CE - Sentencia 68001233300020150034101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020150034101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos

Demandado: Municipio de San Gil

Acción: Controversias contractuales

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Pavimentos Urbanos y las sociedades que lo componen presentaron demanda contractual en la que pidieron la declaratoria de incumplimiento y rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra No. 07 de 2010, celebrado con el municipio de San Gil. El tribunal a-quo accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la entidad demandada, quien cuestionó que el a-quo no dio aplicación al precedente jurisprudencial conforme al cual, para reclamar por la afectación de la ec uación económica del contrato, el contratista ha debido hacer salvedades en los acuerdos de voluntades suscritos durante su ejecución.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 26 de marzo de 2015, las sociedades Lego Construcciones S.A.S., Pavigas Ltda. e Interpro S.A.S, integrantes del Consorcio Pavimentos Urbanos, presentaron

durante su ejecución.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 26 de marzo de 2015, las sociedades Lego Construcciones S.A.S., Pavigas Ltda. e Interpro S.A.S, integrantes del Consorcio Pavimentos Urbanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de San Gil (Santander), en cuyas pretensiones pidieron que se declarara el incumplimiento del Contrato No. 07 de 2010 celebrado con dicha entidad, que generó el rompimiento de su equilibrio económico y que, como consecuencia de dicha declaración, se restableciera la ecuación contractual y se condenara al municipio a pagar a su favor la suma total de $780’857.565 (f. 1, c. 1).2

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos

Demandado: Municipio de San Gil

2. En los hechos, la parte actora dio cuenta de la celebración -previo proceso licitatorio en el que se adjudicó a los demandantes - del Contrato de Obra Pública No. 07 del 13 de abril de 2010, cuyo objeto fue la construcción y pavimentación de

la carrera 19 entre calle 27 y vía principal a Bogotá y del corredor vial entre calle 10 y el barrio José Antonio Galán del municipio de San Gil.

3. En el contrato se pactó un plazo de ejecución de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se produjo el 26 de julio de 2010. No obstante, por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista e imputables a la entidad demandada, el contrato fue prorrogado y suspendido en varias oportunidades, con

por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista e imputables a la entidad demandada, el contrato fue prorrogado y suspendido en varias oportunidades, con lo cual no se pudo ejecutar en su totalidad durante el año 2010, como lo había previsto el contratista al proyectar el análisis de precios unitarios, sino que se extendió hasta el 11 de d iciembre de 2012, cuando se suscribió el acta de recibo final de la obra, procediendo a la liquidación bilateral del contrato el 22 de enero de 2013, mediante acta en la que se consignaron las respectivas salvedades.

4. El demandante adujo que por causa de las prórrogas y suspensiones del contrato se presentó un desequilibrio económico para el consorcio, pues variaron las condiciones inicialmente propuestas, ya que los precios ofrecidos fueron proyectados para un plazo de ejecución de 6 meses y no de 2 años, 4 meses y 15 días, que fue la duración final del contrato.

5. Manifestó que esa mayor permanencia en las obras obedeció al incumplimiento del municipio de San Gil frente a las obligaciones contractuales y en especial respecto de su deber de planeación, al celebrar el contrato sin tener a disposición del contratista los predios requeridos para la construcción de la obra contratada, pues no los había negociado con sus propietarios.

6. Fue así que, durante la ejecución del contrato, variaron las condiciones económicas y financieras existentes al momento de presentar la oferta, ya que por situaciones imputables a la entidad contratante no fue posible el inicio oportuno de actividades; se dio lugar a un mayor plazo de ejecución; se requirió realizar estudios y diseños no contratados inicialmente; hubo un menor rendimiento, stand by de

situaciones imputables a la entidad contratante no fue posible el inicio oportuno de actividades; se dio lugar a un mayor plazo de ejecución; se requirió realizar estudios y diseños no contratados inicialmente; hubo un menor rendimiento, stand by de equipos y se produjeron mayores costos administrativos y operativos, todo lo cual generó el rompimiento de la ecuación contractual.

7. Tal circunstancia le produjo sobrecostos y pérdidas al contratista, pues el equipo disponible en obra no pudo intervenir aquellos sitios donde faltaban predios por negociar por parte del municipio, lo que generó la imposibilidad de trabajar en forma simultánea en varios frentes de obra, como aquel se había comprometido a hacerlo,3

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Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil según el pliego de condiciones y el contrato, produciendo una subutilización y stand by de la maquinaria por bajos rendimientos.

8. Además, se generaron al consorcio mayores costos administrativos y operativos, derivados de la actualización que se vio obligado a realizar a los estudios y diseños geométricos viales y por el replanteo que debió llevar a cabo, debido a que los propietarios de los inmuebles afectados por el trazado original se opusieron a la ejecución de las obras por la afectación que se generaba a sus propiedades.

Trámite de primera instancia

9. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2015 en el que se ordenó su notificación a la parte demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 1365, c. 3).

9. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2015 en el que se ordenó su notificación a la parte demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 1365, c. 3).

10. El municipio de San Gil contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Aceptó algunos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resultara probado respecto de los demás (fl. 1381, c. 3).

11. Adujo que el contratista siempre estuvo informado de las razones que ocasionaron las suspensiones del contrato y plasmó su acuerdo en cada una de las respectivas actas suscritas por las partes, situación que le ayudaba a planear las estrategias a fin d e evitar menoscabos económicos. Así, si hipotéticamente sufrió perjuicios, éstos fueron generados por causa de su propia omisión, al no actuar frente a las suspensiones de manera que impidiera la generación de un detrimento patrimonial y, por lo tanto, no le es dable sacar provecho de su propia culpa.

12. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, pues el acta de liquidación bilateral se suscribió el 22 de enero de 2013, y es a partir del día siguiente que se deben contar los dos años a los que se refiere el artículo 164 de la Ley 1427 de 2011.

13. El 9 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, entre otras cosas, se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, la cual se declaró no próspera, pues teniendo en cuenta la suspensión del término por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 7 de

otras cosas, se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, la cual se declaró no próspera, pues teniendo en cuenta la suspensión del término por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 7 de enero de 2015, cuando faltaban 16 días para operar la caducidad, y que culminó con la constancia de conciliación fallida del 26 de marzo de 2015, fecha a la que debían sumarse los 16 días que restaban y que vencían el 11 de abril de 2015, resultaba evidente que la demanda presentada el 26 de marzo de ese año, fue oportuna. A continuación, se consignaron los puntos en los que las partes estaban4

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil de acuerdo, en cuanto al contrato celebrado y la suscripción del acta de liquidación bilateral contentiva de una salvedad por parte del contratista, referida a los valores no reconocidos por la demandada; se fijó el litigio, con fundamento en las pretensiones y hechos de la demanda y lo respondido por la entidad en su contestación y, finalmente, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales1 aportadas y pedidas por las partes (f. 1413, c. 3).

14. Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas el 22 de septiembre de 2016, una vez decretado el cierre probatorio, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente (f. 2055, 2056 y 2085, c. 4).

y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente (f. 2055, 2056 y 2085, c. 4).

15. La parte actora reiteró en sus alegatos los hechos expuestos en la demanda, los que a su juicio fueron evidenciados mediante las pruebas legalmente practicadas, a las cuales aludió, para solicitar que se acceda a las pretensiones (f. 2056, c. 5).

16. A su turno, el municipio de San Gil sostuvo que los hechos expuestos en la demanda como sustento de las pretensiones tendientes a que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato no fueron aducidos por el contratista durante la ejecución del contrato sino únicamente en el acta de liquidación bilateral, una vez aquella finalizó. Al respecto, adujo jurisprudencia del Consejo de Estado 2 con fundamento en la cual sostuvo que, frente a situaciones de desequilibrio de las condiciones económicas del contrato, las partes están en el deber de solucionarlas, por lo que, si el afectado es el contratista, le corresponde requerir a la entidad para obtener el restablecimiento de la ecuación contractual, que se debe dar previa solicitud de aquel. Y que, en el presente caso, estaba demostrado que el contratista en ningún momento solicitó dicho restablecimiento sino que se limitó a solicitar prórrogas del contrato para cumplir su ejecución y suscribió las actas de suspensión, reinicio, mayores cantidades de obra, seguimiento, visita de obra, etc., así como los contratos de adición en tiempo sin manifestar su inconformismo ni solicitar que se modificara, revisara, aclarara, complementara el contrato en atención a un presunto rompimiento del equilibrio

seguimiento, visita de obra, etc., así como los contratos de adición en tiempo sin manifestar su inconformismo ni solicitar que se modificara, revisara, aclarara, complementara el contrato en atención a un presunto rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra, es decir, que los suscribió sin dejar en ellos salvedad alguna, por lo que se podía afirmar que no hubo reclamaciones legales y oportunas por parte del contratista y, en consecuencia, con fundamento en lo

1 En el proceso se decretó un dictamen técnico, rendido por el ingeniero Pedro Rafael Melo Zapata y un dictamen contable y financiero, realizado por el contador Juan Manuel Macías Avendaño (f. 1 y 1911, c. 4), que fueron objeto de contradicción en la audiencia de pruebas (F. 1942, C. 4). 2 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 24809, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil afirmado en jurisprudencia de esta Corporación sobre la oportunidad de las reclamaciones en materia contractual3, pidió denegar las pretensiones (fl. 860, c. 5).

La sentencia de primera instancia

17. El 20 de marzo de 2018, el Tribunal de Santander dictó sentencia en la que se declaró “(…) el rompimiento de la ecuación económica del Contrato de Obra No. 07 de 2010 celebrado entre el municipio de San Gil y el Consorcio Pavimentos Urbanos, por los sobrecostos generados con la suspensión y prolongación del plazo de ejecución, consistentes en la pérdida del poder adquisitivo de los precios del

de 2010 celebrado entre el municipio de San Gil y el Consorcio Pavimentos Urbanos, por los sobrecostos generados con la suspensión y prolongación del plazo de ejecución, consistentes en la pérdida del poder adquisitivo de los precios del contrato y subutilización y/o stand by de maquinaria y mano de obra”, y condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la actora la suma de $501’566.700, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (fl. 2092 a 2114, c. ppl.).

18. El a-quo encontró probado que el municipio de San Gil celebró con el Consorcio Pavimentos Urbanos el Contrato de Obra No. 07 del 13 de abril de 2010 por valor de “2.002’589.680,05, con una duración de 6 meses, cuya acta de inicio sólo se suscribió hasta 26 de julio del mismo año, el cual por acuerdo de las partes fue suspendido y prorrogado en varias oportunidades, finalizando el 11 de diciembre de 2012 y se liquidó en forma bilateral el 22 de enero de 2013.

19. A continuación, concluyó que la ausencia de salvedades en las actas de suspensión y contratos adicionales que prolongaron el plazo de ejecución no tornó improcedente la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

20. Al respecto, dio cuenta de la existencia del criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la obligatoriedad de dejar salvedades en los distintos actos bilaterales que las partes suscriben durante la ejecución del

contrato.

20. Al respecto, dio cuenta de la existencia del criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la obligatoriedad de dejar salvedades en los distintos actos bilaterales que las partes suscriben durante la ejecución del contrato -suspensiones, otrosíes, prórrogas y contratos adicionales -, siempre que se pretenda alegar que el equilibrio económico del contrato se ha visto afectado por alguna causa y se considere que, con esos acuerdos, no se logró su restablecimiento.

21. El a-quo reconoció la importancia y fuerza vinculante del precedente del Consejo de Estado dentro del sistema de fuentes, pero así mismo hizo alusión a la doctrina constitucional tendiente a preservar el núcleo esencial del principio de la autonomía

3 Sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 35625, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil judicial, sobre la base de que la interpretación de las normas no puede petrificarse ni el criterio de autoridad puede convertirse en el único posible para resolver un asunto; por ello, se “(…) ha reconocido la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre a través de un mecanismo excepcional y exigente de argumentación conocido como ‘apartamiento judicial’,” cuando existan razones serias y fundadas que justifiquen el apartamiento de la aplicación del precedent e, cumpliendo con las cargas de transparencia y argumentación respectivas.

22. Para dar cumplimiento a tales cargas, a continuación procedió, en primer lugar,

cuando existan razones serias y fundadas que justifiquen el apartamiento de la aplicación del precedent e, cumpliendo con las cargas de transparencia y argumentación respectivas.

22. Para dar cumplimiento a tales cargas, a continuación procedió, en primer lugar, a identificar el precedente del Consejo de Estado vigente en ese momento, del cual se apartaba el tribunal, en torno al documento contractual en el que deben plasmarse las salvedades para que proceda la indemnización por desequilibrio económico del contrato por sobrecostos generados con la suspensión y/o prolongación del plazo de ejecución, en cuanto sostiene que “es requisito sine qua non para que proceda la indemnización p or dicha causa, que las respectivas reclamaciones, solicitudes o salvedades se hagan al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.”. Y en cuanto a los argumentos que sustentan esta tesis, los expuso y

rebatió en los siguientes términos:

  1. Si las partes, en desarrollo de los arts. 16 y 27 de la Ley 80/93 , deciden, a través de esas suspensiones, prórrogas o contratos adicionales, superar las dificultades que se presentaron durante la ejecución del contrato, todo con el ánimo de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas, no resulta razonable que el contratista, después de finalizado el contrato, pretenda censurar a la Administración por prolongaciones en el plazo convenido, cuando estuvo de acuerdo con las mismas.

23. El a-quo sostuvo que el anterior argumento del Consejo de Estado “entraña una falacia non sequitur4, pues de ellos no se sigue que en las suspensiones, adiciones

estuvo de acuerdo con las mismas.

23. El a-quo sostuvo que el anterior argumento del Consejo de Estado “entraña una falacia non sequitur4, pues de ellos no se sigue que en las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo de ejecución del contrato estatal se deban registrar salvedades relativas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato ni tampoco que el contratista, al suscr ibir dichos acuerdos sin salvedades, haya convenido renunciar a la respectiva indemnización”, pues el artículo 16 se refiere a la modificación unilateral del contrato si las partes no llegan antes a un acuerdo con el fin de evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer y no a acuerdos indemnizatorios para restablecer el equilibrio contractual; y el artículo 27, si bien se refiere a los acuerdos que pueden adoptar las partes para restablecer el equilibrio económico del contrato, éstos no pueden confundirse con los acuerdos sobre suspensiones, prórrogas o adiciones al plazo de ejecución, pues la misma norma establece que serán sobre cuantías, condiciones y forma de pago

4 [22] “Argumento en el que la conclusión no se deduce de las premisas”.7

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, mientras que los acuerdos que interrumpen o prolongan el plazo de ejecución del contrato no se celebran para reparar la igualdad o ecuación contractual sino p ara conservar el negocio jurídico originario y asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, es decir, que subyace a

ejecución del contrato no se celebran para reparar la igualdad o ecuación contractual sino p ara conservar el negocio jurídico originario y asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, es decir, que subyace a ellos un interés general y no uno particular y económico, por lo que tampoco puede afirmarse que la intención del contratista al suscribirlos sea la de disponer de los derechos económicos que puedan surgirle de la posible ruptura de la ecuación contractual.

24. Agregó que, si bien puede ocurrir que conjuntamente con la ampliación o interrupción del plazo de ejecución, las partes, acudiendo al artículo 27 de la Ley 80, decidan sobre el restablecimiento de la ecuación económica del contrato, ese punto del acuerdo y en especial la renuncia que el contratista haga de su derecho a la respectiva indemnización deben ser expresos y deliberativos, nunca tácitos, pues “[e]s abiertamente atentatorio de la libertad y la autonomía consagradas en el art. 16 de la Constitución Política, que una persona sea despojada de un derecho, bajo el argumento de haber renunciado a él, cuando el acuerdo donde supuestamente plasmó su voluntad no versó sobre ese punto, pues en tal evento la disposición del derecho no es producto de un acto de voluntad consciente y deliberado”.

  1. “(…) en virtud del principio de buena fe objetiva, al contratista le asiste ‘el deber de informar a la otra parte’ sobre los hechos de incumplimiento o de desequilibrio económico del contrato una vez ocurren y no sorprenderla al término de la relación negocial con reclamaciones que no efectuó durante su ejecución-.

deber de informar a la otra parte’ sobre los hechos de incumplimiento o de desequilibrio económico del contrato una vez ocurren y no sorprenderla al término de la relación negocial con reclamaciones que no efectuó durante su ejecución-.

25. Frente a este punto, el tribunal manifestó que “El “deber de información” derivado del principio de la buena fe objetiva se satisface cuando el contratista pone en conocimiento de la Administración los hechos del desequilibrio económico del contrato durante su ejecución y plasma las respectivas salvedades en la liquidación bilateral, pues, en tal evento, la reclamación judicial no resulta sorpresiva”.

26. Aparte de lo anterior, el a-quo consideró que la aplicación en el presente caso, del criterio jurisprudencial vigente, resultaba atentatorio del principio de confianza legítima y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que “(…) las suspensiones y contratos adicionales fueron suscritos en vigencia de la tesis jurisprudencial anterior, según la cual, las salvedades deben consignarse en la liquidación bilateral, requisito que satisface la parte demandante, respecto de la pretensión relativa al reconocimiento y pago de sobrecostos por mayor permanencia en obra”.8

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos

Demandado: Municipio de San Gil

27. En relación con los hechos fundamento de las pretensiones, halló probado en el plenario que el municipio de San Gil no hizo entrega de los terrenos donde estaba dispuesta la construcción y pavimentación de la vía pública contratada, hecho de incumplimiento de la entidad contratante, quien incurrió en una falta de planeación que produjo la mayor permanencia en obra. Fue así como no se pudieron llevar a

dispuesta la construcción y pavimentación de la vía pública contratada, hecho de incumplimiento de la entidad contratante, quien incurrió en una falta de planeación que produjo la mayor permanencia en obra. Fue así como no se pudieron llevar a cabo las labores en dos frentes de trabajo, como estaba previsto, ni en los seis meses del plazo contra ctual inicial, pues fue necesario suspender el plazo de ejecución por un total de 375 días y prorrogarlo por 270 días más, situación que causó la lesión económica grave que sufrió el contratista y que afectó la ecuación contractual en cuantía de $501’566.7 00, por concepto de la desactualización de precios -pérdida del poder adquisitivo de los precios de la oferta fijados en el año 2010 por efecto de la inflación, al ejecutarse el contrato en los años siguientes 2011 y 2012y el stand by y/o subutilización de la mano de obra y de la maquinaria, la cual, de acuerdo con los informes de interventoría y los testimonios del ingeniero residente de la obra, un operador de maquinaria pesada, el almacenista de la obra y un vigilante de los equipos, estuvo disponible en la obra durante todo el tiempo de ejecución, lo que resultaba reforzado con las facturas de venta bajo la modalidad de leasing y el certificado de propiedad de la maquinaria y con los pagos a seguridad social de los trabajadores que la operaban.

28. Agregó que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, ese perjuicio no podía ser evitado ni mitigado por el contratista, pues la subutilización de personal y maquinaria no se debió a su negligencia o impericia sino a la imposibilidad de desarrollar dos frentes de trabajo simultáneos, como se había previsto en el pliego

no podía ser evitado ni mitigado por el contratista, pues la subutilización de personal y maquinaria no se debió a su negligencia o impericia sino a la imposibilidad de desarrollar dos frentes de trabajo simultáneos, como se había previsto en el pliego de condiciones y en la oferta, hecho atribuible exclusivamente al municipio al no haber gestionado la adquisición de los predios en la etapa precontractual.

29. Aclaró que los sobrecostos que se estaban reconociendo en la sentencia por subutilización y/o stand by de maquinaria sólo correspondían al periodo efectivo de ejecución del contrato (15 meses) en el que era lógico y necesario que el contratista tuviera a disposición su maquinaria y personal, y no estaba referido a los períodos de suspensión de 305 días al inicio del plazo y 75 días al final, pues por estos periodos el contratista no reclamó el stand by de maquinaria sino únicamente los sobrecostos por rediseño de la vía.

30. Finalmente, sobre esa última pretensión -sobrecostos por rediseño de la vía -, el a-quo consideró que resultaba improcedente su estudio, dado que en la liquidación bilateral del contrato no se hizo salvedad por ese concepto.9

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos

Demandado: Municipio de San Gil Recurso de apelación

31. La parte demandada apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fl. 2121, c. ppal.).

32. Como sustento de lo pedido en el recurso, solicitó que se reconozca a favor del

para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fl. 2121, c. ppal.).

32. Como sustento de lo pedido en el recurso, solicitó que se reconozca a favor del municipio de San Gil el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado conforme al cual se “(…) establece la OBLIGATORIEDAD EN LAS SUSPENSIONES, PRÓRROGAS Y CONTRATOS ADICIONALES para registrar las salvedades por desequilibrio económico del contrato para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria (…)”, para lo cual reiteró los argumentos de su alegato de conclusión en primera instancia -que no fue acogido por el tribunal -, en el que precisó que si bien durante la ejecución del contrato se presentaron inconvenientes que prolongaron su plazo, era importante señalar la actitud del contratista, quien durante todo el tiempo no hizo reclamación alguna sobre un daño que hubiera sufrido por el rompimiento del equilibrio económico del contrato sino que dejó una constancia al final, cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral, lo que resulta contrario a lo sostenido por el Consejo de Estado 5, en el sentido de que las respectivas salvedades se deben ir realizando en todas y cada una de las suspensiones, prórrogas y adiciones.

33. Sostuvo que cuando se presentan afectaciones al equilibrio económico del contrato, las partes deben actuar de inmediato para solucionarlo y que al contratista le corresponde requerir a la entidad, lo cual en el presente caso no sucedió, pues en ninguna de las actas y acuerdos que suscribieron las partes dejó plasmado su inconformismo o alguna salvedad, ni siquiera en las actas de mayores y menores

le corresponde requerir a la entidad, lo cual en el presente caso no sucedió, pues en ninguna de las actas y acuerdos que suscribieron las partes dejó plasmado su inconformismo o alguna salvedad, ni siquiera en las actas de mayores y menores cantidades de obra y precios no previstos Nos. 1, 2 y 3, en las que siempre se consignaba que “el valor fiscal del contrato no se ve afectado”, y ahora está buscando que se le reconozca el restablecimiento, cuando no aprovechó todas las ocasiones durante la ejecución del contrato para formular dichos reclamos, es decir que, tal y como lo ha manifestado esta Corporación6, dejó pasar la oportunidad para ello, limitándose a solicitar adiciones en tiempo para cumplir con la ejecución del contrato. Manifestó:

El A Quo en los considerandos al resolver el problema jurídico uno (PJ1) del fallo de primera instancia se aparta del precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado donde establece la OBLIGATORIEDAD EN LAS SUSPENSIONES, PRÓRROGAS Y CONTRATOS AD ICIONALES para registrar las salvedades por desequilibrio económico del contrato para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria argumentando que la tesis que maneja el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo presenta inconsistencias argumenta tivas y falacias que contradicen las normas y

5 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 24809, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 35625, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos

Demandado: Municipio de San Gil

Radicación número: 680012333000201500341 01 (61631)

Actor: Consorcio Pavimentos Urbanos Demandado: Municipio de San Gil principios que le sirven de sustento como lo son el de la buena fe contractual y la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, así como lo regulado por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 16 y 27 respectivamente las cuales las conclusiones que t oma el Alto Tribunal no son consecuentes con el razonamiento concluyendo que se está frente a una “falacia non sequitur”.

Por lo anterior reiteramos lo sustentado en los alegatos de conclusión de primera instancia el cual no fue compartido por el Tribunal Administrativo de Santander donde se precisó que si bien durante el desarrollo de la ejecución del contrato de obra Número 07 de 2010 entre el Municipio de San Gil y el Consorcio Pavimentos Urbanos (hoy dema

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