CE - Sentencia 68001233300020160079702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160079702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020160079702 (69013)
Demandante: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Y OTRA
Tema: Inspección, vigilancia y control sobre entidades promotoras de salud. Potestad sancionatoria y administrativ a de la Administración. Sistema general de seguridad social en salud.
Intervención administrativa y liquidación de SOLSALUD EPS S.A. por irregularidades en su manejo y administración. No pago de acreencias aceptadas en el trámite liquidatorio. No se probó la falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012 , la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de la Sociedad Solidaria de Salud EPS S.A. (en adelante “SOLSALUD EPS S.A.”) y a través de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la liquidación de sus bienes,
Solidaria de Salud EPS S.A. (en adelante “SOLSALUD EPS S.A.”) y a través de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, pues constató, entre otras cosas, irregularidades en su manejo y administración. Debido a que al momento en que se adelantó la intervención admi nistrativa, SOLSALUD EPS S.A. le adeudaba varias sumas de dinero a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio , esta presentó reclamaciones por los valores adeudados tanto del régimen contri butivo como del subsidiado, las cuales fueron aceptadas parcia lmente por el agente liquidador2
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
como créditos de quinta clase mediante Resoluciones Nos. 3449 y 3644 de 2014, mismos actos administrativos en los cuales declaró los referidos créditos como insolutos, por el agotamiento total de los activos disponibles de SOLSALUD EPS S.A.
La demandante considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables de las deudas insolut as de SOLSALUD EPS S.A., entre ellas, las reclamaciones reconocidas por el agente liquidador de esa E.P.S. a favor de la accionante, pues alegan que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizad a sobre dicha entidad , lo cual llevó a su liquidación tardía.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
vigilancia y control realizad a sobre dicha entidad , lo cual llevó a su liquidación tardía.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 18 de julio de 2016 1, la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demand a en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección So cial y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por SOLSALUD EPS S.A., pues considera que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad, lo cual llevó a su liquidación tardía.
Como pretensiones de su demanda, la entidad accionante solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $ 1.220’861.031 más los intereses de mora en monto de $769’664.838 y; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV.
1 Páginas 719 a 742 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf” y páginas 86 a 127 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai.3
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el año
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el año 2003, SOLSALUD EPS S.A. venía incumpliendo con el manejo de los recursos públicos del Sistema Nacional de Salud, lo cual era de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social.
Asegura que, en la auditoria del año 2011, la Superintendencia Nacional de Salud constató dichas irregularidades, pero la entidad de vigilancia no ordenó la liquidación de SOLSALUD EPS S.A. , lo que generó un ambiente de confianza para sus colaboradores (contratistas), pues, aunque el Estado pagó por dichos servicios a esa EPS , e sta no canceló los rubros corre spondientes a sus contratistas, quienes efectivamente asumieron y prestaron el servicio.
Indica que, mediante Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud o rdenó la intervención forzosa administrativa
de SOLSALUD EPS S.A.
Manifiesta que, posteriormente, a través de Re solución No. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de los bienes, haberes y negocios de SOLSALUD EPS S.A., al verificar , entre otras cosas, irregularidades en su manejo y administración.
Afirma que, al momento de la intervención administrativa, la referida EPS le adeudaba la suma de $141.042.732 por concepto de servicios del régimen subsidiado y $ 2.736.729.940 por servicios del régimen contributivo, las cual es
Afirma que, al momento de la intervención administrativa, la referida EPS le adeudaba la suma de $141.042.732 por concepto de servicios del régimen subsidiado y $ 2.736.729.940 por servicios del régimen contributivo, las cual es fueron aceptadas parcialmente por el agente liquidador mediante Resoluciones Nos. 3449 y 3644 de l 3 de junio de 2014. Sin embargo, en los mismos actos administrativos, las acreencias reclamadas fueron declaradas insolutas.
Señala que mediante Resolució n No. 3802 del 5 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta generación reclamados y reconocidos de manera4
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oportuna “por el agotamiento total de los activos disponibles de SO LSALUD EPS S.A. en Liquidación”.
Sostiene que, mediante Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha sociedad.
Concluye que, si la Superintendencia Nacional de Salud hubiese realizado un verdadero control y vigilancia sobre SOLSALUD EPS S.A. , se hubiesen podido tomar los correctivos del caso de manera oportuna y no se hubiese perjudicado a sus proveedores, como en el presente caso, pues, en su calidad de contr atista de la sociedad hoy liquidada, debió asumir con su propio patrimonio el pago de los
tomar los correctivos del caso de manera oportuna y no se hubiese perjudicado a sus proveedores, como en el presente caso, pues, en su calidad de contr atista de la sociedad hoy liquidada, debió asumir con su propio patrimonio el pago de los costos que generó la prestación del servicio, recibiendo a cambio como pago un activo insoluto, por las fallas en la vigilancia y control del sistema de salud, que legalmente corresponde al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como a la Superintendencia Nacional de Salud.
La sociedad accionante considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables de las deudas insolutas de SOLSALUD EPS S.A., entre ellas, las reclamaciones reconocidas por el agente liquidador de esa E.P.S. a favor de la accionante, pues alegan que ello obedeció a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad, lo cual llevó a su liquidación tardía.
2. Contestaciones
El 24 de agosto de 2016 2 y el 31 de julio de 2017 3 el Tribunal Administrati vo de Santander admitió la demanda y su reforma 4 y ordenó su n otificación a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público.
2 Páginas 3 a 5 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai.5
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2.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 5 se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma , argumentando que no tuvo injerencia alguna en la causación del daño alegado, pues la situación que llevó a que no se cancelaran las acreencias a la demandante fueron consecuencia de la falta de recursos de SOLSALUD EPS S.A. Formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, inexistencia del derecho”, “inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas” y la innominada.
2.2. La Superintendencia Nacional de Salud 6 contestó la demanda y su reforma , manifestando que no es el deudor de la demandante, por tanto , no existe un nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico producido a la accionante y las funciones o actuaciones desarrolladas por la entidad. Formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación ”, “inexistencia del nexo o relación de causalidad” y la genérica.
3. Audiencia inicial
El 6 de junio de 2018 7, el Tribunal Administrativo d e Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso y, al resolver las excepciones previas, declaró no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuest a por ambas demandadas, decisión que fue apelada por dichas entidades. Posteriormente en auto del 27 de agosto de 2018 8, el Consejo
excepciones previas, declaró no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuest a por ambas demandadas, decisión que fue apelada por dichas entidades. Posteriormente en auto del 27 de agosto de 2018 8, el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo , con fundamento en qu e la referida excepción solo podía ser valorada al momento de proferir sentencia.
3 Página 200 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 4 La cual incorporó en un solo documento la demanda inicial con las adiciones realizadas a los hechos y relación de pruebas (Págin as 86 a 127 del archivo “ ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 5 Páginas 19 a 34 y 218 a 222 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 6 Páginas 48 a 78 223 a 227 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 7 Páginas 244 a 250 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 8 Páginas 264 a 270 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai.6
8 Páginas 264 a 270 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai.6
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El 17 de julio de 2019 9 se reanudó la audiencia inicial en la que el tribunal a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se centraba en “[…] establecer si hay lugar o no a declarar si las entidades demandadas Superintendencia Nacional de Salud y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social son patrimonial y administrativamente responsabl es por los daños materiales señalados por el demandante, origi nados presuntamente en una falta de vigilancia, inspección y control sobre la entidad SOLSALUD EPS SA, la cual, en su proceso de liquidación dejó deudas insolutas a la entidad demandante E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 1 de octubre de 2019 10 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La demandante 11, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 12, y la Superintendencia Nacional de Salud 13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en las contestaciones a esta, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
Superintendencia Nacional de Salud 13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en las contestaciones a esta, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
9 Páginas 298 a 304 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 10 Páginas 352 a 358 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 11 Páginas 396 a 414 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 12 Páginas 372 a 379 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 13 Páginas 380 a 393 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai.7
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Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 14, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Seguidamente , negó las pretens iones de la demanda,
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 14, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Seguidamente , negó las pretens iones de la demanda, al constatar que el extremo activo no pro bó la falla del servicio de la Administración, por el contrario, se demostró que la Superintendencia Nacional de Salud cumplió su deber de vigilancia e inspección respecto de SOLSALUD EPS S.A. y no dilató su liquidación en detrimento de sus acreedores.
Textualmente el a quo sostuvo: “[…] se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud no omitió sus deberes de inspección, vigilancia y control respecto de SOLSALUD EPS S.A. en el proceso de i ntervención que se adelantó contra la EPS con fines de adminis tración y posteriormente de liquidación, pues son claras las gestiones encaminadas a que la entidad vigilada pudiera superar aquellas circunstancias que le impedían dar cumplimiento a su objeto social y a las normas aplicables al Sistema General de Segurid ad Social en Salud; no obstante, pese a las gestiones realizadas, se determinó que SOLSALUD EPS S.A. representaba un riesgo en materia de prestación de salud y también en su estabilidad financie ra por lo cual se procedió a liquidarla. Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante relacionado con que la Superintendencia Nacional de Salud en su gestión dilató el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS S.A anteponiendo una fase de intervención, lo cual permitió que aumentaran las deudas adquiridas por di cha entidad y que se incumplieran los acuerdos de pago realizados , cabe precisar que la funciones y obligaciones impuestas a la
EPS S.A anteponiendo una fase de intervención, lo cual permitió que aumentaran las deudas adquiridas por di cha entidad y que se incumplieran los acuerdos de pago realizados , cabe precisar que la funciones y obligaciones impuestas a la Superintendencia Nacional de Salud como máximo órgano de inspecció n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud no consisten en garantizar el pago de los compromisos adquiridos por las entidades vigiladas con los prestadores de servicios, sino asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las entidades que desarrollan este tipo de actividades, para lo cual se encuentran
14 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 92.8
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
determinadas las acciones pertinentes en caso de que existan circunstancias que pongan en peligro el orden juríd ico que las regula, siendo evidente que el ente accionado adel antó los procedimiento s consagrados en las normas aplicables al caso, dentro de los plazos establecidos en la norma aplicable. […]”.
6. Recurso de apelación
El 26 de abril de 2022 15 el extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue concedido el 23 de agosto de 2022 16 y admitido el 4 de noviembre de 202217.
6.1. El extremo activo18 indicó que los medios de prueba obrantes en el expediente
Santander, el cual fue concedido el 23 de agosto de 2022 16 y admitido el 4 de noviembre de 202217.
6.1. El extremo activo18 indicó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar el daño alegado y la falla del servicio, pues los pasivos en la liquidación quedaron insolutos por las irregularidades denunciadas desde el año 2007, situación que no era ajena a las demandadas, no obstante, no actuaron de forma diligente y opo rtuna y le permitieron a SOLSALUD EPS S.A. seguir administrando recursos públicos, a pesar de abrirse algunas investigaciones administrativas, dado que solo hasta agosto de 2011 se realizó la vi sita que dio origen a la intervención y liquidación de la vigilada en 2014.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 19 y habida cuenta que no se
15 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 102. 16 Página 416 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 17 Índice No. 03, SAMAI – Consejo de Estado. 18 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 102. 19 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que
sentencias. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar prueba s, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso9
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decretaron pruebas en el trámite de se gunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social 20 se pronunció sobre el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 21, de acuerdo a lo previsto en el art ículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
instancia ante esta Corporación 21, de acuerdo a lo previsto en el art ículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 20 Índice 11, Samai - Consejo de Estado. 21 El valor de la pretensión mayor solicitada en el escrito de la demanda se estima en la suma de $1.282’774.730 y 500 SMLMV para el 2016 ascendían a $344’727.500. 22 “Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Esta do responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquie ra otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado10
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
Radicado: 68001233300020160079202 (69013)
Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
Al efecto, es pertinente advertir que, aunque la entidad demandante aportó con la demanda las Resoluciones Nos. 3449 y 3644 del 3 de junio de 2014, mediante las cuales el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró insolutas las acreencias reconocidas a la accionante, así como la Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014 que declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. , lo cual supondría, en principio, que los efectos negativos de los citados actos administrativos deberían debatirse y/o ventilarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda en ningún momento se cuestionó su legalidad y por el contrario, en estas se indicó expresamente que la falta de pago de las acreencias adeudadas por la empresa promotora de salud se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que debi eron ejercer las demandadas sobre dicha entidad.
En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión y/o retardo en el ejercicio de funciones de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Vigencia medio de control
Aunque en el proce so no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada
Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Vigencia medio de control
Aunque en el proce so no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal23.
siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder c ada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida p ara salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, po r tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio . […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo11
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Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, l a racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumen to que busca la
expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzga dor puede y debe declarar de oficio o a solicitud de
expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzga dor puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sent encia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 24 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la juri sdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede der echos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenu nciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pue s puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza nece saria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos12
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Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio
salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo d e certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del apara to judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 27, cuya consecue
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