeller autorizada y practicada por el médico gineco obstetra […] la cual fue realizada sin la autorización y consentimiento de la paciente ni de sus familiares”, conclusiones

12 Folios 38-42 del cuaderno principal I. 13 Código General del Proceso, artículo 320 “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

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frente a las que los recurrentes no elevaron reparos, ni siquiera fueron referidas en sus respectivos recursos. Aunque resulte censurable que el Tribunal apoyara buena parte de sus conclusiones sobre lo desaconsejable de la maniobra Kristeller, en literatura médica que no fue aportada por el demandante, de igual manera es cierto que la causa del daño también l a hizo consistir en la falta de consentimiento informado de la paciente o de sus familiares para realizar la maniobra referida.

27. Cuando se analizan las intervenciones de los médicos que rindieron sus “testimonios técnicos”, en particular, lo referido por el especialista en pediatría

realizar la maniobra referida.

27. Cuando se analizan las intervenciones de los médicos que rindieron sus “testimonios técnicos”, en particular, lo referido por el especialista en pediatría Héctor Hernández 14 (quien señaló que no había participado en la atención médica brindada a la madre o al menor durante su nacimiento ), se observa que el especialista advirtió que la maniobra Kristeller “no es usual”, y aunque es un procedimiento “ válido […] hacer presión en el abdomen no es una maniobra que se utilice con frecuencia, de hecho, no se deben utilizar”. Sobre esta experticia se fundamentaron las conclusiones del Tribunal y ni frente a ella y ni a la falta del consentimiento informado se enfrentaron razones, ni se identifican reproches o reparos por los recurrentes. Ante estas consideraciones del Tribunal existe una ausencia absoluta de reparos frente al sustento de la condena, por lo que impone su confirmación.

28. Asimismo, contrario a lo afirmado por la ESE apelante, e n la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con fundamento en la historia clínica de la ESE Hospital El Carmen de Chucurí, se hizo referencia a que el beb é nació “con circular en cuello, hipotónico, sin llanto al nacer”. Esto es, el Tribunal sí tuvo en cuenta esa particular condición del nacimiento, pero no fue esa la causa del daño que encontró acreditada. Si bien es cierto que, de conformidad con la historia clínica, se probó que el 24 de julio de 2012 se le indicó a la madre demandante que debía acudir a control dentro de 12 horas, pero que solo existe registro de ingreso hasta el 28 de julio de 2012, también se concluyó que

demandante que debía acudir a control dentro de 12 horas, pero que solo existe registro de ingreso hasta el 28 de julio de 2012, también se concluyó que se había tratado de un embarazo en el q ue no se observaron problemas de salud del bebé o de la madre, quien había asistido a todos los controles prenatales ordenados.

  1. Análisis sobre la inaplicación de una cláusula del contrato de la Póliza

de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales

29. A diferencia de lo que ocurrió frente a las consideraciones sobre los hechos causantes del daño, la llamada en garantía formuló un reparo concreto frente a la decisión del Tribunal de inaplicar una cláusula del contrato de seguro, por lo que la Sala centrará su atención en resolverlo.

30. El Tribunal, al estudiar la excepción propuesta por la llamada de garantía, resaltó que el seguro de responsabilidad civil se contrató bajo la modalidad “claims-made”, o de reclamación , por lo que la llamada en garantía solo

14 CD de la audiencia de pruebas, minuto 43:28 y ss.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00893-02 (63951)

Demandantes: Magally Martínez Sánchez y otros

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debía responder “[…] por eventos que hubieren sido debidamente reclamados y notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza”. Señaló que, en la medida en que los hechos tuvieron lugar el 29 de julio de 2012 , estos ocurrieron dentro de la vigencia de

y notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza”. Señaló que, en la medida en que los hechos tuvieron lugar el 29 de julio de 2012 , estos ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza, pero la solicitud de conciliación solo tuvo lugar después de que la junta de calificación de invalidez determinara las secuelas del menor, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2014. En concreto, para el Tribunal (se trascribe):

“En el presente caso, considera la Sala, que la condición primera 1.1 literal a contenida en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N° 1004494 suscrita entre la Previsora S.A y la E.S.E. Hospital Ca rmen de Chucuri, restringe el concepto de riesgo asegurado, exclusivamente a la existencia de una reclamación y/o claims made, lo cual no puede ser de aceptación para esta Sala de decisión, pues si bien la misma se encuentra contenida en la Ley 389 de 1997, la misma es abiertamente ineficaz, atendiendo que resulta inadmisible, que para que una aseguradora pueda entrar a responder por los daños y/o eventos, deben haber sido debidamente reclam ados y notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza contratada […] Resulta claro que no se puede pretender que un tercero presente reclamación a una entidad pública para el pago de unos perjuicios, cuando aún no se ha determinado cuál fue el daño, para poder fijar cuál es el valor a reclamar […] Resulta importante señalar a manera de ejemplo, qué ocurriría con los daños causados en el anterior o última día de

perjuicios, cuando aún no se ha determinado cuál fue el daño, para poder fijar cuál es el valor a reclamar […] Resulta importante señalar a manera de ejemplo, qué ocurriría con los daños causados en el anterior o última día de la vigencia de la póliza. O sea para que la entidad aseguradora responda por el siniestro, la víctima tendría que presentar reclamación inm ediata a la entidad pública aseguradora, sin haberse determinado cuál es el daño y su monto”.

31. El Tribunal, luego de referir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre las cláusulas abusivas, consideró que se debía “inaplicar parcialmente la condición primera 1.1 literal a, contenida en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N° 1004494 suscrita entre la Previsora S.A. y la ESE Hospital El Carmen de Chucurí

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