CE - Sentencia 68001233300020160046501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020160046501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Demandante: CONSTRUCTORA DINASTÍA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA – Corresponde a una contraprestación que deben asumir los propietarios de predios que serán objeto de urbanización, por el aprovechamiento que hagan del uso del suelo, bajo el amparo de una licencia urbanística. / DERECHO DE DOMINIO – La variación en la titularidad del derecho de dominio no opera por el solo ministerio de la Ley, sino que se requiere de título y modo, conforme a lo previsto en los artículos 673 y 745 del Código Civil, en concordancia, para el caso concreto , con el artículo 38 de la 388 de 1997. / CADUCIDAD - Para que proceda el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior a la causación objetiva del daño, no basta con una alegación simple del accionante, sino que deben demostrarse con su ficiencia las circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de dicha regla.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de

circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de dicha regla.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Constructora Dinastía S.A. solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno localizada en un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la construcción de un colegio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de abril de 2016 (Samai, índice 1 Tribunal), la Constructora Dinastía S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Girón, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material que le fueron causados como consecuencia deRadicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

2 la ocupación permanente de una franja del inmueble de su propiedad, así (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores):

PRIMERO: Se declare que el MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, Santander y que se distinguía con el c ódigo de predial

administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, Santander y que se distinguía con el c ódigo de predial 010103360044000 y folio de matrícula No. 300 -252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cuyos linderos se describen en el acápite de hechos, hoy en día subdividido en seis (6) inmuebles mediante Escritura Pública No. 2234 del 28 de abril de 2015 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

SEGUNDO: De acuerdo a la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de lucro cesante, el cual estimo razonadamente en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENT A

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$450.748.584) por valor de 1.716,00 metros cuadrados.

TERCERO: Se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de daño emergente, el cual estimo razonadamente en la suma de

CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y

SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS

(COP$164.776.284) que se discrimina así:

1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS

SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS

(COP$164.776.284) que se discrimina así:

1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($158.776.284) que es el valor promedio que el mercado está dispuesto a pagar por el aprovechamiento de un inmueble de las características de ár ea, ubicación y uso de suelo del que actualmente está siendo ocupado y que es propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., se debe tomar ese valor de referencia para indemnizar a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., valor por

cada mes de ocupación:

2. La suma de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS

(COP$3.000.000) por concepto de honorario de abogados.

3. La suma de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($2.000.000) por concepto de honorario perito.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

3

4. La suma de UN MILLÓN DE PESOS COLOMBIANO (COP$1.000.000) por concepto de gastos de desplazamiento, fotocopias, certificados de tradición, escrituras.

CUARTO: Que las sumas de dinero que se ordenen pagar a cargo del MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN sean debidamente indexadas y traídas a valor presente al momento de su pago y sobre las cuales se pagarán intereses de mora.

CUARTO: Que las sumas de dinero que se ordenen pagar a cargo del MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN sean debidamente indexadas y traídas a valor presente al momento de su pago y sobre las cuales se pagarán intereses de mora.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE

SAN JUAN GIRÓN.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante escritura pública de compraventa No. 454 del 14 de marzo de 2001 -Notaría Novena de Bucaramanga -, la sociedad Constructora Dinastía S.A. adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-252077.

El 30 de abril de 2001, la Constructora Dinastía S.A. solicitó una licencia urbanística para la construcción de un conjunto residencial en el predio antes mencionado. A esta solicitud se le asignó el radicado No. 839.

El 17 de diciembre siguiente, se suscribió entre la Constructora y el municipio de Girón el documento denominado “ COMPROMISO Y ENTREGA DE ÁREA DE CESIÓN GRATUITA A FAVOR DEL MUNICIPIO DE GIRÓN ”. Por virtud de lo allí señalado, la hoy demandante hizo entrega material de una franja de 885 m2 al municipio, para que se incluyera como área de cesión obligatoria en el momento en el que se otorgara la licencia urbanística. A su vez, el municipio manifestó que recibía el área a satisfacción, afirmó que la tendría en cuenta al momento de verificar dichas áreas de cesión y señaló que la faja de terreno que le fue entregada sería empleada en la construcción de un centro educativo.

recibía el área a satisfacción, afirmó que la tendría en cuenta al momento de verificar dichas áreas de cesión y señaló que la faja de terreno que le fue entregada sería empleada en la construcción de un centro educativo.

En el 2002 se adelantó la construcción de un colegio -Concentración Escolar Barrio El Paraísoen el lote objeto de la entrega material. En el 2004 se ejecutaron obras de ampliación en el mismo terreno, que aún seguía siendo de propiedad de la sociedad accionante.

A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas al municipio, para el año 2012 aún no había sido otorgada la licencia urbanística solicitada desde el 30 de abril de

2001. Por esa razón, el 18 de septiembre de 2012, la Constructora Dinastía S.A. “presentó nuevamente solicitud de Licencia de Urbanismo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300 -252077 ante la Secretaría de Planeación del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN documento radicado No. 20094”.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

4 El 9 de abril de 2013 se suscribió una nueva acta de compromiso en virtud de la cual la Constructora hacía una entrega anticipada de otra franja de terreno, esta vez para que el municipio de Girón construyera una vía pública.

El 29 de abril de 2014 se presentó desistimiento de la segunda solicitud por parte de la Constructora, debido a que “ nunca se aprobó u otorgó licencia de urbanismo

para que el municipio de Girón construyera una vía pública.

El 29 de abril de 2014 se presentó desistimiento de la segunda solicitud por parte de la Constructora, debido a que “ nunca se aprobó u otorgó licencia de urbanismo y nunca se dio la cesión del predio mediante el otorgamiento de Escritura Pública ” de parte del municipio de Girón. Este desistimiento fue aceptado por la administración el 27 de mayo de 2014, pero, previamente, el 14 de mayo, se suscribió una nueva acta en la que se indicó que la Constructora igualmente haría cesión de las áreas donde ya se encontraba el centro educativo y “el perfil” de la vía pública.

Mediante la escritura pública No. 2234 del 28 de abril de 2015 se realizó la división material del predio en seis lotes de menor extensión. En dicho instrumento se individualizaron los Lotes 1 a 6, siendo el Lote No. 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -389381, aquel en el cual se encuentra edificada la infraestructura educativa objeto de controversia.

En relación con estos hechos, en la demanda se sostuvo que el municipio de Girón está obteniendo un provecho ilícito de la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante. Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores):

El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, con la ocupación de hecho del inmueble de propiedad de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., está obteniendo un provecho ilícito a su favor, del cual deriva un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., siendo esta última empobrecida en su patrimonio pues se encuentra privada del

obteniendo un provecho ilícito a su favor, del cual deriva un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., siendo esta última empobrecida en su patrimonio pues se encuentra privada del aprovechamiento de esa área de su propiedad teniendo que soportar una mengua económica del valor del inmueble que se encuentra en venta.

El predio de propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en el cual el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, construyó la Escuela del Barrio El Paraíso no fue objeto de negociación económica, indemnización y demás ocupando un área de terreno de aproximadamente 1.716 metros cuadrados. Lo anterior, como se mencionó sin que mediara solicitud de compra o expropiación del terr eno, es decir, sin que se efectuara gestión económica alguna frente a los propietarios del inmueble, como se demuestra en planos Anexos No. 12 y 13 a la presente demanda.

El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, no efectuó el pago de indemnización alguna a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., por la ocupación de hecho y permanente del inmueble de su propiedad la cual ha sido continua.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

5

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esta actuación fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.1. Mediante providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esta actuación fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.2. El municipio de Girón se opuso a las pretensiones, argumentando que no puede configurarse una ocupación de hecho respecto de unas obras cuya ejecución fue consentida por el particular al efectuar una cesión a favor de la entidad territorial.

Sostuvo que las cesiones gratuitas obligatorias recaen sobre aquellas áreas que los propietarios de predios destinados a procesos de urbanización deben transferir a favor del municipio, sin que exista lugar al pago de indemnización. Esto, por cuanto se tra ta de un acto exigido por el Estado en ejercicio de su facultad para dictar normas de planificación urbanística. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado en la contestación de la demanda, la incorporación de dichas áreas al uso público se produce con la protocolización, en la oficina de registro de instrumentos públicos, de la escritura mediante la cual se constituye la urbanización y se identifican expresamente las zonas objeto de cesión.

En ese orden de ideas, el municipio afirmó que, en virtud de la cesión gratuita obligatoria realizada por la Constructora Dinastía S.A., las franjas de terreno en cuestión adquirieron la naturaleza de bienes de uso público. Por tal razón, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Girón.

2.3. En la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018 se fijó el litigio1 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluirse la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión.

2.3. En la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018 se fijó el litigio1 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluirse la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión.

2.4. En esa oportunidad, el municipio de Girón reiteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda.

1 En estos términos: “ Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones en que se fundamenta la demanda, el Despacho considera que el litigio en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si hay lugar a la de declaratoria de responsabilidad administrativa por parte del MUNIC IPIO DE GIRÓN de los perjuicios y daños presuntamente causados a la empresa CONSTRUCTORA DINASTIA S.A. por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de Girón distinguido con el código predial 010103360044000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 300-252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga donde se construyó la Concentración El Paraíso, sin mediar solicitud de compra o expropiación del terreno por parte del municipio demandando y en consecuencia de tal declaración se ordene el pago de las sumas descritas en el acápite de pretensiones de la d emanda a la parte demandada a título de perjuicios” (Énfasis añadido).Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

6 A su vez, la accionante señaló que se encuentra demostrada la ocupación del

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

6 A su vez, la accionante señaló que se encuentra demostrada la ocupación del inmueble de su propiedad por la construcción de un colegio en una franja de terreno respecto de la cual no se perfeccionó cesión alguna. Además, invocó la aplicación del artículo 2 1, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para señalar que debe condenarse patrimonialmente al municipio de Girón, al estar demostrados todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el monto de los perjuicios.

El Ministerio Público no rindió concepto.

3. La sentencia impugnada

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa y se impuso condena en costas2.

Precisó el Tribunal que las pretensiones resarcitorias se fundan en la ocupación permanente derivada de la construcción de un colegio en el predio de la accionante. Esto ocurrió luego de que la Constructora Dinastía entregara una franja de terreno al municipio de Girón, respecto de la cual nunca se formalizó una cesión, puesto que la administración no emitió pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de licencia urbanística.

Para el cómputo de la caducidad se tomó como punto de partida el 31 de diciembre de 2004, pues, aunque en el expediente no hay pruebas que acrediten la fecha en que culminaron las obras en el predio, en la demanda se señaló explícitamente que

de 2004, pues, aunque en el expediente no hay pruebas que acrediten la fecha en que culminaron las obras en el predio, en la demanda se señaló explícitamente que la última intervención se hizo en esa anualidad. Además, se descartaron las otras fechas relevantes mencionadas en la demanda, pues ninguna de ellas guarda relación con el momento de configuración del daño antijurídico. Así se señaló:

En el presente asunto, de acuerdo a (sic) lo reseñado en los antecedentes, evidencia la Sala que el daño cuya reparación pretende la parte actora fue directamente atribuido a la privación del derecho de uso, goce, disfrute y tenencia del inmueble de propie dad de la Constructora Dinastía S.A. derivada de la ocupación permanente del mismo por parte del municipio de Girón

2 Así: “PRIMERO: Declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad de acuerdo a (sic) los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, Denegar las pretensiones invocadas por la parte demandante Constructora Dinastía S.A., contra el Municipio de Girón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente”.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente”.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

7 únicamente con la construcción de la concentración escolar El Paraíso y sin el perfeccionamiento mediante escritura pública de la cesión, todo lo cual ha generado detrimento patrimonial a la sociedad demandante así como la pérdida de oportunidades de negocios (…).

En ese sentido se tiene que en el expediente no obra prueba documental que dé cuenta de cuál es la fecha en la que se culminaron las obras de la Institución Educativa el Paraíso, sin embargo, en el escrito de la demanda, en el numeral 4 del título de hecho s se afirmó que en el año 2004 se ejecutaron obras de ampliación de la Concentración Escolar el Paraíso, última fecha en la que se tiene conocimiento sobre el adelantamiento de la construcción del centro educativo (…).

Debe advertirse que de ninguna manera que (sic), se pueden tomar como fechas de interrupción de la caducidad el 18 de septiembre de 2012 (presentación del proyecto urbanístico) o el 09 de abril de 2013 (acta de comprimo (sic) de entrega de una franja de terreno vial) o 29 de abril de 2014 (retiro del proyecto radicado No. 20094 del 18 de septiembre de 2012 para el otorgamiento de la licencia de urbanización) o 14 de mayo de 2014 (en la que se acordó la entrega mediante escritura pública al municipio de Girón tanto del predio donde se encuentra construida la concentración escolar Francisco

otorgamiento de la licencia de urbanización) o 14 de mayo de 2014 (en la que se acordó la entrega mediante escritura pública al municipio de Girón tanto del predio donde se encuentra construida la concentración escolar Francisco Serrano Muñoz sede C como de la franja de terreno que hace parte del perfil de la vía que comunica al barrio Bellavista y al barrio El Paraíso), ya que, como se ha insistido, el daño se materializó al momento de la construcción del Instituto Educativo y no dentro del trámite administrativo adelantado casi 12 años después en el que se pretendió nuevamente el otorgamiento de la licencia urbanística.

4. El recurso de apelación

La Constructora Dinastía S.A. apeló la decisión de primera instancia, al considerar que la fecha a partir de la cual debía computarse la caducidad no podía ser el 31 de diciembre de 2004 -culminación de la intervención en el predio-, sino el 14 de mayo de 2014, por ser el día en que se tuvo certeza de que las obras adelantadas por el municipio constituían un daño antijurídico.

Explicó que la entrega material de la franja de terreno se realizó en el marco de la solicitud de licencia urbanística para un proyecto habitacional, ante lo cual el municipio manifestó que sería considerada como parte del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a cargo de la constructora. Sin embargo, dicha cesión nunca se formalizó, ni se profirió decisión de fondo sobre la solicitud presentada. A pesar de ello, la administración adelantó la ejecución de una obra pública sobre el inmueble de la dema ndante, mientras esta permanecía a la espera de un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad.

pesar de ello, la administración adelantó la ejecución de una obra pública sobre el inmueble de la dema ndante, mientras esta permanecía a la espera de un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad.

En ese contexto, solamente cuando se tuvo claridad acerca del desistimiento del trámite administrativo -14 de mayo de 2014 3luego de haber transcurrido muchos

3 En relación con esta fecha se adujo: “ Debe entenderse entonces, que el conocimiento del hecho dañoso ocurrió solo hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que se devolvió la solicitud de licenciaRadicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

8 años sin pronunciamiento de fondo por parte de la administración, se tuvo plena certeza de que la entrega material que se hizo desde el 2001 ya no podría formalizarse como cesión gratuita obligatoria y que, entonces, las obras realizadas en el predio por el municipio de Girón constituían una ocupación de hecho, pues no tenían sustento jurídico alguno.

5. Actuación en segunda instancia

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023 y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de noviembre siguiente. Dado que el recurso fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos durante esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación

2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos durante esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2023, pues se trata de un proceso de doble instancia por su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor4 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes5 a la fecha de la presentación de la demanda6.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

a la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., hasta entonces era un deber la cesión gratuita o entrega de esas áreas de terreno impuesto por la administración para la aprobación de la respectiva licencia (…). Con lo anteriormente expuesto, se tiene que el día 14 de mayo de 2014, fecha en la que se devolvió la solicitud de licencia por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN, es la fecha en la cual se concreta el derecho de acción del aquí demandante CONSTRUCTORA DINASTÍA S.A., contra el ente territorial, dado que se concretó de forma negativa la expectativa que la particular tenía de poder aprovechar urbanísticamente su propiedad y por tanto tener que cumplir con la carga de cesión de áreas a través del otorgamiento del título y modo, generándose como fuente de responsabilidad estatal la ocupación

dado que se concretó de forma negativa la expectativa que la particular tenía de poder aprovechar urbanísticamente su propiedad y por tanto tener que cumplir con la carga de cesión de áreas a través del otorgamiento del título y modo, generándose como fuente de responsabilidad estatal la ocupación injustificada y contraria a la constitución y a la ley de un bien inmueble que hoy día sigue siendo de propiedad privada”. 4 Tasada en $450.748.584. 5 El salario mínimo para el año 2016 se fijó en $689.455 -Decreto 2552 de 2015 -, por lo que 500 salarios equivalen a la suma de $344.727.500. 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70402)

Actor: Constructora Dinastía S.A.

Demandado: Municipio de Girón Referencia: Medio de control de Reparación Directa

9 daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En reciente pronunciamiento de la Subsección 7 se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble.

En dicha providencia se precisó:

Ahora, dado el gran espectro de casuística que ampara la regla de caducidad establecida por la ley para la reparación directa, la jurisprudencia ha tenido la

En dicha providencia se precisó:

Ahora, dado el gran espectro de casuística que ampara la regla de caducidad establecida por la ley para la reparación directa, la jurisprudencia ha tenido la necesidad de fincar una interpretación conforme a cada una de las situaciones de hecho que ante los jueces administrativos se han invocado. En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones d efinitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos.

Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante8.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables9, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación

la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante8.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables9, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación 10 y ya que la caducidad de

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 [Cita del texto original] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. 9 [Cita del texto original] “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal , o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma

cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal , o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. 10 [Cita del texto original] “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agrava

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...