CE - Sentencia 68001233300020150129901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020150129901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024)
Demandante: Socorro Pico de Jaimes
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Temas: Sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada co ntra la sentencia proferida el 26 de o ctubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Socorro Pico de Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 201 5 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones 2 modificó el acto
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 201 5 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones 2 modificó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la redistribuyó y ordenó la devolución de $40’017.250, los cuales fueron percibidos durante el tiempo
1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes en el cual obró como única beneficiaria de la prestación.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) dejar en firme la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013 ; ii) declarar que la demandante no está obligada a devolver $40’017.250 devengados, por concepto del pago del 100% de la sustitución pensional ; iii) el pago de los intereses de mora en caso de hacer efectivo la devolución del dinero ; y iv) la condena en costas procesales y las agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Aníbal Orlando Jaimes Hernández y Socorro Pico de Jaimes contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de Bucaramanga, el 14 de julio de 1962.
3.2. Mediante la Resolución 9369 del 1º de enero de 20 07, fue reconocida una
matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de Bucaramanga, el 14 de julio de 1962.
3.2. Mediante la Resolución 9369 del 1º de enero de 20 07, fue reconocida una pensión de vejez a favor de Aníbal Orlando Jaimes Hernández, efectiva desde el 1º de octubre de 2007, por $2’279.715 . El causante de la prestación falleció el 9 de diciembre de 2012.
3.3. El 13 de junio de 2013, a través de la Resolución GNR 128214, Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente por el 100%, a favor de Socorro Pico de Jaimes, en calidad cónyuge supérstite, a partir del 9 de diciembre de 2012.
3.4. Posteriormente, Dionny Stephan ny Jaimes Patiño, en calidad de hija del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual fue negado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 183953 del 22 de mayo de
2014. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 162179 de 2014 con la cual modificó el acto administrativo GNR 128214, redistribuyó la prestación y ordenó la devolución de los montos consignados por el pago del 100% de la pensión a la demandante.
3.5. Inconforme con lo anterior, la cónyuge sobreviviente solicitó la revocatoria de la Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015; no obstante, Colpensiones negó la petición y ordenó la devolución de $40’017.250 , por medio de la decisión GNR
Resolución GNR 162179 del 1º de junio de 2015; no obstante, Colpensiones negó la petición y ordenó la devolución de $40’017.250 , por medio de la decisión GNR 281129 del 14 de septiembre 2015.3
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 29 y 48 de la Constitución Política, 37, 38, 43, 73, 87, 88 y 97 del CPACA y 19 la Ley 797 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación3 expuso lo siguiente:
5.1. Con los actos demandados se vulneraron los principios de buena fe, inmutabilidad y seguridad jurídica, además del derecho al debido proceso, puesto que los actos administrativos de carácter individual no pueden revocarse por la administración sin el consen timiento expreso del destinatario , a menos que exista una ilegalidad.
5.2. Además, en cuanto a la devolución del dinero percibido con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, la buena fe no fue desvirtuada por Colpensiones de manera que carecía de facultad para ordenarlo.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Colpensiones
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que
se expresan a continuación4:
6.1. En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho alguna que comprometiera los derechos de la demandante , puesto que no se
se expresan a continuación4:
6.1. En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho alguna que comprometiera los derechos de la demandante , puesto que no se desconocieron garantías fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que Dionny Stephan ny Jaimes Patiño acreditó su calidad de hija del causante mayor de edad incapacitada por estudios.
6.2. En ese sentido, resultó improcedente la revocatoria del reconocimiento pensional y de la orden de devolución del dinero percibido en virtud de la anterior decisión.
6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción de las mesadas sin aceptación de la obligación; y iii) genérica.
3Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97. 4Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97.4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024)
Demandante: Socorro Pico Jaimes
1.2.2. Dionny Stephany James Patiño
7. Dionny Stephany James Patiño se opuso a las pretensiones de la demanda, por
las razones que se expresan a continuación5:
8. El acto demandado no fue objeto de revocatoria sino de modificación, en el sentido de reconocer el porcentaje pensional que le correspondía como hija del causante, toda vez que en principio fue reconocida la sustitución pensional en el 100% a la
8. El acto demandado no fue objeto de revocatoria sino de modificación, en el sentido de reconocer el porcentaje pensional que le correspondía como hija del causante, toda vez que en principio fue reconocida la sustitución pensional en el 100% a la cónyuge sobreviviente, al presentarse en Colpensiones como única beneficiaria de la prestación, a pesar de tener conocimiento que al causante le sobrevivía una hija.
8.1. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público; ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución GNR 162179 del 1° de junio de 2015, que ordenó a la demandante el reintegro de las sumas equivalentes al 50% de las mesadas pensionales que le fueron consignadas desde el 9 de diciembre de 2012; y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los
siguientes argumentos:
10. Según el material probatorio obrante en el expediente, no resultó probada vulneración alguna de los principios ni derechos de la demandante, toda vez que el derecho correspondiente a su calidad de cónyuge sobreviviente no fue desconocido, en el sentido en que la entidad previsional al encontrar que existía un beneficiario al cual le asistía un derecho igual, modificó el monto de la pensión concedido
derecho correspondiente a su calidad de cónyuge sobreviviente no fue desconocido, en el sentido en que la entidad previsional al encontrar que existía un beneficiario al cual le asistía un derecho igual, modificó el monto de la pensión concedido inicialmente y la disminuyó en un 50%, con el fin de otorgarlo a la hija del causante.
11. Ahora bien, respecto de la orden de devolución adicionada a la modificación antes mencionada, esta solo puede resultar avante en la medida en que obre prueba que demuestre que la actora obró de mala fe para obtener el reconocimiento pensional, esto es, mediante actos fraudulentos o con abuso del derecho . Sin embargo Colpensiones no aportó prueba alguna que pudiera llevar a esta instancia judicial a considerar la existencia de la mala fe, descuidando su carga procesal ,
5Índice 97 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 29_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 97.5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes pues, la buena fe es una presunción que favorece a los particulares cuando actúan ante el Estado, por lo que es deber de la administración desvirtuarla.
1.4. El recurso de apelación
12. Colpensiones interpuso recurso de apelación6 en el cual solicitó que se revocara la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes
argumentos:
12.1. El a quo referenció la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del expediente 52001-23-33argumentos:
12.1. El a quo referenció la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del expediente 52001-23-33000-2012-00121-01 (4402 -13) para fundamentar el principio de la buena fe; sin embargo, esa providencia result aba inaplicable al presente asunto, por cuanto carecía de similitud fáctica.
12.2. Si bien la orden de restituir los montos devengados estuvo fundamentada en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto que «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», normativa que no estableció la obligación de desvirtuar la buena fe en caso de existir conflicto entre los beneficiarios. Lo cierto es que el artículo 19 ibidem previó que en el caso de acceder al reconocimiento en virtud de documentación fa lsa, habrá lugar a declarar la revocatoria directa del acto administrativo sin que mediara el consentimiento del particular , aunque en el presente asunto no fue aducida la existencia de la documentación falsa, sino el incumplimiento de los requisitos de la demandante para resultar beneficiaria del 100% de la prestación, la entidad no estaba en la obligación de desvirtuar la buena fe de la demandante.
12.3. El a quo afirmó que la carga probatoria trasladada a la entidad fue insuficiente; sin embargo, ello fue manifestado sin algún respaldo probatorio, toda vez que no
fe de la demandante.
12.3. El a quo afirmó que la carga probatoria trasladada a la entidad fue insuficiente; sin embargo, ello fue manifestado sin algún respaldo probatorio, toda vez que no fue producto de un análisis crítico de los medios probatorios decretados y practicados.
12.4. Finalmente, el tribunal pasó por alto que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente tenía conocimiento de la existencia de la hija del causante y de su calidad de estudiante , de manera que con el ocultamiento de la información de otra posible beneficiaria resultaba suficiente para proferir la orden de devolución
6 Índice 90 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 23_RECEPCIONDEMEMORIAL_RAD20151299RECUR(.pdf) NroActua 90 .6
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes del porcentaje de la prestación percibida sin necesidad de valoraciones de la buena fe de la conducta ejercida por la demandante7.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.
1.6. El Ministerio Público
14. En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
artículo 247 del CPACA8.
1.6. El Ministerio Público
14. En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿ Si Colpensiones tenía la competencia para ordenar la devolución de $40’017.250 percibidos por concepto del reconocimiento en el 100% de la sustitución pensional, en consecuencia de la modificación de la Resolución GNR 128214 del 13 de junio de 2013, en el sentido de ampliar tal reconocimiento en el 50% a favor de Dionny Stephany, en calidad de hija del causante mayor de edad con estudios?
16. Y de ser afirmativa la respuesta, ¿Colpensiones estaba en la obligación de desvirtuar la presunción de buena fe de la conducta ejercida por Socorro Pico de
Jaimes?
2.2. Marco normativo
2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas
17. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que
7 Índice 90 de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, actuación denominada 24_RECEPCIONDEMEMORIAL_680012333000201501(.pdf) NroActua 90. 8 Índice 4 de Samai, auto admisorio proferido el 15 de marzo de 2014. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el
8 Índice 4 de Samai, auto admisorio proferido el 15 de marzo de 2014. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado» 10; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»11, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.
18. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 93 12 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Ta les causales son las
siguientes:
19. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
20. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 13, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y
21. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
22. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la
10 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 11 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 12«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981.8
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables14, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente:
«Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo
Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa».
23. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo
derecho, en los siguientes términos15:
«(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
14 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en g eneral, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de
nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en g eneral, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. E ste tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 15 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007.9
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024)
Demandante: Socorro Pico Jaimes
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las
medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivo s, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)».
24. De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona . En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.
Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrari o, las entidades tendrán que acudir a la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.
que acudir a la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.
25. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200316 previó:
«Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o
16 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»10
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del
una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta]
26. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso:
«Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta , la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta]
27. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa 17 y se defina o verifique si aquella [la irregularidad] existió.
28. Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego
irregularidad] existió.
28. Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»18 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con s uficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general» 19,
17 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU -182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia C -835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo
ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia C -835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 19 Ibidem.11
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01299-01 (0932-2024) Demandante: Socorro Pico Jaimes esté obligada a acudir al juez competente.
29. Aho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.