CE - Sentencia 68001233300020140092801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020140092801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00928-01 (60887)

Demandante: SOCIEDAD CRUZ LTDA. Y OTROS

Demandado: ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Inaplicabilidad en contratos de derecho privado – Examen de los hechos a la luz del incumplimiento contractual/ COSTOS RECLAMADOS POR EL CONTRATISTA – No atribuibles a ECOPETROL – Previsiones contractuales no debi eron ser desconocidas por el consorcio / INCUMPLIMIENTO DE ECOPETROL RESPECTO DE LOS PERMISOS DE TRABAJO EN EL CAMPO DE OPERACIONES – No se estructuró probatoria ni contractualmente una obligación exclusiva de ECOPETROL, sometida a plazo específico – Cargas del contratista para la obtención del permiso – Excepción de contrato no cumplido

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación que, de manera separada, interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en la cual se dispuso lo siguiente:

Primero. DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL del Contrato No. 5210263 celebrado el 14 de enero de 2011 entre Ecopetrol S.A. y el consorcio

Primero. DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL del Contrato No. 5210263 celebrado el 14 de enero de 2011 entre Ecopetrol S.A. y el consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 (...). Consecuencialmente,

Segundo. CONDENAR EN ABSTRACTO a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales irrogados al Consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 (...), con ocasión del stand by de maquinaria y mano de obra causada por el retraso en la entrega de los permisos diarios que eran necesarios para el inicio de las obras contratadas. Para el cálculo de los perjuicios se tendrán en cuenta los parámetros previstos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. DENEGAR las demás pretensiones.

Cuarto. Sin condena en costas (...).Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

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I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre ECOPETROL y el consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 se celebró el contrato privado de obra n° 5210263 del 14 de enero de 2011, para adelantar obras de mantenimiento e interconexión de tuberías en la Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas.

Los integrantes del consorcio contratista solicitaron por vía judicial que ECOPETROL fuera condenada a restablecer el equilibrio económico del contrato, aduciendo que resultó alterado por nueve causales, aunque frente algunas de ellas, las reclamaciones se fundaron en incumplimientos de la entidad estatal. El Tribunal

ECOPETROL fuera condenada a restablecer el equilibrio económico del contrato, aduciendo que resultó alterado por nueve causales, aunque frente algunas de ellas, las reclamaciones se fundaron en incumplimientos de la entidad estatal. El Tribunal de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, a excepción de la que se relacionaba con la supuesta obligación de la empresa petrolera, de expedir unos permisos de trabajo para el inicio de actividades diarias por parte del contratista.

La parte actora apeló la sentencia referida por no haber reconocido algunos de los alegados perjuicios por desequilibrio contractual e incumplimiento, mientras que ECOPETROL impugnó lo resuelto por el Tribunal, en cuanto a los mencionados permisos de trabajo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 24 de octubre de 2014, la sociedad Cruz Ltda. y los señores Fernando Enrique Cruz Berdugo, Manuel Martínez Sánchez y Jeremías Vesga, como integrantes del consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011, instauraron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, a efectos de que se acogieran en sentencia de mérito las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la ruptura del equilibrio económico del contrato N° 5210263 (...), suscrito entre la Empresa Ecopetrol S.A. y Occidental Andina LLC (OXYANDINA) en su calidad de operadores del ‘Contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área de La Cira Infantas’ y el Consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 (...), por la suma de TRES MIL

(OXYANDINA) en su calidad de operadores del ‘Contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área de La Cira Infantas’ y el Consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 (...), por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($3.600’306.565,41), que se adeudan por concepto de:Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

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A. Diferencias en los costos por la obligación convencional alimentaria, teniendo en cuenta los incrementos de que fue objeto este acápite durante el desarrollo del Contrato, y en cumplimiento de las cláusulas pertinentes, por valor de CIENTO CINCUENTA Y CINC O MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS

CENTAVOS MCTE ($155’534.881,32).

B. Reconocimiento de una hora extra para almuerzo, en cumplimiento del acuerdo allegado entre ECOPETROL y su SINDICATO DE BASE USO, acuerdo allegado con posterioridad a la celebración del contrato entre las partes y que no se encontraba contenido dentro de la GUÍA LABORAL PARA

CONTRATISTAS (...). Por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y DOS

CENTAVOS MCTE ($99’190.360,62).

C. Reconocimiento de la diferencia por el reajuste de tarifas por el índice

NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y DOS

CENTAVOS MCTE ($99’190.360,62).

C. Reconocimiento de la diferencia por el reajuste de tarifas por el índice de precios al productor IPP, del año 2010 al 2011, por valor de

CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE SEIS (sic)

MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE

($418’226.603,06).

D. Reconocimiento de las horas perdidas asumidas por el contratista frente a los PAROS de corto y largo plazo, adelantados por la Unión Sindical Obrera USO, o por las dilaciones imputables a ECOPETROL en el otorgamiento de los permisos de trabajo, o por las acciones de terceros o de los permisos de trabajo, o por las acciones de terceros o de funcionarios de ECOPETROL (...),

por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS MCTE ($647 ’973.609,14, el uno, y el otro por DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($276’669.653,18), para un total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($924’643.262,32).

E. Reconocimiento por la designación de más de dos funcionarios de tiempo permanente para la ejecución del contrato: Un trabajador para las

Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($924’643.262,32).

E. Reconocimiento por la designación de más de dos funcionarios de tiempo permanente para la ejecución del contrato: Un trabajador para las actividades de programación y documentación, en la herramienta de ECOPETROL de ELLIPSE y varios trabajadores empleados para realizar las funciones de HSE (...), para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS

PESOS CON QUINCE CENTAVOS MCTE ($466’741.906,15).

F. Reconocimiento por los denominados TIE-INS (Puntos de empalme de tuberías) (taínes), que no fueron tenidos en cuenta dentro de los pliegos ni en el contrato (...), para un gran total (CDE + AIU) de MIL OCHENTA Y UN

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y

SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS MCTE ($1.081’694.137,13).

G. El reembolso de los valores de los materiales, específicamente, accesorios de tuberías solicitados al consorcio TCI y suministrados e instalados por este, cuya entrega para instalación le correspondía a ECOPETROL hacerla

(...). Por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($454’275.414,81).Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

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Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

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SEGUNDA: Declarar el pago de los intereses moratorios causados desde la suscripción del Acta de liquidación final de fecha 07 de enero de 2014.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de agencias en derecho y costas del proceso”.

En sustento de dichas pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, que en el marco del “Contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área de La Cira Infantas” , sus operadores ECOPETROL y OXYANDINA adelantaron la licitación privada n° 552075, con el fin de contratar las “obras de mantenimiento e instalación de tuberías ubicadas en los campos de la superintendencia La Cira Infantas de la Gerencia regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., durante las vigencias 2011-2013”.

El Consorcio Tuberías La Cira Infantas 2011 participó en dicha licitación con una propuesta, que fue avalada por ECOPETROL el 14 de enero de 2011, fecha en la que también fue celebrado el contrato n° 5210263, con el objeto antes mencionado. Se pactó como v alor del negocio la suma de $11.499’931.754, sin IVA, monto que se distribuyó por vigencias, entre 2011 y 2013.

El pago de todo el contrato se haría mediante abonos parciales por parte de ECOPETROL de acuerdo con el avance de la obra, hasta completar el 90% de su ejecución y del valor real del negocio jurídico, previas las verificaciones también

El pago de todo el contrato se haría mediante abonos parciales por parte de ECOPETROL de acuerdo con el avance de la obra, hasta completar el 90% de su ejecución y del valor real del negocio jurídico, previas las verificaciones también pactadas en las cláusulas. Para el reconocimiento del último 10%, debía firmarse el acta de liquidación “de los trabajos”.

El 8 de febrero de 2011 inició la ejecución del contrato; posteriormente, ECOPETROL suscribió con la Unión Sindical Obrera -USOun acuerdo de reajuste de los costos de alimentación fijados en la convención colectiva de trabajo, lo cual implicó que el consorcio incurriera en dichos aumentos, para la alimentación de sus trabajadores, a partir de enero de 2011, fecha posterior a la presentación de su oferta. En efecto, los arreglos logrados por la entidad con su sindicato implicaron que entre 2011 y 2013, el “auxilio de alimentación” registrara incrementos de $2.303 a $11.096 mensuales.

Dado lo anterior, el 25 de octubre de 2013, el contratista solicitó el pago de $155’534.881,32, como valor de las diferencias en dichos costos de alimentación, por considerar que a sus trabajadores sólo les era aplicable la convención colectivaRadicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

5 de trabajo suscrita el 10 de julio de 2010, pero no el acuerdo de modificación, por haberse suscrito este con posterioridad a la oferta que dio lugar al contrato 5210263.

Referencia: Acción de controversias contractuales

5 de trabajo suscrita el 10 de julio de 2010, pero no el acuerdo de modificación, por haberse suscrito este con posterioridad a la oferta que dio lugar al contrato 5210263.

Similar situación se presentó con el pacto celebrado entre ECOPETROL y la USO en julio de 2012, para el reconocimiento de un recargo adicional al valor de la jornada ordinaria laboral. Por razón de ese incremento, el consorcio debió pagar a sus trabajadores la suma de $99’190.360,62, ya que, tanto los empleados de ECOPETROL como los del contratista debían cumplir la jornada ordinaria de manera continua e ininterrumpida, por la naturaleza de los trabajos en campo, lo cual implicaba que ambos grupos debían es tar en igualdad de condiciones en materia de remuneración laboral.

Los demás hechos, que en lo pertinente se detallarán por la Sala en el análisis del caso, se concretaron en los siguientes puntos de controversia:

a) Reajuste del precio contractual, por concepto de materiales, herramientas y equipos: las partes lo previeron al celebrar el negocio jurídico, pero en 2011 ECOPETROL se abstuvo de reconocerlo pese a la reclamación del consorcio, que, en cambio, fue conminad o por la contratante a suscribir un otrosí, so pena de acarrear con “las consecuencias de [su] falta de colaboración” (f. 12, c.1).

b) Pérdidas sufridas por el contratista como consecuencia de los paros adelantados por la USO.

c) Dilaciones de ECOPETROL en los otorgamientos de permisos de trabajo, estipulados en el contrato como paso necesario para iniciar labores de

b) Pérdidas sufridas por el contratista como consecuencia de los paros adelantados por la USO.

c) Dilaciones de ECOPETROL en los otorgamientos de permisos de trabajo, estipulados en el contrato como paso necesario para iniciar labores de mantenimiento y para superar otras eventuales contingencias, igualmente señaladas en las cláusulas. Las omisiones de la contratante retrasaron actividades en el sitio de las obras y generaron pérdidas económicas al consorcio, por un total de $924’643.262,32, suma que fue objeto de reclamación en 2013, sin respuesta positiva de la contratante. Otras tardanzas, también im putables a la entidad, consistieron en la presencia de gases peligrosos, acciones de terceros y contingencias técnicas.

d) Programa ELLIPSE: herramienta informática empleada usualmente por ECOPETROL para registrar las actividades de sus contratistas, y cuyo uso en elRadicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

6 negocio jurídico materia de juicio sólo se previó como eventual en las especificaciones técnicas de la licitación, pero no como una obligación periódica ni permanente, de manera que el consorcio no podía prever, en el momento de presentar su oferta, la obligación de destinar personal de tiempo completo al reporte y documentación de todas las actividades del contrato, en el indicado sistema, actividad que el contratista debió desarrollar de manera continua y obligatoria, asumiendo costos no previstos, por la suma de $166’047.273,85.

e) El componente empresarial HSE, exigido en la licitación para cuando se

actividad que el contratista debió desarrollar de manera continua y obligatoria, asumiendo costos no previstos, por la suma de $166’047.273,85.

e) El componente empresarial HSE, exigido en la licitación para cuando se tuvieran más de 20 trabajadores, con el fin de garantizar la integridad de las personas, el medio ambiente y la infraestructura operativa durante el desarrollo del contrato. El consorcio concibió en su oferta un esquema de trabajo con una nómina de menos de 20 personas, proyectando la posibilidad de aumentar esa cantidad “sólo para casos eventuales” , de suerte que la propuesta inicial no incluyó ningún equipo ni funcionario de HSE. Sin embargo, en la práctica, la falta de planeación de la contratante obligó a la constitución de emergencias permanentes , con la subsiguiente formación de cuadrillas de más de 20 operarios y profesionales que atendieran los trabajos solicitados por ECOPETROL, ocasionando sobrecostos que ascendieron a los $300’694.632,30.

f) Las normas técnicas aplicables al objeto del contrato, es decir, el mantenimiento de tuberías en el campo La Cira Infantas de la Gerencia Regional del Magdalena Medio, respecto de la actividad Tie -in involucrada en él. Todas las normas técnicas eran obliga torias para el contratista, pero también debieron ser exigibles para ECOPETROL, entidad que omitió adoptar para el contrato las normas NIP y NIO, particularmente en lo relacionado con los puntos de empalme de sistemas o líneas de tuberías (Tie-in), lo que llevó a que se estableciera de manera equivocada el precio de dichas actividades de empalme, que eran inherentes a los ítems relacionados con interconexión pactados en el contrato, con un detrimento

sistemas o líneas de tuberías (Tie-in), lo que llevó a que se estableciera de manera equivocada el precio de dichas actividades de empalme, que eran inherentes a los ítems relacionados con interconexión pactados en el contrato, con un detrimento para el contratista por la suma de $1.081’694.137,13.

g) Valor de los accesorios cuyo suministro le correspondía a ECOPETROL, pero que fueron adquiridos y utilizados por el consorcio en la ejecución del contrato, a solicitud de la contratante, evento que representó para el consorcio un sobrecosto de $454’275.414,81.Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

7 La demandante afirmó, en el hecho 16 del libelo, que “[e]l día 7 de enero de 2014, se suscribió entre el CONSORCIO TCI y ECOPETROL S.A. el Acta de Liquidación del Contrato No. 5210263 (…), por la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS

VEINTE SIETE (SIC) MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE (14.527.263.382)” (f. 35, c.1).

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 25 de noviembre de 2014 (f. 62, c.1).

2.2. En su escrito de defensa, ECOPETROL se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso su versión de los hechos desestimando las imputaciones de la

noviembre de 2014 (f. 62, c.1).

2.2. En su escrito de defensa, ECOPETROL se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso su versión de los hechos desestimando las imputaciones de la parte demandante y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de daño antijurídico (desequilibrio económico del contrato) atribuible a [la demandada]”, “temeridad de las pretensiones y afirmaciones alegadas por el demandante”, “falta de causa jurídica para demandar, “abuso del derecho y consecuente enriquecimiento sin causa” y “mala fe, temeridad y desconocimiento de la buena fe objetiva por parte del contratista”.

Aceptó como cierto el hecho 16 de la demanda, en cuanto a la firma del acta de liquidación del contrato n° 5210263, aunque negó que hubieran quedado por fuera del corte de cuentas los sobrecostos asumidos por el demandante, y que “se hubiera generado un desequilibrio económico”, pues por el contrario, ECOPETROL S.A. le reconoció a su contratista todos “los valores que le correspondían” (f. 97, c.1).

2.3. En la audiencia inicial, celebrada el 17 de noviembre de 2015, el a quo determinó que el litigio sub judice se centraba en el alegado desequilibrio económico del contrato referido, con origen en hechos de terceros, la interpretación errónea del contrato y el desconocimiento de la buena fe objetiva. En la misma diligencia se decretaron las pruebas del proceso (fls. 259-261, c.1).

2.5. En audiencia del 2 de febrero de 2016, se declaró el cierre del período probatorio

decretaron las pruebas del proceso (fls. 259-261, c.1).

2.5. En audiencia del 2 de febrero de 2016, se declaró el cierre del período probatorio y se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión y para el correspondiente concepto del Ministerio Público (f. 277).Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

8 2.6. En efecto, el Ministerio Público se pronunció sobre el asunto debatido en juicio y solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, por considerar que las convenciones colectivas y demás acuerdos suscritos entre ECOPETROL y la USO no eran extensibles al contrato estatal N° 5210263 de 2011, además de no obrar evidencia alguna de fuentes contractuales o jurídicas que pusieran a los trabajadores del contratista en situación equivalente a la de los empleados de la empresa pública demandada. Es timó, adicionalmente, la inexistencia de pruebas que revelaran un nexo causal entre los paros de corto y largo plazo adelantados por el sindicato y una afectación patrimonial al consorcio, y consideró que tampoco figuraba en el proceso prueba alguna de la ruptura de la ecuación contractual por las demás causales que alegó la parte actora.

2.7. En sus alegatos de conclusión, tanto el demandante como ECOPETROL reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente.

3. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 19 de octubre de 2017,

reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente.

3. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 19 de octubre de 2017, adoptando las decisiones anteriormente reseñadas.

Abordó el estudio del caso con el planteamiento de nueve problemas jurídicos, cada uno alusivo a una causal de ruptura del equilibrio económico del contrato, alegada por la parte demandante. La Sala procede a reseñar el fundamento central de la solución planteada por el a quo para cada punto de controversia, en el orden en que se resolvió; los argumentos respectivos serán detallados en el análisis del asunto en la presente instancia.

Así entonces, el juzgador de primer grado señaló que no se había demostrado el rompimiento de la ecuación contractual, por las siguientes razones:

  1. No se demostró que el contratista hubiera pagado a sus trabajadores el auxilio económico que ECOPETROL pactó con la USO a favor de su propia nómina.

El consorcio asumió la obligación de suministrar en especie, y por su cuenta, la alimentación de su equipo de trabajo. Sólo excepcionalmente procedería el suministro en dinero, evento en el cual la prestación se denominaría “compensación de casino” . Su valor fue definido por ECOPETROL en la “Guía de AspectosRadicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

9 Laborales para trabajadores de Contratistas” , expedida en 2010, pero en ese documento no se estableció tarifa o costo alguno para la alimentación en especie,

Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

9 Laborales para trabajadores de Contratistas” , expedida en 2010, pero en ese documento no se estableció tarifa o costo alguno para la alimentación en especie, por lo cual, ese ítem debió ser tasado en la oferta bajo las reglas de mercado. Si bien es cierto que la entidad modificó en 2012 y 2013 los valores de la compensación de casino -es decir, el pago en dinero de la alimentación que por regla general debía proveerse en especie -, tales variaciones no afectaron al contratista, pues éste continuó entregando a sus empleados los alimentos a través de restaurantes, siguiendo lo inicialmente previsto en el contrato e incurriendo en costos mucho menores a los que le hubiera acarreado la compensación en dinero.

Aunque es también cierto que el 21 de septiembre de 2012, ECOPETROL expidió una nueva “Guía de aspectos y condiciones laborales para trabajadores de contratistas (…) ECP-DRL-G-001”, y que allí fijó por primera vez unos valores que dichos particulares podrían cobrar a la entidad para la alimentación en especie, ese documento no hacía parte del contrato de obra, por ser posterior a éste, ni constituyó modificación unilateral del negoc io jurídico, sino que creó una tarifa aplicable a ofertas futuras.

Por lo demás, no se probó que lo pagado por el contratista por tales conceptos hubiera derivado en el desequilibrio contractual que adujo en la demanda.

  1. El pago de la hora de almuerzo a los trabajadores del consorcio no se exigió con posterioridad a la celebración del contrato, sino antes, mediante la “Guía de Aspectos Laborales”, que se había expedido en 2010 e hizo parte del negocio
  1. El pago de la hora de almuerzo a los trabajadores del consorcio no se exigió con posterioridad a la celebración del contrato, sino antes, mediante la “Guía de Aspectos Laborales”, que se había expedido en 2010 e hizo parte del negocio jurídico. Cierto es que existió el documento denominado “Derechos Actualizados de los Trabajadores del Régimen Convencional” , elaborado por la USO en 2013, y sobre cuya base el demandante afirmó que el pago de la hora de almuerzo fue una obligación convencional dispuesta después de haber iniciado la relación contractual.

Sin embargo, el mencionado instrumento sólo enlistó unos derechos salariales y prestacionales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y en la convención colectiva entonces vigente, que incorporaba ese componente alimentario, pero que no acarreó para el consorcio una carga sobreviniente, pues su obligación de garantizar la hora de almuerzo a sus empleados se originó en la guía de aspectos laborales de 2010, ya mencionada. En todo caso, aún de considerarse lo contrario, el actor no demostró que el pago de ese concepto hubiera generado desequilibrio contractual.Radicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

10 No es procedente la actualización, a enero de 2011, de los precios de los materiales, herramientas y equipos, que se fijaron en la oferta del consorcio en 2010. Las fluctuaciones de la moneda son previsibles en la celebración de todo contrato, por lo cual debieron tomarse en consideración al presentarse la propuesta respectiva, la

herramientas y equipos, que se fijaron en la oferta del consorcio en 2010. Las fluctuaciones de la moneda son previsibles en la celebración de todo contrato, por lo cual debieron tomarse en consideración al presentarse la propuesta respectiva, la que además fue entregada por el consorcio a ECOPETROL faltando 11 días para terminar el año 2010, a sabiendas del inminente cambio de año con sus probables incrementos en los precios de los productos. En cuanto al argumento según el cual no fue posible efectuar el reajuste previsto en las cláusulas del contrato por haber sido forzado el consorcio a suscribir un otrosí que modificó tales condiciones contractuales, no se demostró nin guno de los vicios de la voluntad alegados en el libelo, como tampoco el impacto económico que los eventuales aumentos hubieran generado en el patrimonio de quienes integraron la agrupación. En todo caso, el otrosí suscrito por las partes dejó en claro que el reajuste al precio de materiales, herramientas y equipos se reconocería a partir de enero de 2012.

  1. La mayor permanencia en obra, con ocasión de los paros organizados por la USO y las comunidades vecinas a la zona de operaciones por ECOPETROL no pueden considerarse fuente de desequilibrio económico del contrato 5210263. No operó en este caso la teoría de la imprevisión, en particular porque las mencionadas huelgas y protestas no eran imprevisibles, y porque, de cualquier manera, la reclamación respectiva fue extemporánea. De otro lado, la cláusula general de responsabilidad del patrono por los hechos de sus trabajadores no era aplicable en el asunto sub examine , porque el daño no tuvo como causa el servicio de los

reclamación respectiva fue extemporánea. De otro lado, la cláusula general de responsabilidad del patrono por los hechos de sus trabajadores no era aplicable en el asunto sub examine , porque el daño no tuvo como causa el servicio de los trabajadores de ECOPETROL sino unos hechos ajenos a la actividad desarrollada por la entidad, y además, contrarios a la actividad de ésta, como suele ocurrir con los ceses planificados por los sindicatos. Finalmente, la demandada tampoco estaba obligada a responder por los mencionados paros con fundamento en el principio de planeación.

  1. La contratación permanente de empleados para el componente HSE y para el sistema de información ELLIPSE no constituyó una obligación del consorcio, ajena al contrato N° 5210263, ni impuesta con posterioridad a éste. Las especificaciones técnicas fijadas desde la licitación establecían la necesidad de un instrumentador para la segunda de las herramientas mencionadas, y fue equivocada la interpretación hecha por el contratista, de que esa posibilidad era opcional y temporal, pues se trató de una obligación permanente, previa al negocio jurídico. EnRadicación n° 68001233300020140092801 (60887)

Demandante: Sociedad Cruz Ltda. y otros Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales

11 cuanto al empleado de HSE, no se evidenció que las cláusulas o las especificaciones técnicas fijaran un número máximo de trabajadores del constructor, mientras que sí se previó la obligación de suministrar el personal necesario “o adicional”, si durante la ejecución de las obras se presentaban necesidades que así lo ameritaran, sin que por ello hubiera lugar a modificar los precios pactados.

mientras que sí se previó la obligación de suministrar el personal necesario “o adicional”, si durante la ejecución de las obras se presentaban necesidades que así lo ameritaran, sin que por ello hubiera lugar a modificar los precios pactados.

  1. La actividad de Tie-in no constituyó un ítem adicional o ajeno al contrato, cuyo costo se le debiera imponer a ECOPETROL por fuera de los precios unitarios pactados, pues era una obligación prevista en las especificaciones técnicas de la obra, y fue incluida y pagada conforme a la modalidad de remuneración convenida.

Siendo TIE IN un procedimiento consistente en interconectar sistemas o líneas de tuberías nuevas con las ya existentes, y habiéndose probado q

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