CE - Sentencia 68001233300020160010802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160010802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales . Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptibles de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rubén Fernando Morales Rey , en condición de juez de la república, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima
Rubén Fernando Morales Rey , en condición de juez de la república, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial . Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud , arguyendo que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Rubén Fernando Morales Rey , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, radicada mediante apoderada judicial, el 21 de abril de 20152.
1 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «002Demanda.PDF», páginas 32 a 34. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado» , carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta
en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado» , carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «003ActaReparto.PDF».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se inapliquen los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 (artículo 8), 1105 de 2015 (artículo 4), 1157 de 2015 (artículo 4), 1157 de 2015, «y demás [normas] que despojen la prima especial de servicios de su carácter salarial , por ser inconstitucionales e ilegales, […] relacionados con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial»3. (ii) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 4929 del 20 de noviembre de 2012 y 4108 del 31 de julio de 2014 , por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, negaron la reliquidación y pago
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, negaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial. (iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague a su favor, las prestaciones sociales —bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad—, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a pensión, teniendo en la prima especial del 30% sin carácter salarial. (iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 195, 192 y siguientes del CPACA. (v) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. El señor Rubén Fernando Morales Rey hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Ha trabajado al servicio de la Rama Judicial, como juez de la república, desde el 1 de noviembre de 2001, de manera ininterrumpida, en los siguientes cargos: ✓ Juez del circuito judicial de Florencia, Caquetá. ✓ Juez laboral del circuito judicial de Bogotá D.C. ✓ Juez laboral del circuito judicial de Barrancabermeja, Santander. ✓ Juez segundo laboral del circuito judicial de Bucaramanga.
3 Escrito de subsanación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace
✓ Juez segundo laboral del circuito judicial de Bucaramanga.
3 Escrito de subsanación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001Expedien teDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «054Memorial.PDF».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 (ii) Mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Soc ial en Pensiones, teniendo en cuenta la prima especial del 30% sin carácter salarial. (iii) La mencionada entidad negó su reclamación en Resolución núm. 4929 del 20 de noviembre de 2013 . Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución núm. 4108 del 31 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Rubén Fernando Morales Rey citó, como normas vulneradas, los artículos 4, 13, 29 y 53, de la Constitución Política de 1991; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 5 de la Ley 270 de 1996 ; las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; y los decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
5. Explicó que la prima especial del 30% fue considerada como parte del salario, en contravía de la Ley 4 de 1992, y que en virtud de esa incorrecta interpretación , dicho porcentaje fue descontad o de su asignación básica , situación que generó una reducción injustificada de los ingresos que percibía como funcionario judicial. Afirmó, que esa situación vulneró los principios de progresividad, favorabilidad y protección del salario. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda 4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y propuso las excepciones de «caducidad del medio de control», «cosa juzgada constitucional» y prescripción trienal.
7. En relación con los hechos relatados por el accionante, adujo que si se accedía a
excepciones de «caducidad del medio de control», «cosa juzgada constitucional» y prescripción trienal.
7. En relación con los hechos relatados por el accionante, adujo que si se accedía a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y el pago adicional del 30% de la retribución establecida para los funcionarios judiciales en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría una remuneración que excedería «el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009 , esto es, el 47%, 43% y 34% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso»5.
8. Por otro lado, indicó que, con ocasión de la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014 6 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que una
4 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitalizado», carpeta «01PrimeraInstancia», carp eta «C01Prinipal», archivo «068EscritoContestación.PDF». 5 Ibidem. 6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, hizo referencia a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sala de
5 Ibidem. 6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, hizo referencia a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1606-07).Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
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4 decisión de simple nulidad no era un título constitutivo de gasto , razón por la que no había lugar a efectuar una ampliación de la partida presupuestal para asumir el pago de la prima especial . Por esta razón , manifestó que no podía incluir los mayores valores que se generarían en la nómina para reconocer este tipo de acreencias laborales.
9. En cuanto al reconocimiento de la prima especial y las pretensiones de la demanda, explicó que dicho emolumento tenía carácter salarial, motivo por el que no constituía factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. En esa línea, hizo referencia al fallo del 29 de abril de 2014, para precisar que, si bien declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos desde 1993 hasta 2007, lo cierto es que los decretos posteriores mantenía n su presunción de legalidad y vigencia, razón por la que no era posible acceder a la reclamación del demandante y efectuar pago alguno.
decretos posteriores mantenía n su presunción de legalidad y vigencia, razón por la que no era posible acceder a la reclamación del demandante y efectuar pago alguno. Así, afirmó que desde el 2008 a la fecha, ha liquidado y cancelado correctamente sus acreencias laborales.
10. Finalmente, afirmó que los derechos reclamados se encontraban prescritos , teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa —18 de noviembre de 2013— y la data en que se presentó la demanda. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en sentencia del 2 1 de febrero de 202 57, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda . En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el demandante , desde el 18 de noviembre de 2010 —por prescripción trienal— en adelante, y mientras ocupe el cargo que dé lugar a la prestación, sobre el 100% de la remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta el 30% que había sido descontado por concepto de prima especial.
Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la Rama Judicial pagó, por concepto de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 30% de salario y liquidó las prestaciones sociales sobre el porcentaje restante. Por esa razón, indicó que el señor Rubén Fernando Morales Rey tenía derecho a la reliquidación de estas sobre el 30% descontado, sin perjuicio de la configuración de la prescripción.
sociales sobre el porcentaje restante. Por esa razón, indicó que el señor Rubén Fernando Morales Rey tenía derecho a la reliquidación de estas sobre el 30% descontado, sin perjuicio de la configuración de la prescripción.
11. Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. También se abstuvo de imponer condena en costas, y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2010, en la medida en que el demandante presentó su reclamación el 18 de noviembre de 2013.
7 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 96, archivo «44SentenciadePr_68001233300020160010(.pdf) NroActua 96».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
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5 2.3. Recurso de apelación
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de alzada8, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La referida autoridad argumentó por un lado , que en este caso se encuentra configurada la « caducidad respecto de las pretensiones» y, por otro, que el trámite administrativo se adelantó de
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La referida autoridad argumentó por un lado , que en este caso se encuentra configurada la « caducidad respecto de las pretensiones» y, por otro, que el trámite administrativo se adelantó de conformidad con el ordenamiento jurídico.
13. Frente a lo anterior, afirmó que sus actuaciones se realizaron bajo los parámetros establecidos por el Gobierno nacional , razón por la que, a su juicio, este debía comparecer al proceso en su lugar, ya que consideró que era ese quien tenía legitimación en la causa por pasiva.
14. En relación con la «caducidad del medio de control», explicó que, en la medida en que el demandante pretendía «el restablecimiento automático de un derecho», en este caso, la reliquidación reclamada, tenía la carga de demandar la nulidad de los decretos salariales «dentro del término [previsto] en el artículo 138 del CPACA, [y] de conformidad con [el] parágrafo del artículo 137» de la misma norma . Afirmó que, en la medida en que el demandante no adelantó dicha actuación, el medio de control bajo análisis caducó. En esa línea, indicó que los actos administrativos demandados eran «meros actos de ejecución [de] los decretos salariales», que no podían ser objeto de control judicial, bajo el entendido de que los actos que se debieron demandar fueron los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.
15. Por otro lado, manifestó que canceló las acreencias laborales reclamadas en debida forma y en observancia de los decretos salariales que fueron expedidos para tal efecto, motivo por el cual, consideró que lo solicitado por el demandante constituía un cobro
15. Por otro lado, manifestó que canceló las acreencias laborales reclamadas en debida forma y en observancia de los decretos salariales que fueron expedidos para tal efecto, motivo por el cual, consideró que lo solicitado por el demandante constituía un cobro de lo no debido . Aunado a ello, afirmó que no había lugar a inaplicar los decretos salariales, so pena de alterar la escala salarial del accionante.
16. También afirmó, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le había asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de este tipo de acreencias laborales, causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, y que por esta razón, no podía asumir el restablecimiento del derecho, en la medida en que comprometería recursos sobre apropiaciones inexistentes. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
17. Esta corporación dictó auto el 4 de julio de 2025 9 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público . Este último y la Nación, Rama Judicial, guardaron silencio.
18. El señor Rubén Fernando Morales Rey, por medio de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión 10. Reiteró que la Rama Judicial al efectuar el pago de su
8 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 99, archivo «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201600108(.pdf) NroActua 99».
8 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 99, archivo «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201600108(.pdf) NroActua 99». 9 Samai, índice 14, archivo «12Autoqueadmite_01332023Resuelveadmi(.pdf) NroActua 14». 10 Samai, índice 8, archivo «6_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 8».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
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6 asignación básica, tomó el 30% de aquella y lo denominó erradamente prima especial de servicios. Indicó, que en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tenía derecho al 100% de su salario, más el 30% correspondiente al referido concepto. Por lo anterior, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. Sobre las excepciones planteadas en el recurso de apelación
20. De los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala advierte que la
artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. Sobre las excepciones planteadas en el recurso de apelación
20. De los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala advierte que la parte demandada invocó las excepciones de «caducidad del medio de control», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y que «la demanda no comprende los litisconsortes necesarios». También observa que esas mismas razones y motivos de inconformidad fueron planteados como excepciones previas 11, y así fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 202012, en el sentido de declararlas no probadas.
Sin embargo, la parte demandada los reiteró en los alegatos de conclusión, razón por la que la referida autoridad judicial indicó en la sentencia que no haría pronunciamiento alguno al respecto , «toda vez que […] ya fueron resueltos desfavorablemente por el [d]espacho ponente mediante auto proferido en la [referida diligencia] , frente al cual ninguna de las partes interpuso recurso, motivo por el que la decisión sobre las mencionadas excepciones se [encontraba] debidamente ejecutoriada»13.
21. Teniendo en cuenta lo expuesto , la Sala destaca que en el auto dictado en la audiencia inicial14, se indicó lo siguiente: (i) que la caducidad de l medio de control no tenía vocación de prosperidad toda vez que no estaba demostrada; (ii) que la Rama Judicial estaba legitimada en la causa por pasiva «en razón a que los actos objeto de censura fueron proferidos por la entidad, en su condición de nominador »15; y (iii) que
Judicial estaba legitimada en la causa por pasiva «en razón a que los actos objeto de censura fueron proferidos por la entidad, en su condición de nominador »15; y (iii) que no era necesaria la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la medida en que no existía impedimento alguno para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos acusados dictados por las direcci ones ejecutivas de
11 Memorial sobre excepciones previas, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «C02Principal», archivo «001MemorialSobreExcepciones.PDF». 12 Acta de audiencia inicial, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 61, enlace contenido en el documento «6_ED_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 61», carpeta de OneDrive «680012333000201600010800», carpeta «001ExpedienteDigitaliza do», carpeta «01PrimeraInstancia», carpeta «C01Prinipal», archivo «075ActaAudienciaInicial.PDF». 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
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7 administración judicial accionadas.
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7 administración judicial accionadas.
22. Posteriormente, al dictar la sentencia de primera instancia, el Tribunal precisó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre las excepciones mencionadas , invocadas nuevamente por la parte demandada en los alegatos de conclusión, por cuanto ya habían sido resueltas desfavorablemente mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, que no fue objeto de recursos.
23. De acuerdo con lo anterior , la Sala advierte que, en este caso, la Rama Judicial reiteró los referidos argumentos, pese a que sobre ellos ya existía una decisión por medio de la cual habían sido resueltos desfavorablemente a sus intereses, y que no fue controvertida en la oportunidad correspondiente. En ese sentido, no es dable que pretenda reabrir la discusión por medio del recurso de apelación contra el fallo de prima instancia. Por este motivo, la Subsección considera innecesario emprender un estudio pormenorizado respecto a los reparos antes mencionados.
24. No obstante lo anterior, en consideración a que la parte demanda da de manera improcedente pone en duda presupuestos procesales para proferir una decisión de
fondo, no sobra advertir lo siguiente: (i) Estimó que en el medio de control bajo estudio operó la caducidad, porque el señor Rubén Fernando Morales Rey debía demandar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. Sin embargo, dicha interpretación pierde de vista que la intención
(i) Estimó que en el medio de control bajo estudio operó la caducidad, porque el señor Rubén Fernando Morales Rey debía demandar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. Sin embargo, dicha interpretación pierde de vista que la intención del demandante fue controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto que definieron su situación jurídica frente al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación sobre el 100% del salario; más no que se excluyeran del ordenamiento jurídico los referidos actos administrativos de carácter general. En esa medida, de un lado, el término para ejercer el medio de control de la referencia debe contabilizarse desde la notificación de los actos que negaron las peticiones del accionante, no desde la publicación de los decretos salariales del Gobierno nacional. De otro, los actos cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, resolvieron de manera concreta, clara y precisa un aspecto de la situación salarial y prestacional del señor Morales Rey, por lo que no se trata de meros actos de ejecución derivados de los decretos que anualmente dict a el Gobierno, aunque los primero s hayan hecho referencia a los segundos. Por consiguiente, la demanda se presentó en debida forma contra decisiones susceptibles de control judicial. (ii) A pesar de que la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , manifestó haber actuado de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que, en su calidad de nominador del demandante, definió su situación jurídica respecto de lo solicitado el 18 de noviembre de 2013. Por esta razón, es evidente que no es necesaria
Gobierno nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que, en su calidad de nominador del demandante, definió su situación jurídica respecto de lo solicitado el 18 de noviembre de 2013. Por esta razón, es evidente que no es necesaria la intervención del Gobierno nacional u otra autoridad en este asunto, pues el objeto del proceso no es definir sobre la legalidad de los decretos salariales, sino de los actos de carácter individual y concreto, emitidos por la parte demandada, que resolvieron la situación particular del demandante, cuya vinculación resulta suficiente para dictar una decisión de fondo.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00108-02 (0923-2025)
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25. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de los argumentos de fondo planteados contra la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda. 3.3. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo
328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Rubén Fernando Morales Rey tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la Rama Judicial adujo que lo anterior constituía un pago de lo
30% de su asignación básica mensual, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la Rama Judicial adujo que lo anterior constituía un pago de lo no debido? (ii) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
27. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
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