CE - Sentencia 68001233300020160038101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160038101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 68001 23 33 000 2016 00381 01
Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.
Demandada: Corporación Autónoma Regional de Santander Acción: nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: Al juez administrativo no le corresponde interpretar la demanda para incorporar como pretensión de nulidad la de l acto definitivo, si solo se cuestionó la validez del que resolvió el recurso procedente.
La parte demandante tenía el deber de individualizar en debida forma las pretensiones de la demanda. Se configuró la proposición jurídica incompleta si solo se cuestionó la validez del que resolvió el recurso procedente pero no la del acto definitivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1. Aguas de Barrancabermeja S.A ESP 1 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) en ejercicio del
I. DEMANDA
1. Aguas de Barrancabermeja S.A ESP 1 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
1.1. Pretensiones
«[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 00000044 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS el día trece (13) de Enero de 2015, “POR LA CUAL SE
1 Actuando a través de apoderado judicial. 2 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “001DemandaConstructoraIngeza.pdf”.2
Núm. único de radicación: 680012333000 2016 00381 01
Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
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RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” imponiéndole a la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. representada legalmente por su gerente para que en un término no superior a (90) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia implemente tres (3) sistemas de aireación de manera equidistante a la Ciénaga Miramar y de esta manera contribuir con la
para que en un término no superior a (90) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia implemente tres (3) sistemas de aireación de manera equidistante a la Ciénaga Miramar y de esta manera contribuir con la oxigenación del agua de la ciénaga. PARAGRAFO: La empresa deberá presentar ante la CAS, los diseños de los sistemas de aireación con antelación a su instalación. Por ser violatorios de la constitución política de Colombia, las leyes de la república y haberse expedido irregularmente con violación al debido proceso, falsa motivación, desvió y abuso del poder por parte de los funcionarios que lo expidieron.
SEGUNDA: Para efectos del restablecimiento del derecho, que se declare, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda que la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. no debe cumplir con las obligaciones impuestas por la res olución 00000044 del trece (13) de Enero de 2015.
TERCERA: En el evento que durante el trámite del proceso la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P Deba implementar las obligaciones de los actos administrativos cuya nulidad solicitada y efectivamente sea declarada, condenar a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:
La obligación de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS consistente en devolver a la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P, las sumas pagadas, debidamente actualizadas desde el momento en que se produzcan dichos gastos hasta cuando ocurra su devolución por la implementación de tres (3) sistemas de aireación de manera equidistante a la
E.S.P, las sumas pagadas, debidamente actualizadas desde el momento en que se produzcan dichos gastos hasta cuando ocurra su devolución por la implementación de tres (3) sistemas de aireación de manera equidistante a la Ciénaga Miramar lo cual incluye las siguientes etapas:
- Disponibilidad de líneas de energía de media tensión o el requerido para el tipo de sistema propuesto como solución. • Áreas para subestación, incluyendo transformadores con salida a 440 kv. • Cuarto de Operación de la Subestación. • La disposición de aguas residuales, incluyendo su tratamiento. • Mantenimiento del sistema y personal operativo disponible. • Estudios y diseños para establecer el tipo de sistema, tecnología y cuantificación, número de unidades de Aireadores teniendo en cuenta las condiciones del cuerpo de agua. • Servidumbres de las áreas a afectar para la ejecución de dicho proyecto. • Vías de acceso a la subestación.
Los costos asociados para dar cumplimiento a lo determinado por la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS en la resolución 00000044 de 2015, se estiman en cuantía superior a los DOS MIL MILLONES
DE PESOS MCTE ($2.000.000.000)
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Corporación
Autónoma Regional de Santander»3.
1.2. El acto administrativo acusado
3 Transcripción literal del texto.3
Núm. único de radicación: 680012333000 2016 00381 01
Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
3 Transcripción literal del texto.3
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Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
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2. La Resolución núm. 00000044 de 13 de enero de 20154, “[…] Por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se dictan otras disposiciones […]" expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander en la
que se resolvió lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el artículo segundo de la Resolución DGL No. 00000169 de febrero 03 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo tercero de la Resolución DGL No. 00000169 de febrero 03 de 2012, el cual quedará así; Requerir a la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P, Representada Legalmente por su Gerente, para que en un término no superior a noventa (90) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente Providencia, implemento tres (3) sistemas de aireación, de manera equidistante a la Ciénaga Miramar y de esta manera contribuir con la oxigenación del agua de la Ciénaga".
PARAGRAFO: La empresa deberá presentar ante la CAS, los diseños de los sistemas de aireación con antelación, a su instalación.
ARTICULO TERCERO: Las demás disposiciones impuestas en la Resolución
PARAGRAFO: La empresa deberá presentar ante la CAS, los diseños de los sistemas de aireación con antelación, a su instalación.
ARTICULO TERCERO: Las demás disposiciones impuestas en la Resolución DGL No. 00000169 de febrero 03 de 2012, seguirán vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: Por la Subdirección de Autoridad Ambiental de esta Corporación, notifíquese personalmente el contenido del presente Acto Administrativo al Representante Legal de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P., quien puede ubicado en la planta de tratamiento barrio El Boston, carretera nacional, Barrancabermeja, a quien se le hará entrega de una copia del mismo, dejando la respectiva constancia en el expediente No. 68081-00151-08.
Parágrafo: De no ser posible la notificación personal, se deberá notificar conforme al procedimiento señalado en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso de conformidad con lo señalado en el Artículo 62 del Decreto 01 de 1984 […]”.
1.3. Presupuestos fácticos
3. Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.5 indicó que, por medio de l concepto técnico núm. 069 de 2008 , contratistas de la CAS recomendaron iniciar investigación administrativa a l Municipio de Barrancabermeja por un actuar negligente frente a la problemática generada por las aguas residuales aportantes de materia orgánica y sedimentos a la Ciénaga Miramar que ocasionaba la
investigación administrativa a l Municipio de Barrancabermeja por un actuar negligente frente a la problemática generada por las aguas residuales aportantes de materia orgánica y sedimentos a la Ciénaga Miramar que ocasionaba la disminución de oxígeno disuelto en el cuerpo cenagoso. Así, por medio de Auto SGA núm. 0265 de 2008, se inició la investigación administrativa contra el Municipio de Barrancabermeja.
4 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip) NroActua.2. archivo denominado “003AnexoDemanda.pdf”. Folio 5. 5 Actuando por apoderado judicial.4
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4. Dicho ente territorial presentó descargos frente al Auto SGA núm. 0265 de 2008, por medio de Concepto técnico SGA núm. 028 de 2011 resolvió acogerlos y declaró parcialmente cumplidas las obligaciones contenidas en el Auto de 2008.
5. El Subdirector de Gestión Ambiental de la CAS, mediante oficio O-SGA núm. 003775 de 1° de agosto de 2011, solicitó al alcalde de ese municipio que informara quién era la persona encargada del préstamo d e los servicios de acueducto y
003775 de 1° de agosto de 2011, solicitó al alcalde de ese municipio que informara quién era la persona encargada del préstamo d e los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio con la finalidad de determinar la responsabilidad de la afectación ambiental presentada en la ciénaga Miramar. El alcalde indicó que era la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
6. La CAS, por medio de concepto técnico SGA núm. 568 de 2011, recomendó acoger los descargos presentados por el Municipio de Barrancabermeja contra el Auto SGA núm. 0265 -08, declarando parcialmente cumplidas las obligaciones impuestas.
7. La CAS, por medio de la Resolución DGL núm. 000000169 de 3 de febrero 2012, resolvió absolver al Municipio de Barrancabermeja y requerir a la e mpresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para que realizara de forma inmediata labores de recolección de basura, escombros y peces muertos de la ciénaga de Miramar, entre otros requerimientos.
8. La empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P .6, el 27 de febrero de 2012, presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 000000169 de 3 de febrero 2012 y, por medio del concepto técnico SGA núm. 0577 de 2013, el personal contratista de la Corporación Autónoma de Santander recomendó modificar aspectos de la Resolución DGL núm. 000000169 de 3 de febrero 2012 y confirmar en las demás partes la Resolución.
contratista de la Corporación Autónoma de Santander recomendó modificar aspectos de la Resolución DGL núm. 000000169 de 3 de febrero 2012 y confirmar en las demás partes la Resolución.
9. La Corporación Autónoma de Santander, por medio de la Resolución núm. 0000044 de 13 de enero de 2015, resolvió el recurso de reposición y notificó dicha decisión el 16 de junio de 2015 al gerente de la empresa Aguas de Barrancabermeja
S.A. E.S.P.
6 Actuando por apoderado judicial.5
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1.4. Concepto de violación
10. Indicó que el ac to administrativo contenía una indebida aplicación de las normas procesales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, violación al debido proceso y derecho de contradicción, desconocimiento del pago de la tasa retributiva que se desprende del principio el que contamina paga, desproporción en la medida impuesta y falta de certeza técnica de los mecanismos de mitigación a la utilización de los recursos naturales.
11. Manifestó que la normativa correspondiente al proceso sancionatorio estaba contenida en los artículos 197 a 252 del Decreto 1594 de 1984 , aplicable por
utilización de los recursos naturales.
11. Manifestó que la normativa correspondiente al proceso sancionatorio estaba contenida en los artículos 197 a 252 del Decreto 1594 de 1984 , aplicable por remisión de la Ley 99 de 1993, los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 sobre sanciones y los artículos 1 y 38 del Código Contencioso Administrativo.
12. Consideró que se había configurado la caducidad dado que el término para imponer la sanción era de 3 años de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, el proceso se inició por medio del Auto SGA núm. 0265 de 14 de noviembre de 2008 y de ese modo la fecha para sancionar se cumplía el 13 de noviembre de 2011.
13. Afirmó que se dio una vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción debido a que la autoridad ambiental incurrió en una indebida aplicación del Decreto 1594 de 1984 y la Ley 99 de 1993 , ya que los cargos formulados por medio de la Resolución SGA núm. 0265 de 2008 se dirigieron a iniciar investigación administrativa contra el Municipal de Barrancabermeja.
14. Refirió que el acto acusado adolecía de falsa motivación en virtud de que los conceptos técnicos y las resoluciones tomaron como referente los resultados de las caracterizaciones realizados por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. en el proceso de aprobación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos.
15. Al respecto, indicó que el cuerpo que recibe las descargas del sistema de
caracterizaciones realizados por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. en el proceso de aprobación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos.
15. Al respecto, indicó que el cuerpo que recibe las descargas del sistema de alcantarillado de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. eran las causantes del deterioro de la Ciénaga Miramar . Así, no se determinaba si la empresa era la que causó el deterioro del cuerpo ambiental, ya que no se concluyó6
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que los estándares son bajos o altos o que a la capacidad de carga del cuerpo receptor se superó.
16. Sostuvo que la Corporación Regional de Santander no tuvo en consideración que en el Municipio de Barrancabermeja tiene presencia la empresa ECOPETROL desde hace 60 años y que los vertimientos los ha realizado en la ciénaga Miramar.
De manera que, la autoridad ambiental, no podía deducir que la responsabilidad por el deterioro ambiental era exclusivamente de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. máxime si los sistemas de aireación de ECOPETROL no se encontraban funcionando como se podía verificar en el expediente.
17. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Santander violó el debido proceso toda vez que impuso las o bligaciones ambientales a la empresa
no se encontraban funcionando como se podía verificar en el expediente.
17. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Santander violó el debido proceso toda vez que impuso las o bligaciones ambientales a la empresa Agua de Barrancabermeja S.A. E.S.P. sin darle a esta la posibilidad de agotar todas las etapas procesales.
18. Consideró que en virtud de lo anterior la autoridad ambiental debió archivar la investigación en curso e iniciar una nueva en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 1594 de 1984 , norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, y no la Ley 1333 de 2009 que fue la invocada en el proceso.
19. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Santander tomó una decisión qu e trasgredía los principios de proporcionalidad y razonabilidad en consideración a que la medida adoptada no estaba dirigi da a la protección de un medio ambiente sano . Agregó que la misma no estaba sustentada en un rigor técnico y científico que permitiera observar que los mecanismos eran aptos para el ecosistema, puesto que fundamentó la decisión en un estudio efectuado por la Facultad de Toxicología ambiental de la Universidad de Cartagena que, en su criterio, no tenía riqueza técnica ni experticia en el asunto.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
20. La Corporación Autónoma Regional del Santander7 contestó la demanda8 en la que a firmó que la empresa Agua s de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era
7 Actuando por apoderado judicial.
20. La Corporación Autónoma Regional del Santander7 contestó la demanda8 en la que a firmó que la empresa Agua s de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era
7 Actuando por apoderado judicial. 8 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “022ContestacionDemandaCRQ.pdf”.7
Núm. único de radicación: 680012333000 2016 00381 01
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responsable de ejercer vigilancia y control a los vertimientos de aguas residuales que se realizan a los cuerpos de aguas del municipio y, como consecuencia de eso, tenía que planificar y ejecutar actividades que mitigaran los impactos, de modo que así se requirió para que dicha empresa implementara 3 sistemas de aireación a la Ciénaga Miramar.
21. Manifestó que la Resolución núm. 0000 0044 de 13 de enero de 2015 fue proferida en observancia del derecho de defensa y contradicción y en consonancia con las sanciones establecidas en la ley como consecuencia del daño ambiental generado por la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P .
III. SENTENCIA RECURRIDA
22. El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia proferida el 9 de
febrero de 20229, resolvió:
III. SENTENCIA RECURRIDA
22. El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia proferida el 9 de
febrero de 20229, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia procesal a la parte demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión […]”.
23. Consideró que , a la parte demandante le faltó conformar y completa r la proposición jurídica, en concordancia con los artículos 138 y 163 del CPACA, dado que únicamente promovió el medio de control frente a la Resolución núm. 000044 de 13 de enero 2015, por medio del cual se resolv ía el recurso de repos ición y se dictaban otras disposiciones; pero no respecto de la Resolución DGL 00000169 de 3 de febrero d e 2012 que era el acto definitivo por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Santander consolidó una situación jurídica desfavorable para la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P .
24. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Santander no impuso multa ambiental a la empre sa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P . sino que, como medida de prevención y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 99 de 1993, se
ambiental a la empre sa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P . sino que, como medida de prevención y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 99 de 1993, se le requirió para que realizara actividades en pro cura de la conservación de la
9 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “074Sentencia1Inst.pdf”.8
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Ciénaga Miramar del Municipio de Barrancabermeja.
25. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia a la proposición jurídica incompleta como “[…] una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión […]”10.
26. Al respecto, consideró que la excepción de inepta demanda solamente se estructuraba por falta de los requisitos formales y por indebida acumulaci ón de las pretensiones de conformidad con el numeral 5º artículo 100 del Código General del Proceso y señaló que, los requisitos de la demanda estaban contemplados de forma taxativa en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , que corresponden exclusivamente al contenido formal de la demanda y a la indebida acumulación de
Proceso y señaló que, los requisitos de la demanda estaban contemplados de forma taxativa en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , que corresponden exclusivamente al contenido formal de la demanda y a la indebida acumulación de pretensiones, que se debía estudiar con apego a lo dispuesto en el artículo 165 de la norma.
27. Arguyó que no se podía estudiar la proposición jurídica incompleta como si fuera una causal de rechazo de la demanda , en virtud de que el demandante no individualizó en debida forma las pretensiones y esta indeterminación no estaba consagrada en el artículo 169 del CPACA como causal de rechazo de la demanda.
28. Consideró que la Ley 1437 de 2011 buscó evitar que los jueces profirieran decisiones inhibitorias teniendo en cuenta que “[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cual es el derecho queda en indefinición […]”11 y citó una sentencia de la Subsección A, Sección Segunda el Consejo de Estado12, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
29. Concluyó que de conformidad con los argumentos antes expuestos, la parte demandante omitió la exigencia de individualizar los actos objeto de control como requisito fundamental dentro del proceso y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 21 de abril de 2016, Número único de radicación: 47001233300020130017101 (14162014).
de la demanda.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 21 de abril de 2016, Número único de radicación: 47001233300020130017101 (14162014). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1338-2011 (sic) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de enero de 2021, radicado único:13001233300020140010401066319, C.P: Gabriel Valbuena Hernández9
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
30. La parte demandante13 consideró que el A Quo realizó una indebida interpretación y apreciación de los artículos 138, 163 y 187 de la Ley 1437 de 2011 al denegar las pretensiones con ocasión a la existencia de una proposición jurídica incompleta, toda vez que el Consejo de Estado, sin citar la providencia, ha señalado que aun cuando no se precise el acto demandando ni su fecha, el requisito de individualización se puede acreditar si el actor brinda elementos suficientes para identificarlo. Así, concluyó que es un deber y una facultad que el juez interprete la demanda.
31. Con relación a lo anterior, indicó que al aportarse como prueba copia de la
identificarlo. Así, concluyó que es un deber y una facultad que el juez interprete la demanda.
31. Con relación a lo anterior, indicó que al aportarse como prueba copia de la Resolución núm. 00000169 de 3 de febrero de 2012 , debía entenderse que hacía parte de los actos demandados y que dicha imprecisión no impedía que el juez diera curso al libelo introductorio emitiendo decisión de fondo, pues podía deducir que las pretensiones se dirigían contra las decisiones administrativas que hacen parte integral de la actuación de la administración.
Trajo a colación una providencia que apoyaba su aserto, así14:
“[…] Si bien es cierto que en el Oficio 2003002132-10 del 21 de marzo de 2003 fue el primer acto administrativo que ordenó realizar las provisiones requeridas para atender el riesgo generado por la estrategia de reducción de cuota; también lo es que dicha orden fue reiterada en el Oficio 2003002132-31 del 19 de mayo de 2003 y en la Resolución 584 del 16 de junio del mismo año con base en los mismos argumentos, por lo que los fundamentos de derecho contenidos en el concepto de violación de la demanda son extensib les para examinar la legalidad de los tres (3) actos administrativos.
Aunque el inciso primero del artículo 138 del CCA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo debe ser individualizado con toda precisión; en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dicha previsión procesal no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos en cuanto garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial cuando resulta clara la
sobre el formal, dicha previsión procesal no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos en cuanto garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial cuando resulta clara la intención de la parte demandante de obten er la declaratoria de nulidad de la orden de provisionar el 100% de los créditos concedidos en la estrategia de reducción de cuota, la cual, se reitera, está contenida en los tres (3) actos administrativos […]”
13 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PIEZAS PROCESALES DESCARGADAS APLICATIVO SAMAI.(.zip) NroActua.2. archivo denominado “002 RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA.pdf”. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 17 de agosto de 2017. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2003 00956 0110
Núm. único de radicación: 680012333000 2016 00381 01
Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
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32. Manifestó que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la disposición contenida en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 “[…] no podía convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos administrativos en cuanto garantía al derecho fundamental a la
sustancial sobre el formal, la disposición contenida en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 “[…] no podía convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos administrativos en cuanto garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en especial cuando resulta clara la intención de la parte demandante de obtener la declaratoria de nulidad de las decisiones de fo ndo que generó las obligaciones y sanciones a la empresa impuestas por parte de la CAS […]”.
33. Posteriormente, r eiteró los demás cargos propuestos en el líbelo de la demanda.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
34. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 20 2215, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del
Santander.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
35. Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
36. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
VIII. CONSIDERACIONES
9.1. Competencia de la Sala
37. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y
15 Cfr. Índice núm.005 de SAMAI, archivo denominado
Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y
15 Cfr. Índice núm.005 de SAMAI, archivo denominado “[…]AUTOADMITERECURSODEAPELACION.(.pdf). pdf. NroActua.5.11
Núm. único de radicación: 680012333000 2016 00381 01
Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
38. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, conforme lo que se esgrime a continuación.
9.2. Interpretación de la demanda
39. Corresponde a la Sala determinar si es deber del Juez interpretar una demanda en el sentido de incluir como pretensión la nulidad del acto definitivo, si en la demanda solo se reprochó la validez del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición.
40. De responder afirmativamente el anterior problema, la Sala debe establecer si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Corporación Autónoma Regional de Santander, si el acto acusado violó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción por la indebida aplicación del Decreto 1594
si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Corporación Autónoma Regional de Santander, si el acto acusado violó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción por la indebida aplicación del Decreto 1594 de 1984 y la Ley 99 de 1993 en la Resolución SGA núm. 0265 de 2008, si el acto está viciado por falsa motivación al tomar como referencia téc
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