CE - Sentencia 68001233300020150125702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020150125702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
Demandantes: Edith Faride Jaimes Ochoa y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
Demandantes: Edith Faride James Ochoa, Rafael Antonio Santos
Jaimes y Gustavo Adolfo Santos Jaimes Demandados: Instituto Nacional de Vías – Invías, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopistas de Santander SA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)1.
SÍNTESIS2
Un conductor de motocicleta falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual se atribuye por parte de los demandantes a la existencia de un
adelante “CPACA”)1.
SÍNTESIS2
Un conductor de motocicleta falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual se atribuye por parte de los demandantes a la existencia de un bache en la vía. La sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. La Sala modifica la decisión en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías, en adelante “Invías” , y confirma la decisión que negó las pretensiones porque no se acreditó que hubiese una falla del servicio por parte de las otras autoridades demandadas.
1 Antes de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Al momento de presentación de la demanda, dichos salarios ascendían a trescientos veintidós millones ciento setenta y cinco mil pesos ($322.175.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó mil quinientos sesenta y ocho millones, doce mil quinientos ochenta y seis pesos ($1.56 8.012.586). índice 2 , SAMAI, archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf) 3. página 113. 2 Tema: Reparación directa – accidente de tránsito – falla del servicio.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf) 3. página 113. 2 Tema: Reparación directa – accidente de tránsito – falla del servicio.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
Demandantes: Edith Faride Jaimes Ochoa y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de noviembre de 2015 por Edith Faride Jaimes y sus hijos 3 contra el Invías, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y la sociedad Autopistas de Santander SA ,
y se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que el Instituto Nacional de Vías Invías, la Agencia Nacional de Infraestructura, y la sociedad Autopistas de Santander S.A son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Edith Faride Jaimes, compañera permanente, Rafael Antonio Santos Jaimes y Gustavo Adolfo Santos Jaimes, hijos, por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor Rafael Santos Romero ocurrida el 19 de septiembre de 2013. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías Invías, la Agencia Nacional de Infraestructura, y la sociedad Autopistas de Santander S.A, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil quinientos sesenta y ocho millones doce mil quinientos ochenta y seis
represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil quinientos sesenta y ocho millones doce mil quinientos ochenta y seis pesos ($1.568.012.586), tal como se discriminará en el acápite de la cuantía, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso; y morales en cuantía de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia que así lo ordene. Los cuales deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así: Perjuicios materiales. Por concepto de lucro cesante a favor de a Edith Faride Jaimes, compañera permanente, Rafael Antonio Santos Jaimes y Gustavo Adolfo Santos Jaimes, hijos, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido en cuantía igual o superior a mil quinientos sesenta y ocho millones doce mil quinientos ochenta y seis pesos ($1.568.012.586), más el interés compensatorio de lo que sume, desde la fecha que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización como tiempo debido y desde este día hacia la vida probable del señor Rafael Santos Romero como tiempo futuro, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de las secuelas producidas y que no estaban obligados a soportar los demandantes, por la falla en el servicio la cual produjo la muerte del señor Rafael Santos Romero . Este perjuicio se traduce en la ausencia de seguir percibiendo el ingreso laboral que aportaba en vida el esposo y padre fallecido Rafael Santos Romero. (…) Perjuicios morales (…) Para EDITH FARIDE JAIMES OCHOA en su condición de compañera
ausencia de seguir percibiendo el ingreso laboral que aportaba en vida el esposo y padre fallecido Rafael Santos Romero. (…) Perjuicios morales (…) Para EDITH FARIDE JAIMES OCHOA en su condición de compañera permanente de la víctima por los perjuicios que ha sufrido, y que está sufriendo, el equivalente de 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que efectivamente se cancele la condena. Para RAFAEL ANTONIO SANTOS JAIMES en su condición de hijo el equivalente a 100 smlmv a la fecha en que efectivamente se cancele la condena. Para GUSTAVO ADOLFO SANTOS JAIMES en su condición de hijo de la víctima el equivalente a 100 smlmv, a la fecha en que efectivamente se cancele la condena.
3 Edith Faride Jaimes ( compañera permanente de la víctima directa ) y Rafael Antonio y Gustavo Adolfo Santos Jaimes (hijos).Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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TERCERA Que se condene en costas a la parte demandada y en agencias en derecho conforme lo establece el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo superior de la Judicatura. (…)4.
2. Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
2.1. El 18 de septiembre de 2013, a las 7:00 pm, en el “Km 68 + 900 metros, vía la Fortuna – Bucaramanga”5, el señor Rafael Santos Romero (en adelante la
2.1. El 18 de septiembre de 2013, a las 7:00 pm, en el “Km 68 + 900 metros, vía la Fortuna – Bucaramanga”5, el señor Rafael Santos Romero (en adelante la “víctima directa”) se movilizaba en su motocicleta y cayó debido a un “bache” que había en la carretera, quedando gravemente herido.
2.2. Los señores Jaime Antonio Perea Bernal, quien conducía detrás de la víctima directa, y Roberto Gualdrón Higuera, residente de la vivienda ubicada frente al lugar del accidente, prestaron ayuda al accidentado e informaron a la Policía de Carreteras lo sucedido para que realizara el croquis correspondiente.
2.3. Como consecuencia del accidente, la víctima directa fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Girón , Santander y, por la gravedad de sus heridas, fue posteriormente remitida al Hospital Universitario de Santander, en donde falleció el 19 de septiembre de 2013.
2.4. El sitio donde ocurrió el accidente estaba en mantenimiento debido a la ejecución de obras de ampliación de la vía Fortuna – Bucaramanga. No obstante, en la zona había un hueco sin pavimentar que no contaba con señalización ni elementos de advertencia, circunstancia que causó el accidente.
3. Los demandantes consideran que la muerte de su familiar ocurrió por la ausencia de señalización de un hueco en la vía, lo que corresponde a una falla del servicio imputable a las siguientes autoridades: (i) al Invías, porque “es a quien le esta asignada la seguridad vial pública nacional y en calidad de tal
ausencia de señalización de un hueco en la vía, lo que corresponde a una falla del servicio imputable a las siguientes autoridades: (i) al Invías, porque “es a quien le esta asignada la seguridad vial pública nacional y en calidad de tal concesionó la vía que conduce de Lebrija a Girón”6; (ii) a la ANI, porque tuvo “bajo su responsabilidad la contratación de la ejecución de la obra pública”7 y; (iii) a la sociedad Autopistas de Santander SA , pues celebró un contrato de concesión con la ANI para la ejecución de la ampliación del tramo de la vía donde ocurrió el accidente.
B. Posición de la parte demandada
4. El Invías8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación de esta entidad; adicionalmente, señaló que según el Decreto 2056 de 2003 el Invías es responsable de la red nacional de carreteras no concesionadas , pero, al momento del accidente, la vía estaba bajo la administración del Instituto Nacional
4 Subsanación de la demanda (índice 2, archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf). 5 índice 2 SAMAI Archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf). 6 índice 2 SAMAI Archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf). Página 9. 7 índice 2 SAMAI Archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf). Página 7. 8 índice 2 SAMAI Archivo ED_03CDNOPAL354AL(.pdf). Página 109 – 122.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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de Concesiones - INCO, ya que había sido conce sionada para el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 y el 19 de abril de 2016 9; además manifestó que el INCO había suscrito un contrato de concesión con la sociedad Autopistas de Santander SA con anterioridad al accidente.
4.1. Como excepciones propuso las siguientes: “inexistencia de responsabilidad en cabeza del [Invías]” y “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto le correspondía a la ANI y a su concesionario, Autopistas de Santander SA , el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente en cuestión.
4.2. El Invías llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (en adelante “Mapfre”) 10 con fundamento en que la aseguradora emitió la póliza no. 2201212026295 amparando la responsabilidad civil extracontractual del Invías frente a terceros, en desarrollo de sus actividades en el territorio nacional11.
5. La ANI se opuso a las pretensiones de la demanda12 porque los demandantes no demostraron la falla en el servicio, derivada de la existencia de un bache en la vía, ni que este fuera la causa del daño. Adicionalmente, adujo que:
5.1. La ANI no tiene funciones de ejecución, mantenimiento ni señalización de obras viales; su papel se limita a administrar los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.
5.2. Carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el contrato de
los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.
5.2. Carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el contrato de concesión no. 002 del 29 de diciembre de 2006 atribuye la responsabilidad de la construcción, el mantenimiento y la señalización de la vía al concesionario Autopistas de Santander SA. Además, por tratarse de un contrato de tercera generación, según el documento CONPES 3107 del 1 º de abril de 2001, la mayoría de los riesgos se transfieren al contratista privado, quien debe gestionarlos y asumirlos.
5.3. La ANI y Autopistas de Santander SA finalizaron anticipadamente el contrato de concesión no. 002 de 2006 el 17 de noviembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, la infraestructura fue revertida y entregada al Invías.
5.4. No se acreditaron los perjuicios materiales solicitados con la demanda por falta de pruebas y porque las aportadas no se pueden tener en cuenta , ya que los demandantes no l as incluyeron en la solicitud de conciliación prejudicial . Además, no se demostró que la víctima directa ejerciera una actividad económica
9 De conformidad con las Resoluciones 02272 del 31 de mayo de 2007 y la 5019 del 22 de octubre de 2007 el Invías entregó la infraestructura vial contentiva del Km 68 + 900 metros, vía la Fortuna – Bucaramanga, al Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy ANI), quien en virtud del Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, cambio su razón social por Agencia Nacional de Infraestructura.
al Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy ANI), quien en virtud del Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, cambio su razón social por Agencia Nacional de Infraestructura. 10 Índice 2 SAMAI. Archivo ED_06CDNOLLAMAMIENTO(.pdf). Paginas 1 a 4. 11 Índice 2 SAMAI. Archivo ED_07CDNOLLAMAMIENTO(.pdf). Página 135 a 157. 12 Índice 2 SAMAI. Archivo ED_03CDNOPAL354AL(.pdf). Página 21 a 57.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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en vida o que aportara económicamente a la manutención de los demandantes, quienes son todos mayores de edad.
5.5. Las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar las circunstancias exactas del accidente ni la causa real de la muerte, dado que, entre el accidente y el fallecimiento transcurrieron más de diecisiete (17) horas, en las cuales se desconoce cuál fue la atención médica recibida por la víctima directa y si incidió en su deceso.
5.6. No se probó que la ANI haya contribuido al daño por acción ni por omisión, no existe evidencia de una falla en la prestación del servicio , no se demostró la antijuridicidad ni la certeza del daño, y tampoco que la ANI omitiera deberes de vigilancia y control sobre el concesionario.
5.7. Con base en las anteriores manifestaciones, l a ANI propuso las siguientes excepciones:
vigilancia y control sobre el concesionario.
5.7. Con base en las anteriores manifestaciones, l a ANI propuso las siguientes excepciones:
5.7.1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, pues, por la naturaleza del contrato de concesión no. 002 del 29 de diciembre de 2006 , el concesionario Autopistas de Santander SA tiene las obligaciones de mantenimiento y señalización de los proyectos viales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga.
5.7.2. “Ineptitud sustantiva de la demanda por no agotarse en debida forma el requisito de procedibilidad ”, p orque en la solicitud de conciliación los demandantes únicamente hicieron referencia a los perjuicios morales y no a los materiales.
5.7.3. “Hecho de un tercero”, en tanto la muerte de la víctima directa ocurrió como consecuencia de la falta de “medidas de seguridad mínimas” por parte del mismo conductor y no por la existencia de un bache en la vía . Afirmó que de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito no. 1402288 la víctima no llevaba casco ni chaleco, y tampoco cumplía con los límites de velocidad, si se tiene en cuenta que las huellas de arrastre fueron de “8 metros y 80 centímetros”.
5.7.4. “Hecho de la sociedad Autopistas de Santander SA ”, pues, en virtud del contrato de concesión no. 002 de 2006 , era la sociedad concesionaria la que tenía la obligación del mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.
5.8. En escrito separado , la ANI llamó en garantía a la sociedad Autopistas de
tenía la obligación del mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.
5.8. En escrito separado , la ANI llamó en garantía a la sociedad Autopistas de Santander SA, entidad llamada a responder por las situaciones alegadas, porque dentro de sus obligaciones contractuales tenía la de realizar el mantenimiento de la vía13. Así mismo, formuló el llamamiento en garantía a QBE Seguros SA, con quien suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Arguyó que, en
13 Índice 2 SAMAI. Archivo ED_06CDNOLLAMAMIENTO(.pdf). Paginas 49 a 57.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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caso de que se declarara su responsabilidad, se condenara a QBE Seguros S.A. al reintegro de todo lo que la ANI pagara en virtud del daño ocasionado.
6. La sociedad Autopistas de Santander SA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que se había configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues, el conductor incumplió el deber objetivo de cuidado porque excedió los límites de velocidad. Además,
propuso las siguientes excepciones:
6.1. “Ocurrencia del daño durante el ejercicio de una actividad peligrosa”, toda vez que la víctima directa estaba realizando una actividad considerada peligrosa y, no existe ningún informe pericial que permita identificar con precisión la responsabilidad de las demandadas.
que la víctima directa estaba realizando una actividad considerada peligrosa y, no existe ningún informe pericial que permita identificar con precisión la responsabilidad de las demandadas.
6.2. “Falta de pruebas de los perjuicios alegados” , pues se desconoce la verdadera causa de muerte de la víctima, toda vez que pudo ocasionarse por una indebida atención médica o por la actuación negligente de alguno de los centros médicos en los cuales fue atendida.
6.3. Culpa exclusiva de la víctima , porque el accidente ocurrió durante una actividad peligrosa en la cual la víctima no respet ó las normas de tránsito que indican la reducción de velocidad a treinta kilómetros por hora (30 km/h) exigida en condiciones de poca visibilidad. Adujo que e l informe policial constató la escasa luz en la vía, por lo que el conductor debió disminuir la velocidad para reaccionar ante posibles baches.
7. QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía14; propuso los mismos argumentos de la ANI según los cuales no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actuación de la agencia . Además, indicó que quien estaba llamado a responder por las omisiones en el mantenimiento de ese tramo vial era el concesionario Autopistas
de Santander SA.
7.1. Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora señaló que ante una eventual condena de la ANI, únicamente podría responder por el monto asegurado y, bajo las condiciones establecidas en la póliza suscrita.
7.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de agotamiento del requisito de
eventual condena de la ANI, únicamente podría responder por el monto asegurado y, bajo las condiciones establecidas en la póliza suscrita.
7.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial” en tanto los perjuicios solicitados en la demanda no corresponden a los previstos en la solicitud de conciliación prejudicial; (ii) “inexistencia de una falla del servicio por parte de la ANI” porque no se aportó prueba que acreditara la falla en el servicio alegada ; (iii) “culpa exclusiva de la víctima” , ya que no tuvo las precauciones pertinentes ante el ejercicio de una actividad peligros a; (iv) “ prescripción”, en tanto el siniestro
14 Índice 2 SAMAI Archivo ED_07CDNOLLAMAMIENTO(.pdf) páginas 47 a 75Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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ocurrió el “13 de septiembre de 2013”15 y la aseguradora fue notificada de ello el 22 de mayo de 201 7; (v) “inexistencia y/o falta de prueba de los perjuicios reclamados”; y (vi) “ limitación de la responsabilidad de QBE Seguros SA por coexistencia de seguros”.
8. Mapfre contestó la demanda y el llamamiento en garantía 16, solicitó que se negaran las pretensiones toda vez que al Invías no le asiste responsabilidad, ya que el tramo de la vía donde ocurrió accidente se encontraba a cargo de la ANI, de conformidad con las Resoluciones 2272 y 5019 de 2007. En igual sentido ,
negaran las pretensiones toda vez que al Invías no le asiste responsabilidad, ya que el tramo de la vía donde ocurrió accidente se encontraba a cargo de la ANI, de conformidad con las Resoluciones 2272 y 5019 de 2007. En igual sentido , indicó que tampoco se encuentran probados los perjuicios materiales alegados , pues, los demandantes no aportaron pruebas que los acreditaran.
8.1. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) “inexistencia de responsabilidad del Invías” dado que dicha autoridad únicamente debe responder por las vías no concesionadas; (ii) “inexistencia de nexo de causalidad predicable a Invías ”, en la medida en que los demandantes no acreditaron la existencia de un bache en la vía y, (iii) “indebida tasación de perjuicios”, pues, al momento de calcularlos, la parte demandante omitió descontar los gastos propios de la víctima.
C. Sentencia recurrida
9. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones:
9.1. Aunque se probó el daño con el registro civil de defunción de la víctima directa, no se demostró una falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas, ya que las pruebas aportadas no permitieron acreditar que el accidente haya ocurrido como co nsecuencia de la existencia de un bache o, de la falta de señalización en la vía.
9.2. El croquis del accidente, en el cual se describió la vía como "buena" y "sin
ocurrido como co nsecuencia de la existencia de un bache o, de la falta de señalización en la vía.
9.2. El croquis del accidente, en el cual se describió la vía como "buena" y "sin huecos", desvirtúa el testimonio del señor Jaime Antonio Perea, quien señaló que fue un bache en la vía el que causó el accidente. Además, la ausencia de fotografías o imágenes i mpidió que se pudiera observar la existencia o no de algún hueco en la carretera. Igualmente, de los medios probatorios aprobados, no se acreditó la falta de señalización que advirtiera sobre posibles irregularidades en la vía.
9.3. El conductor o víctima asume el riesgo propio de la actividad de conducción, ya que esta es una actividad peligrosa que representa un riesgo para quien la desempeña.
15 Índice 2 SAMAI Archivo ED_07CDNOLLAMAMIENTO(.pdf) página 71. 16 Índice 2 SAMAI Archivo ED_07CDNOLLAMAMIENTO(.pdf) páginas 107 a 127.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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D.- Recurso de apelación
10. Los demandantes solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: (i) el tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir la práctica del testimonio de Roberto Gualdrón Higuera, quien presenció el accidente y asistió a la víctima; (ii) el a quo efectuó un análisis incompleto de las
práctica del testimonio de Roberto Gualdrón Higuera, quien presenció el accidente y asistió a la víctima; (ii) el a quo efectuó un análisis incompleto de las pruebas y valoró incorrectamente el informe policial, ya que este no descartaba la existencia de baches en la vía, sino que únicamente la describía como “en buen estado”; (iii) el tribunal omitió consider ar que la vía tenía poca iluminación; y (iv) se desestimó el testimonio de Jaime Antonio Perea Bernal alegando falta de precisión, aunque su declaración, fundamentada en hechos observados, fue lógica y coherente. Asimismo, señaló que el tribunal pasó por alto que el testigo no ostentaba la calidad de perito, por lo que no se le podía exigir conocimiento técnico para precisar con exactitud la causa de la caída o la velocidad a la que iba conduciendo la víctima, especialmente porque ya habían transcurrido nueve años desde la ocurrencia del accidente.
E. Trámite en segunda instancia
11. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de julio de
202317. El 3 de diciembre de 2024 se decretó el testimonio del señor Roberto Gualdrón Higuera como prueba en segunda instancia solicitada por los demandantes18, el cual fue practicado el 11 de diciembre de 202419. En auto del 13 de enero de 2025 se corrió el traslado para alegar de conclusión20, oportunidad en la que los demandantes, Zurich Colombia Seguros SA, Mapfre y Autopista s de Santander SA presentaron sus alegatos de conclusión 21, mientras que el Invías, QBE Seguros SA y el Ministerio Público guardaron silencio.
en la que los demandantes, Zurich Colombia Seguros SA, Mapfre y Autopista s de Santander SA presentaron sus alegatos de conclusión 21, mientras que el Invías, QBE Seguros SA y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales
12. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previstos en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA22. En efecto: (i) la víctima directa falleció el 19 de septiembre de 2013 ;
(ii) los demandantes presentaron dos solicitudes de conciliación extrajudicial, la
17 Índice 4, Samai. 18 Índice 56, Samai. 19 Índice 70, Samai. 20 Índice 75, Samai. 21 El 17 de enero de 2025 , los demandantes presentaron sus alegaciones finales (índice 81 SAMAI); el 24 de enero de 2025, Zurich Colombia Seguros SA presentó alegatos de conclusión (índice 84 y 85 SAMAI); el 28 de enero de 2025, Autopistas de Santander SA presentó alegatos de conclusión (índice 86 SAMAI) y el 30 de enero de 2025, Mapfre alegó de conclusión (índice 87 SAMAI). 22 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01257-02 (69219)
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primera convocando al Invías, el 30 de junio de 2015 y, la segunda convocando a la ANI y a Autopistas de Santander SA , el 3 de septiembre de 2015, cuando restaban ochenta y dos (82) y diecisiete (17) días, respectivamente, para que operara la caducidad23; (iii) los términos se suspendieron hasta el 31 de agosto de 2015 y el 5 de noviembre de 2015 , cuando las audiencias de conciliación se declararon fallidas24; y (iv) la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2015, cuando restaban tres (3) y cuatro (4) días, respectivamente, para la presentación oportuna del líbelo introductorio25.
G. Sentido de la decisión
13. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Invías, ya que hay ausencia de relación con los hechos que sustentan las pretensiones . Además, confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar las
probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Invías, ya que hay ausencia de relación con los hechos que sustentan las pretensiones . Además, confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones porque no se demostró la falla en el servicio por parte de la ANI o su concesionario, pues no se acreditó la existencia de un hueco en la vía ni la ausencia de señalización sobre alguna irregul aridad en la carretera que hubiera causado el accidente y, la muerte posterior de la víctima directa.
14. La Sala no abordará el argumento sobre la escasa iluminación de la vía, ya que este no hizo parte de las imputaciones de la demanda, por lo cual, no puede ser estudiado.
H. Falta de legitimación en la causa por pasiva
15. Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invía s por no tener relación con los hechos que sustentan las pretensiones.
16. Los demandantes alegaron que el accidente acaecido el 18 de septiembre de 2013, a las 7:00 pm, en el “Km 68 + 900 metros, vía La Fortuna – Bucaramanga ocurrió por la ausencia de señalización de un hueco en la vía y que ello es imputable al Invías, porque “es a quien le está asignada la seguridad vial pública nacional y en calidad de tal concesionó la vía que conduce de Lebrija a Girón”26.
17. Al respecto, el despacho concluye que la autoridad antes señalada no está legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones:
17.1. Mediante Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de
17. Al respecto, el despacho concluye que la autoridad antes señalada no está legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones:
17.1. Mediante Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones (INCO). En el artículo 16 de dicho acto se estableció que toda la infraestructura de transporte que estuviera a cargo del I nvías debería ser
23 Índice 2, Archivo ED_01CDPAL1AL123(.pdf). Páginas 65 y 71.