CE - Sentencia 68001233300020150119301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020150119301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
Demandante: Consorcio GHC 2015
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (precontractual)
Temas: NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – El oferente que la pretenda debe demostrar las irregularidades alegadas y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso de escogencia del contratista. / SELECCIÓN OBJETIVA – La Ley 1150 de 2007 establece la distinción entre los requisitos habilitantes de la propuesta y los aspectos objeto de evaluación, que son los que otorgan puntaje y permiten comparar las ofertas. / ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Las reglas previstas en el pliego de condiciones se deben analizar de manera integral con el ordenamiento jurídico. / APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – La presentación de documentos contrarios a la realidad con los que se pretenda obtener una ventaja en el proceso de selección conllevan a que la propuesta deba ser rechazada.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El consorcio GHC 2015 1 (en adelante, el Consorcio, demandante u oferente ) impugnó la legalidad de la Resolución 000366 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada adjudicó el proceso de licitación pública PN MEBUC LI 003 - 2015, que se adelantó con el objeto de realizar el mantenimiento preventivo y corr ectivo, a todo costo, para los vehículos livianos y pesados asignados a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento de Policía Santander y sus unidades de apoyo. Según el demandante, el proponente que resultó adjudicatario presentó documentos que no correspondían a la realidad en su oferta, por lo que no debió ser seleccionado para suscribir el contrato.
ANTECEDENTES
La demanda subsanada2
3. El 16 de octubre de 2015, el Consorcio GHC 2015, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional ( en adelante, la Policía Nacional o la entidad demandada), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000-366 del 17 de julio de 2015 y, como consecuencia,
1 El Consorcio está conformado por: (i) Olga Lucía Niño Moreno; (ii) Todo Camperos Ltda. y (iii) Gilberto Barajas
Cordero. Expediente digital, índice 2 de Samai, documento denominado “009 Anexo” (folios 1 a 3). 2 El Tribunal a quo, por intermedio de auto de l 14 de diciembre de 2015, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora: (i) aportar el documento de constitución del consorcio GHC 2015 y (ii) allegar al expediente las copias pertinentes de la demanda y sus anexos (traslados) en medio físico y magnético (escaneado en formato PDF). La parte demandante subsanó su demanda mediante escrito radicado el 15 de enero de 2016.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
Demandante: Consorcio GHC 2015
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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se proceda al restab lecimiento de sus derechos por no haber sido seleccionado como adjudicatario.
4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores):
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0366 del 17 de Julio de 2015, mediante la cual se declara adjudicada el proceso licitatorio PN MEBUC LI 0032015.
2. Que como ya no se puede declarar adjudicatario de la Licitación Pública No. PN MEBUC Ll 003 -2015, cuyo objeto era: "Mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo incluye repuestos originales correspondientes a la casa matriz de cada marca para los vehículos livianos y pesados asignados a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento de Policía Santander y sus unidades de apoyo”
todo costo incluye repuestos originales correspondientes a la casa matriz de cada marca para los vehículos livianos y pesados asignados a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento de Policía Santander y sus unidades de apoyo” a mi patrocinado Consorcio GHC 2015, en su defecto se ordene una indemnización por daño por el valor de la utilidad de dicho contrato.
3. Como consecuencia de lo anterior se reconozca la suma de trescientos noventa y ocho millones setecientos dieciséis mil quinientos veinticuatro pesos, con 87 centavos ($398.716.524,87), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total propuesto por el consorcio GHC 2015 dentro de la pluricitada Licitación Púb lica, que como utilidad debía percibir mi patrocinado”3.
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:
6. El 10 de mayo de 2015, la Policía Nacional abrió el proceso de selección PNMEBUC-LIC 003-2015 mediante el mecanismo de licitación pública, con el objetivo de contratar el mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo de los vehículos de la institución que prestan servicios en el Área Metropolitana de Bucaramanga y en el departamento de Santander.
7. De conformidad con el pliego de condiciones, el procedimiento de selección se dividiría en dos grupos para la prestación del servicio, así: (1) Policía Metropolitana de Bucaramanga, que implica realizar el servicio de mantenimiento en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón; y (2) Departamento de Policía Santander, que incluyó los municipios de San Gil, Barbosa y Málaga.
de Bucaramanga, que implica realizar el servicio de mantenimiento en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón; y (2) Departamento de Policía Santander, que incluyó los municipios de San Gil, Barbosa y Málaga.
8. Al proceso de selección concurrieron el Consorcio Electrojjcoapenssar, el Consorcio GHC 2015 y la Unión Temporal Mebuc 2015, quienes allegaron propuestas con el objetivo de ser seleccionados para la ejecución de lo relativo al grupo 1 del proceso de selección.
9. El 26 de junio de 2015, la Policía publicó el informe preliminar de evaluación en el que consideró que las propuestas presentadas por los consorcios GHC 2015 y Electrojjcoapenssar cumplían con los requisitos habilitantes y realizó la evaluación económica y técnica de sus ofertas, según lo dispuesto en los pliegos de condiciones. Por el contrario, en relación con la Unión Temporal Mebuc 2015, indicó que no cumplió con los requisitos mínimos habilitantes para ser evaluada.
3 Folio 8 del escrito de demanda, enlace del expediente digital visible en el índice 2 de Samai, documento denominado “003 Demanda”.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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10. El Consorcio GHC 2015 realizó observaciones sobre el informe de verificación preliminar. Entre otras, frente a las certificaciones aportadas con la propuesta del competidor, como sustento de la formación y experiencia del personal ofrecido por
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10. El Consorcio GHC 2015 realizó observaciones sobre el informe de verificación preliminar. Entre otras, frente a las certificaciones aportadas con la propuesta del competidor, como sustento de la formación y experiencia del personal ofrecido por éste para ejecutar el contrato . Señaló que: (i) no coincidían con los requisitos académicos exigidos, especialmente para el sujeto propuesto como jefe de taller;
(ii) varias de ellas estarían adulteradas, al no haber sido reconocidas por el SENA y por Asopartes, o presentaban inconsistencias; (iii) en cuanto a otras, no fue posible verificar su autenticidad; y (iv) se aceptaron la certificaciones de algunos mecánicos que no acreditaron el tiempo mínimo exigido para sus respectivas especialidades.
11. La Policía Nac ional desestimó las observaciones del ahora demandante con fundamento en lo siguiente: (i) el jefe de taller propuesto acreditó su conocimiento y experiencia en labores afines a las de mecánica en las profesiones y/o técnicas exigidas en el pliego de condiciones; (ii) el Comité Técnico Evaluador consideró que se demostró con documentos provenientes de una autoridad pública (SENA) la experiencia de su personal; (iii) el pliego de condiciones no exigió que los certificados discriminaran el tiempo de capacitac ión del personal de cada proponente; y (iv) las certificaciones sobre las que se pidió revisar su autenticidad, la entidad excluyó aquellos documentos que fueron desconocidos por el SENA y, por otra parte, valoró los archivos sobre los que no se desvirtuó su autenticidad, con fundamento en el principio de buena fe, y bajo el argumento de que el procedimiento contractual no permitía realizar valoraciones sobre las supuestas irregularidades en las certificaciones aportadas.
por otra parte, valoró los archivos sobre los que no se desvirtuó su autenticidad, con fundamento en el principio de buena fe, y bajo el argumento de que el procedimiento contractual no permitía realizar valoraciones sobre las supuestas irregularidades en las certificaciones aportadas.
12. El 16 de julio siguiente se realizó la audiencia de adjudicación de la licitación pública, diligencia en la que el Consorcio GHC 2015 reiteró sus observaciones al informe preliminar de evaluación. Sin embargo, la entidad adjudicó el contrato al Consorcio Electrojjcoapenssar, con la particu laridad de que el respectivo acto administrativo, notificado en la diligencia, fue fechado el 17 de julio de 2015 (es decir, un día después de adoptada la decisión).
Fundamentos de derecho y concepto de violación
13. La parte demandante indicó que la Policía Nacional, con la expedición del acto de adjudicación, vulneró varias disposiciones de la Ley 80 de 1993. Al respecto, se refirió a la obligación de verificar las condiciones de todos los proponentes (artículo 22)4, a los principios de responsabilidad y transparencia durante el proceso de selección (artículos 24 y 26) y, además, al deber de garantizar la selección objetiva del contratista (artículos 29 de la Ley 80 de 19935 y 5 de la Ley 1150 de 2007).
14. Según el Consorcio GHC 2015, se desconoció la causal de rechazo establecida en el numeral 4.4 del pliego de condiciones, esto es, “ Cuando en la propuesta se encuentre información que no correspondan (sic) a la realidad que le permita cumplir un requisito m ínimo o recibir puntuación ”, dado que el adjudicatario habría
el numeral 4.4 del pliego de condiciones, esto es, “ Cuando en la propuesta se encuentre información que no correspondan (sic) a la realidad que le permita cumplir un requisito m ínimo o recibir puntuación ”, dado que el adjudicatario habría falsificado múltiples de los documentos que allegó con su oferta. Adujo que, pese a lo anterior, la entidad los tuvo en cuenta con fundamento en la presunción de buena fe, aun cuando la libelist a presentó elementos de prueba que permitían demostrar lo contrario. Sostuvo que, con ese proceder, la entidad dio credibilidad a
4 Disposición normativa derogada por la Ley 1150 de 2007; sin embargo, fue invocada por el demandante. 5 Id.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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instrumentos que, a su juicio, eran falsos y apócrifos, con lo cual la contratante favoreció al oferente ganador.
15. También indicó que la entidad infringió su deber de denunciar ante las autoridades competentes los hechos puestos de presente en las observaciones al informe preliminar de evaluación, en relación con la posible falsedad de las certificaciones presentadas por el Consorcio Electrojjcoapenssar.
Contestación de la demanda
16. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación no fue desvirtuada.
Como sustento, alegó lo siguiente: (i) las observaciones planteadas por el Consorcio
16. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación no fue desvirtuada.
Como sustento, alegó lo siguiente: (i) las observaciones planteadas por el Consorcio GHC 2015 fueron resueltas de manera oportuna previo a la adjudicación del negocio, como se puede observar en el acta No . 157 del 10 de julio de 2015, específicamente, en relación con las certificaciones expedidas por el SENA y aportadas por el Consorcio Electrojjcoapenssar. Al respecto, precisó que se apartó de la evaluación aquellos documentos que no fueron reconocidos por la entidad que los expidió porque no afectaban los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección y, por otra parte, adujo que las demás certificaciones fueron valoradas en virtud del principio de buena fe, porque no existía prueba que evidenciara la falsedad de los documentos; (ii) sobre la audiencia de adjudicación, indicó que se escucharon a todos los oferentes y se resolvieron las inquietudes esbozadas, advirtiendo que ya conocían de antemano los resultados de las observaciones al informe de evaluación técnica, el cual fue publicado en el SECOP el 15 de julio de 2015, por lo que no era procedente efectuar durante la diligencia un nuevo debate sobre lo que ya estaba resuelto; (iii) respecto de la fecha de la Resolución 000366 del 17 de julio de 2015 y cuyo contenido fue conocido por las partes en la audiencia realizada el día anterior, afirmó que el cuestionamiento del demandante no desvirtúa la legalidad del acto administrativo, porque, según el artículo 2.2.1.2.1.1, numeral 4,
realizada el día anterior, afirmó que el cuestionamiento del demandante no desvirtúa la legalidad del acto administrativo, porque, según el artículo 2.2.1.2.1.1, numeral 4, del Decreto 1082 de 2015, en la diligencia de adjudicación se debe efectuar la lectura de la decisión adoptada.
17. Por otra parte, la entidad adujo que la pretensión de reconocimiento de $398’716.524, a título de utilidad dejada de percibir, no fue demostrada, porque no se acreditó el monto de dinero que hubiera devengado el Consorcio GHC 2015 como ganancia por la ejecución del contrato, de ahí que el perjuicio reclamado sea incierto.
Trámite relevante en primera instancia
19. El 7 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Santander decretó pruebas de oficio, con las que ordenó requerir:
(i) al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para que informara sobre el trámite y estado de las denuncias formuladas con ocasión de la Licitación Pública No. PN-MEBUC-LIC 003-2015; (ii) al Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional -INGSEpara que indicara sobre el estado de la investigación disciplinaria por e l señalado procedimiento de selección, y que corresponde a la investigación disciplinaria No. INSGE -2016-128; y (iii) a la Fiscalía General de laRadicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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Nación para que comunicara si inició las diligencias contra los integrantes del Consorcio Electrojjcoapenssar.
20. Recaudadas las pruebas decretadas de oficio y finalizado el periodo probatorio, el Tribunal a quo otorgó a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante insistió en que la propuesta del consorcio adjudicatario debió ser rechazada. La Policía Nacional señaló que no se demostraron las vulneraciones alegadas por el consorcio GHC 2015. El Ministerio Público indicó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque durante el proceso de selección la entidad demandada no resolvió de fondo las objeciones presentadas en contra de la propuesta del oferente que resultó adjudicatario.
21. El a quo, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022 6, ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario al Consorcio Electrojjcoapenssar, en su condición de adjudicatario en el proceso de licitación pública P N MEBUC LI 0032015. Como sustento de su decisión, señaló que “ aunque no se pretende en la demanda la nulidad del contrato adjudicado, se hace necesario también garantizar el derecho a la defesa (sic) y contradicción del contratista adjudicatario, pues, eventualmente, es plausible que el juez declare de oficio la nulidad del contrato”.
Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de abril de 2024,
eventualmente, es plausible que el juez declare de oficio la nulidad del contrato”.
Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
19. Al respecto, consideró que la Policía Nacional resolvió de fondo a las observaciones planteadas por el consorcio GHC 2015 según lo dispuesto en el informe de evaluación; además, expuso que la respuesta de la entidad se ajustó a las normas vigentes y a lo previsto en el pliego de co ndiciones como requisitos para la participación en el proceso de selección.
20. En relación con la causal de rechazo de las propuestas prevista en el numeral 4.4 del pliego de condiciones, explicó que no bastaba que la información contenida generara dudas respecto a su autenticidad, sino que, además, esa documentación hubiera servido para la habilitación del proponente y/o recibido puntuación en la calificación de la oferta.
21. En ese sentido, a pesar de que algunas de las certificaciones de experiencia del personal aportadas por el consorcio que resultó adjudicatario contenían información contraria a la realidad, tal como se acreditó por parte del SENA, para el a quo la causal de rechazo aludida no aplica respecto del oferente adjudicatario, debido a que el Com ité Técnico Evaluador de la Policía Nacional excluyó la valoración de dicha información del puntaje y, aun así, el proponente cumplió con los requisitos mínimos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones.
22. Para el Tribunal de primera instancia, la decisión de adjudicar el negocio respetó el principio de transparencia y selección objetiva del contratista por parte del Estado,
mínimos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones.
22. Para el Tribunal de primera instancia, la decisión de adjudicar el negocio respetó el principio de transparencia y selección objetiva del contratista por parte del Estado, pues, ante la verificación de dicha información contraria a la verdad, la consecuencia
6 Expediente digital, índice 60 de primera instancia del aplicativo Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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jurídica no podía conllevar al rechazo de la propuesta, dado que dichos documentos no se exigían para cumplir un requisito mínimo habilitante conforme a los pliegos de condiciones. Al respecto, consideró que la exclusión del adjudicatario por cuenta de la información irregular de las certificaciones, que no fue tenida en cuenta y tampoco otorgó puntaje, hubiera violado el debido proceso del Consorcio Electrojjcoapenssar, porque en ese momento no se presentaron pruebas (decisiones judiciales) para corroborar las objeciones del consorcio GHC 2015.
23. También indicó que la entidad demandada garantizó el principio de selección objetiva, debido a que actuó de manera diligente ante la acreditación de la información irregular en algunas de las certificaciones presentadas por el proponente que resultó seleccionado y, por ende, procedió a modificar el resultado en el informe de evaluación definitivo, y se disminuyó la calificación de la evaluación técnica de 582,55 a 573,21 puntos.
24. Seguidamente, sobre la fecha de expedición de la Resolución 000366, precisó que,
en el informe de evaluación definitivo, y se disminuyó la calificación de la evaluación técnica de 582,55 a 573,21 puntos.
24. Seguidamente, sobre la fecha de expedición de la Resolución 000366, precisó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2.2.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, en la referida audiencia la entidad debe dar lectura al borrador del acto administrativo de adjudicación, de ahí que, aunque el documento tenía fecha del 17 de julio de 2015, se puso en conocimiento de los proponentes durante la diligencia
(esto es, el 16 de julio anterior).
25. Por último, se abstuvo de condenar en costas al Consorcio GHC 2015, por considerar que la demanda contenía fundamento legal que motivó el litigio.
El recurso de apelación
26. El Consorcio GHC 2015 presentó recurso de apelación, en el que alegó que no comparte lo decidido por el Tribunal a quo, por “indebida aplicación de las normas invocadas y la falta de consideración de jurisprudencia consolidada”.
27. Indicó que se dio una interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007particularmente, de su parágrafo 1° -, porque la información contenida en la propuesta vencedora era esencial para la comparación de las ofertas, ya que los requisitos que se pretendieron comproba r con esta documentación otorgaban una puntuación por parte del Comité Técnico Evaluador y definían el orden de elegibilidad de los proponentes.
28. Con ello, consideró que la argumentación de la sentencia de primera instancia fue
puntuación por parte del Comité Técnico Evaluador y definían el orden de elegibilidad de los proponentes.
28. Con ello, consideró que la argumentación de la sentencia de primera instancia fue contradictoria, debido a que la citada norma hace referencia a la prohibición de rechazar las propuestas por falta de requisitos formales, pero que las inconsistencias de la oferta ganadora se encontraban en documentos que pretendían acreditar aspectos esenciales de la propuesta como la experiencia del personal y que otorgaban puntuación en el proceso.
29. En ese sentido, cuestionó el razonamiento del Tribunal sobre la conducta de la entidad contratante, debido a que, según el numeral 4.4 del pliego de condiciones, la propuesta que presentara información falsa debía ser rechazada, sin ninguna consideración o interpretación, en vez de simplemente apartar esos documentos del proceso y evaluar el acervo restante . Alegó que dar la oportunidad de subsanar o no tomar en cuenta estos documentos es premiar la intención del oferente de mentirRadicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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al órgano administrativo que adelanta la licitación, a lo que agregó que el mismo fallo de primer grado aceptó que los documentos allegados por al adjudicatario evidenciaban indicios graves de falsedad. A simismo, cuestionó que en la decisión apelada se hubiese validado mantener al consorcio ganador en el proceso por el hecho de que no existiese declaración judicial alguna en torno al reproche que se formuló.
evidenciaban indicios graves de falsedad. A simismo, cuestionó que en la decisión apelada se hubiese validado mantener al consorcio ganador en el proceso por el hecho de que no existiese declaración judicial alguna en torno al reproche que se formuló.
30. Por último, indicó que, según el precedente est ablecido por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2013 (expediente 1999 -00827), la contravención de los principios o normas que imponen obligaciones, estipulan requisitos mínimos o prohíben determinadas acciones, como el h echo de allegar documentación falsa, justifican la decisión de rechazar la oferta o excluir la participación del proponente del proceso de selección.
Trámite relevante en segunda instancia
31. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 5 de octubre de
20247.
32. Posteriormente, el Despacho sustanciador, a través de auto del 3 de febrero de 20258, advirtió una irregularidad presentada en primera instancia al momento de notificar al consorcio Electrojjcoapenssar, por lo que ordenó poner en su conocimiento la situación evidenciada y le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente. No obstante, el per íodo otorgado transcurrió sin pronunciamiento del vinculado, por lo que se declaró saneado el proceso mediante providencia del 18 de marzo de 20259.
33. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia10.
CONSIDERACIONES
34. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado (en especial, al haberse superado y declarado saneada la irregularidad
CONSIDERACIONES
34. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado (en especial, al haberse superado y declarado saneada la irregularidad atinente a la notificación del consorcio vinculado), y al evidenciarse el cumplimiento de los pr esupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis11.
35. Con ese propósito, se abordarán los asuntos en discusión, bajo el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para
7 Providencia en la que también se reconoció personería al abogado Edisson Alexander Colmenares Rodríguez como apoderado sustituto de la parte demandante (índice 3 de Samai). 8 Índice 10 de Samai. 9 Sobre esta decisión del despacho tampoco hubo pronunciamiento de las partes. Índice 17 de Samai. 10 El proceso ingresó al despacho para fallo el 31 de marzo de 2025. Índice 21 de Samai. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “ si se apela un aspecto global de la sentencia , el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones
competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la inde bida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01193-01 (71.525)
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resolver la controversia; (i i) el régimen jurídico aplicable al proceso de selección y la naturaleza de la decisión que adjudicó el negocio; (iii) la relación de lo probado en el proceso de selección de licitación pública PN MEBUC LI 003 2015; (iv) el principio de selección objetiva y su aplicación al momento de evaluar la propuesta presentada por el adjudicatario; (v) las conclusiones; (vi) la condena en costas; y (vii) la orden de remitir copia de este proceso a diferentes autoridades penales y disciplinarias.
El objeto del recurso de apelación interpuesto y los problemas jurídicos para resolver la controversia
36. Conforme con el contexto identificado, a efectos de resolver el recurso de apelación, se itera, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos específicos presentados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo
se itera, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos específicos presentados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
37. De ese modo, el debate central en es ta instancia se ubica, en punto de la argumentación en contra de lo considerado por el Tribunal a quo , sobre los siguientes ítems: (i) el análisis del principio de selección objetiva, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; (ii) la interpretación sobre la configuración de la causal de rechazo establecida en el numeral 4.4 del pliego de condiciones, debido a las alegadas inconsistencias de la información presentada por el Consorcio Electrojjcoapenssar; (iii) la procedencia, o no, del rechazo de la propuesta de conformidad con la jurisprudencia indicada en el recurso de apelación; y (iv) los efectos derivados de la lectura de dicha hipótesis de exclusión de los ofrecimientos, en torno a la legalidad del acto de adjudicación.
38. Así, con base en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos concretos que se deben resolver en esta instancia son: (i) ¿ erró el Tribunal a quo al considerar que, en aplicación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el
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