CE - Sentencia 68001233300020160034001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160034001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio 2-2015-001203 del 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con la señora
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio 2-2015-001203 del 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia , así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
3. Como consecuencia de lo anterior, y en atención al principio de la realidad sobre las formas, declarar la existencia del contrato realidad entre las partes
1 En adelante SENA. 2 Cuaderno 1 del expediente folio 527.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 durante todo el per íodo en que la actora prestó sus servicios en la entidad mediante contratos de prestación de servicios.
4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a pagar a la demandante la diferencia que resulte entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de: salarios; auxilios; primas; subsidio; dotación de calzado, vestido y vacaciones; licencia de maternidad; auxilio de cesantías y sanción moratoria por su no pago . Asimismo, requirió el pago de los dineros cancelados por la demandante por concepto de retención en la fuente.
5. Solicitó que se condene a la entidad a afiliar a la actora a un fondo de pensiones y que se cancelen los valores correspondientes a la reserva pensional por el tiempo en que duró la relación laboral . Igualmente, que se le d é
5. Solicitó que se condene a la entidad a afiliar a la actora a un fondo de pensiones y que se cancelen los valores correspondientes a la reserva pensional por el tiempo en que duró la relación laboral . Igualmente, que se le d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
6. La señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia suscribió diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios con el SENA entre el 9 de julio de 2004 y el 22 de noviembre de 2013.
7. Sostuvo que entre las partes existió en realidad una relación laboral, pues se configuraron sus elementos esenciales, en tanto la demandante cumplió de forma personal un servicio permanente indicado por la entidad, bajo condiciones de subordinación.
8. Por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el SENA el 20 de octubre de 2015, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se le cancelaran las prestaciones sociales a las que hubiera lugar.
Sin embargo, la entidad negó dicha petición con el Oficio 2-2015-001203 de 9 de noviembre de 2015.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
9. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: 6, 13 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron como vulnerados el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1970.
10. Con respecto al concepto de violación, se explicó que con la expedición
13 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron como vulnerados el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1970.
10. Con respecto al concepto de violación, se explicó que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se desconoció la relación laboral que existió entre las partes, con lo que se vulneraron las disposiciones normativas en cita y los derechos fundamentales , mínimos e irrenunciables de la demandante.
Recalcando que las funciones de la actora fueron permanentes , misionales y desarrolladas bajo subordinación.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Contestación de la demanda
11. El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello,
expuso los siguientes argumentos:
12. En cuanto a los hechos, consideró que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2004 y 2013 ; sin embargo, no era cierto que en el desarrollo de ellos se configuraran los elementos esenciales de la relación laboral.
13. En detalle, reprochó que en la demanda no se explicara de forma clara la manera en cómo se habría materializado la subordinación proveniente de personal del SENA. Por el contrario, con la lectura de los contratos de prestación de servicios se extrae que el servicio de la actora fue desarrollado de forma autónoma, y por fuera de las instalaciones de la entidad.
personal del SENA. Por el contrario, con la lectura de los contratos de prestación de servicios se extrae que el servicio de la actora fue desarrollado de forma autónoma, y por fuera de las instalaciones de la entidad.
14. Por último, como excepciones de mérito propuso las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) no agotamiento de la vía gubernativa, y iii) buena fe.
1.5. Sentencia de primera instancia4
15. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual tomó las siguientes decisiones: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales de la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia —diferentes a los aportes a pensión y salud— que se hubieran causado entre el 9 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2006; iii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, entre el 28 de mayo de 2008 y el 13 de diciembre de 2013; iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA a cancelar en favor de la demandante el valor de las prestaciones sociales «y el consecuente c ómputo del tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones legales correspondientes a los periodos efectivamente laborados(…)».
16. Adicionalmente, condenó al SENA a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor equivalente al porcentaje de los aportes a pensión y salud que legalmente le correspondía trasladar como empleador . Por último, no condenó en costas.
16. Adicionalmente, condenó al SENA a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor equivalente al porcentaje de los aportes a pensión y salud que legalmente le correspondía trasladar como empleador . Por último, no condenó en costas.
17. Para llegar a la anterior decisión, el a quo concluyó que con las pruebas allegadas al caso se acreditaron los elementos de la relación laboral encubierta
de la siguiente forma:
3 Cuaderno 2 del expediente folio 579. 4 Cuaderno 2 del expediente folio 420.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
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18. La prestación personal del servicio de la demandante en favor del SENA, entre el 9 de julio de 2004 y el 13 de diciembre de 2013 , se probó con las declaraciones de las testigos —quienes afirmaron que recibieron clases de la demandante—, así como de las pruebas documentales, en las que constan las programaciones de horas de los servicios impartidos y las planillas de control de entrada y salida de los instructores, entre los que se encontraba la demandante.
19. La remuneración se probó con los valores determinados como tales en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
20. El elemento de la subordinación lo encontró acreditado el tribunal en los períodos de la prestación del servicio a partir de los siguientes aspectos: i) los contratos de prestación de servicios indicaron que la demandante se comprometió a prestar su servicio en un horario determinado por la entidad; ii)
períodos de la prestación del servicio a partir de los siguientes aspectos: i) los contratos de prestación de servicios indicaron que la demandante se comprometió a prestar su servicio en un horario determinado por la entidad; ii) las testigos expusieron que la actora les dictó módulos que para ellas fueron obligatorios para acceder al título al que aspiraban y que debían ceñirse de manera estricta a los cronogramas determinados por la entidad; iii) reposan en el plenario ciertos correos electrónicos que evidencian que los instructores estaban obligados a permanecer en la entidad en ciertas jornadas, cumplían directrices establecidas respec to a los alumnos y debían usar uniformes en días establecidos de acuerdo al área que pertenecían ; iv) la función realizada por la demandante era permanente, pues estuvo vinculada al SENA por más de 8 años; y, v) las labores desarrolladas en cumplimiento de los contratos fueron de instrucción de aprendices, lo que asemeja sus funciones a las realizadas por los docentes.
1.6. Recursos de apelación
21. El SENA5 presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones. Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:
22. Consideró que no existen pruebas categóricas que conlleven a demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación.
De modo que el tribunal le dio al material probatorio un alcance diferente a lo que realmente demuestran. En ese sentido , la relación de la demandante no fue laboral, sino contractual, pues sus actividades se ciñeron a lo establecido en los contratos de prestación de servicios.
realmente demuestran. En ese sentido , la relación de la demandante no fue laboral, sino contractual, pues sus actividades se ciñeron a lo establecido en los contratos de prestación de servicios.
23. Indicó que , una de las obligaciones que surge entre las partes con la suscripción de los contratos es la supervisión y certificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Asimismo, el hecho que la actora entregara informes no constituye una prueba de subordinación , ya que en realidad es un requisito para el pago de los honorarios.
5 Cuaderno 2 del expediente folio 437.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
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24. Además, consideró que la demandante no desvirtuó la existencia de coordinación existente entre las partes, pues desde la demanda no precisó de manera clara como se dio la subordinación de su servicio. En detalle, no explicó quien ejerció sobre ella las indicaciones de dependencia de forma permanente, cuales sus jefes —si estos le dieron órdenes— y, en general, como se concretó el direccionamiento del servicio.
25. Respecto a la alegada permanencia del servicio de la demandante , reprochó que el a quo no se percatara que en los cuadros de los contratos de prestación de servicios se evidencian interrupciones de meses o incluso de dos años en las actividades.
26. Sobre la semejanza de las obligaciones realizadas por la demandante con las actividades de los docentes a partir de la intensidad horaria del servicio,
prestación de servicios se evidencian interrupciones de meses o incluso de dos años en las actividades.
26. Sobre la semejanza de las obligaciones realizadas por la demandante con las actividades de los docentes a partir de la intensidad horaria del servicio, censuró que el tribunal no tuvo en cuenta que del análisis de cada uno de los contratos —en cuanto a sus horas y extremos — se concluye que la intensidad de su servicio no fue superior a 5, 3 o 2 horas mensualmente. De modo que no es cierto que la demandante pres tó sus servicios todos los días y menos que la intensidad del servicio fuera de 8 horas diarias.
27. Con respecto a las pruebas documentales, explicó que la mayoría de ellas son ilegibles, así que no se extraen de ellas los elementos de una relación laboral.
Agregó que algunos de los correos electrónicos no eran dirigidos a la demandante y las planillas de asistencia a clases demuestran que la prestación del servicio no era a diario.
28. Con relación a los testimonios, realizó los siguientes análisis:
a) La señora Marleny Lesmez, aprendiz, manifestó que la actora prestó su servicio por dos meses, mientras que el per íodo discutido se extiende entre los años 2004 y 2013. Además, solo conoció de su labor por las clases que compartieron, las cuales, según indicó, tenían una duración de una o dos horas diarias. Consideró que su declaración fue inconsistente y en todo caso, no se derivan de su testimonio elementos de subordinación
b) La señora Leidy Katherine López , expresó haber sido alumna de la demandante, pero su relato fue contradictorio con la otra testigo.
29. Subsidiariamente, solicitó que , de confirmarse la sentencia de primera
b) La señora Leidy Katherine López , expresó haber sido alumna de la demandante, pero su relato fue contradictorio con la otra testigo.
29. Subsidiariamente, solicitó que , de confirmarse la sentencia de primera instancia, se realice un nuevo estudio de la prescripción, a partir de los criterios expuestos en la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: Radicado: 6800123333-2013-00174-01. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Trámite en segunda instancia
30. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 3 de diciembre de 20197. Posteriormente, mediante proveído del 10 de febrero de 2020 8, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
31. Dentro del término, la demandante9 —por conducto de su vocero judicial— presentó escrito de alegatos, con el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión. En cambio, el Ministerio Público y el SENA guardaron silencio en esta etapa procesal.
primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión. En cambio, el Ministerio Público y el SENA guardaron silencio en esta etapa procesal.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.
2.2. Problema jurídico
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
35. ¿Entre la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado la subordinación?
7 Cuaderno 2 del expediente folio 465. 8 Cuaderno 2 del expediente folio 473. 9 Índice 14 aplicativo SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
9 Índice 14 aplicativo SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
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36. De resultar afirmativo lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal ? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
38. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
38. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
39. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
40. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimientoRadicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a p artir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social
presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico.
41. Con el material probatorio presentado al proceso, se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 9 de julio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2013, salvo interrupciones. Concretamente, los per íodos en mención se prueban con los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio y finalización, y los informes de supervisión contractual12.
42. Los per íodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la
siguiente forma:
Número Contrato u Orden de servicio Inicio
Fin Objeto del contrato Valor del contrato 555 de 200413 9 de julio de 2004 9 de enero de 2005 Impartir formación profesional en el área de: Producción Sostenible de Champi ñones, durante 950 de horas para formación ocupacional a jóvenes de la población rural del municipio de Gambita, Centro Multisectorial para las provincias Guanentina y Comunera. $13.286.700 Interrupción de 112 días hábiles 72 de 200514 25 de junio de 2005 25 de diciembre de 2005
Guanentina y Comunera. $13.286.700 Interrupción de 112 días hábiles 72 de 200514 25 de junio de 2005 25 de diciembre de 2005 Impartir formación profesional en el área de Producción de Hongos Comestibles, durante 570 horas para formación ocupacional a jóvenes de la población rural del municipio de Valle de San José Centro Multisectorial para las provincias Guanentina y Comunera. $8.800.800 Interrupción de 16 días hábiles 34 de 200615 25 de enero de 2006 25 de julio de 2006 Impartir formación profesional en el área de emprendimiento a 6 órdenes de trabajo en los municipios de Oiba, Onzaga, San Joaquín y Villanueva para programa de Jóvenes Rurales. $7.237.200 Interrupción por un año y diez meses 95 de 200816 25 de mayo de 2008 28 de enero de 2009 Impartir 840 horas (60 en cada municipio) de formación profesional, dentro del programa de Jóvenes Rurales, en el área de Experto en Turismo, en el módulo de Atención al Usuario, para los municipios de Barichara, Charala, Curiti, Gambita, Guadalupe, Oiba, Valle de San José, Villanueva, Cabrera, Aratoca, Pinchote, San Gil, Simacota y Socorro. $17.251.200
12 Cuaderno 1 del expediente folios 133, 142, 157 y 179-195. 13 Cuaderno 2 del expediente folio 591.
Simacota y Socorro. $17.251.200
12 Cuaderno 1 del expediente folios 133, 142, 157 y 179-195. 13 Cuaderno 2 del expediente folio 591. 14 Cuaderno 1 del expediente folio 15. 15 Cuaderno 1 del expediente folio 17. 16 Cuaderno 1 del expediente folio 21.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Impartir 120 horas de formación en el Centro Agroturístico del SENA, regional Santander, dentro del programa de formación complementaria en el área de Gestión Empresarial, municipios, provincias de Guanentina y Comunera. Interrupción 10 días hábiles 77 de 200917 12 de febrero de 2009 11 de mayo de 2009 Prestación de servicios, como instructora contratista, impartiendo formación en el Centro Agroturístico del SENA Regional Santander, en el área de servicio al cliente, municipios provincia Guanentina y Comunera $4.837.500 185 de 200918 13 de abril de 200919 12 de diciembre de 2009 Prestación de servicios, como instructor a término fijo, impartiendo formación, dentro de los programas de formación titulada en la jurisdicción del Centro Agroturístico $18.920.000 Interrupción 28 días hábiles 32 de 201020
fijo, impartiendo formación, dentro de los programas de formación titulada en la jurisdicción del Centro Agroturístico $18.920.000 Interrupción 28 días hábiles 32 de 201020 23 de enero de 2010 4 de diciembre de 2010 Prestación de servicios temporales, como instructor a término fijo, para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico $25.833.333 Interrupción 38 días hábiles 6 de 201121 31 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Prestación de servicios temporales, como instructor a término fijo para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico Regional Santander. $13.500.000 Interrupción 16 días hábiles 460 de 201122 27 de julio de 2011 15 de diciembre de 2011 Prestación de servicios temporales, como instructor contratista, para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria del Centro Agroturístico, Regional Santander Impartir 135 horas, en el área de administración; dentro del marco de formación por competencias y proyectos. $7.571.070 Interrupción 27 días hábiles 052 de 201223 27 de enero de 2012 27 de junio de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor contratista, para la ejecución de programas de formación titulada
052 de 201223 27 de enero de 2012 27 de junio de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor contratista, para la ejecución de programas de formación titulada y/complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico, Regional Santander $13.000.000 Interrupción 19 días hábiles 319 de 201224 11 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor contratista para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria en la jurisdicción del Centro Agroturístico, Regional Santander. $15.358.933 Interrupción de 14 días hábiles 858 de 201325 22 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013
Prestación de servicios temporales como instructor contratista para la ejecución de programas de forma titulada y/o complementaria en la jurisdicción del centro Agroturístico $32.974.832
43. Del análisis de los objetos contractuales se deduce que la demandante desempeñó funciones como instructora en programas de formación titulada y/o
17 Cuaderno 1 del expediente folio 25. 18 Cuaderno 1 del expediente folio 26. 19 De la lectura de las minutas contractuales, así como de sus actas de inicio y finalización, se evidencia una superposición entre los contratos 77 de 2009 y 185 de 2009, pues el contrato 77 finalizó el 11 de mayo de 2009 y el contrato 185 inició 13 de abril de 2009. 20 Cuaderno 1 del expediente folio 24.
superposición entre los contratos 77 de 2009 y 185 de 2009, pues el contrato 77 finalizó el 11 de mayo de 2009 y el contrato 185 inició 13 de abril de 2009. 20 Cuaderno 1 del expediente folio 24. 21 Cuaderno 1 del expediente folio 31. 22 Cuaderno 1 del expediente folio 34. 23 Cuaderno 1 del expediente folio 38. 24 Cuaderno 1 del expediente folio 42. 25 Cuaderno 1 del expediente folio 45.Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019)
Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 complementaria, en áreas como: producción sostenible de champiñones, producción de hongos comestibles, emprendimiento, turismo —en el módulo de atención al usuario— y servicio al cliente.
44. Por otra parte, en cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las cláusulas referentes a los honorarios de los contratos , así como de los certificados de pago de los contratos celebrados en el año 201326.
45. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento
continuada subordinación y dependencia , se recuerda
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