CE - Sentencia 68001233300020150131401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020150131401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Demandante: Jorge Velosa Martínez y otros

Demandado: Departamento de Santander – Secretaría de Educación.

Tema: Horas extras, recargos y compensatorios . REVOCA

PARCIALMENTE SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se negaron las pretensiones y, se impusieron costas procesales a la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. Los señores Jorge Velosa Martínez, María Elisa Rojas Sandoval y José Miguel Ardila Rodríguez instauraron demanda en contra del departamento de Santander – Secretaría de Educación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin

de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos con radicados 20150057178, 20150057181 y 20150057186 por medio de los cuales , se negó a cada uno el

de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos con radicados 20150057178, 20150057181 y 20150057186 por medio de los cuales , se negó a cada uno el reconocimiento y pago de horas extras, recargos y compensatorios correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozcan y paguen los emolumentos causados y los que se lleguen a causar y, como consecuencia, se reliquiden las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y, todas y cada una de las prebendas extralegales que devenguen y que sean susceptibles de aumento por el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios; todo debidamente indexado y con intereses moratorios.Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

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HECHOS

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que han laborado en los siguientes cargos conforme nombramientos efectuados en los actos administrativos que se enlistan a continuación:

  • Jorge Velosa Martínez

Acto de Nombramiento Fecha de Posesión Cargo Remuneración Resolución 16827 del 12/01/1978 26/01/1978 Auxiliar de Servicios Generales II.2 $2.100 Decreto 00290 del

Acto de Nombramiento Fecha de Posesión Cargo Remuneración Resolución 16827 del 12/01/1978 26/01/1978 Auxiliar de Servicios Generales II.2 $2.100 Decreto 00290 del 0/09/2004 04/10/2004 Celador código 61501 grado 1, nivel operativo $332.001 Resolución 2020 del 16/09/2005 21/11/2005 Celador código 47701 grado 1, nivel asistencial $381.500

  • María Elisa Roja Sandoval

Acto de Nombramiento Fecha de Posesión Cargo Remuneración Resolución 18 de 13/04/1977 14/04/1977 Auxiliar de Servicios Generales II.2 $1.650 Resolución 16327 del 12/01/1978 25/01/1978 Auxiliar de Servicios Generales II.2 $2.100

Resolución 3103 del 20/04/1999

16/07/1999 Auxiliar de Servicios Generales código 60501 grado 1, nivel operativo

$240.515. Resolución 18610 del 26/12/2000 16/01/2001 Celador código 61501 grado 1 $262.715

En Resolución 1110 del 18 de marzo de 1988 fue inscrit a en el Escalafón de Carrera Administrativa.

  • José Miguel Ardila Rodríguez

Acto de Nombramiento Fecha de Posesión Cargo Remuneración Resolución 01 del 29/01/1976 25/01/1976 Servicios Generales II.2 $2.040 Resolución 16327 del 29/01/1978

Nombramiento Fecha de Posesión Cargo Remuneración Resolución 01 del 29/01/1976 25/01/1976 Servicios Generales II.2 $2.040 Resolución 16327 del 29/01/1978 25/01/1978 Auxiliar de Servicios Generales II.2 $2.100 Resolución 983 del 09/04/1997 21/04/1997 Celador código 5320 grado 3 No indicó Resolución 18255 del 28/12/2009 15/01/2010 Celador código 47704 grado 4, nivel asistencial $1.150.909 Resolución 19858 del 03/10/2013 03/10/2013 Celador código 477 grado 2, nivel asistencial $1.384.582

Se encuentra inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Celador código 5320 grado 3 del Colegio Nacional Custodio García Rovira de Malaga.Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

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6. Que en los actos administrativos que se enlistan el rector del Colegio Nacional Custodio García Rovira de Málaga los autorizó para laborar en horarios nocturnos, horas extras y festivos, durante los siguientes periodos:

Acto Administrativo Periodo Resolución 46 del 31/10/2009 Noviembre y diciembre de 2009 Resolución 08 del 26/02/2010 A partir del 1º de marzo de 2010

horas extras y festivos, durante los siguientes periodos:

Acto Administrativo Periodo Resolución 46 del 31/10/2009 Noviembre y diciembre de 2009 Resolución 08 del 26/02/2010 A partir del 1º de marzo de 2010 Resolución 30 del 30/06/2010 A partir del 1º de julio de 2010

7. Que los demandantes desde el año 1997 han sido evaluados por parte del ente nominador a través de la Secretaría de Educación del departamento de Santander, obteniendo promedios altos equivalente s a 950 puntos , lo que corresponde a calificación satisfactoria.

8. Que desde el año 2010 laboran en horarios nocturnos, horas extras y festivos sin que a la fecha se les haya cancelado nada por esos conceptos.

9. Que se encuentran en carrera administrativa y a la fecha de presentación de la demanda son celadores del nivel operativo en el Colegio Nacional Custodio García

Rovira de Málaga.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

10. Se indicaron como violados los artículos 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 41 del Decreto 1045 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1968, Ley 115 de 1994 y, demás normas concordantes y complementarias.

11. En el concepto de la violación se adujo que la ley contempla la jornada de trabajo de 44 horas semanales y luego de ello inicia el tiempo de descanso que generalmente comprende la tarde del sábado y todo el domingo , de manera que, si un empleado

11. En el concepto de la violación se adujo que la ley contempla la jornada de trabajo de 44 horas semanales y luego de ello inicia el tiempo de descanso que generalmente comprende la tarde del sábado y todo el domingo , de manera que, si un empleado excepcionalmente, por necesidad del servicio, debe laborar más de 8 horas diarias o en dominicales y festivos se le deben reconocer los recargos por horas extras diurnas o nocturnas y los compensatorios. Que entenderlo de otra manera vulnera la dignidad humana y otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, entre otros ; los mismo s que son desconocidos por las decisiones contenidas en los actos demandados que negaron el reconocimiento y pago de los recargos por horas extras y compensatorios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

12. El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. El departamento de Santander – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones por considerar que no se acreditó que hubieren laborado más de 44 horas semanales, tampoco que trabajaron en horarios nocturnos o compensatorios yRadicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mucho menos que existiera una autorización expresa para ello que les hubiera sido comunicada.

13. Que, si bien es cierto que en el año 2010 el rector de l Colegio Nacional García Rovira autorizó laborar recargos nocturnos, horas extras y festivos, también lo es que

comunicada.

13. Que, si bien es cierto que en el año 2010 el rector de l Colegio Nacional García Rovira autorizó laborar recargos nocturnos, horas extras y festivos, también lo es que no les asiste derecho al pago , porque no existía disponibilidad emitida por el ente territorial. Que los pagos realizados en el año 2010 por concepto de horas extras fueron realizados de buena fe.

14. Que los actores devengaban un a asignación mensual más alta que la que correspondía a los empleados públicos del nivel asistencial nacional en grado 19, por tanto, no tienen derecho al pago reclamado.

15. El 27 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SENTENCIA APELADA

16. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones e impuso condena en costas a la parte demandante.

17. Encontró acreditado el Tribunal que los demandantes laboraban en cargos de nivel asistencial 2 y que las horas extras mensuales trabajadas no superaban el t ope máximo legal de 50 para su pago en dinero, lo que en principio les daría el derecho pretendido, sin embargo, también tuvo por probado que la autorización para laborar en exceso sólo existió para el año 2010 a través de las Resoluciones 08 del 26 de febrero y 30 del 30 de junio de 2010 , sin extenderse a futuro y, que los recargos pertinentes fueron pagados.

18. Expresó que conforme con en el artículo 10 núm. 10.7 de la Ley 715 de 2001 los rectores de las instituciones educativas tienen como función administrar el personal

fueron pagados.

18. Expresó que conforme con en el artículo 10 núm. 10.7 de la Ley 715 de 2001 los rectores de las instituciones educativas tienen como función administrar el personal asignado en los relacionado con sus novedades y permisos y, en tal medida, podían disponer o adecuar la jornada laboral de los trabajadores atendiendo a las necesidades del servicio y que, la petición de reliquidación de sus prestaciones sociales en razón del valor percibido por horas extras se encuentra prescrito, porque ello tuvo lugar en el año 2010 y la reclamación se realizó el 12 de marzo de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que lo ordenado por el Tribunal desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas porque conforme la prueba pericial que reposa en el expediente los demandantes laboraron, entre los años 2010 y 2015 , jornadas que comprendía n un horario semanal con horas extras diurnas, nocturnas, domingos y festivos, inclusive.Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

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20. Que también se cuenta con la prueba de que la secretaría de Educación del departamento de Santander tenía dispuestos los medios jurídicos y económicos para el pago y reconocimiento de la jornada laboral extra “en ejercicio de una facultad discrecional, sustentada en la necesidad del garantizar seguridad y vigilancia a la institución educativa durante los años laborados por los demandantes , pero que en

el pago y reconocimiento de la jornada laboral extra “en ejercicio de una facultad discrecional, sustentada en la necesidad del garantizar seguridad y vigilancia a la institución educativa durante los años laborados por los demandantes , pero que en ultimas no se cancelaron a su favor, aunque en el proceso se acreditó que a los demandantes les fueron autorizadas a través de actos administrativos (Resoluciones) horas extras diurnas y nocturnas, y recargos nocturnos de los años 2010 a 2015”

21. Que ante el reconocimiento anterior es necesario ajustar los valores mensuales percibidos pues aquellos son inferiores a los realmente causados.

22. Que, por la naturaleza del cargo desempeñado entre los años 2010 y 2015, requería atención permanente o semipermanente, lo que genera el derecho al reconocimiento y pago de extras, dominicales y festivos, porque en atención a las jornadas laborales que cumplieron, el trabajo para dichos días no era esporádico ni excepcional, sino, permanente según el turno asignado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

23. El 20 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público no emitieron pronunciamiento alguno.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

24. El problema jurídico se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de recargos por concepto de horas extras, dominicales y festivos durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. Regulación del pago de trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

festivos durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2015.

De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. Regulación del pago de trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

25. La jornada ordinaria de los empleados públicos del orden territorial se regula por el Decreto 1042 de 1978, acorde con la extensión contemplada en los artículos 2 de la Ley 27 de 1992 y 87 de la Ley 443 de 1998, que, además, amplió las normas que establece el régimen de administración de personal fijado en la Leyes 2400 y 3074 de 1978, 13 de 1984 y 61 de 1987. En tal sentido, la jornada laboral está reglada en los artículos 33 y siguientes de dicha disposición.

26. Concretamente, el citado artículo 33 define la jornada de trabajo, así:

“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simpleRadicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo

6 vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…)”

27. Conforme lo anterior, (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para un total de ciento noventa (190) horas mensuales1, con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo; y, (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. El valor de la hora suplementaria se liquida atendiendo la asignación básica mensual y el porcentaje a que asciende la misma atendiendo el recargo.

28. Esta Corporación2, estableció los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo atendiendo a la norma en comento, así:

Decreto 1042 de 1978 Jornada Laboral Recargo Excepción y Límites

28. Esta Corporación2, estableció los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo atendiendo a la norma en comento, así:

Decreto 1042 de 1978 Jornada Laboral Recargo Excepción y Límites Articulo 34 Ordinaria nocturna: el horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada Mixta: se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite, se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8

1 2.280 anuales. 2 Entre otras, ver sentencia proferida el 12 de mayo de 2022. Radicado No. 25000234200020180018701Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autorizada por el jefe inmediato. horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

29. Igualmente ha entendido, de acuerdo con los artículos 36 y 37 en cita , que el reconocimiento y pago de las horas extras o el descanso compensatorio está sometido

a los siguientes requisitos3:

“a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo”4.

3 Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, 18 de julio de 2019.Radicación número: 13001 -23-31-000-200101794-01(1701-13). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 6 de julio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-03000-01 (4741-05)Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

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30. Interpretación que se ajusta al artículo 13 de l Decreto Ley 10 de 1989 5, que modificó los literales a) y d) del artículo 36 y el literal a) del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, indicando que para efectos del pago de horas extras, dominicales y festivos y el reconocimiento de descanso compensatorio: i)  El empleo deberá p ertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico y ii) en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Jornada de Trabajo de Celadores.

31. El Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” (Subrayado de la Sala).

32. Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.

Prescripción de los Derechos Laborales.

33. Sobre la prescripción, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en

si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.

Prescripción de los Derechos Laborales.

33. Sobre la prescripción, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en

su artículo 151 señala:

“PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o pre stación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

34. A su turno, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 6, al regular sobre esta misma figura procesal para los derechos laborales de los funcionarios públicos, indica:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

35. Finalmente, el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697, dispone:

5 Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

disposiciones en materia salarial. 6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.”

36. De las normas transcritas se infiere que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

Resolución del caso concreto

37. A efectos de dar solución al problema jurídico formulado, se encuentra acreditado que los demandantes han laborado al servicio del departamento de Santander tal como fue narrado en los hechos de la demanda, siendo el ultimo cargo ocupado el de Celador de nivel asistencial.

38. Que mediante Resoluciones 04 del 7 de enero, 08 del 26 de febrero y 30 del 30 de junio de 2010 el rector del Colegio Custodio García Rovira Malaga – Santander

Celador de nivel asistencial.

38. Que mediante Resoluciones 04 del 7 de enero, 08 del 26 de febrero y 30 del 30 de junio de 2010 el rector del Colegio Custodio García Rovira Malaga – Santander autorizó laborar recargos nocturnos, horas extras y festivas a partir del 7 de enero, 1º de marzo y 1º de julio de 2010, respectivamente, al siguiente personal:

✓ Resolución 04 de 2010:

HORAS EXTRAS

CDP CEDULA NOMBRES Y

APELLIDOS

RECAR. NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 015/016 5683591 Jorge Velosa Martínez 72 0 0 0 0 5

015/016

13922663 José Miguel Ardila Rodríguez

84

0

0

0

0

5

015/016

28238769 María Elisa Rojas Sandoval

84

0

0

0

0

5

✓ Resolución 08 de 2010:

HORAS EXTRAS

CDP CEDULA NOMBRES Y

APELLIDOS

RECAR. NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 015/016 5683591 Jorge Velosa Martínez 108 16 0 0 0 5

015/016

13922663 José Miguel

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 015/016 5683591 Jorge Velosa Martínez 108 16 0 0 0 5

015/016

13922663 José Miguel Ardila Rodríguez

90

16

0

0

0

5

015/016

28238769 María Elisa Rojas Sandoval

102

16

0

0

0

5

✓ Resolución 30 de 2010:

HORAS EXTRAS

CDP CEDULA NOMBRES Y

APELLIDOS

RECAR. NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOSRadicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 015/016 5683591 Jorge Velosa Martínez 90 12 0 0 0 6

015/016

13922663 José Miguel Ardila Rodríguez

84

14

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0

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28238769 María Elisa Rojas Sandoval

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0

0

6

0

0

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015/016

28238769 María Elisa Rojas Sandoval

66

14

0

0

0

6

39. Que conforme certificaciones expedidas el 1º de marzo y el 5 de abril de 2010, los demandantes laboraron los siguientes recargos nocturnos, horas extras y festivos a partir del 1º de febrero y del 1º de marzo de ese mismo año, respectivamente:

✓ 1º de marzo:

HORAS EXTRAS

CDP CEDULA NOMBRES Y

APELLIDOS

RECAR. NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 065/066 5683591 Jorge Velosa Martínez 96 8

0 0 0 2

065/066

13922663 José Miguel Ardila Rodríguez

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4

0

0

0

1

065/066

28238769 María Elisa Rojas Sandoval

96

4

0

0

0

1

✓ 5 de abril:

HORAS EXTRAS

CDP CEDULA NOMBRES Y

APELLIDOS

RECAR. NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 065/066 5683591 Jorge Velosa Martínez 108 16

0 0 0 5

NOCT.

DIUR NOCTUR FESTIV.

DIURNO

FESTIV.

NOCTU FESTIVOS 065/066 5683591 Jorge Velosa Martínez 108 16

0 0 0 5

065/066

13922663 José Miguel Ardila Rodríguez

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16

0

0

0

5

065/066

28238769 María Elisa Rojas Sandoval

102

16

0

0

0

5

40. Que a los actores les fueron cancelados en el año 2010 los siguientes conceptos:

Nombre Horas Extras Dominicales Horas Extras Diurnas Recargo Nocturno Jorge Velosa Martínez $549.652 $49.076 $288.568 José Miguel Ardila Rodríguez $471.479 $24.556 $309.408 María Elisa Rojas Sandoval $460.363 $23.977 $302.113

41. Que en peticiones con fechas de recibido 12 de marzo de 2015 los demandantes, respectivamente, solicitaron a la gobernación de Santandersecretaría de Educación departamental – Fondo de Educación departamental la “cancelación de los dineros correspondientes a las Horas Extras y los recargos de las horas laboradas en los días Sábados, Domingos y Lunes Festivos, con ocasión de las funciones propias del Cargo que desempeñ ó como Celador (a) en dicha institución educativa -refiriéndose al Colegio Custodio García Roviradesde el mismo momento de lo Posesión a la fecha

que desempeñ ó como Celador (a) en dicha institución educativa -refiriéndose al Colegio Custodio García Roviradesde el mismo momento de lo Posesión a la fecha de radicación del presente memorial”.Radicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

42. Que lo solicitado fue atendido en Oficios de abril de 2015 radicados con los números 20150057186, 20150057178 y 20150057181 indicando, entre otros, “Dando respuesta a la inquietud planteada en el oficio de la referencia me permito reiterar que un celador debe prestar sus servicios en jornada laboral diurna dentro de las 44 horas semanales, toda vez que no existe disponibilidad presupuestal para realizar los correspondientes pagos por horas ex tras, ni recargos nocturnos y a su vez por el monto del salario devengado por los funcionarios no hay lugar a ello”.

43. Que conforme informe rendido por auxiliar de la justicia Contador Público, los demandantes laboraron las siguientes horas extras durante los años 2010 a 2015:

✓ José Miguel Ardila:

✓ María Elisa Rojas

✓ Jorge Velosa MartínezRadicado: 68-001-23-33-000-2015-01314-01 (6611-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

44. Que para la realización de dicho informe se tuvo en cuenta la información

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

44. Que para la realización de dicho informe se tuvo en cuenta la información contenida en 6 libros de registro de entradas y salidas de los actores en su condición de celadores del Colegio Nacional Custodio García Rovirade Malaga -aportados al proceso-, conforme los cuales, se determinó, además que manejaba 3 turnos de ocho horas cada uno que “iniciaba durante el año 2010 así: Primer Turno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; Segundo Turno de 4:00 p.m. a 12:00 de la noche; y el Tercer Turno de 12:00 de la noche a 8:00 a.m., a partir del año 2011 cambiaron de turnos los cuales quedaron establecidos así: Primer Turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; Segundo Turno de 2:00

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