CE - Sentencia 68001233300020150094803 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020150094803 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 68001233300020150094803 (3243-2024) | | Demandante | : | Germán Javier Gutiérrez Martínez | | Demandada | : | Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL | | Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema Decisión | : : : | Disciplinario – Sanción disciplinaria, suspensión de un (1) mes Sentencia de segunda instancia |
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Germán Javier Gutiérrez Martínez en contra de la empresa Colombia de Petróleos S.A. – ECOPETROL, y se impusieron costas a cargo del demandante.
## ANTECEDENTES
1. La demanda.
El demandante Germán Javier Gutiérrez Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar lo siguiente:
- 1. Pretensiones[[1]](#footnote-2).
Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 4 de julio de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al actor y se le impuso la sanción de suspensión por un (1) mes; y del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2014, expedido por la Presidencia de Ecopetrol S.A., mediante el cual se confirmó dicha sanción.
A título de restablecimiento del derecho,solicitó: (i) dejar sin efectos la sanción de suspensión impuesta mediante los actos administrativos demandados; (ii) condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos salariales y demás emolumentos que dejó de percibir como consecuencia de la sanción impuesta; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; (iv) ordenar el pago de perjuicios morales en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño moral padecido; (v) condenar en costas, ordenar que la condena sea reajustada conforme al artículo 187 del CPACA y disponer el pago de intereses corrientes, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del mismo código.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El 21 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la planeación y ejecución del contrato 4027839 con objeto de realizar “obras de mantenimiento de los equipos durante la parada de la planta de gas de providencia de la Superintendencia de mares de la gerencia regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., durante la vigencia del año 2010”.
El 2 de enero de 2012, dicha dependencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor y otros servidores, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de selección del proponente dentro del concurso abierto n.º 520441.
El 8 de febrero de 2013, el operador disciplinario formuló pliego único de cargos contra el demandante, en su calidad de miembro del comité evaluador del concurso abierto 520441, por haber recomendado, en primer orden de elegibilidad, a la empresa Servidiaz y Campo Ltda., a pesar de que esta no cumplía con la experiencia requerida para ejecutar el objeto contractual, por ello, la autoridad disciplinaria calificó su falta grave a título de culpa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 23 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002.
El 4 de julio de 2014, la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Gutiérrez Martínez, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes.
El 17 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, la Presidencia de ECOPETROL confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
El 17 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, la Presidencia de ECOPETROL confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Normas invocadas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 16, 18, 19, 23, 28 (numeral 10), 33, 128, 143, 163 y 170.
El actor planteó los siguientes cargos de nulidad:
1. Insuficiencia jurídica en la subsunción típica de la conducta.
Sostiene que no se realizó correctamente la adecuación típica de la conducta imputada, toda vez que las decisiones adoptadas en su contra carecen de una asociación expresa y razonada entre la norma invocada y los hechos sancionados. Afirma que los actos fueron expedidos sin que se demostrara un comportamiento contrario a la ley o a los reglamentos internos de ECOPETROL S.A., máxime cuando, dentro del proceso, se evidenció que actuó bajo los parámetros y funciones asignadas como parte del comité evaluador. Señala que la recomendación en primer orden de elegibilidad de la empresa Servi Díaz estuvo basada en múltiples factores de experiencia debidamente detallados.
2. Falsa motivación.
Afirma que la sanción impuesta carece de argumentos fehacientes y, en ningún caso, configura falta disciplinaria. Aduce que no es posible declarar una infracción disciplinaria por haber recomendado a la empresa Servi Díaz y Campo Ltda. en primer orden de elegibilidad, pues los documentos presentados acreditaban su experiencia y cumplimiento de las condiciones del contrato. Agrega que los fundamentos de la decisión carecen de una motivación suficiente, lo que vulnera los artículos 19 y 170 de la Ley 734 de 2002.
3. Defecto sustantivo.
Argumenta que la decisión adoptada por ECOPETROL se encuentra viciada por defecto sustantivo, ya que se basó en una norma inaplicable al caso concreto. Señala que no incurrió en el incumplimiento de ningún deber, ni desconoció el manual de funciones ni las condiciones específicas del contrato. Sostiene que la experiencia de Servi Díaz y Campo Ltda. se ajustaba al objeto del proceso de selección para asesoría en la refinería, y que el eventual incumplimiento contractual obedeció a causas ajenas, como la iliquidez del contratista, y no a su recomendación como elegible.
4. Desproporcionalidad de la sanción.
Expone que en el proceso no se acreditó la existencia de culpa, ni siquiera mínima, en su actuar. Por ello, considera vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que no era procedente atribuirle responsabilidad disciplinaria y mucho menos bajo el título de culpa grave, en contravención del artículo 18 de la Ley 734 de 2002.
5. Indebida valoración probatoria.
Sostiene que el operador disciplinario no valoró de forma integral el acervo probatorio, sino únicamente aquellas opiniones que señalaban la falta de idoneidad del contratista. Indica que dicha apreciación se sustentó en requisitos no exigidos por los términos de referencia, lo que conllevó a una interpretación errada de las cláusulas contractuales y a la violación del debido proceso y del derecho a una defensa técnica. En consecuencia, la decisión adoptada no resulta coherente ni razonada.
1. Contestación de la demanda[[2]](#footnote-3).
Ecopetrol S.A. contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que el libelo carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, toda vez que los actos administrativos cuestionados se expidieron conforme a derecho y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Explicó que la apertura de la indagación preliminar obedeció a la identificación de presuntas irregularidades en la planeación y ejecución del contrato respectivo, recalcando que los servidores públicos están obligados a cumplir con los deberes funcionales, entre ellos los previstos en el manual de contratación, el cual establece el procedimiento para la evaluación de propuestas. Esta función es competencia del comité evaluador o del funcionario designado, quien está facultado para solicitar documentos o aclaraciones con el fin de subsanar requisitos, siempre que no se altere la identidad del proponente.
Indicó que no se configura vicio alguno de nulidad en la actuación disciplinaria, por cuanto los cargos formulados cumplieron con los requisitos de claridad, precisión, concreción y fundamentación normativa. Además, se respetaron tanto las reglas previstas en el régimen disciplinario como los lineamientos del manual de contratación, incluidos los procedimientos relativos a la ampliación de plazos para la evaluación de propuestas, cuando así se requiera.
Excepciones propuestas: inexistencia de causal de nulidad, improcedencia de indemnización por daño moral, caducidad del medio de control, inexistencia de violación a la Constitución o la ley, inexistencia de desviación de poder e inexistencia de falsa motivación.
1. La sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-4).
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por cuanto:
La primera instancia consideró infundado el cargo de nulidad por indebida valoración probatoria propuesto por el demandante, toda vez que se evidenció que el disciplinado incurrió en una omisión como miembro del Comité de Evaluación en el concurso abierto No. 520441, al no tener en cuenta las condiciones específicas del contrato, esencialmente el punto 3.3, en el cual se estableció la obligación del proponente de aportar dos certificaciones cuyo valor estuviera en un rango superior a 2.827 SMLMV, sin incluir IVA.
La actuación adelantada por el operador disciplinario consistió en comparar lo exigido en las condiciones específicas del contrato con la documentación aportada por el proponente, lo cual permitió concluir que el comité de evaluación omitió considerar que una de las certificaciones de experiencia correspondía a contratos ejecutados como miembro de un consorcio, por lo que solo debía tenerse en cuenta el porcentaje de participación, que en este caso era del 50 %.
Luego de subsumir los requisitos contenidos en las condiciones específicas de contratación, se estableció que el comité de evaluación debió desagregar la experiencia aportada por la sociedad contratante, especialmente en lo relacionado con la ejecución de actividades vinculadas con el mantenimiento y reparación de equipos estáticos. Así lo exigía el manual específico, el cual indicaba expresamente que, cuando una certificación comprendiera actividades distintas a las requeridas en el objeto contractual, únicamente se debía aceptar y valorar el valor correspondiente al renglón o renglones que coincidieran con la actividad contratada.
1. Recurso de apelación[[4]](#footnote-5).
En la oportunidad procesal correspondiente, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual argumentó de la siguiente manera:
Expone la indebida valoración probatoria, toda vez que la sentencia de primera instancia se limitó a transcribir las consideraciones de los actos demandados, sin contrastar ni estudiar los argumentos de la demanda, adoptando una sanción sin elementos de convicción ni una situación fáctica clara.
Considera que la decisión judicial no se ajusta a la realidad, toda vez que la cláusula 3.3, que establecía las condiciones específicas de contratación, regulaba la experiencia en el proceso de selección y preveía que había lugar a valorar la experiencia de manera parcial, sumando los renglones que pertenecieran a la actividad del objeto a contratar. Asegura que en el expediente se encuentran las pruebas que demuestran que el proponente cumplía con los requisitos. Además, estima desacertado afirmar que el comité evaluador valoró el 100 % de la cuantía del contrato ejecutado en el Consorcio SFC PTAR, pues solo se tuvo en cuenta el porcentaje del 50 % correspondiente al miembro proponente plural.
Precisó que solo dentro de las investigaciones administrativas adelantadas por funcionarios de Ecopetrol S.A., entre los meses de enero y marzo de 2011, surgió la sugerencia de desagregar la experiencia separando las actividades relacionadas con equipos estáticos. Alerta que dicha observación fue formulada por un funcionario de Ecopetrol, quien, mediante correo electrónico, manifestó que el proponente no cumplía con la experiencia requerida, al no demostrar que los contratos presentados hubieran sido ejecutados sobre equipos metalmecánicos, argumento que considera falaz.
Expone que la experiencia aportada por Servi Díaz y Campo Ltda. corresponde a obras de mantenimiento realizadas sobre equipos estáticos de unidades de procesos, y que los objetos contractuales se ejecutaron durante paradas de planta en la industria petrolera, concretamente en la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja.
Destaca que el comité evaluador valoró la experiencia del contrato 4014920 ejecutado por Servi Díaz y Campo Ltda., como miembro del Consorcio SFC PTAR, considerando el 50 %, y el contrato 4006590 también ejecutado por dicha empresa, cuya suma alcanza el valor de 2.827 SMLMV exigidos para participar en el proceso de selección.
Enfatiza que no se valoró en su integridad el acervo probatorio, sino únicamente las opiniones que cuestionaban la idoneidad del contratista. Señala que los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones administrativas no expusieron fundamentos técnicos que condujeran a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria.
Resalta que existe atipicidad de la conducta, puesto que la sentencia de primera instancia no hizo un pronunciamiento claro, concreto y de fondo sobre los yerros del proceso disciplinario. Indica que se invocaron normas de forma enunciativa, sin examinar los elementos constitutivos del tipo ni aplicar un análisis descompuesto del mismo para luego valorar las pruebas y concluir que hubo desconocimiento del manual de contratación de la entidad, lo cual, según afirma, no se ajusta a los hechos probados ni encuadra en las normas presuntamente vulneradas.
Asegura que los actos demandados están viciados por falta de motivación, ya que no se probó ni se mencionó el presupuesto que justificara la desagregación de la experiencia en actividades distintas a las requeridas para ejecutar el objeto contractual. Añade que se acogió un concepto no ratificado durante el proceso, razón por la cual ni los fallos disciplinarios ni la sentencia recurrida contienen motivación suficiente sobre este punto, necesaria para concluir acertadamente que debía desagregarse la experiencia.
Por otra parte, discute la improcedencia de la condena en costas y cita como fundamento la providencia del 20 de enero de 2022, según la cual no procede imponer este concepto cuando no se advierte una actuación temeraria de la parte vencida.
Finalmente, solicita que, en la sentencia, se resuelva el auto de pruebas que se encuentra pendiente en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP).
1. Tramite segunda instancia[[5]](#footnote-6).
En auto del 17 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[6]](#footnote-7), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. 2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Germán Javier Gutiérrez Martínez, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. Para ello, se estudiarán los siguientes reproches:
1. ¿Desconoció la autoridad disciplinaria el principio de investigación integral, por no valorar debidamente la experiencia específica acreditada por Servi Diaz y Campo Ltda., para desarrollar el objeto contractual?
2. ¿Determinar si existe atipicidad de la conducta del actor quien era parte del comité evaluador para recomendar al proponente Servi Diaz y Campo Ltda.?
3. ¿Los actos acusados por medio de los cuales se sanciona al demandante con suspensión e inhabilidad por el término de un (1) mes, están viciados por falta de motivación?
Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Naturaleza jurídica de Ecopetrol y régimen disciplinario aplicable a los trabajadores; 2.4. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.5. Actuación disciplinaria; 2.6. Caso concreto y 2.7. Condena en costas.
2.3. Naturaleza jurídica de Ecopetrol y régimen aplicable a los trabajadores.
Mediante la Ley 165 del 27 de diciembre de 1948 en el artículo 1 se autorizó “al Gobierno para promover la organización de una empresa colombiana de petróleos con participación de la Nación y del capital privado nacional y extranjero”.
En virtud de la facultad conferida el Presidente expidió el Decreto 30 del 9 de 1951, por medio del cual dispuso la creación de la empresa Colombiana de Petróleos, como organismo autónomo con personería jurídica, de naturaleza de economía mixta de carácter oficial, cuyo objeto principal de la explotación, administración y manejo de los campos de petróleos, oleoductos, refinerías, entre otros.
Con la promulgación de la Constitución Política, en el artículo 123, señaló que: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”.
Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas:
“.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”.
Conforme a la norma constitucional y legal, los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tienen la calidad de servidores públicos.
Posteriormente, con la autorización conferida en la Ley 790 de 2002, en los literales d), e) y f) del artículo 16, el Presidente expide el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003 “ (…) escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica (…)”, manteniendo el tipo de vinculación laboral la planta de personal.
Luego, con la expedición de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol y pasa a sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cambiando al régimen privado y estableció el régimen laboral, así:
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
El aparte subrayado del artículo 7 de la precitada Ley, fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-722 del 12 de septiembre de 2007, se precisó:
“De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. (destaca la Sala)
Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”.
Lo anterior significa que, los trabajadores de Ecopetrol S.A, al producirse el cambio de naturaleza de la entidad, el régimen laboral será de carácter particular solo en cuanto al régimen laboral, conservando la calidad de servidores públicos por estar vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
Por otra parte, el artículo 8° de la ley previamente analizada, estableció un régimen de transición en materia disciplinaria:
“ARTÍCULO 8º. Transición en materia disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.
Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.”
La norma anterior, fue demandada por inconstitucional y la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2009, sobre la transición en materia disciplinaria, señaló:
(…)
La norma anterior, fue demandada por inconstitucional y la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2009, sobre la transición en materia disciplinaria, señaló:
(…)
“6. La norma acusada puede tener dos interpretaciones. Según la primera, el precepto le impone a la Procuraduría General de la Nación la obligación de conocer tanto sobre los procesos disciplinarios no culminados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL dentro de los dos años posteriores a su conversión en una sociedad de economía mixta, como de todas las investigaciones y quejas que se encontraren por tramitar en el momento de modificación de la naturaleza jurídica de la empresa. De acuerdo con la segunda, todos los procesos, investigaciones y quejas a que se hace relación en el artículo deben ser trasladados a la Procuraduría General de la Nación para que ella determine, de acuerdo con criterios objetivos, cuáles considera que debe reservarse, para investigarlos y pronunciarse sobre ellos.
La Corte considera que ambas interpretaciones tienen problemas de inconstitucionalidad, pues la obligación que se le impone a la Procuraduría de conocer de todas las investigaciones que queden pendientes al cabo de dos años contradice el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constitución, en la medida en que le impide decidir de manera autónoma, con base en criterios objetivos y razonables relacionados con su misión de Ministerio Público, cuáles procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos.
La segunda interpretación plantea menos problemas a la luz de la Constitución, en la medida en que, si bien impone el traslado de todos los procesos, investigaciones y quejas a la Procuraduría, le permite decidir con autonomía cuáles son prioritarios para investigar y emitir un fallo disciplinario sobre ellos. No obstante, la norma acusada no resuelve el punto de qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas respecto de las cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso. Es decir, en relación con esos procesos e investigaciones, al cabo de dos años la sujeción de los servidores públicos de la antigua ECOPETROL al derecho disciplinario queda en una especie de limbo jurídico, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario.
Por estas razones, si bien es entendible que una norma de transición prevea un plazo, los problemas antes mencionados conducen a la Corte a concluir que algunos apartes de la norma acusada son inconstitucionales, v. gr., (i) el plazo de dos años, establecido en el inciso primero, el cual no fue acompañado de una regla de transición mediante la cual se regulara qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas respecto de los cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso, y (ii) el traslado en bloque de todas las quejas, investigaciones y procesos a la Procuraduría, como lo estipula el segundo inciso de la norma acusada.
Adicionalmente, el legislador consideró que después de la modificación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL los procesos disciplinarios debían seguir su curso dentro de la empresa durante dos años, siempre que “se encontraren con apertura de investigación”. Como consecuencia de declarar inconstitucionales los apartes mencionados - atinentes al plazo y traslado a la Procuraduría - la norma acusada sólo cobijaría los procesos que “se encontraren con apertura de investigación”. Ello plantea el problema señalado anteriormente. En efecto, los demás procesos no seguirían siendo conocidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. Por esta razón, la Corte declarará inconstitucional también la expresión “se encontraren con apertura de investigación”.
Por todo lo anterior, se declarará la exequibilidad de la primera parte de la norma acusada y la inexequibilidad del inciso segundo, así como de las siguientes expresiones del inciso primero: (i) “se encontraren con apertura de investigación” y (ii) “hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.”
En ese sentido, se advierte que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continúa conociendo de los procesos disciplinarios de estos trabajadores, por cuanto por el cambio de naturaleza de la entidad los empleados no pierden la condición de servidores públicos, de manera que, el régimen sancionatorio corresponde al establecido en la Ley 734 de 2002.
2.4. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016[[7]](#footnote-8), estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.