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CE - Sentencia 68001233300020150015901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020150015901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA –deber del juez– eventos en los que formalmente se imputa responsabilidad extracontractual, pero, materialmente, es contractual / FUERO DE ATRACCIÓN – posibilidad del juez de lo contencioso administrativo de conocer de p retensiones formuladas en contra del Estado y de particulares / CONSAGRACIÓN LEGAL – artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011 – fuero de atracción opera frente a pretensiones de responsabilidad extracontractual – imposibilidad de acumular pretensiones de reparación directa con contractuales de derecho privado / FALTA DE JURISDICCIÓN – no afecta la validez del trámite, pero implica la nulidad de la sentencia dictada por una jurisdicción distinta a la que le correspondía conocer del asunto / RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Muerte de paciente que, luego de un procedimiento de implantación de balón gástrico, sufrió una peritonitis, secundaria a una perforación intestinal – no se probó que el daño alegado hubiera ocurrido como consecuencia

HOSPITALARIA – Muerte de paciente que, luego de un procedimiento de implantación de balón gástrico, sufrió una peritonitis, secundaria a una perforación intestinal – no se probó que el daño alegado hubiera ocurrido como consecuencia de la atención que se le brindó a la paciente después del procedimiento.

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 27 de diciembre de 2012, a la señora Dalia Cáceres Terán le fue instalado un balón gástrico por parte del médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz, en la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-, durante una esofagogastroduodenoscopia previamente autorizada por Ecopetrol S.A. para evaluar un cuadro de reflujo gastroesofágico. El implante estomacal se efectuó por acuerdo privado entre médico y paciente, sin autorización de Ecopetrol S.A., sin consentimiento informado2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

y sin considerar los antecedentes quirúrgicos y trastornos psiquiátricos de la señora Cáceres Terán.

3. Tras la intervención, la paciente presentó síntomas persistentes de dolor abdominal, distensión y vómito, que fueron tratados de forma ambulatoria hasta que,

Cáceres Terán.

3. Tras la intervención, la paciente presentó síntomas persistentes de dolor abdominal, distensión y vómito, que fueron tratados de forma ambulatoria hasta que, 96 horas después, fue diagnosticada con perforación gástrica y peritonitis generalizada. A pesar de múltiples intervenciones médicas, la paciente falleció el 2 de marzo de 2013.

4. Se afirma que la inserción del balón fue médica y clínicamente improcedente, y que la atención posterior fue tardía, deficiente y contraria a los protocolos, todo lo cual concurrió al desenlace fatal.

ANTECEDENTES

La demanda

5. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 20141, los señores Víctor Raúl Cárdenas Niño, Camilo Andrés Cárdenas Cáceres, Víctor Raúl Cárdenas Cáceres y Richard Andrey Rey Cáceres 2, presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL, la Fundación Cardiovascular de Colombia -FCV-, los médicos Ciro Mauricio Crispín Ortiz, Luis Augusto Gómez Díaz, Germán Manuel Tovar Fierro y Clara Inés Gutiérrez Buriticá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora “ Dalia Cáceres Terán, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2013 (…), por la falla o falta en el servicio médico -hospitalario (…), posterior a la colocación de un balón intra-gástrico”3.

6. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

2013 (…), por la falla o falta en el servicio médico -hospitalario (…), posterior a la colocación de un balón intra-gástrico”3.

6. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

7. La señora Dalia Cáceres Terán estuvo afiliada como beneficiaria al sistema exceptuado de salud de Ecopetrol S.A. desde 1985. A lo largo de los años, presentó antecedentes médicos que incluyeron cuadros depresivos, ansiedad y “ trastornos disfuncionales digestivos consistentes en reflujo gastroesofágico (RGE) ”. Por esta última condición recibió diversos tratamientos médicos y fue remitida a múltiples

1 Demanda visible a folios 1-28 c-1. 2 Poder obrante a folios 37-48 c-1. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, un total de “$61’600.000” para cada uno de los demandantes y, por lucro cesante, “$452’809.910” en favor de todo el grupo familiar. Para un total de “$699’209.910,00”. Ver folios 12 y 13 de la demanda c-1.3

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

interconsultas con especialistas, entre ellos, con el médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz.

8. Mediante orden del 4 de enero de 2000, fue remitida a interconsulta con el médico Crispín Ortiz y, como resultado de dicha valoración, el 20 de enero del mismo año

Ortiz.

8. Mediante orden del 4 de enero de 2000, fue remitida a interconsulta con el médico Crispín Ortiz y, como resultado de dicha valoración, el 20 de enero del mismo año fue sometida a una funduplicatura de Nissen por vía laparoscópica. Aunque el procedimiento buscaba corregir el reflujo, la paciente continuó manifestando síntomas digestivos persistentes, lo que derivó en múltiples controles médicos e interconsultas con especialistas a lo largo de los años.

9. El 1 de abril de 2011, la señora Cáceres acudió nuevamente a consulta por “ tos nocturna y carraspera frecuente”. Luego de la valoración, su médico tratante, Clara Inés Gutiérrez Buriticá, ordenó nueva interconsulta con el médico Crispín Ortiz, la cual se hizo efectiva el 18 de octubre siguiente. En dicha cita, la paciente fue sometida a una “ endoscopia de vías digestivas altas ”, en la que se le diagnosticó gastritis biliar y, en el mismo procedimiento, se le practicó una “dilatación esofágica con bujías de Savary”.

10. El 17 de abril de 2012, en control con la médica Gutiérrez Buriticá, la paciente expresó sentirse muy deprimida por su peso y le manifestó “ que estaba decidida a que le realizaran una cirugía bariátrica”. La paciente continuó en citas de control y, el 4 de diciembre de 2012, fue valorada por el cirujano de cabeza y cuello Álvaro Herrera, debido a su sintomatología faríngea persistente. El especialista solicitó el concurso del médico Crispín para revalorar el reflujo gastroesofágico y ordenó la

Herrera, debido a su sintomatología faríngea persistente. El especialista solicitó el concurso del médico Crispín para revalorar el reflujo gastroesofágico y ordenó la práctica de una “pHmetría esofágica”.

11. El 26 de diciembre de 2012, la señora Dalia Cáceres Terán acudió al consultorio del médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz con el fin de cumplir lo ordenado por su colega Álvaro Herrera. En el marco de la cita, se definió la realización de una “esofagogastroduodenoscopia”4 tendiente a investigar el origen del reflujo, pero, además, surgió “un contrato verbal” entre el médico y la paciente, según el cual el primero se “comprometió colocarle un balón gástrico (BIG) [a la segunda], por el pago de $4’500.000,00 como honorarios, suma que fue desembolsada y pagada en el consultorio”.

12. Al día siguiente, el 27 de diciembre de 2012, aprovechando la realización de la esofagogastroduodenoscopia previamente autorizada por Ecopetrol S.A., en la

4 La esofagogastroduodenoscopia (EGD) es un examen para inspeccionar el revestimiento del esófago, el estómago y la primera parte del intestino delgado.4

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Referencia: Reparación directa

Clínica FOSCAL, el médico Crispín procedió a realizar la inserción del balón gástrico

Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

Clínica FOSCAL, el médico Crispín procedió a realizar la inserción del balón gástrico -BIG-, según lo acordado. En el informe solo se reportó el primer procedimiento diagnóstico, el cual fue calificado como normal, y no se dejó constancia alguna sobre la práctica adicional.

13. Según la demanda, para efectos de la colocación del BIG, el médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz “no protocolizó el consentimiento informado”, ni “solicitó concepto previo alguno de grupo interdisciplinario (…) para determinar si existía o no contraindicación del procedimiento por los antecedentes médicos y quirúrgicos de la paciente”.

14. Posterior a la colocación del BIG, la señora Cáceres Terán manifestó dolor abdominal severo, distensión y vómito, y, aunque los síntomas fueron reportados al personal de enfermería que acompañó el procedimiento, ese mismo día fue dada de alta. Durante las siguientes 48 horas, los síntomas persistieron y se intensificaron. Sus familiares se comunicaron en repetidas ocasiones con el médico tratante, quien indicó que las molestias eran normales y recomendó manejo en casa con líquidos y analgésicos.

15. El 30 de diciembre de 2012 , la señora Cáceres Terán fue llevada a urgencias de la Clínica FOSCAL y recibida por el médico Luis Augusto Gómez Díaz, quien ordenó manejo ambulatorio sin que se identificara o tratara una causa específica.

La paciente continuó sintomática y bajo observación hasta el 31 de diciembre siguiente, cuando s e le practicó una nueva esofagogastroduodenoscopia “ para

ordenó manejo ambulatorio sin que se identificara o tratara una causa específica. La paciente continuó sintomática y bajo observación hasta el 31 de diciembre siguiente, cuando s e le practicó una nueva esofagogastroduodenoscopia “ para verificar el estado del BIG ”. Durante el procedimiento, el médico a cargo observó azul de metileno en la tráquea, lo que llevó al retiro del balón gástrico.

16. La señora Dalia Cáceres Terán fue llevada a observación en el área de urgencias de la Clínica FOSCAL, en estado crítico. Fue valorada por el médico de turno, quien evidenció una severa distensión abdominal. La radiografía de tórax practicada en ese mo mento permitió identificar la presencia de neumoperitoneo.

Con base en estos hallazgos, se formuló el diagnóstico de hipertensión abdominal secundaria a la extracción del balón intragástrico, por lo cual se ordenó interconsulta con el especialista en cirug ía, quien, una vez la evaluó, concluyó que presentaba una perforación de víscera hueca, motivo por el cual consideró urgente la realización de una intervención quirúrgica.

17. Ese mismo día, en horas de la noche, la paciente fue sometida a una laparotomía exploratoria, en la que se encontró un desgarro del fondo gástrico con5

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

necrosis y peritonitis generalizada, por lo cual “se procedió a suturar en dos planos

Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

necrosis y peritonitis generalizada, por lo cual “se procedió a suturar en dos planos la herida interna y a realizar lavado de cavidad ”. Finalizada la cirugía, la señora Cáceres Terán fue trasladada a la UCI en estado grave, con soporte ventilatorio, vasopresores y tratamiento antibiótico por choque séptico de origen abdominal.

18. Durante su estancia en la UCI, su condición se deterioró progresivamente. Fue sometida a múltiples lavados quirúrgicos, pero presentó fallo multiorgánico y síndrome de dificultad respiratoria aguda. El 25 de febrero de 2013 fue remitida a la Fundación Cardiovascular para asistencia con oxigenación por membrana extracorpórea -ECMO-, sin lograr mejoría clínica. El 2 de marzo de 2013, luego de evidenciarse un sangrado cerebral y colapso pulmonar bilateral, falleció a las 7:30 de la noche.

19. La Fiscalía General de la Nación fue informada del deceso y radicó la noticia criminal No. 680016000159201302000. El Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que la causa de la muerte fue una peritonitis por perforación gástrica en procedimiento quirúrgico, con mecanismo de shock séptico de origen abdominal y naturaleza de muerte violenta-accidental.

20. El criterio de atribución expuesto por la parte actora:

21. Se le imputó responsabilidad a Ecopetrol S.A. por la supuesta falla en la prestación del servicio médico, en su calidad de entidad obligada a garantizar la

20. El criterio de atribución expuesto por la parte actora:

21. Se le imputó responsabilidad a Ecopetrol S.A. por la supuesta falla en la prestación del servicio médico, en su calidad de entidad obligada a garantizar la atención integral a sus beneficiarios, a través de su red de atención. Señaló que la entidad omitió ejercer control sobre el cumplimiento de los protocolos médicos y no supervisó la actuación de los profesionales contratados. Además, permitió que, en el marco de una interconsulta autorizada para evaluar un trastorno digestivo, surgiera un acuerdo privado para procedimiento de balón intragástrico, no indicado, no autorizado y clínicamente contraindicado.

22. También se le endilgó responsabilidad por la atención y seguimiento médico brindado a la señora Dalia Cáceres Terán luego del implante del balón, en las instituciones FOSCAL y FCV, centros médicos contratados por la entidad para garantizar la salud de sus afiliados. Se alegó que durante ese periodo, posterior al procedimiento, hubo omisiones en el diagnóstico, manejo y coordinación del tratamiento, que incidieron negativamente en el desenlace del caso.

23. En relación con la Clínica FOSCAL se alegó su responsabilidad como institución prestadora de salud que permitió la ejecución del procedimiento (colocación del6

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

balón intragástrico) en sus instalaciones, sin que se contara con orden, autorización

Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

balón intragástrico) en sus instalaciones, sin que se contara con orden, autorización o consentimiento informado, y sin verificación previa de la idoneidad del mismo. Adicionalmente, se cuestionó la atención brindada en urgencias durante las 96 horas posteriores a la intervención, la cual fue calificada como tardía, deficiente y paliativa, pese a los signos clínicos de una complicación grave. Se consideró que esa conducta omisiva contribuyó al desenlace fatal.

24. La FCV fue vinculada por la atención brindada durante la fase terminal de la paciente, una vez fue remitida a dicha institución el 25 de febrero de 2013 para soporte con oxigenación extracorpórea (ECMO). Aunque no se desarrolló con amplitud un reproche específico, se le atribuyó responsabilidad por no adoptar medidas eficaces para revertir el cuadro clínico, ya en etapa crítica.

25. Al médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz se le consideró el principal responsable del daño, por haber realizado un procedimiento quirúrgico sin indicación médica válida, sin consentimiento informado, y con desconocimiento absoluto de los antecedentes clínicos y quirúrgicos de la paciente. Se le reprochó haber celebrado un acuerdo privado, al margen de la red institucional de Ecopetrol S.A., con una paciente que no era candidata para un balón intragástrico, debido a su índice de masa corporal -IMC-, su antecedente de funduplicatura de Nissen y sus trastornos psiquiátricos en tratamiento. Además, se indicó que omitió protocolos esenciales,

masa corporal -IMC-, su antecedente de funduplicatura de Nissen y sus trastornos psiquiátricos en tratamiento. Además, se indicó que omitió protocolos esenciales, no hizo valoración interdisciplinaria ni consideró los riesgos documentados en la literatura médica. También se le atribuyó negligencia por restar importancia a los síntomas postoperatorios, no solicitar valoración por cirugía general ni gastroenterología de manera oportuna, y actuar con tardanza en la atención del cuadro de perforación gástrica que condujo a la muerte.

26. A l médico Luis Augusto Gómez Díaz se le imputó responsabilidad por su intervención como tratante en la atención de urgencias en la Clínica FOSCAL, al no haber actuado con la diligencia debida frente a los síntomas que presentaba la paciente en la fase aguda posterio r al procedimiento. Según la demanda, tras valorarla desde el 30 de diciembre de 2012 y detectar signos evidentes de deterioro clínico, no ordenó estudios diagnósticos concluyentes ni solicitó interconsulta inmediata con especialistas, lo cual, a juicio de los demandantes, retrasó el diagnóstico y el manejo definitivo de la complicación gástrica.

27. A la médica general Clara Inés Gutiérrez Buriticá, adscrita a la red de salud de Ecopetrol S.A. y tratante de la paciente por más de 20 años, se le atribuyó haber omitido un seguimiento clínico riguroso respecto de los trastornos psiquiátricos,7

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

digestivos y del sobrepeso que presentaba su paciente; sin embargo, al enterarse del fallecimiento de esta demandada, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra, petición que se aceptó y se notificó en estrados el 24 de noviembre de 2017, en el marco de la audiencia inicial5.

28. Al médico Germán Manuel Tovar Fierro se le imputó responsabilidad por haber realizado el retiro del balón intragástrico cuando ya habían transcurrido 96 horas desde su colocación y la paciente presentaba síntomas clínicos graves, sin que previamente se hubiera activado valoración por cirugía general ni gastroenterología.

Aunque ordenó una radiografía que evidenció neumoperitoneo, la demanda cuestionó que no se hubiera actuado con mayor premura, permitiendo la progresión de la complicación gástrica hacia una peritonitis generalizada.

La respuesta de los demandados6

29. Ecopetrol S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no tuvo conocimiento ni participación en la decisión de realizar la colocación del balón intragástrico a la señora Dalia Cáceres Terán. Sostuvo que la médica adscrita al sistema de salud de la entidad siempre descartó cualquier procedimiento bariátrico debido al antecedente quirúrgico de funduplicatura de Nissen, y que la intervención cuestionada fue el resultado de un acuerdo privado entre la paciente y el médico

sistema de salud de la entidad siempre descartó cualquier procedimiento bariátrico debido al antecedente quirúrgico de funduplicatura de Nissen, y que la intervención cuestionada fue el resultado de un acuerdo privado entre la paciente y el médico Ciro Mauricio Crispín, al margen de cualquier autorización o validación por parte de la entidad

30. Añadió que la paciente recibió atención médica adecuada durante su estancia en la FOSCAL y posteriormente en la FCV, y que en ningún momento se vulneraron los protocolos institucionales. Como sustento de su defensa, propuso las excepciones que denominó “culpa personal del médico ” y “ diligencia y cuidado ”, reiterando que el dispositivo intragástrico fue un procedimiento ajeno a la red institucional de Ecopetrol y se ejecutó aprovechando indebidamente un m étodo diagnóstico previamente autorizado y que tenía un fin distinto.

31. La FCV8 también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la señora Dalia Cáceres Terán ingresó a sus instalaciones el 25 de febrero de 2013

5 Folio 3.074 c-6. 6 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 5 de marzo de 2015, decisión que se notificó de manera electrónica a cada uno de los demandados , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 319-320 c1). 7 Folios 341-343 c-1. 8 Folios 1.216-1.227 c-3.8

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

en estado crítico, después de haber sido trasladada en ambulancia desde la Clínica FOSCAL. Afirmó que el procedimiento de oxigenación por membrana extracorpórea (ECMO) fue instalado por su personal en la FOSCAL, ante el riesgo de que la paciente no sobreviviera al traslado sin dicho soporte, pero al momento del ingreso, presentaba un cuadro clínico complejo, que incluía sepsis abdominal, peritonitis generalizada, perforación gástrica, fallo renal y respiratorio, neumonía asociada a ventilador y otras complicaciones derivadas de múltiples intervenciones previas.

32. Sostuvo que la atención brindada se ajustó plenamente a la lex artis, con el uso de todos los medios científicos y técnicos disponibles, y bajo el cuidado de un equipo médico altamente capacitado. Expresó que, pese a dichos esfuerzos, no fue posible revertir la condición clínica de la paciente debido a la gravedad del esta do en que fue recibida.

33. El médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz 9 negó cualquier conducta dolosa o culposa en la atención prestada a la señora Dalia Cáceres Terán. Afirmó que actuó con prudencia, diligencia y oportunidad, dentro del marco de una obligación de medio, y que por ello no podía atribuírsele responsabilidad p or las complicaciones que derivaron en su fallecimiento. Confirmó que en el año 2000 le practicó una

con prudencia, diligencia y oportunidad, dentro del marco de una obligación de medio, y que por ello no podía atribuírsele responsabilidad p or las complicaciones que derivaron en su fallecimiento. Confirmó que en el año 2000 le practicó una funduplicatura de Nissen para tratar su reflujo gastroesofágico, pero aseguró que, doce años después, al momento de la consulta del 21 de diciembre de 2012 , la paciente omitió referir dicho antecedente, pese a haber sido interrogada expresamente sobre sus cirugías previas.

34. Explicó que el balón intragástrico fue solicitado directamente por la paciente, quien expresó su interés en someterse a ese procedimiento. Como la consulta institucional no permitía un espacio suficiente, se agendó una nueva cita de carácter particular para el día siguiente. Durante esa consulta se le explicó en qué consistía el procedimiento, sus riesgos, beneficios y alternativas, y la señora Cáceres firmó el consentimiento informado. Aclaró que Ecopetrol no autorizó el procedimiento, no porque hubiera irregularidad, sino porque se trataba de una intervención estética, asumida de forma privada por la paciente.

35. Aseguró que la paciente cumplía con los criterios clínicos para la colocación del balón, pues tenía un índice de masa corporal de 31,24. Sostuvo que su evolución postoperatoria fue satisfactoria durante las primeras horas, sin registro de complicaciones en las notas de enfermería, y que mantuvo comunicación con los

9 Folios 1.265-1.297 c-3.9

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros

9 Folios 1.265-1.297 c-3.9

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

familiares, brindando orientación continua. Atribuyó el dolor abdominal reportado el 30 de diciembre a la ingesta de pistachos, alimento contraindicado tras la implantación del dispositivo gástrico y, por ello, recomendó el traslado a urgencias para drenaje con sonda nasogástrica.

36. Respecto de la funduplicatura practicada en el 2000 y catalogada como contraindicada para la instalación del balón gástrico, afirmó que ni la necropsia ni las endoscopias posteriores reportaron su existencia, lo que, en su criterio, indicaba que se hab ía revertido, hecho común en algunos pacientes con ese antecedente.

Finalmente, cuestionó la reclamación por lucro cesante, al considerar que no se probó la condición laboral de la paciente con documentos idóneos, ya que los certificados aportados fueron emitidos por una hermana suya.

37. La Clínica FOSCAL 10 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una omisión médica en cabeza de sus profesionales ni una relación causal entre la atención prestada en sus instalaciones y el fallecimiento de la señora Dalia Cáceres Terán. Afirmó que la atención médica se brindó conforme a la lex artis y a los protocolos clínicos, y que el deceso de la paciente se debió a la compleja evolución de su cuadro clínico, sin que ello

se brindó conforme a la lex artis y a los protocolos clínicos, y que el deceso de la paciente se debió a la compleja evolución de su cuadro clínico, sin que ello obedeciera a un error diagnóstico, omisión en el deber de cuidado o negligencia del personal asistencial.

38. Precisó que el médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz utilizó las salas quirúrgicas de la FOSCAL con base en un convenio vigente, pero el procedimiento fue facturado directamente a su nombre, no a Ecopetrol S.A. Agregó que existe historia clínica del 27 de diciembre de 2012, en la que se documentó la colocación del balón intragástrico con 580 cc de solución salina y azul de metileno. También sostuvo que la paciente firmó el consentimiento informado correspondiente , en el que se identificó el procedimiento como “ colocación de prótesis ” y se incluyeron como riesgos específicos la perforación gástrica, el paro cardiorrespiratorio y la muerte.

39. Según las notas de enfermería, la paciente evolucionó normalmente durante las ocho horas de observación postoperatoria. Regresó a urgencias el 30 de diciembre por complicaciones derivadas por la ingesta de pistachos, contraindicación que generó distensión abdominal y dolor, razón por la cual el médico Crispín indicó el paso de sonda nasogástrica; no obstante, el estado de la paciente se deterioró progresivamente debido a una perforación gástrica que derivó en peritonitis

10 Folios 1.605-1.637 c-4.10

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

10 Folios 1.605-1.637 c-4.10

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

generalizada, sepsis y falla multiorgánica, causas que finalmente condujeron a su fallecimiento. En suma, sostuvo que la muerte de la paciente fue producto de un desenlace multifactorial y no de una falla médica imputable al personal o a las condiciones clínicas de la FOSCAL.

40. El médico Luis Augusto Gómez Díaz 11 se opuso a las pretensiones, al considerar que su intervención se ajustó plenamente a la lex artis y a los protocolos médicos establecidos. Precisó que, en su calidad de médico de urgencias de la FOSCAL, atendió a la señora Dalia Cáceres Terán el 30 de diciembre de 2012 por dolor abdominal, y que, conforme al relato del familiar, dicha consulta fue ind icada por el médico tratante, médi Ciro Mauricio Crispín Ortiz. En desarrollo de esa atención, sostuvo que mantuvo comunicación directa con el médico Crispín, quien proporcionó las instrucciones de manejo, las cuales fueron cumplidas en su integridad.

41. Explicó que en la valoración inicial no se identificaron signos clínicos de gravedad, y que la paciente fue remitida a observación. Aunque inicialmente se negó al paso de la sonda nasogástrica, más tarde accedió, y se evidenció la presencia de contenido alimenticio. A pesar del nuevo episodio de dolor que obligó

gravedad, y que la paciente fue remitida a observación. Aunque inicialmente se negó al paso de la sonda nasogástrica, más tarde accedió, y se evidenció la presencia de contenido alimenticio. A pesar del nuevo episodio de dolor que obligó a suspender el egreso, los exámenes practicados no arrojaron alteraciones de laboratorio relevantes, pues los valores de leucocitos se encontraban dentro de los parámetros normales de la institu ción. Planteó como excepciones el cumplimiento de la lex artis, la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima, basada en el ocultamiento de antecedentes, el consumo de alimentos contraindicados y la negativa inicial a aceptar el tratamiento indicado.

42. El médico Germán Manuel Tovar Fierro 12 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió nexo causal entre su intervención y la muerte de la señora Dalia Cáceres Terán, pues actuó con la debida diligencia y conforme a los protocolos establecidos. Explicó que, a solicitud del médico Crispín y sin encontrarse de turno, valoró a la paciente el 31 de diciembre de 2012, encontrándola con síntomas de intolerancia al balón intragástrico. En ese momento la paciente no presentaba signos clínicos de peritonitis, razón por la cual se ordenó la realización de una esofagogastroduodenoscopia para retirar el dispositivo gástrico.

11 Folios 2.315-2.322 c-5. 12 Folios 2.343-2.359 c-5.11

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros

12 Folios 2.343-2.359 c-5.11

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros

Referencia: Reparación directa

43. Durante el

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