CE - Sentencia 68001233300020150049702 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020150049702 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandantes: Pablo Alejandro Martínez Reyes y María Isabel Díaz, Pablo

Andrés y Laura Isabel Martínez Díaz

Demandados: Municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja

S.A. ESP

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la caducidad del medio de control. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide la apelación presentada contra la sentencia del tribunal, el cual conoció del proceso en primera instancia por razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)1.

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitan una indemnización por daños causados por la ocupación permanente de su predio. Aducen que e l Municipio de Barrancabermeja y la Empresa

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitan una indemnización por daños causados por la ocupación permanente de su predio. Aducen que e l Municipio de Barrancabermeja y la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. (en adelante la “Empresa de Aguas”) ocuparon parte del terreno para construir y operar una planta de tratamiento de un acueducto . El tribunal declaró la caducidad del medio de control . La Sala confirma la decisión de primera instancia porque la demanda se presentó dos años después de que finalizó la construcción de la obra pública.

I. ANTECEDENTES

A. La posición de la parte demandante

1. El 27 de abril de 2015 , Pablo Alejandro Martínez (en adelante el “demandante”) y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación

1 Antes de la entrada en vigor de las modificaciones incluidas por la Ley 2080 de 2021, la norma establecía que los “tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso, los demandantes estimaron la cuantía en $639.142.724 (índice 140, Samai del tribunal, archivo 01Demanda.pdf. página 41). Ese monto que superba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “en adelante SMLMV”, que, para la fecha de la presentación de la demanda (2015), equivalían a $322.175.000. 2 Tema: recurso de apelación – ocupación permanente por obra pública – caducidad.2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

2 Tema: recurso de apelación – ocupación permanente por obra pública – caducidad.2

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

directa contra el Municipio de Barrancabermeja (en adelante, el “Municipio”) y la Empresa de Aguas3. En el mencionado escrito se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES: Que las partes demandadas sean administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes y a su familia, a consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble con ocasión de la ejecución de trabajos públicos en la construcción de un acueducto.

CONDENAS: DAÑO EMERGENTE: Las partes demandadas pagar án a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda. Estimamos este perjuicio así:

1. El valor correspondiente a los 2.612 metros cuadrados dentro del predio ocupado en donde se construyó la planta de tratamiento de agua potable y/o el acueducto de La Fortuna, por un valor de cincuenta y dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($ 52.240.000.oo) correspondiente al avalúo corporativo No. CLIB-AB-010-2012 de la Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja, o el valor del peritazgo correspondiente. (Prueba 51).

2. El valor correspondiente a 8.000 metros cuadrados colindantes a la construcción pública que según concepto técnico se necesita para la estabilización del terreno en

2. El valor correspondiente a 8.000 metros cuadrados colindantes a la construcción pública que según concepto técnico se necesita para la estabilización del terreno en donde se construyó la planta de tratamiento de agua potable y/o acueducto de la Fortuna, por un valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo) o el valor del peritazgo correspondiente al mismo valor del metro cuadrado del ítem anterior.

3. El valor correspondiente a las construcciones, estanque piscícola, estabilización de terrenos y especies vegetales (mejoras) de los 8.000 metros cuadrados del predio colindante al terreno en donde se construyó el acueducto que por efecto de la remoción en masa fue destruido y deforestado por un valor de doscientos veintiocho millones doscientos treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($ 228.236.724.oo) correspondiente al avalúo comercial realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander, capítulo Barrancabermeja de fecha 19 de septiembre de 2014. (Prueba 53).

4. El valor correspondiente por Agencias en derecho en los procesos de perturbación a la propiedad llevados en el Municipio de San Vicente de Chucur í, por un valor total de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo) (Prueba 56).

5. Valor correspondiente de los avalúos comerciales y corporativos de mejoras ubicadas en el predio rural “aguas Calientes” por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capitulo Barrancabermeja por un valor de un millón doscientos setenta y seis mil pesos ($ 1.276.000.OO) (Prueba 56).

en el predio rural “aguas Calientes” por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capitulo Barrancabermeja por un valor de un millón doscientos setenta y seis mil pesos ($ 1.276.000.OO) (Prueba 56).

6. Valor del estudio de suelos de la finca “Aguas Calientes” realizado por el geotecnista Neyer Barreño León por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo)

(Prueba 56).

7. Valor correspondiente al servicio de 12 horas diurnas de vigilancia y seguridad privada prestada durante el periodo del 23 de enero al 20 de febrero de 2015 en la finca “Aguas Calientes” , por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000. OO)

(Prueba 56).

8. Valor correspondiente de las consultas de la psicología y/o tratamientos psicológicos al núcleo familiar por un valor total de SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($790.000.oo). (Prueba 56).(…) LUCRO CESANTE: Las partes demandadas pagar án a los demandantes la indemnización por Lucro Cesante que corresponda. Estimamos este daño así:

1. El valor correspondiente al producido de leche de 50 litros diarios a razón de $500.oo litros para un total mensual de un valor de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.oo) durante el termino de 24 meses o el término que usted determine en el proceso para un total de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo).

2. El valor correspondiente al producido trimestral de Levante de Ganado por un valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) durante el t érmino de 24 meses o el

total de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo).

2. El valor correspondiente al producido trimestral de Levante de Ganado por un valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) durante el t érmino de 24 meses o el

3 El grupo familiar del demandante está conformado por María Isabel Díaz, Pablo Andrés y Laura Isabel Martínez Díaz.3

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

término que usted determine en el proceso para un total de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000.oo).

3. El valor correspondiente al producido trimestral de levante de pescado cultivado cachama por un valor de tres millones de pesos ($3.000. 000.00) durante 24 meses, o el término que usted determine en el proceso para un total de veinticuatro millones de pesos ($24.000. 000.00) (…)4 TOTAL DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO EN LA FAMILIA

DEL DEMANDANTE: SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (700

SMLV). PERJUICIOS A LA SALUD Y PSICOLÓGICOS: Las entidades de Derecho Público demandadas pagaran por concepto de perjuicios psicológicos a cada uno de los miembros de la familia del demandante sufridos a consecuencia de la perturbación psicológica transitoria o permanente del equilibrio espiritual pr eexistente, de carácter patológico, producido por el stress en la responsabilidad por asumir el débito de la obligación de todo tipo de consecuencias penales, civiles, comerciales y en la obligación

patológico, producido por el stress en la responsabilidad por asumir el débito de la obligación de todo tipo de consecuencias penales, civiles, comerciales y en la obligación asumida como amo, señor y dueño de una obra pública que n unca ha sido legalizada por la administración pública, así mismo, por un hecho ilícito al interior de la propiedad como fue el consumo o ingesta permanente de sustancias psicoactivas (…). Estos daños autónomos, independientes al daño moral lo valoro en cad a uno de los miembros de la familia para máximo en la suma que corresponda a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES y un mínimo de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a cada uno de los miembros de la familia del demandante 5 (mayúsculas sostenidas dentro del texto).

2. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones6:

2.1. El 16 de febrero de 2008 , el demandante adquirió el terreno denominado “aguas Calientes” (en adelante el “inmueble” o el “predio”), ubicado en la “Lizama jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chuc urí”, Santander, con 4.250 metros cuadrados , identificado con matrícula inmobiliaria no. 320 -0013979 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucur í. Este predio estaba destinado a la explotación ganadera, piscicultura, aguas termales y recreación familiar7.

2.2. En el “mes de febrero del 2008, la trabajadora social del [Municipio], se presentó en el inmueble (…) para [socializar] la construcción de un Acueducto rural que beneficiaría

2.2. En el “mes de febrero del 2008, la trabajadora social del [Municipio], se presentó en el inmueble (…) para [socializar] la construcción de un Acueducto rural que beneficiaría a la comunidad del Corregimiento la Fortuna”, y el cual se construiría en el inmueble del demandante8.

2.3. En marzo de 2008, el demandante, el Municipio, la Empresa de Aguas y “el contratista mediante un acuerdo verbal pactaron la utilización de un total de 2.612 m2 al interior del predio finca para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable del Acueducto de la Fortuna” con el compromiso de iniciar el “proceso administrativo de utilidad pública”9.

4 La página 12 de la demanda se encontraba en blanco, por esa razón únicamente se hizo referencia al total de los perjuicios morales solicitados. 5 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 01Demanda.pdf. páginas 10-13. 6 El 14 de agosto de 2015, el tribunal inadmitió la demanda por falta de claridad en los hechos, razón por la cual, los demandantes presentaron subsanación de la misma. En ese sentido, el proyecto tendrá en cuenta los hechos previstos en la subsanación de la demanda. 7 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 01Demanda.pdf. página 1. 8 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 1. 9 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 2.4

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

2.4. El 16 de marzo de 2011 , los demandantes convocaron a conciliación extrajudicial a las entidades demandadas para que fueran reparados los daños ocasionados con la ocupación por obra pública de su inmueble. Se levantó el acta en la que se declaró fallida la etapa de conciliación extrajudicial.

2.5. El 2 de mayo de 2011, la Empresa de Aguas le solicitó al demandante un permiso para ejecutar las obras faltantes y, así “finiquitar el proceso de negociación de los terrenos”10.

2.6. El 2 de agosto de 2011, la Empresa de Aguas interpuso querella en la inspección de Policía del Municipio de San Vicente de Chucur í en contra del demandante “por perturbación a la posesión de la porción de terreno (…) donde se construye la planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna”11.

2.7. El 8 de agosto de 2011, el inspector de Policía de San Vicente de Chucurí admitió la querella y declaró el statu quo de poseedor en favor de la empresa de Aguas 12. Esta decisión fue confirmada en providencia del 9 de septiembre de 2011.

2.8. El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela que el demandante presentó con el fin de que se le protegiera su derecho a la propiedad. Lo anterior por incumplimiento de los

2.8. El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela que el demandante presentó con el fin de que se le protegiera su derecho a la propiedad. Lo anterior por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esa sentencia fue confirmada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

2.9. Mediante Resolución 654-11 del 8 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander – (en adelante “CAS”) requirió a la Empresa de Aguas para que suspendiera los vertimientos de agua cruda que se arrojaban en el talud del demandante, y que generan inestabilidad sobre su terreno.

2.10. El 4 de octubre de 2012, se suscribió entre la Empresa de Aguas y el contratista “el acta de terminación y entrega de la obra ”, sin que se haya realizado un “acto público de entrega de la obra”13.

2.11. En enero de 2013 , la Empresa de Aguas suscribió con el contratista un nuevo contrato de obra, con el fin de realizar la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna.

10 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 3. 11 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 3. 12 El artículo 373 del Código de Policía de Santander señala lo siguiente: “ statu - quo provisional. En los procesos ordinarios de policía, dentro de la querella el demandante podrá solicitar al funcionario de policía el statu – quo

12 El artículo 373 del Código de Policía de Santander señala lo siguiente: “ statu - quo provisional. En los procesos ordinarios de policía, dentro de la querella el demandante podrá solicitar al funcionario de policía el statu – quo provisional o suspensión del hecho por la perturbación motivo de querella y éste deberá decretarlo en el mismo auto admisorio de la demanda bajo pena de multa cuyo monto se fijará prudentemente teniendo en cuenta la importancia del asunto. 13 En el hecho 36 se señaló lo siguiente “el 4 de octubre de 2012, conforme a información suministrada por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. en oficio radicado 201500813, estando dentro del procedimiento policivo de amparo a la posesión y en efecto del status quo provisional decretado, se entregó Jurídicamente la obra pública por parte del contratista suscribiendo entre ellos acta de terminación y entrega”. Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 4.5

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

2.12. Mediante Resolución 213 -12 del 22 de mayo de 2013, la CAS inició investigación administrativa contra la Empresa de Aguas por incumplimiento de la Resolución 654-11 del 8 de noviembre de 2011.

2.13. El 25 de mayo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos exhort ó a la Empresa de Aguas para que adquiriera el inmueble o impusiera la servidumbre

del 8 de noviembre de 2011.

2.13. El 25 de mayo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos exhort ó a la Empresa de Aguas para que adquiriera el inmueble o impusiera la servidumbre correspondiente para ejercer las labores propias de la planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna y cumplir con la prestación de servicio de agua potable para dicho corregimiento.

2.14. El 19 de septiembre de 2013, la Inspección de Policía de San Vicente de Chucur í negó el amparo policivo solicitado por la Empresa de Aguas al concluir que no estaba acreditada la calidad de poseedor que había alegado. En consecuencia, levantó el “status quo provisional” sin ordenar “la entrega del predio” al demandante, propietario. Decisión que el alcalde de San Vicente de Chucurí confirmó el 12 de diciembre de 2013.

2.15. El 19 de febrero de 2014, la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí negó la solicitud de entrega del inmueble al demandante y, el 12 de noviembre de 2014, la alcaldía de San Vicente de Chucur í revocó la decisión anterior ordenando “la entrega definitiva de la franja de terreno de 2.612.40 m2” al demandante.

2.16. El 23 de enero de 2015, la Inspección de Policía entregó formalmente al propietario el inmueble “que fuere ocupado en forma irregular para la construcción del acueducto de la Fortuna”14. Sin embargo, los demandantes también señalaron que “la administración pública en cabeza del Municipio de Barrancabermeja y de la empresa Aguas de

el inmueble “que fuere ocupado en forma irregular para la construcción del acueducto de la Fortuna”14. Sin embargo, los demandantes también señalaron que “la administración pública en cabeza del Municipio de Barrancabermeja y de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. nunca se hicieron presentes en el predio para su entrega formal, [y] no accedieron a la entrega del predio en forma”15.

3. Según los demandantes, las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de innumerables perjuicios ocasionados por la ocupación permanente derivada de la construcción de la planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna, por lo tanto, solicitan que se les reconozcan los perjuicios materiales, morales y psicológicos que se causaron con dicha obra16.

14 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 5. 15 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 04SubsanacionDemanda.pdf. página 8. 16 En los hechos previstos en la subsanación de la demanda se describen las siguientes actuaciones irregulares que generaron perjuicios durante la ocupación del inmueble por obra pública: la tala de árboles y posterior utilización de madera, consumo por part e de los trabajadores de la obra de frutos que se cosechaban en el predio, uso indebido y abusivo de la piscina de aguas termales, hallazgo de residuos de cocaína y marihuana en las zonas sociales del predio, ausencia de cerramiento de la obra lo que favoreció robos tanto al contratista como al propietario, daños estructurales

abusivo de la piscina de aguas termales, hallazgo de residuos de cocaína y marihuana en las zonas sociales del predio, ausencia de cerramiento de la obra lo que favoreció robos tanto al contratista como al propietario, daños estructurales (agrietamiento de muros, daños en gaviones y deterioro de escaleras), hurto de un caballo que pertenecía a la finca, ruptura de la cerca del corral lo que ocasionó un accidente de tránsito por la salida de un ternero. Además, los demandantes sostuvieron que se produjeron múltiples afectaciones como la pérdida definitiva de la actividad lechera, la disminución en el levante de ganado, cierre de estanques piscícolas, deforestación de más de 30 árboles, destrucción de jardines, potreros y cerramientos , abandono de un pozo de lodos, pérdida de aprovechamiento económico de la finca y afectaciones psicológicas y morales a los demandantes.6

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

B. Posición de la parte demandada

4. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y, como fundamento de su contestación, propuso las siguientes excepciones: (i) “caducidad” porque los hechos constitutivos de la ocupación comenzaron a partir de marzo de 2008 , cuando el demandante permitió el desarrollo de las obras sin perder el acceso al predio durante el período de ejecución, y (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque los daños

constitutivos de la ocupación comenzaron a partir de marzo de 2008 , cuando el demandante permitió el desarrollo de las obras sin perder el acceso al predio durante el período de ejecución, y (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque los daños reclamados habrían sido ocasionados por trabajadores o contratistas al servicio de la Empresa de Aguas y no por el Municipio17.

5. La Empresa de Aguas también se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) cuestionó varios hechos y perjuicios alegados por considerar que eran apreciaciones subjetivas que no se dem ostraron con prueba alguna; (ii) los informes de los organismos de control tampoco acreditaban por sí solos la existencia de daños; (iii) la planta de tratamiento fue terminada y recibida el 4 de octubre de 2012; (iv) el proceso policivo y la Resolución 692 del 12 de noviembre de 2014 no suspendieron el término de caducidad, pues la presentación de la demanda de reparación directa no dependía de esa actuación; y (v) las reclamaciones y actuaciones posteriores a la entrega de la obra no constituyeron hechos ni daños nuevos, sino la continuación de la controversia originada por la construcción de la planta, por lo que no podían modificar el cómputo de la caducidad ni revivir un término ya vencido. Propuso las siguientes

excepciones:

5.1. “Caducidad de la acción de reparación directa” , con base en la cual la Empresa de Aguas sostuvo que el término de dos años debe contarse, a más tardar, desde el 5 de octubre de 2012, día siguiente a la terminación y entrega de la obra, aunque la ocupación

Aguas sostuvo que el término de dos años debe contarse, a más tardar, desde el 5 de octubre de 2012, día siguiente a la terminación y entrega de la obra, aunque la ocupación y el daño fueron conocidos desde el inicio de las obras en 2008 —lo que conduciría a una caducidad incluso anterior —. Así, la solicitud de conciliación presentada el 24 de noviembre de 2014 fue extemporánea y no podía revivir el término ya vencido, como tampoco podían hacerlo la Resolución 692 del 12 de noviembre de 2014, el trámite policivo ni las actuaciones posteriores, p ues no constituyeron daños nuevos o autónomos18.

5.2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues la Empresa de Aguas se limitó a supervisar las obras y administrar los recursos aportados por el Municipio, sin que esas funciones la convirtieran en propietaria de la infraestructura ni en responsable de los daños reclamados. Además, las solicitudes relacionadas con la entrega del predio fueron remitidas al Municipio y varias de las actuaciones cuestionadas fueron ejecutadas directamente por esa entidad y su Secretaría de Infraestructura19.

17 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 14memorial.pdf. 18 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 14memorial.pdf. 19 Índice 140, Samai del tribunal, archivo 14memorial.pdf.7

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

C. Trámite relevante de primera instancia

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

C. Trámite relevante de primera instancia

6. El 27 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial en la que se declaró no probada las excepciones de caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las demandadas. Esta decisión fue confirmada por esta Corporación el 12 de diciembre de 2017, mediante providencia en la que se dispuso lo siguiente:

(…) a juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que se deberá resolver sobre el daño causado por la construcción de una obra pública y al tiempo determinar los efectos de la tolerancia d el afectado durante varios años, dado que mientras el actor asegura la negociación, las entidades le reprochan no haber iniciado el medio de control de reparación en tiempo. Asunto que deberá resolverse con la sentencia. Deberá considerarse así mismo lo atinente a la entrega de la obra, en cuanto se conoce de un acta fechada en el mes de octubre de 2012, pero también se sostiene que el acueducto no entró en funcionamiento, aunque si ocupó el terreno del actor20.

D. Sentencia recurrida21

7. El Tribunal declaró la caducidad porque los demandantes conocían la ocupación y sus consecuencias desde el 16 de febrero 2011, cuando promovieron una conciliación prejudicial para reclamar los perjuicios que hoy también se alegan , de modo que desde entonces podían demandar sin que fuera necesario esperar la culminación formal de la obra. También descartó contar el término de caducidad desde el “2.02.2015”22, pues la

prejudicial para reclamar los perjuicios que hoy también se alegan , de modo que desde entonces podían demandar sin que fuera necesario esperar la culminación formal de la obra. También descartó contar el término de caducidad desde el “2.02.2015”22, pues la entrega del predio y de la planta de tratamiento del acueducto fue una actuación posterior derivada de un proceso policivo y no originó un daño nuevo. Además, los perjuicios eran conocidos desde 2011 y la obra había culminado jurídicamente el 4 de octubre de 2012. Por tanto, la entrega de 2015 no suspendió, reinició ni modificó el término de caducidad.

E. Recurso de apelación

8. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se concedieran las pretensiones. Adujo que no operó la caducidad y que la demanda fue presentada oportunamente, con fundamento en los siguientes argumentos:

8.1. El acta de entrega del 4 de octubre de 2012 solo acreditaba la terminación contractual de la obra entre el contratista y la Empresa de Aguas, pero no podía servir como punto de partida de la caducidad porque el propietario no la suscribió, no fue notificado de ella y no se demostró que la conociera.

8.2. Durante la vigencia del statu quo decretado en el proceso policivo, el demandante no podía ingresar libremente al área ocupada ni verificar la terminación real de los trabajos,

20 Índice 10, Samai, archivo 5_COPIADORDEPRO_458920_0_20250711102705365.pdf. 21 Índice 125, Samai tribunal.

podía ingresar libremente al área ocupada ni verificar la terminación real de los trabajos,

20 Índice 10, Samai, archivo 5_COPIADORDEPRO_458920_0_20250711102705365.pdf. 21 Índice 125, Samai tribunal. 22 Si bien el tribunal señal ó como fecha de entrega del inmueble el 2 de febrero de 2015, ello ocurrió porque en los alegatos de conclusión los demandantes asegura ron que esa fue la fecha de entrega , no obstante, del material probatorio se demuestra con el acta de entrega del inmueble que realmente la fecha corresponde al 23 de enero de 2015 (Índice 140, Samai del tribunal, archivo 01Demanda.pdf. página 407 y 408).8

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00497-02 (71333)

Demandante: Pablo Alejandro Martínez Reyes y otros

mientras las entidades continuaban construyendo, operando y realizando mantenimiento a la planta de tratamiento de aguas.

8.3. Las reclamaciones efectuadas desde 2011 no demostraban que el daño definitivo ya estuviera consolidado ni que el propietario pudiera dimensionar plenamente sus consecuencias.

8.4. El término de caducidad debía comenzar a contarse a partir del 2 de febrero de 2015, cuando se ejecutó la decisión policiva, se levantó el statu quo y se entregó formalmente el inmueble al demandante. Allí pudo conocer la situación definitiva del predio, advertir que las entidades no pagarían la porción ocupada y dimensionar plenamente el daño derivado de la ocupación permanente.

F. Trámite en segunda instancia

el inmueble al demandante. Allí pudo conocer la situación definitiva del predio, advertir que las entidades no pagarían la porción ocupada y dimensionar plenamente el daño derivado de la ocupación permanente.

F. Trámite en segunda instancia

9. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 27 de junio de 202423.

Las partes guardaron silencio en las oportunidades previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 247 del CPACA 24. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la declaración de la caducidad porque el demandante conoció los efectos de la ocupación desde 200925.

II. CONSIDERACIONES

G. Sentido de la decisión

10. La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las dos entidades demandadas, porque la demanda se presentó dos años después de que finalizó la construcción de la obra pública.

H. Caducidad de la acción de reparación directa

11. En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Municipio y de la Empresa de Aguas por la ocupación permanente de un a franja de terreno de un inmueble de su propiedad, que ocurrió con ocasión de la ejecución de la obra pública de la planta de tratamiento de aguas del acueducto de La Fortuna, la cual inició el 17 de noviembre de 200926.

23 Índice 3, Samai. 24 “De conformidad con la modificación realizada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia

24 “De conformidad con la modificación realizada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias

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