CE - Sentencia 68001233300020160016201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160016201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
Actor: Édgar Pérez Beltrán
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A.
Asunto: Reparación directa
APELANTE ÚNICO -Límites de la apelación art. 187 CPACA . DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO -No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDADSe predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo. DAÑO O PERJUICIODebe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO -Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO INDEMNIZABLE-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demo strar su ocurrencia, artículo 167. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO CIERTO-No se probó. NEXO CAUSALAtribución del daño al actuar de la entidad demandada. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.
Atribución del daño al actuar de la entidad demandada. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Édgar Pérez Beltrán acudió a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante , ECOPETROL), por los daños estructurales y ambientales causados en el predio de su propiedad — denominado Villa Claudia, ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, en el municipio de Barrancabermeja— así como por la muerte de un equino. El demandante señaló que los trabajos realizados por ECOPETROL en los pozos petroleros cercanos provocaron grietas en la estructura de su vivienda y contaminación del suelo y del agua del predio. Asimismo, afirmó que el derrame de crudo ocurrido en el pozo INF 410, que se encontraba en proceso de abandono , causó la muerte del semoviente, debido a intoxicación por hidrocarburos.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
Actor: Édgar Pérez Beltrán
Demandado: Ecopetrol S.A.
Asunto R eparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda y su reforma
Actor: Édgar Pérez Beltrán
Demandado: Ecopetrol S.A.
Asunto R eparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda y su reforma
El 22 de enero de 201 61, Édgar Pérez Beltrán, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa — reformada el 16 de febrero de 2017 2— contra ECOPETROL, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
Primera. Declarar que ECOPETROL S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ÉDGAR PEREZ BELTRAN, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado VILLA CLAUDIA ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda LA COLORADA del municipio de Barrancabermeja, identificado con la matricula inmobiliaria No. 303 - 80831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, de propiedad del demandante.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE
($503.291.500.00).
Tercera. La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo como base el índice de precios al consumidor,
($503.291.500.00).
Tercera. La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Quinta. Condenar a la demandada al pago de costas conforme lo previsto por el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como hechos de la demanda que el predio Villa Claudia se encuentra ubicado en una zona de extracción petrolera. Señaló que, el predio se ubica a 13 metros de los pozos INFA 2426, 2427, 3230, 3269, 3627, 3631 y 3632, a 65 metros de los pozos INFA 2413, 2414, 2500, 3274 y 3283, y a 28 metros del pozo INFA 410. Afirmó que, desde febrero de 2014, la casa edificada en su propiedad comenzó a presentar grietas en el piso y las paredes, como consecuencia de la construcción o adecuación de dos plataformas en los pozos INFA 2426, 2427, 3230, 3269, 3627, 3631, 3632, 2413, 2414, 2500, 3274 y 3283. Manifestó que, por ese motivo puso en conocimiento de ECOPETROL los daños causados, que resultó en una visita al predio por sus
2414, 2500, 3274 y 3283. Manifestó que, por ese motivo puso en conocimiento de ECOPETROL los daños causados, que resultó en una visita al predio por sus
1 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 03ActaReparto del enlace de OneDrive. 2 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 15ConstanciaSecretarial del enlace de OneDrive.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
Actor: Édgar Pérez Beltrán
Demandado: Ecopetrol S.A.
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funcionarios, para corroborar la existencia de daños a la edificación, el 21 de marzo de 2014.
El demandante indicó que el 7 de marzo de 2014 la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Barrancabermeja realizó una inspección técnica, cuyos resultados fueron detallados en el informe No.0010-14 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de advertir la presencia de olor a gas en el pozo 410, identificar las grietas y fisuras en las viviendas aledañas y advertir sobre un brote de crudo. El demandante relató que, informada sobre esto último, ECOPETROL inició labores de abandono del yacimiento. Al respecto, citó la reglamentación del Ministerio de Minas sobre el concepto de abandono de pozos petroleros.
Asimismo, aseveró que, en septiembre de 2014, el terreno de su propiedad fue afectado por un derrame de crudo, consecuencia de las actividades de abandono del pozo INFA 410. Argumentó que, por ese motivo, el 3 de octubre de 2014, un
afectado por un derrame de crudo, consecuencia de las actividades de abandono del pozo INFA 410. Argumentó que, por ese motivo, el 3 de octubre de 2014, un ejemplar equino de su propiedad sufrió afectaciones en su salud y el diagnóstico veterinario concluyó que se debía a una intoxicación por hidrocarburos . Según el demandante, el día siguiente, ese equino falleció por un fallo orgánico, causado por la ingestión de petróleo presente en el agua.
Además, adujo que envió comunicaciones a ECOPETROL el 20 y 30 de octubre de 2014 para poner en conocimiento la situación sobre el estado de la edificación y el brote de petróleo. En respuesta a esas comunicaciones, informó que la demandada presentó una oferta económica.
El demandante también presentó derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo-Regional Magdalena Medio, que conllevó a la visita técnica al predio por miembros de la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Barrancabermeja, lo que resultó en el I nforme Técnico No.0085-14 del 20 de noviembre de 2014. En ese documento se registró la percepción de fuertes olores de hidrocarburos aromáticos policíclicos, la impregnación de crudo en el material vegetal cercano a fuentes de agua, se identificaron pequeñ os sistemas de producción agrícola y ganadera afectados por la contaminación del suelo y se advirtió sobre el riesgo de incendio o intoxicación para la población circunvecina.
El demandante informó que encargó a un ingeniero de minas y metalurgia un
ganadera afectados por la contaminación del suelo y se advirtió sobre el riesgo de incendio o intoxicación para la población circunvecina.
El demandante informó que encargó a un ingeniero de minas y metalurgia un estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de los afloramientos deRadicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
Actor: Édgar Pérez Beltrán
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crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio. En ese peritaje se determinó que el abandono del pozo 410 fue indebido, por el uso constante de explosivos —que además fueron la supuesta causa de los agrietamientos en la infraestructura de la vivienda de Pérez Beltrán.
La parte actora enfatizó que las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en la región fueron realizadas por ECOPETROL, así como las labores de abandono del pozo INFA 410.
Adicional a ello, el demandante hizo un avalúo comercial del inmueble para determinar la cuantificación de los daños. Concluyó que el valor del daño emergente fue $496.411.500 y el lucro cesante por $6.880.000.
El 11 de mayo de 201 63, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación. E l 5 de julio de 2017 4, admitió la reforma de la demanda.
Contestación de la demanda5
ECOPETROL debatió los hechos planteados en la demanda. Afirmó que se
demanda.
Contestación de la demanda5
ECOPETROL debatió los hechos planteados en la demanda. Afirmó que se realizaron actividades de abandono, pero cuestionó la afirmación de que los daños reclamados por el demandante fueran causados por esas acciones. Sustentó lo anterior en que la empresa petrolera efectuó el abandono con sustento en los parámetros técnicos y legales correspondientes.
Afirmó que la contaminación por hidrocarburos no fue resultado de un derrame o de las actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos, sino de un afloramiento, consecuencia de causas naturales y no imputables a la empresa petrolera. Además, alegó que el afloramiento comenzó desde el 2 de marzo de 2014 y no desde septiembre de ese año. En ese sentido, aseveró que las actividades de abandono de pozo se ejecutaron conforme a los parámetros técnicos y legales, que en ningún caso implicó el uso de proyectiles en exceso. En cambio, afirmó que la edificación agrietada solo llevaba un año de construida para el año 2014, es decir, se erigió después de la existencia del pozo, sin permisos legales ni licencia de la
3 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 04AutoAdmiteDemanda del enlace de OneDrive. 4 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 16AutoAdmiteReforma del enlace de OneDrive. 5 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivos 12EscritoContestacion y 19EscritoContestacionReforma del enlace de OneDrive.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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enlace de OneDrive.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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curaduría urbana—lo cual justificaría la construcción a distancias no autorizadas del yacimiento. Enfatizó que, de haberse construido con la debida aprobación de planos y expedición de licencia, no se habría afectado el inmueble.
También disputó la existencia del semoviente que se indica falleció por contaminación, por no existir prueba sumaria que lo acreditara. E n ese sentido, cuestionó el diagnóstico veterinario aportado que fue presuntivo respecto a la causa de muerte del animal.
La parte demandada indicó que la respuesta que hizo al derecho de petición del demandante desmintió sus afirmaciones y la oferta económica se hizo como consecuencia de la emanación y no por un derrame de crudo. Igualmente, cuestionó el informe de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Barrancabermeja, por ser manifestaciones de los servidores públicos, quienes se equivocaron al expresar que hubo un derrame de crudo.
Asimismo, debatió el estudio técnico y fisicoquímico aportado por el demandante , pues el uso de cañones en pozos petroleros es una práctica normal en la industria y especificó que el radio de afectación de su uso era solo 56.46 cm . Igualmente, cuestionó el protocolo de recaudo, custodia y manipulación de las muestras usadas en el estudio.
La demandada se opuso a la cuantificación de los perjuicios y la catalogó de
cuestionó el protocolo de recaudo, custodia y manipulación de las muestras usadas en el estudio.
La demandada se opuso a la cuantificación de los perjuicios y la catalogó de exorbitante y exagerada. Resaltó que el ofrecimiento económico que hizo al demandante se realizó conforme a un inventario ajustado a derecho , pero el actor pretende lucrarse por vía judicial, con base en daños que no son de la magnitud que aduce el demandante.
Propuso como excepciones la ausencia de daño antijurídico y la inexistencia de nexo causal y de perjuicios imputables, por falta de sustento probatorio. Explicó que no hubo un uso excesivo de explosivos y reiteró que los daños fueron consecuencia de una construcción sin permisos en una distancia no autorizada respecto a un pozo petrolero.
Además, detalló cómo se generaría el afloramiento de hidrocarburo de forma natural, por tratarse de una ubicación con fallas geológicas, que implican grietas en el terreno donde el petróleo permite filtrarse. Inclusive, aseguró que esa fue la formaRadicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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en la cual se identificó el campo La Cira Infantes. Explicó que, por esa razón, la estatal petrolera contaba con medidas para controlar y mitigar cualquier impacto ambiental que por afloramiento se diera, de forma similar al manejo de los derrames de hidrocarburos y detalló que, producto del afloramiento reclamado por el demandante, la empresa desplegó el plan de contingencia para reducir los efectos
ambiental que por afloramiento se diera, de forma similar al manejo de los derrames de hidrocarburos y detalló que, producto del afloramiento reclamado por el demandante, la empresa desplegó el plan de contingencia para reducir los efectos y daños al medio ambiente.
Sentencia de primera instancia6
En la sentencia del 14 de marzo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que se probó que los daños fueron causados por un afloramiento natural de hidrocarburos en el pozo Infantas 410 y la entidad demandada utilizó todos los recursos disponibles para mitigar el impacto, por lo cual, no se cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño y la correspondiente imputación a la parte demandada.
Señaló que se logró demostrar el daño a la propiedad por la afectación ambiental, porque se aportó el Certificado de L ibertad y Tradición que acreditaron que Villa Claudia pertenece al demandante y se demostró el afloramiento de hidrocarburo en el predio con el peritaje aportado por la parte actora y pruebas coincidentes, lo cual afectaría el derecho al goce del terreno. En cambio, no se probó el carácter antijurídico del daño, que permitiera imputárselo a ECOPETROL.
Al respecto, contrastó si la causa del daño fue un indebido abandono del pozo petrolero o por hechos naturales que fueron oportuna y debidamente atendidos por la demandada. En ese estudio, el Tribunal concluyó que se probó que el afloramiento de hidrocarburos se debió a causas naturales y no a una falla en el servicio. También determinó que la entidad demandada empleó todos los recursos
la demandada. En ese estudio, el Tribunal concluyó que se probó que el afloramiento de hidrocarburos se debió a causas naturales y no a una falla en el servicio. También determinó que la entidad demandada empleó todos los recursos disponibles para mitigar el impacto de ese brote, mientras que el demandante no cumplió con sus deberes objetivos de cuidado para minimizar el daño, previstos por el principio constitucional de la buena fe.
Recurso de apelación7
6 SAMAI, índice 69 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 72 de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
Actor: Édgar Pérez Beltrán
Demandado: Ecopetrol S.A.
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Contra la sentencia de primera instancia, Édgar Pérez Beltrán presentó recurso de apelación. Argumentó que el Tribunal centró el análisis del caso a los daños causados por el derrame de crudo, sin hacer el debido estudio con respecto a las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y las afectaciones a la estructura de la vivienda, a los terrenos y semovientes.
Cuestionó el análisis probatorio que hizo el Tribunal. Manifestó que no existió sustento suficiente que demostrara que se trató de un afloramiento natural de petróleo, pues el informe que así lo consignó fue desarrollado por un sujeto del cual se ignora su profesión y especialidad. En cambio, el apelante alegó que el Tribunal se equivocó al desdeñar los informes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente de Barrancabermeja.
se ignora su profesión y especialidad. En cambio, el apelante alegó que el Tribunal se equivocó al desdeñar los informes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente de Barrancabermeja.
Argumentó que se probó que los hechos generadores del daño fueron los trabajos de perforación, instalación y puesta en funcionamiento de yacimientos desarrollados por ECOPETROL cerca al pozo 410 desde el 29 de agosto de 2012. Señaló que el demandante vivió en esa ubicación por más de treinta años y solo hasta cuando se realizaron las obras de construcción referidas se presentaron los daños.
Aseguró que los argumentos de la demandada sobre haber informado a la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA sobre más de 38 manaderos naturales de petróleo en la zona no tiene sustento probatorio.
Manifestó que, según informe del Servicio Geológico ColombianoSGC, Villa Claudia se encuentra en una zona con fallas geológicas con alta amenaza de movimientos en masa, pero estas no son factores determinantes sino contribuyentes de problemas de inestabilidad o deslizamientos en la región. En concordancia, arguyó que ECOPETROL debió tomar en consideración esas condiciones del terreno a la hora de realizar los trabajos de perforación de los pozos, para mesurar los impactos en las viviendas construidas en la zona. Sin embargo, interpretó el informe del SGC el sentido de que, « como quiera que las fallas geológicas no son determinantes o causantes de problemas de inestabilidad, podemos afirmar que los trabajos de exploración y explot ación de hidrocarburos implementados por ECOPETROL S.A. en la zona se constituyeron en un detonante
geológicas no son determinantes o causantes de problemas de inestabilidad, podemos afirmar que los trabajos de exploración y explot ación de hidrocarburos implementados por ECOPETROL S.A. en la zona se constituyeron en un detonante que generó la averías y afectaciones al predio».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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En línea con lo anterior, sostuvo que las pruebas demostraron que el crudo comenzó a emerger debido a la falta de barreras artificiales y la presión ejercida por pozos inyectores cercanos. Indicó que las actividades realizadas en la zona incrementaron los riesgos de deslizamientos y afectaron a las viviendas cercanas y, por ese motivo, la demandada reubicó a los residentes afectados. Al respecto, también disputó lo manifestado por la ingeniera química Elsa Yolanda Álvarez Salazar. Afirmó que ella no conoció en campo de manera directa los hechos, pues no desempeñaba labor alguna en la zona , quien solo se posesionó en el cargo de líder ambiental de la gerencia Cira – Infantas y de Mares hasta octubre de 2015. Por tanto, indicó que el tema debatido no era su especialidad ni contaba con preparación profesional para ello.
El apelante se opuso a la decisión del Tribunal de desestimar el dictamen pericial del ingeniero Heriberto Ricardo López Fonseca, por no tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el proceso , en especial cuando la forma legalmente prevista para controvertirlo es por medio de otro dictamen pericial aportado o solicitado por
del ingeniero Heriberto Ricardo López Fonseca, por no tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el proceso , en especial cuando la forma legalmente prevista para controvertirlo es por medio de otro dictamen pericial aportado o solicitado por la otra parte, lo cual no ocurrió. Por tanto, aseguró que la objeción al dictamen que hizo la parte demandada en audiencia de pruebas no tiene sustento alguno.
Adicional a lo anterior, el apelante repudió el argumento de la parte demandada sobre la construcción de la edificación en el predio Villa Claudia sin autorización ni licencias. Manifestó que eso, « a lo sumo generaría una sanción policiva», pero no es «justificante o excluyente de responsabilidad en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales causados por ECOPETROL». Sobre el particular, citó el avalúo comercial del inmueble que aportó con la demanda para reiterar la cuantificación de los daños.
La parte actora también solicitó estudiar el asunto con base en la teoría del daño especial, para lo cual citó la sentencia con radicado No. 50001-23-26-000-199106081-01(16696), proferida por el Consejo de Estado, en la cual la Corporación precisó el alcance de ese concepto. Afirmó que, como el Tribunal reconoció la existencia del daño, debe primar la garantía del resarcimiento de los perjuicios, por no tener el demandante la carga de soportarlo.
Por último, citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado con relación a la antijuridicidad del d año y las exigencias legales para ser indemnizable:
no tener el demandante la carga de soportarlo.
Por último, citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado con relación a la antijuridicidad del d año y las exigencias legales para ser indemnizable: sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente No. 1500123-31-000-2001-01541-Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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Demandado: Ecopetrol S.A.
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03, M.P.: María Elena Giraldo Gómez ; sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 11.499, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 8 de mayo de 1995, expedientes No. 8118; sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio y, en especial, sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente No. 29590, C.P. Enrique Gil Botero.
A pesar de hacer mención del daño causado por la supuesta muerte de un semoviente, que relató en la demanda inicial, no presentó argumentos al respecto en el recurso de apelación.
El 18 de junio de 20248, el Tribunal concedió el recurso de apelación.
Trámite de segunda instancia
El 16 de octubre de 2024 9, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante
Trámite de segunda instancia
El 16 de octubre de 2024 9, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 13 de noviembre de 202410.
A pesar de lo anterior, aunque con las modificaciones introducidas al artículo 247.5 CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandada presentó escrito con ese fin11. Por tanto, no se tendrá en cuenta.
Concepto del Ministerio Público12
El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal en casos de daños derivados de actividades de exploración y explotación petrolera debe ser evaluada bajo el régimen de falla en el servicio y subsidiariamente según el título jurídico de la responsabilidad objetiva o riesgo
8 SAMAI, índice 73 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 3. 10 SAMAI, índice 12. 11 SAMAI, índices 9 y 10. 12 SAMAI, índice 11.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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excepcional. Consideró que el Tribunal acertó al concluir que el afloramiento de hidrocarburos se debió a la alta sismicidad y movimientos de tierra en la zona y no a un mal sellamiento del pozo Infantas 410 por parte de la demandada.
Señaló que quedó plenamente probado que ocurrió un afloramiento de crudo el 14 de marzo de 2014 y en fechas posteriores , pero también se acreditó que ECOPETROL ejecutó las medidas necesarias para su contención y control, contempladas en el Plan Nacional de Contingencia previsto por el Decreto 321 de 1999 —en total fueron 82 intervenciones—. Al respecto, afirmó que no se demostró si la Corporación Autónoma Regional de Santander o la personería municipal iniciaron alguna investigación administrativa por los hechos —que ocurre cuando el manejo de esas situaciones es irregular —, lo que implica que l as acciones de la demandada fueron oportunas y correctas.
El Ministerio Público hizo hincapié en que no se demostró la contaminación en las fuentes hídricas del predio del demandante, la muerte del semoviente ni la causa de su fallecimiento. Destacó que en el dictamen pericial aportado por la parte actora se observan grietas en la casa del demandante, pero no hay pruebas de la fecha en que aparecieron ni de su causación por los trabajos realizados en pozos aledaños. Consideró que las declaraciones de los vecinos del demandante sobre las averías carecen de sustento. Relacionado con eso, criticó que los demandantes impidieron el acceso de los empleados de ECOPETROL al predio y no presentaron pruebas
Consideró que las declaraciones de los vecinos del demandante sobre las averías carecen de sustento. Relacionado con eso, criticó que los demandantes impidieron el acceso de los empleados de ECOPETROL al predio y no presentaron pruebas de reclamación oportuna y directa ante la compañía , en espe cial cuando l a producción petrolera es común en Barrancabermeja, donde la empresa tiene buena reputación y, por regla de la experiencia, hubiera sido ilógico que se negara a indemnizar daños producidos por su actividad.
Por último, el Ministerio Público cuestionó del dictamen pericial aportado por el demandante, al afirmar que:
(…) no existía la prueba técnico científica que permitiera concluir que el crudo aflorado era el mismo vertido en predio por lo cual se incumplió lo dispuesto en la Resolución No. 0062 del IDEAM y por ello lo que se debe concluir es que, el afloramiento del petróleo se produjo, no por las acciones y omisiones endilgadas en precedencia, sino que después de haberse sellado y aislado el pozo 410 los afloramientos pudieron producirse por acción de la naturaleza, la inestabilidad del terreno y por un fenómeno propio de la naturaleza producido por la falla geológica de La Cira y el Sistema de fallas geológicas inversas de Infantas, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas tanto en el título de imputación subjetiva de falla en el servicio, como en el obj etivo del riesgo excepcional.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527)
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CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 201613, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Conforme al artículo 308 CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de l os procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contenciosoadministrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. As imismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material may or supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es,
$344.727.50014.
competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material may or supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.50014.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un
13 SAMAI, índice 65
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