CE - Sentencia 68001233300020150045701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020150045701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: ALONSO VILLAMIZAR SUÁREZ Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB

Tema: Responsabilidad por actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional para la De fensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, que habría incluido predios de propiedad privada en el área reservada al Parque Natural Regional Páramo de Santurbán . No se acredit ó el daño alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de noviembr e de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013 , ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramangaen adelante CDMB - se declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramangaen adelante CDMB - se declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 h ectáreas, ubicada en jurisdicción de los municipios de Suratá, California y Vetas, en el departamento de Santander, en cuyo territorio se incluyeron predios de propiedad de lo s demandantes.

Los accionantes consideran que la CDMB es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se les caus aron como propietarios de los predios incluidos en elRadicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

2 territorio del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, dado que con ello se les impidió hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 30 de abril de 2015 1, Pastora Esteban Peña, Libia Esteban Peña, Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, Roberto Lizcano Toloza, Rosaura Lizcano Tolosa, José Luis Duque Maldonado, José Luis Maldonado Villamizar , Eligio Maldonado Villamizar, Ramiro Alfonso Ca ñas Contreras, Zoraida Cañas de Ochoa, Carlos Julio Guerrero Lizcano, Luis Ernesto Guerrero Cabeza, Mariano Esteban Maldonado, Saturio Maldonado Villamizar,

Contreras, Zoraida Cañas de Ochoa, Carlos Julio Guerrero Lizcano, Luis Ernesto Guerrero Cabeza, Mariano Esteban Maldonado, Saturio Maldonado Villamizar, Isabel Santander de Ramírez y Alonso Villamizar Suarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la CDMB para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el Acuerdo No. 1236 de l 16 de enero de 2013, corregido por el Ac uerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, ambos expedidos por el Consejo Directiv o de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la accionada a pagarles por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno; y, por perjuicios materiales, las siguientes sumas: i) para Pastora Esteban Peña y Libia Esteban Peña, por daño emergente , la suma de $567’000.000 y, por lucro cesante , la suma de $ 56’000.000; ii) para Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, p or daño emergente, la suma de $1.011’000.000 y, por lucro cesante, la suma de

1Páginas1a41delarchivo“55_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf ” y página 1 del archivo “57_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_05ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 26 .pdf”

NroActua 26.pdf ” y página 1 del archivo “57_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_05ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 26 .pdf” índice 26, Samai.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

3 $64’000.000; iii) para Roberto Lizcano Toloza y Rosaura Lizcano Tolosa, por daño emergente, la su ma de $732’080.000 y, por lucro cesante, la suma de $76’860.000; iv) para José Luis Maldonado Villamizar y Eligio Maldonado Villamizar, por daño emergente, la suma de $731’415.000 y, por lucro cesante, la suma de $52’800.000; v) para José Luis Duque Maldon ado, por daño emergente, la suma de $126’000.000 y, por lucro cesante, la suma de $21’540.000; vi) para Ramiro Alfonso Cañas Contreras, por daño emergente, la suma de $509’609.100 y, por lucro cesante, la suma de $60’660.0000; vii) para Zoraida Cañas de Ochoa, por daño emergente, la suma de $473’619.600 y, por lucro cesante, la suma de $50’460.000; viii) para Carlos Julio Guerrero Lizcano y Luis Ernesto Guerrero Cabeza, por daño emergente, la suma de $952’488.900 y, por lucro cesante, la suma de $106’260.000; ix) para Carlos Julio Guerrero Lizcano, en representación de su difunta madre Eva Lizcano de Guerrero, por daño emergente, la suma de

Cabeza, por daño emergente, la suma de $952’488.900 y, por lucro cesante, la suma de $106’260.000; ix) para Carlos Julio Guerrero Lizcano, en representación de su difunta madre Eva Lizcano de Guerrero, por daño emergente, la suma de $88’188.800 y, por lucro cesante, la suma de $12’900.000; x) para Mariano Esteban Maldonado, por daño emergente, la sum a de $556’309.200 y, por lucro cesante, la suma de $43’200.000; xi) para Saturio Maldonado Villamizar, por daño emergente, la suma de $700’395.000 y, por lucro cesante, la suma de $71’400.000; xii) para Isabel Santamaria de Ramírez, por daño emergente, la suma de $ 243’798.000 y, por lucro cesante, la suma de $ 48’600.000 y; xiii) para Alonso Villamizar Suarez , por daño emergente, la suma de $115’890.900 y, por lucro cesante, la suma de $24’420.000.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que, entre 1985 y 201 3, adquirieron diferentes predios ubicados en los municipios de Surat á, California y Vetas, Santander.

Señalan que, mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 el Consejo Directivo de la CDMB declaró, reservó, delimitó y alinderó co mo Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área que incluyó a los predios de su propiedad, razón por la cual ya no pudieron hacer uso de las licencias de explotación y de concesión minera que estaban vigentes, se les prohibió explotar económicamente

Regional Páramo de Santurbán un área que incluyó a los predios de su propiedad, razón por la cual ya no pudieron hacer uso de las licencias de explotación y de concesión minera que estaban vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial , “por haber quedado dentro del área del Parque Natural Regional Santurbán, toda vez que por laRadicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

4 naturaleza jurídica del mismo, son predios que pasan a ser de dominio estatal, lo que los clasifica en bienes no comerciables”.

Los demandantes consideran que la CDMB es patrimo nialmente responsable de los perjuicios que se les causó como propietarios de los predios incluidos en el territorio del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, dado que con ello se les impidió hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial.

2. Contestaciones

El 24 de julio de 20152 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1. La CDMB3 contestó la demanda de forma extemporánea.

3. Audiencia inicial

El 19 de octubre de 2016 4 el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

3. Audiencia inicial

El 19 de octubre de 2016 4 el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la CDMB al declarar, reservar, delimitar y alinderar el Parque Natural Regional Pár amo de Santurbán mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, incluyendo dentro de sus linderos los predios de propiedad de los demandantes, causó un daño antijurídico al haber -presuntamentelimitado el

2Archivo“58_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_06AUTOADMISORIOAUTOADMISORIO DELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

3Archivo“64_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_12CONTESTACIONDEMAND(.pd f)NroAc tua 26.pdf”, índice 26, Samai. 4 Archivo “ 74_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_22AUDIENCIAINICIALP(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

5 ejercicio de su derecho de propiedad sin haber efectuado una compensación económica previa y en caso afirmativo, establecer la indemnización pertinente a favor de la parte accionante”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

5 ejercicio de su derecho de propiedad sin haber efectuado una compensación económica previa y en caso afirmativo, establecer la indemnización pertinente a favor de la parte accionante”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 14 de diciembre de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora 6 reiteró lo expuesto en la demanda y la CDMB7 alegó que no estaban probados los daños alegados.

4.2. El Ministerio Público 8 presentó concepto en el que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, puesto que solo se establecieron limitaciones al ejercicio de la minería en el área de páramo , sin que se demostrara que los demandantes desarrollaran estas actividades en sus predios.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019 9 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que los predios de los demandantes sufrieron una merma en su valor comercial por la declaratoria de área protegida del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán.

Sostuvo que, en cuanto al daño consistente en la imposibilidad de aprovechar las licencias de explotaci ón y las concesiones mineras vigentes, no se comprobó la

5Archivo“80_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_28AUDIENCIAPRUEBASPAUDIENCIAD EPRUEBAS(.pdf) NroActua 26 .pdf”, índice 26, Samai. 6 Archivo “ 82_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_30ALEGATOS(.pdf) NroActua 26.pdf ”, índice 26, Samai. 7 Archivo “ 81_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_29ALEGATOS(.pdf) NroActua 26.pdf ”, índice 26, Samai. 8Archivo“83_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_31OTROSCONCEPTOMINISTERIOPÚB LICO(.pdf) NroActua 26 .pdf”, índice 26, Samai. 9 Archivo “30_ED_CUADERNO1_01FALLO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

6 existencia de tales licencias o concesiones ni que las mismas habían sido otorgadas en los predios de los demandantes. Frente al daño relativo a que los demandantes no pueden cultivar en sus predios, consideró que se trataba de un daño hipotético, toda vez que aún no se había expedido el Plan de Manejo de l área protegida del páramo que categorizara los predios de los dema ndantes, para establecer si estos fueron afectados con limitaciones para la explo tación de la agricultura.

No obstante , lo anterior , el a quo estimó que se en contraba probado el daño

establecer si estos fueron afectados con limitaciones para la explo tación de la agricultura.

No obstante , lo anterior , el a quo estimó que se en contraba probado el daño consistente en la pérdida de valor comercial de los predios de los dema ndantes, pues por encontrase en zona de un parque nacional natural , la ley prohíbe la enajenación de dichos inmuebles. Por tanto, “ al ejercer su facultad legal relacionada con la reserva y alinderamiento del Parque Natural Santurbán, la CDMB le causó un da ño a los demandantes que implica una ruptura del ejercicio pleno del derecho a la propiedad privada”.

Finalmente, consideró que no estaba probada la cuantía del daño, razón por la cual profirió una condena en abstracto para que mediante incidente se liquide e indemnice el daño emergente consistente en el valor comercial de cada uno de los predios de propiedad de los accionantes. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

6. Recurso de apelación

El 28 de noviembre de 201910, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2020 11 y admitido el 6 de noviembre de 202012, providencia esta última en la que también se admitió el recurso de apelación

10 Archivo “ 32_ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 26.pdf ”, índice 26, Samai. 11 Archivo “ 39_ED_CUADERNO1_10OTROS-AUDIENCIADECONCILIACIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai

Samai. 11 Archivo “ 39_ED_CUADERNO1_10OTROS-AUDIENCIADECONCILIACIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai 12Archivo“44_ED_CUADERNO1_15AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSODEAPELA CIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, SamaiRadicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

7 adhesiva presentado por el Ministerio Público13.

6.1. La parte demandada14 afirmó que el a quo se equivocó al considerar probado el daño relativo a la pérdida de valor comercial de los predios de los demandantes por el hecho de que, al parecer , se encuentran en zona de reserva natural . En primer lugar, porque , aunque tal situación impida desarrollar algún tipo de actividad o limitar la enajenación de los predios, no por ello se viola el núcleo esencial de la propiedad, toda vez que los accionantes podrían seguir obteniendo su sustento con el desarrollo de otro tipo de actividades. En segundo lugar, porque no se demostró que los predios de los actores, efectivamente, estuvieran ubicados dentro del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, de hecho, la única limitación que impuso el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB fue a la exploraci ón y explotación minera, pues no existe el Plan de Manejo y de zonificación para determinar en qué ubicación se encuentran los inmuebles respecto de la zona de reserva natural ni qué otras actividades tienen prohibidas.

6.2. El Ministerio Público 15 solicitó que se revocara la sentencia de primera

Plan de Manejo y de zonificación para determinar en qué ubicación se encuentran los inmuebles respecto de la zona de reserva natural ni qué otras actividades tienen prohibidas.

6.2. El Ministerio Público 15 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, pues el daño consistente en la limitación a la propiedad no se probó, toda vez que ni siquiera se demostró que los predios de los demandantes quedaron ubicado s en el polígono del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 16 de octubre de 2020 16 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

13Archivo“44_ED_CUADERNO1_15AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSO DEAPELA CIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 14 Archivo “ 32_ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 26.p df”, índice 26, Samai. 15 Índice 3, Samai. 16 Índice 11, Samai.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

8 6.1. La CDMB17 reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. La parte actora guardó silencio.

6.2. El Ministerio Público18 manifestó que debía revocarse la sentencia impugnada, pues en el sub judice no se probó afectación al núcleo esenc ial del derecho a la

actora guardó silencio.

6.2. El Ministerio Público18 manifestó que debía revocarse la sentencia impugnada, pues en el sub judice no se probó afectación al núcleo esenc ial del derecho a la propiedad de los demandantes, dado que ni siquiera se registró medida alguna que limitara ese derecho según daban cuenta los certificados de tradición.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. Acción procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Es tado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

17 Índice 14, Samai. 18 Índice 16, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA disp one que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la

18 Índice 16, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA disp one que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pr etensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demand a es de $1.011’000.000 y 500 SMLMV para 2015 equivalían a la suma de $322’175.000.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

9 artículo 140 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que la reparación directa resulta en la vía judicial idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un acto administrativo, pe ro siempre que no se cuestione su legalidad 22, lo que se da en virtud del rompimie nto del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños provenientes de un acto administrativo legal, esto es, el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB “por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Natural Regional Páramo

Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB “por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán ”, corregido por el Acuerdo No. 12 38 del 27 de febrero de 2013 expedido por la misma entidad , sin que la parte actora cuestione su legalidad , de lo cual se desprende que invoca la responsabilidad del Estado con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la deman da se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal

21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o per manente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén inv olucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079; sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

10 que, por ende, debe examinarse de oficio23.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportu nidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupu esto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe e l artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de ofici o el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 24 Corte Constitucio nal. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivo s, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivo s, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser con dicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acci ón, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.Radicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

11 solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de c arácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de c arácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción i pso iure 26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la l ey procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, señala que el medio de control de reparación directa deberá

26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanci ón en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las

los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanci ón en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la ca rga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar a nte la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado d eterminado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expue sto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de ProcedimientoRadicado: 68001233300020150045701 (66056)

indicado”. 28 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de ProcedimientoRadicado: 68001233300020150045701 (66056)

Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros

12 ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora aleg ó los siguientes daños: i) la imposibilidad de hacer uso de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...