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CE - Sentencia 68001233300020150035701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020150035701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal Demandado: Corporación Autónoma Regional de Bucaramanga Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: reparación directa -responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad–falta de prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante reclamó los perjuicios causados por el cambio del uso del suelo en un predio de su propiedad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso s de apelación. 1.5. Trámite relevante en primera instancia – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso s de apelación. 1.5. Trámite relevante en primera instancia – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 10 de abril de 2015, Hernando Rojas Leal -en adelante la demandantepresentó una demanda2 de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante CDMBcon las pretensiones que se trascriben a continuación:

“Primera. Que la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Hernando Rojas Leal, por falla o fal ta del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de

1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”). 2 Folios 13-22 del expediente digital del índice 139 del Samai del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Bucaramanga

Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia ________________________________________________________________________________

Demandante: Hernando Rojas Leal

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Bucaramanga

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Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente. Segundo. Condenar, en consecuencia, a la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B. – a la reparación del daño ocasionado, y por consiguiente a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futur os, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.”

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes

hechos:

3. 1) Mediante el Acuerdo 1236 de 2013, corregido por el Acuerdo 1238 del mismo año, la CDMB declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En la delimitación se incluyó el predio “ La Cimbriadera”, de propiedad del demandante, ubicado en la vereda El Centro del municipio de Vetas, sin que se hubiera adelantado ningún trámite de expropiación con indemnización previa.

4. 2) Sobre el uso de estas áreas, en el Acuerdo 1236 de 2013 se dispuso que “no [podía desarrollarse] ninguna actividad humana distinta a la de simple conservación”. Adicionalmente, se ordenó la inscripción del acto en el folio

4. 2) Sobre el uso de estas áreas, en el Acuerdo 1236 de 2013 se dispuso que “no [podía desarrollarse] ninguna actividad humana distinta a la de simple conservación”. Adicionalmente, se ordenó la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles afectados.

5. Para la parte demandante, de conformidad con el artículo 300 del Decreto 2811 de 1974 se debieron adquirir los bienes afectados con limitaciones absolutas de dominio. Lo anterior, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2372 de 2010 según el cual “la delimitación o reserva implica de suyo una limitación al atributo del uso de los predios”. Finalmente, advirtió que “las restricciones de la actividad humana ” impedían que el demandante pudiera acceder a la prestación de servicios públicos.

1.2. Posición de la parte demandada

6. La CDMB contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones, porque la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán obedeció al cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental.

7. Frente a los hechos señaló que, el Decreto 2372 de 2010 permitía la realización de algunas actividades económicas en el área protegida, siempre y cuando fueran compatibles con el uso del suelo . Además, el demandante no acreditó que se le hubiera impuesto a lgún tipo de restricción ni solicitó la sustracción del bien del área protegida.

3 Folios 46-54 del cuaderno 1.Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal

3 Folios 46-54 del cuaderno 1.Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

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8. También aclaró que todavía no se había limitado el dominio de los inmuebles, porque no se había realizado la clasificación de los usos del suelo.

Finalmente, propuso las excepciones de “improcedencia de la acción por no conformación del litisconsorcio nece sario, [porque] no demandó a la nación”; “no acreditó la titularidad del bien ”; “inexistencia del daño ”, y “falta de consumación del daño porque no se [había] limitado el dominio”.

1.3. Sentencia recurrida

9. El 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en el daño especial que se causó con ocasión de la creación y delimitación del

Parque Natural Regional Páramo de Santurbán4.

10. En el juicio de responsabilidad, el Tribunal incurrió en una confusión entre distintos elementos que la integran; sin embargo, de la lectura de la providencia puede advertirse la identificación de la posible configuración de dos daños distintos. En relación con el daño derivado de la imposibilidad de explotar el suelo con cultivos o miner ía, sostuvo que se trataba de un daño eventual porque para el momento en que se profirió la sentencia no se había expedido en el plan de manejo ambiental , lo que impedía

de explotar el suelo con cultivos o miner ía, sostuvo que se trataba de un daño eventual porque para el momento en que se profirió la sentencia no se había expedido en el plan de manejo ambiental , lo que impedía determinar con certeza las restricciones del uso del suelo.

11. Frente al daño consistente en la pérdida del valor comercial del predio, el Tribunal señaló que se había configurado una ruptura en las cargas públicas al imponer una limitación del derecho a la propiedad privada únicamente con la creación del Parque Natural Regional Santurbán. Precisó que, a pesar de que la creación de las áreas protegidas atendía al interés general, la administración contaba con la facultad de adquirir el inmueble en un procedimiento de compra o declaratoria de expropiación.

12. En consecuencia, p ara el Tribunal la creación del área protegida produjo una pérdida de valor com ercial, sin que se hubiera adelantado el trámite de la indemnización previa o el respectivo proceso de expropiación del bien, lo que produjo una ruptura en las cargas públicas.

4 En la parte resolutiva de la decisión se indicó (se trascribe): “PRIMERO. ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HERNANDO ROJAS LEAL contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTA TNDER-CDMB, de acuerdo a la s razones expuestas en la parte motiva del prese nte proveído . // SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB por el daño causado a los demandantes

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB por el daño causado a los demandantes con ocasión de la expedición del Acuerdo de Consejo Directivo N ° 1263 DE 2013, corregido por el Acuerdo de Consejo Directivo N° 1268 de 2013, por medio del cual se declaró el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. // TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESESTA DE BNUCARAMANGA – CDMB al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente en favor del señor HENANDO ROJAS L EAL de conformidad con los parámetros señalados en la parte de esta providencia. // CUARTO: Esta sentencia y el auto que decida el incidente de liquidación de condena, deberá ser registrados en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, como título traslaticio de dominio de los inmuebles a favor de la CDMB. Los gastos correspondientes al registro serán por cuenta de la entidad. // QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda . // [ SEXTO]: SIN CONDENA EN COSTA S en esta instancia procesal” Índice 2 de Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal

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13. Finalmente, en el acápite de “reparación del daño ” sin realizar ningún

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13. Finalmente, en el acápite de “reparación del daño ” sin realizar ningún análisis adicional sobre la atribución, expuso que no encontró acreditada la cuantía del perjuicio por lo que condenó en abstracto únicamente por el daño emergente derivado de la “la limitación impuesta al ejercicio del derecho de dominio”. El Tribunal también aclaró que para tal efecto debía probarse el valor comercial del inmueble a través de un avalúo. Finalmente, precisó que la sentencia y el auto que resolviera el incidente obraban como título traslaticio de dominio a favor de la CDMB.

1.4. Recurso de apelación

14. La CDMB presentó un recurso de apelación 5 en el que solicitó que se negaran a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró una afectación al núcleo esencial a la propiedad. A su juicio, en la misma línea argumentativa que planteó el Tribunal para negar el daño consistente en imposibilidad de la explotación económica del suelo por la falta de adopción del plan de manejo, el da ño consistente en la devaluación del predio también era eventual , en la medida en que no había certeza del tipo de limitación que tendría el predio.

15. Frente a la condena, advirtió que el Tribunal asemejó el reconocimiento del daño emergente a un título traslaticio de dominio, como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 4 de Ley 2 de 1959, pues la creación de un “Parque Nacional Natural” no traía consigo la obligación de

del daño emergente a un título traslaticio de dominio, como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 4 de Ley 2 de 1959, pues la creación de un “Parque Nacional Natural” no traía consigo la obligación de expropiar los bienes del área.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

16. En la etapa para alegar de conclusión la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado6 afirmó que, por una parte, la demanda se ejerció de forma extemporánea porque la caducidad debía contarse a partir de la publicación del acto, tanto en el caso de considerar que se trataba de una reparación directa como en el evento de que se hubiera ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . En ese sentido, también advirtió la posible configuración de una “indebida elección del medio de control” porque las pretensiones estaban orientadas a controvertir la legalidad del acto.

17. Por otra parte, advirtió que tampoco se encontraban demostrados los elementos para declarar responsable a la demandada , en la medida en que el daño era incierto por la falta de inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria. También sostuvo que no existía relación causal entre

5 F. 289del expediente digital índice 2, Samai. 6 Índice 40 de Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

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el hecho dañino y el daño porque con el plan de manejo que se adoptó mediante el Acuerdo 1387 de 12 de diciembre de 2019, con posterioridad a la fecha de la sentencia de la primera instancia, no se limitó la capacidad dispositiva del bien ni se prohibió la ejecución de actividades económicas en el inmueble del demandante.

18. La demandada insistió en que la inclusión del bie n dentro del área protegida respondía a la función social y ecológica de la propiedad. En este caso, tanto para el momento de presentación de la demanda como en la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no se había adoptado el plan de manejo que determina ba las restricciones concretas al inmueble del demandante. Además, tampoco se había realizado ninguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria ni se impuso ninguna medida que redujera el valor del predio7.

19. La Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el que sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la afectación concreta al núcleo esencial del derecho de propiedad , por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda8.

CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas.

2.1. Síntesis de la controversia

20. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia , dado que no se

2.1. Síntesis de la controversia

20. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia , dado que no se demostró el daño, pues no se probó el grado de la afectación al derecho de dominio del demandante sobre el bien que quedó comprendido dentro de la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán9.

2.2. Análisis sustantivo

21. La Sala encuentra acreditado que el demandante es propietario del inmueble denominado “ La Cimbriadera ”10 y que el predio se encuentra ubicado dentro del área que fue declarada Parque Natural Regional

7 Índica 39 de Samai. 8 Índice 37 de Samai. 9 Según los hechos y pretensiones de la demanda el daño se causó con ocasión del Acuerdo 1236 de 2013 , mediante el cual se delimitó y creo el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán , corregido a través del Acuerdo 1238 de 2013 que ajustó las coordenadas de delimitación del área protegida. Este último acto fue publicado en el diario oficial el 7 de abril de 2013, momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad. En consecuencia, la demanda presentada el 10 de abril de 2015 fue oportuna, teniendo en cuenta que el término estuvo suspendido entre el 6 de febrero y el 24 de marzo de 2015 como consecuencia de la solicitud de conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación. 10 De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 300-96850 (folio 29 del cuaderno 1).Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal

10 De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 300-96850 (folio 29 del cuaderno 1).Radicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

Demandante: Hernando Rojas Leal

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Páramo de Santurbán 11. Sin embargo, no se demostró que solo la superposición del bien con el área del Parque Natural Regional, en el caso concreto, causó una restricción a la propiedad susceptible de ser indemnizable.

22. Contrario a lo indicado por la sentencia de primera instancia, la creación y delimitación de áreas protegidas no conlleva a una declaración automática de responsabilidad del Estado a título de daño especial. Por el contrario, la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional ha considerado que las afectaciones a los bienes inmuebles corresponden, por regla general, a una carga que el propietario está en la obligación de soportar, dada la función social y ecológica de la propiedad.

No obstante, también se ha reconocido que dichas afectaciones pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando la administración limit a de manera absoluta y permanente el derecho de dominio o cuando las compensaciones reconocidas resulten insuficientes para el resarcimiento de los perjuicios causados o no haya habido ningún tipo de compensación , como ocurre con el daño consisten te en la depreciación de bienes inmuebles con ocasión de creación de áreas protegidas. De ahí que se deba determinar cuál fue el grado de la

tipo de compensación , como ocurre con el daño consisten te en la depreciación de bienes inmuebles con ocasión de creación de áreas protegidas. De ahí que se deba determinar cuál fue el grado de la afectación a la propiedad, para establecer si hay lugar o no la declaratoria de responsabilidad12.

23. Sobre la creación de las áreas protegidas los artículos 3 4 del Decreto 2372 de 2010 13 y 5 del Acuerd o 1236 de 2013, dispusieron que se debía

11 A través de oficio la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga informó que el inmueble propiedad del demandante se encuentra “incluido dentro de los límites del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán” (folio 121 del expediente digital). 12 En el mismo sentido la Subsección A se pronunció en un caso que quedó comprendido dentro de la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán: Sentencia de 10 de octubre de 2022, radicado: 68001-23-33000-2015-00448-01 (59715). 13 “Artículo 34. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según l a categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad hu mana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad hu mana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de l os objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración. Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. b) Subzona para el desarrollo: Son espacios don de se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas,

sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. b) Subzona para el desarrollo: Son espacios don de se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y laRadicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

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formular un plan de manejo ambiental para garantizar los objetivos de conservación a través de la zonificación de las áreas del parque, para ello estableció varias categorías de zonas y subzonas, entre las que se encuentran las zonas de preservación, restauración, uso sostenible y generales de uso público. Cada una de ellas implica un grado de afectación distinto pues, a manera de ejemplo, las zonas de preservación tienen como objetivo mantener el estado natural del ecosistema por lo que la actividad humana se encuentra restringida, mientras que las zonas de uso sostenible permiten la realización de actividades controladas, bien sea de ganadería, agricultura, forestales, entre otras ; siempre y cuando sean compatibles con los objetivos de conservación. Lo que quiere decir que, el plan de manejo ambiental permite comprender las limitaciones concretas a la propiedad que se derivan del área protegida.

24. Por su parte , el artículo 47 sobre la adopción del plan de manejo ambiental, en el componente de ordenamiento, sostiene que en el plan “se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades” 14.

24. Por su parte , el artículo 47 sobre la adopción del plan de manejo ambiental, en el componente de ordenamiento, sostiene que en el plan “se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades” 14.

25. En este caso, la ANDJE en los alegatos de conclusión advirtió que la CDMB adoptó el plan de manejo del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán a través del Acuerdo 1387 de 12 de diciembre de 2019 15-16. Sin embargo, de la lectura del plan de manejo ambiental no es posible inferir el grado de afectación del demandante, como pasa explicarse.

construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida. Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores. b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación”. 14 “Artículo 47. Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de

14 “Artículo 47. Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que s e evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente: // Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática. // Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades . // Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación.” Se resalta. 15 La Sala tendrá en cuenta el plan de manejo que obra en la página web de la CDMB de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso : “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. // La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. // También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución exper ta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o

en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. // También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución exper ta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. // Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. // Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.” Se resalta. 16 El Acuer do puede ser consultado en: https://www.cdmb.gov.co/images/documentos/institucional/areas_protegidas/Acuerdo%20CDMB%201387%202 019%20Plan%20Manejo%20PNR%20Páramo%20Santurbán.pdfRadicación: 68001-23-33-000-2015-00357-01 (67999)

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26. En primer lugar , en el proceso no se acreditó que con ocasión de la creación del área protegida el predio del inmueble sufrió una depreciación y mucho menos las actividades económicas que se desarrollaban en el inmueble.

27. La única prueba con la que se pretendió acreditar el daño fue una prueba pericial que fue practicada en el trámite del proceso17; sin embargo,

y mucho menos las actividades económicas que se desarrollaban en el inmueble.

27. La única prueba con la que se pretendió acreditar el daño fue una prueba pericial que fue practicada en el trámite del proceso17; sin embargo, el dictamen no reúne los requisitos para ser valorad o de conformidad con el artículo 226 del CGP. En efecto, el dictamen no analizó la depreciación del inmueble, sino que se limitó a señalar el valor del inmueble y el precio de determinadas actividades económicas. Además, la prueba pericial se sustentó en apreciaciones subjetivas, estimaciones visuales y referencias genéricas, sin que el perito explicara de manera clara la metodología, los criterios técnicos ni los procedimientos utilizados para sustentar sus conclusiones18 .

28. Aunque la s falencias de la prueba pericial fueron advertidas por el Ministerio Público en la audiencia de pruebas, la aclaración del dictamen presentada el 20 de noviembre de 2017 no las corrigió, u na muestra de lo anterior es que la prueba pericial fundamentó las conclusiones en la Resolución 2090 de 2014 según la cual “no se permiti [ría] el avance de las actividades agropecuarias al interior del ‘Área de Páramo JurisdiccionalSanturbán-Berlín’”, sin embargo, la mencionada Resolución fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la Sentenc

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