CE - Sentencia 68001233300020160035501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020160035501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Contratos de prestación de servicio y contratos de trabajo individual. Ley 1437 de 2011

Decisión: Modificar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resoluciones PAP 011366 del 30 de agosto del 2010 y PAP 032029 del 30 de diciembre de 2010 por medio del cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia debidamente reajustada e indexada; y el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Mercedes Suárez Portilla manifestó que prestó sus servicios como

docente de la siguiente manera:

  • Mediante Decreto 209 del 10 de marzo de 1975 suscrito por el alcalde

1 Folios 3 al 11 del expediente físicoRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

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municipal de San José de Cúcuta desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 25 de mayo de 1980 en el municipio de Cúcuta. - Luego fue vinculada a la docencia en el departamento de Santander a través de órdenes de prestación de servicios en los siguientes periodos: i) desde el 02 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, ii) desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, iii) desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, iv) desde el 01 de febrero de 1992 hasta el

de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, iii) desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, iv) desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 , v) desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 20 abril de 2004. - Desde el 20 de abril de 2004 hasta el 27 de junio de 2007 en el municipio de Soledad Atlántico, - Desde el 28 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2010 en la Escuela Normal Superior de Bucaramanga.

5. Precisó que le fue reconocida la relación laboral de los periodos laborados mediante la suscripción de ordenes de prestación de servicio por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de julio de 2011 en virtud del principio de la realidad sobre las formas de vinculación, decisión que fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 12 de junio de 2012.

6. Por lo tanto, solicitó a CAJANAL hoy UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de los actos administrativos hoy demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

7. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

8. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, expone que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esto por cuanto la prestación de

8. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, expone que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esto por cuanto la prestación de sus servicios fue de naturaleza nacionalizada en el nivel municipal.

1.4. Contestación de la demanda2

9. Luego de presentada la demanda el 15 de enero de 2016 y admitida el 11 de mayo de 201 6, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Indicó, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la pensión gracia, p or cuanto no acredit ó la actora estar vinculada a la docencia oficial de carácter departamental, municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de

1980.

2 Folios 115 al 123 del expediente físicoRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

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10. Asimismo, señaló que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual no deben ser tenidas en cuenta las vinculaciones reportadas entre los años 1989 y 1993.

11. Sostuvo que el tiempo de servicio entre 1994 y 2009 es de carácter nacional,

gracia, motivo por el cual no deben ser tenidas en cuenta las vinculaciones reportadas entre los años 1989 y 1993.

11. Sostuvo que el tiempo de servicio entre 1994 y 2009 es de carácter nacional, por lo que no es computable para los efectos pretendidos. De manera que no se probó la prestación de 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o distrital.

12. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción del agotamiento de la actuación administrativa; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo debido; iv) presunción de legalidad de los actos administrativo; v) prescripción, y vi) la genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

13. El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en audiencia inicial el 23 de mayo de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda, al respecto, i) declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y probada la excepción de prescripción de mesadas ii) la nulidad de los actos demandados; iii) y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status , esto es, el 15 de octubre de 2004; y condenó en costas.

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Mercedes Su árez Portilla se desempeñó como docente oficial por más de 25 años; y en cuanto a la naturaleza de las vinculaciones, analizó cada uno de los periodos laborados llegando a concluir que: i) entre el 26 de marzo de 1975 y el 25 de mayo de 1980 fue como docente

de las vinculaciones, analizó cada uno de los periodos laborados llegando a concluir que: i) entre el 26 de marzo de 1975 y el 25 de mayo de 1980 fue como docente nacionalizada; ii) entre 02 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, del 01 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, del 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, la demandante tuvo vinculaciones por contratos de trabajo y órdenes de servicios de manera directa con el departamento de Santander, la cual resulta válida para efectos de la pensión gracia; y iii) del 15 de abril de 1994 en adelante fue docente departamental, pues en el nombramiento no intervino la Nación o representantes del Ministerio de Educación.

15. Advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, entre la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional -28 de octubre de 2009y la presentación de la demanda -15 de enero de 2016transcurrió un lapso superior a 3 años, por lo anterior declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2013.

3 Folios 135 a 139 del expediente físicoRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

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1.6. Recurso de apelación4

16. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 con argumentos similares a los utilizados en la contestación de la demanda.

17. Esto es que, no se acreditó que la solicitante hubiera estado vinculada a la docencia oficial en el ámbito departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, adujo que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios no puede ser computado para este beneficio, por lo que no son válidas las vinculaciones reportadas entre los años 1989 y 1993 ; y reiteró que el servicio prestado entre 1994 y 2009 corresponde a una vinculación de carácter nacional.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

18. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20175, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada , y luego con auto de 2 2 de junio de 20186, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

apelación presentado por la parte demandada , y luego con auto de 2 2 de junio de 20186, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

19. Así, la señora Mercedes Suárez Portilla 5 reiteró que acredita cabalmente los requisitos para acceder a la pensión gracia

20. A su turno, la UGPP reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal pensión.

21. Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardó silencio.

22. De otro lado, el 2 2 de junio de 202 37, se dictó auto decretando prueba de oficio requiriendo al Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander, y al municipio de Bucaramanga para que allegara n los actos administrativos de nombramiento y de posesión, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicio mediante los cuales se haya designado a la actora como docente desde el año 19 75; al igual que certificados de tiempos de servicios, con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aquella,

4 Folios 140 a 144 del expediente físico

5 Folio 169 del expediente físico 6 Folio 188 del cuaderno físico. 7 Actuación visible a índice 50 de la plataforma SAMAIRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

6 Folio 188 del cuaderno físico. 7 Actuación visible a índice 50 de la plataforma SAMAIRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

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así como especificar de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante la labor docente.

23. En respuesta a los requerimientos realizados las entidades en mención aportaron lo solicitado.

24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si l a señora Mercedes Suárez Portilla, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por

lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si l a señora Mercedes Suárez Portilla, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

28. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

29. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

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haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

30. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

31. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

32. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

33. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

34. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

34. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitosRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

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citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10

35. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:

«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los

el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

36. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».12

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

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37. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

38. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

39. 2.3.2 Contratos de prestación de servicio docente

40. Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, decisión de la que se puede extraer que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban a dscritos a la planta de

contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban a dscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resulta válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.

41. De manera similar se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010, e igualmente la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000.

42. Así las cosas, existe claridad respecto a que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la naturaleza en que se ostentó dicha vinculación junto con los demás requisitos de ley aplicables en materia de pensión gracia, y no exactamente la forma de contratación, la cual puede obedecer a una relación legal y reglamentaria, en temporalidad, por contrato de prestación de servicio, entre otros.

2.4. Actuación administrativa

43. La señora Mercedes Su árez Portilla el 28 de octubre de 2009 a través de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución PAP 011366 del 30 de agosto de 2010, con fundamento en que la demandante no cumple con los 20 años al servicio docente del orden territorial y/o nacionalizado, toda vez que el tiempo de servicio a partir de 1994 es del orden nacional.

44. Inconforme con la respuesta de la entidad interpuso recurso de reposición elRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

servicio a partir de 1994 es del orden nacional.

44. Inconforme con la respuesta de la entidad interpuso recurso de reposición elRadicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

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cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 032029 de 30 de diciembre de 2010 confirmando la negativa.

2.5. Caso concreto

45. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si l a actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

46. Revisado el expediente, se encuentra acreditado que l a señora Mercedes Suárez Portilla nació 02 de julio de 1953, así el 02 de julio de 2003 cumplió 50 años de edad13, aspecto frente al que no existe discusión.

  • Buena conducta

47. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación del demandante y tiempo de servicios

48. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como

pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación del demandante y tiempo de servicios

48. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial , siendo pertinente rememorar que sobre esta exigencia gira la inconformidad principal de la entidad.

  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 25 de mayo de 1980

49. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de fecha 26 de marzo de 1975, que da cuenta que l a actora tomó posesión del cargo de 2da categoría seccional de la escuela rural integrada Kennedy del municipio de Cúcuta – Norte de Santander, para el cual fue nombrad a mediante Decreto 209 de 10 de marzo de 1975, acto este último que no obra en el plenario.

50. Por su parte, la secretaría de educación departamental de Norte de Santander en certificado de fecha 18 de febrero de 20 04, indicó que la señora Suárez Portilla fue nombrada en propiedad a través del Decreto 209 de 10 de marzo de 1975, y con efectos fiscales al 26 de marzo de 1975, en el cargo de 2da categoría seccional de la escuela rural integrada Kennedy del municipio de Cúcuta – Norte de Santander, en donde laboró desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 08 de enero de 1978, siendo trasladada por orden del Decreto 79 de 09 de enero de 1978 al “Centro

Santander, en donde laboró desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 08 de enero de 1978, siendo trasladada por orden del Decreto 79 de 09 de enero de 1978 al “Centro

13 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 31 del expediente físico.Radicado: 68001 23 33 000 2016 00355 01 (3458–2017)

Demandante: Mercedes Suárez Portilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Doc Int Pablo VI #43” ubicado en el mismo municipio, y prestó sus servicios desde el 09 de enero de 1978 hasta el 25 de mayo de 1980, con una vinculación de naturaleza nacionalizada continua. Véase:

51. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora en la escuela rural integrada Kennedy del municipio de Cúcuta – Norte de Santander durante el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 25 de mayo de 1980 (5 años y 2 meses), resulta válido para acreditar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial, más no nacionalizado como se sostuvo por la entidad en el certificado de 18 de febrero de 2004. Ello, por cuanto el nombramiento fue efectuado con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 43 de 1975 que

designación fue del orden territorial, más no nacionalizado como se sostuvo por la entidad en el certificado de 18 de febrero de 2004. Ello, por cuanto el nombramie

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