CE - Sentencia 68001233300020150022901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020150022901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 20162 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
I.1.1. Las pretensiones
1. El señor Juan David Galindo Arévalo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesen adelante DIANen la cual
solicitó:
“[…] PRIMERA. - Se declare la Nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Aduanas de Bucaramanga (Santander)
solicitó:
“[…] PRIMERA. - Se declare la Nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Aduanas de Bucaramanga (Santander)
1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2060 del 16 de diciembre de 2013 expedida por el Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual resolvió decomisar a favor de la NACION - U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
1 Mediante auto de 17 de julio de 2025 se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que en la Sala de 17 de julio de 2025 se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 Fallo judicial adoptado en audiencia inicial. 3 Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno 1. El presente expediente se encuentra digitalizado en los índices 22 y 23 de SAMAI. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
NACIONALES, la mercancía que se le aprehendió en calidad de propietario a mi cliente, dentro del proceso No. DM-2013 2013 2384.
2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1675 de 19 de mayo de 2014 expedida por la Jefe del GIT Vía Gubernativa de Dirección Seccional de Aduanas de
2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1675 de 19 de mayo de 2014 expedida por la Jefe del GIT Vía Gubernativa de Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se decide el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución No. 2060 de 16 de diciembre de 2013.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
1. Se ordene a la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) tener como declarada e introducida legalmente al Territorio Aduanero Nacional la mercancía decomisada amparada en el Manifiesto de Importación No. 1029 del 21 de Enero de 1987.
2. Se ordene la devolución de la mercancía decomisada, y en caso de haberse dispuesto de ellas se le pague el valor actualizado una vez obtenido el levante de la mercancía.
3. Se condene a la Nación - Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga
(Santander), a resarcirle el lucro cesante de orden patrimonial y extra patrimonial que le ocasionó con su actuación u omisión administrativa las cuales suman un promedio mensual el valor de VEINTI TRES (sic) MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L ($ 23'026,435.00) desde la fecha de la inmovilización del vehículo (Octubre del 2013) hasta la expedición de la sentencia donde se declare la nulidad y el restablec imiento del derecho del Acto Administrativo aquí debatido.
fecha de la inmovilización del vehículo (Octubre del 2013) hasta la expedición de la sentencia donde se declare la nulidad y el restablec imiento del derecho del Acto Administrativo aquí debatido.
CUARTA.- Que se de (sic) aplicación a lo dispuesto al artículo 192 del C.P.C Y C.A (sic). […]”. (Negrilla del texto).
I.1.2. Los hechos
2. Informó que l a sociedad Carbones del Caribe S.A., mediante manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, importó quince (15) vehículos con
las siguientes características: marca: autocar; carrocería : SRS ; línea: DC 64B ; modelo: 1986; color: amarillo; cilindraje: 950; clase de vehículo: tractocamión; tipo de combustible: ACPM, entre los cuales se encontraba el vehículo de placa RFA245, identificado con el motor: 11356261 y el chasis: 1WAUDCJE1HU302294.
3. Anotó que e l vehículo referido con anterioridad fue adquirido mediante un contrato de compraventa suscrito con la empresa Transportar & Transportar Colombia, último propietario del tractocamión.
4. Manifestó que e l 8 de octubre de 2013, la Policía Nacional del Magdalena Medio, en el Km 4+200 Vía La Lizama - San Alberto, en el sector conocido como le Bascula Lizama II, detuvo el vehículo para verificar la documentación , y durante la verificación se encontraron las siguientes inconsistencias: i) en la licencia de tránsito 10005291858 se observó como fecha de importación del camión el 21 de enero de
Bascula Lizama II, detuvo el vehículo para verificar la documentación , y durante la verificación se encontraron las siguientes inconsistencias: i) en la licencia de tránsito 10005291858 se observó como fecha de importación del camión el 21 de enero de 1987 y la fecha de matrícula el 1 de enero de 1986 ; ii) no coincidía el número del chasis del manifiesto de importación 1WAUDCJ F1HU302294, con el serial del3
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
chasis relacionado en la licencia de tránsito 1WAUDCJ E1HU302294R; iii) en el manifiesto de importación no se registraba el número del serial del automotor y para el modelo como aparece en la licencia de tránsito 10005291858 , el décimo digito para dicho modelo es la letra (G) y no la (H) como aparece en el VIN . En consecuencia, la parte demandada inmovilizó el vehículo, el cual fue puesto a disposición de la DIAN Seccional de Bucaramanga.
5. Adujo que mediante Auto Comisorio 3677 (sic) de 7 de octubre de 2013, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga comisionó a unos funcionarios con el fin de recibir, inventariar, aprehender, reconocer, avaluar y decomisar las mercancías retenidas.
6. Subrayó que la DIAN profirió el auto de apertura 2384 del 23 de octubre de 2013, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la cual fue
6. Subrayó que la DIAN profirió el auto de apertura 2384 del 23 de octubre de 2013, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la cual fue avaluada en veinticuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos ($24,984,068) , en el cual se ordenó la vinculación del señor Juan David
Galindo Arévalo.
7. Sostuvo que l a DIAN profirió el Acta de Aprehensión 04 -2358 FISCA de 18 octubre del 2013, por la causal prevista en numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 29 de diciembre de 19995, modificado por el artículo 6 .° del Decreto 1161 de 31 de mayo de 20026, con sustento en el informe pericial técnico de 9 de octubre de 2013 realizado por la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN -DESAN, que indicaba que el vehículo aprehendido de placas RFA-245 tenía el número del chasis regrabado, esto es, porque el número del chasis del vehículo decomisado es
1WAUDCJE1HU302294 y documentalmente aparece así:
1WAUDCJF1HJ302294R.
8. Describió que el 22 de noviembre de 201 3, el demandante presentó objeciones a la aprehensión.
9. Relató que mediante Resolución 2060 del 16 de diciembre de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
10. Indicó que e l 14 de enero de 2014, l a parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión.
11. Expresó que l a DIAN, mediante la Resolución 1675 de 19 de mayo de 2014 , resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de decomiso.
5 “[…] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. […]”.4
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
I.1.3.1. Las normas violadas
12. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 2.°, 6, 15, 29, 58, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; 2 .°, 3.°, 232 numeral 1.°, 502 (numeral 1.6) del Decreto 2685 de 1999.
I.1.3.2. Concepto de violación
“[…] PRIMER CARGO. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN - Artículos 2, 6, 15,
I.1.3.2. Concepto de violación
“[…] PRIMER CARGO. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN - Artículos 2, 6, 15, 21, 29, 83, 209 y 228 Y LA LEY - Artículo, 1, 2 y numeral 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]”
13. Explicó que la DIAN transgredió las anteriores normas, porque el demandante, en su calidad de tenedor de buena fe no intervino en el trámite de importación. Por ende, no tenía la obligación de soportar la carga del importador al momento de haber declarado la mercancía de manera deficiente.
14. Adujo que la imposición del decomiso exige demostrar que la irregularidad en su presentación obedeció a un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses económicos de la Nación.
15. Advirtió que la mercancía fue declarada ante la autoridad aduanera dentro del plazo exigido como tal, amparado en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987.
16. En síntesis, consideró que “[…] mi cliente ha actuado de buena fe y es un tenedor de buena fe porque no es el importador de la mercancía, lo que sí está claro es que el Importador si realizo (sic) el trámite de importación declarando las mercancías procedente del exterior como lo es tablece la ley; y en este caso procedió a CANCELAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS, como se desprende del documento aportado, de una mercancía que fue PRESENTADA Y DECLARADA ante la autoridad aduanera de conformidad con el Manifiesto de Importación No. 1029 de 21 de Enero de 1987 […]”.
aportado, de una mercancía que fue PRESENTADA Y DECLARADA ante la autoridad aduanera de conformidad con el Manifiesto de Importación No. 1029 de 21 de Enero de 1987 […]”.
“[…] SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS […]”
17. Señaló que el debate central consistía en establecer si la mercancía objeto de decomiso fue o no declarada en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, para lo cual realizó la siguiente comparación:5
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
18. Explicó que no podía confundirse la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Adujo que en el presente caso se presentó una deficiencia al momento de describir el camión y , en tal virtud, no era aplicable la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, pues est a procede únicamente cuando existe una omisión en la descripción.
19. Reconoció que en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987 se declaró un vehículo tractocamión con chasis núm. 1WAUDCJF1HU302294, pero físicamente se encontró el chasis 1WAUDCJ E1HU302294R. Sin embargo, adujo que la anterior deficiencia en la descripción de la mercancía obedeció a un error involuntario al momento de la transcripción realizada por parte de la Agencia
pero físicamente se encontró el chasis 1WAUDCJ E1HU302294R. Sin embargo, adujo que la anterior deficiencia en la descripción de la mercancía obedeció a un error involuntario al momento de la transcripción realizada por parte de la Agencia de Aduanas de la documentación presentada por el importador Carbones del Caribe S.A., el cual recae en un solo digito que compone el número del chasis que identificaba al vehículo decomisado.
20. Adujo que dentro del expediente administrativo obraban otros documentos en los cuales se podía evidenciar que el número del motor coincide, como el certificado de tradición 0013846.
21. Argumentó que el demandante adquirió el vehículo objeto de decomiso mediante un contrato de compraventa para realizar transporte de carga a diferentes compañías de transporte , según se desprende de las facturas y, como tal, era un tenedor de buena fe.
I.2. Contestación de la demanda7
22. La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento
en los siguientes argumentos:
23. Indicó que el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida no recae en las personas ni afecta el buen nombre o la honra de las mismas. También e xplicó que, por tratarse de un procedimiento reglado, se debe adelantar en cumplimiento de las garantías del debido proceso.
7 Cfr. Folios 153 a 159 del cuaderno 1.6
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
24. Frente a la falsa motivación, aseguró que en el presente caso era procedente el
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
24. Frente a la falsa motivación, aseguró que en el presente caso era procedente el decomiso del automotor, al encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no encontrarse amparada en la declaración de importación.
25. Subrayó que, para adoptar tal determinación, la DIAN se soportó en el informe técnico de laboratorio realizado por el Grupo de Automotores de la SIJIN, en el cual se indicó que el vehículo decomisado no se podía identificar técnicamente debido a que se encontraba regrabado en su identificación. Tampoco resulta posible realizar asociación con algunos documentos presentados para acreditar la legal introducción de la mercancía al territorio nacional aduanero.
26. Reiteró que el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987 no
amparaba el vehículo tractocamión de línea DC 64B que presenta regrabación en su número de serial 1WAUDCJ E1HU302294R y reiteró que la línea y el serial no correspondían con el amparado en el documento de importación antes referido.
I.3. La fijación del litigio en la primera instancia8
27. El 7 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 , con la participación del demandante, la parte demandada y la señora agente del Ministerio Público , en la cual se fijó el litigio en el siguiente
sentido:
180 de la Ley 1437 , con la participación del demandante, la parte demandada y la señora agente del Ministerio Público , en la cual se fijó el litigio en el siguiente sentido:
“[…] Fija el litigio. Para el actor, la introducción al territorio aduanero nacional del vehículo automotor tracto camión, decomisado en el proceso DM201323132384, fue hecha legalmente, contaba con el Manifiesto de Importación No.1029 del 21/01/87 y la licencia de tránsito No.10005291853.
Para la DIAN, el vehículo automotor tracto -camión objeto de la aprehensión y decomiso que origina este proceso judicial, no se encontraba amparado en declaración de importación que acreditara su legal permanencia en el territorio aduanero nacional. Para la DIAN el princ ipio de buena fe no es oponible a su potestad de fiscalizar, aprehender y decomisar. El vehículo no se puede identificar técnicamente en consecuencia a que se encuentra regrabado en su identificación e individualización, lo que tampoco permit e hacer asociación alguna con los documentos presentados para acreditar la legal introducción al territorio aduanero nacional. […]”. (Negrilla del texto).
28. Luego de agotarse las etapas de conciliación, probatoria y de alegaciones de conclusión, en la misma audiencia se anunció el sentido de fallo.
I.4. La sentencia de primera instancia9
29. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016 , profirió fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la
demanda, en los siguientes términos:
8 Cfr. Fols. 500 a 508 del cuaderno 1.
septiembre de 2016 , profirió fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
8 Cfr. Fols. 500 a 508 del cuaderno 1. 9 Cfr. Fols. 500 a 508 del cuaderno 17
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
“[…] Primero; DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2060 del 16 de diciembre de 2013 y 21822 del 08 de junio de 2009 (sic), mediante las cuales se incautó el vehículo identificado con placas RFA 245 propiedad del demandante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN a devolver el vehículo identificado con placas RFA245 propiedad del actor o, si ya se le dio otra destinación, pagar al mismo el equivalente a su valor previa indexación, con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. CONDENAR a la DIAN a PAGAR al demandante las ganancias dejadas de percibir por no realizar la explotación comercial del vehículo identificado con placas RFA245, siguiendo las directrices expuestas en la motivación de esta sentencia.
Cuarto. CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquidar las costas en la Secretaría de la Corporación.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previas las constancias en el Sistema Justicia XXL
se liquidarán por auto separado. Liquidar las costas en la Secretaría de la Corporación.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previas las constancias en el Sistema Justicia XXL
Sexto. NOTIFICACIÓN. Esta decisión queda notificada en estrados.
[…]”. (Negrilla del texto).
30. Afirmó que el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 199 9, vigente para la época en la que fue decomisado el automotor de propiedad del demandante, establecía que esa causal se configura en alguno de los siguientes eventos: i) cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación; ii) cuando no corresponda con la descripción declarada; iii) cuando se encuentra cantidad superior a la declarada y; iv) cuando se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción.
31. Explicó que este supuesto normativo exige que la administración aduanera efectúe actos de carácter intelectivo a fin de superar los simples errores cometidos en la declaración frente al bien importado , por ejemplo, cuando se trata de errores de digitación o la omisión de un dato de identidad menor.
32. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado que: i) se debe distinguir “[…] entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancí a […]”; ii) se debe analizar la naturaleza de cada mercancía con el fin de establecer los elementos esenciales de la individualización ; iii) no todo error u omisión en las declaraciones de importación conduce a la aplicación de las sanciones aduaneras y; iv) el error mecanográfico en el número del chasis del vehículo tractocamión no
los elementos esenciales de la individualización ; iii) no todo error u omisión en las declaraciones de importación conduce a la aplicación de las sanciones aduaneras y; iv) el error mecanográfico en el número del chasis del vehículo tractocamión no puede considerarse una omisión en la descripción de la mercancía.
10 Citó: i) Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicado: 47001-23-31-000-2006-00806-01, UNDECLCA S A. Vs. DIAN; ii) Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García Gonzalez. Sentencia del 21 de enero de 2016. Rad.: 13001-23-31-000-2002-00078-00, actora: Kenworth de la Montana S.A. y otros, demandada: DIAN.8
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
32.1. Contrastó los datos de identificación contenidos en el manifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987 y el certificado de tradición del vehículo 0013846 de 6 de junio de 2014, encontrando que se refieren a un bien con las siguientes características:
32.1.1. Argumentó que los vehículos a los que se refieren los dos documentos se diferencian porque no coinciden en dos dígitos en el chasis y el modelo y en tener un color parecido, pero no igual. Explicó que en el certificado 00135846 se indica en el historial de propietarios, que el primero de ellos fue la sociedad Carbones del
diferencian porque no coinciden en dos dígitos en el chasis y el modelo y en tener un color parecido, pero no igual. Explicó que en el certificado 00135846 se indica en el historial de propietarios, que el primero de ellos fue la sociedad Carbones del Caribe S.A., información que resulta coincidente con el m anifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987. Por ende, las diferencias en ambos documentos se podían considerar como errores de digitación.
32.2. Adujo que s egún el Oficio No. S -2016-0152 del 9 de septiembre de 2013 al momento de la incautación del vehículo tractocamión se presentó la licencia de tránsito núm. 10005291858, en el cual se señaló como fecha de importación el 21 de enero de 1987, coincidiendo con el manifiesto de importación. Sin embargo, indicó una fecha de matrícula anterior, esto es, el 1 de enero de 1986, lo cual es inconsistente. Por otro lado, el certificado de tradición núm. 0013843 obrante en el expediente indica que la matrícula real fue el 12 de abril de 1988, posterior a la importación. Esta situación, a su juicio, demostraba que se presentó un e rror de impresión en la licencia de tránsito presentada por el propietario, a su vez aclarado por el certificado mencionado.
32.3. Explicó que en el recurso de reconsideración se manifestó que el trámite de regrabación se registró en la Oficina de Tránsito de Sabanagrande y la DIAN reconoció el trámite de legalización de la regrabación y del cambio del color, al
regrabación se registró en la Oficina de Tránsito de Sabanagrande y la DIAN reconoció el trámite de legalización de la regrabación y del cambio del color, al señalar que “[…] revisado el historial del automotor que aparece en el documento enviado por las oficinas de tránsito y transporte se encuentra que además de la regrabación del chasis automotor aparecen otros cambios tales como el cambio de9
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
color, ya que inicialmente se refiere a un color beige, y ahora es amarillo, cambio de servicio particular a público […]”.
33. En síntesis, afirmó que los errores presentados en el manifiesto de importación eran de digitación, los cuales no tenían la entidad suficiente para concluir que el vehículo decomisado no guardaba identidad con los soportes de importación presentados. En tal virtud, la parte demandada no podía dar aplicación a la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Estatuto
Aduanero.
34. Al haber encontrado probado el cargo relacionado con la falsa motivación, e l a quo se relevó de analizar el cargo de nulidad por violación del ordenamiento superior.
35. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada: i) devolver el vehículo identificado con placas RFA-245 propiedad del actor o, si ya se le hubiese dado otra destinación, pagar la suma equivalente a su valor previa indexación y; ii) pagar las ganancias dejadas de percibir por no haber realizado la actividad de explotación comercial del vehículo identificado con placas RFA-245.
le hubiese dado otra destinación, pagar la suma equivalente a su valor previa indexación y; ii) pagar las ganancias dejadas de percibir por no haber realizado la actividad de explotación comercial del vehículo identificado con placas RFA-245.
I.5. Recurso de apelación11
36. La DIAN, por conducto de apoderado judicial, explicó que el VIN (VEHICLE IDENTFICACION NUMBER) que se encuentra “[…] troquelado […]” en el chasis de cada uno de los vehículos automotores que se fabrica en la gran industria automotriz sirve para identificar e individualizar a cada uno de los vehículos fabricados, sin que pudiera existir alguno igual con la misma numeración alfanumérica.
37. Consideró que el Tribunal incurrió en un error al momento de analizar las pruebas, pues al existir una diferencia en el VIN era evidente que el vehículo decomisado no coincidía con el relacionado en la declaración de importación.
38. Reiteró que la causal de aprehensión y decomiso del tractocamión se fundamentó en lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se analizó la información consignada en el documento idóneo para acreditar la legal introducción del mismo al país, que no es otro que el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, el cual amparaba 15 tracto camiones de marca autocar; modelo 1986; línea DK-64-BT, entre ellos , el identificado con el serial 1WAUDCJ F1HU302294 e impronta del motor número
11356261.
39. En síntesis, argument ó que la declaración de importación no amparaba el
vehículo tractocamión de línea DC 64B que presenta regrabación en su número de
11356261.
39. En síntesis, argument ó que la declaración de importación no amparaba el
vehículo tractocamión de línea DC 64B que presenta regrabación en su número de serial y refiere a la identificación 1WAUDCJ E1HU302294R; línea y serial que no corresponden con el manifiesto de importación presentado.
11 Cfr. Folios 504 a 511 del cuaderno 1.10
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
I.6. Trámite del proceso en segunda instancia
40. El 8 de septiembre de 201712, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio y, en la misma diligencia, se concedió el recurso de apelación.
41. Mediante auto de 8 de marzo de 201813 se admitió el recurso de apelación.
42. A través de proveído de 30 de abril de 201814, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.
43. La parte demandante 15 sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia debía ser confirmada, al señalar que las inconsistencias advertidas por la administración aduanera obedecieron a errores de digitación y, como tales, no tenían la entidad suficiente para concluir que el vehículo decomisado no era el mismo que fue importado en fecha 21 de enero de 1987.
administración aduanera obedecieron a errores de digitación y, como tales, no tenían la entidad suficiente para concluir que el vehículo decomisado no era el mismo que fue importado en fecha 21 de enero de 1987.
44. La DIAN 16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, así: i) el vehículo automotor fue decomisado luego de haberse encontrado inconsistencias en el número de chasis, la línea y el modelo , características que se encontraban relacionadas en el manifiesto de importación; ii) el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas en el expediente, dado que, en el sub lite, la comparación debe efectuarse entre las características físicas del vehículo decomisado y la descripción señalada en la declaración de importación y; iii) la licencia de tránsito constituye un documento que tiene como finalidad identificar un vehículo ante las autoridades de tránsito, pero no permitía demostrar la legal introducción del vehículo al territorio aduanero nacional.
45. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
46. Para decidir la presente controversia, la Sala decidirá los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial; v) el análisis del caso concreto y; vi) pronunciamiento sobre condena en costas en segunda instancia.
12 Cfr. Fol. 520 y reverso del cuaderno 1. 13 Cfr. Fol. 5 del cuaderno del Consejo de Estado.
concreto y; vi) pronunciamiento sobre condena en costas en segunda instancia.
12 Cfr. Fol. 520 y reverso del cuaderno 1. 13 Cfr. Fol. 5 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Cfr. Fol. 11 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Cfr. Fols. 44 a 45 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Cfr. Fols. 16 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado.11
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01
Demandante: Juan David Galindo Arévalo
II.1. Competencia
47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 202418, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
II.2. Los actos demandados
48. Los actos acusados corresponden a:
49. La Resolución 2060 de 16 de diciembre de 201319, por med
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