CE - Sentencia 68001233300020160083902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020160083902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02 (4093-2022)

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada:

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Tema: reliquidación p ensión de vejez− Decreto 546 de 1971 . Subtema 1: factores salariales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UGPP mediante la Resolución RDP 038412 de 21 de septiembre de 2015, reconoció la pensión de jubilación a Gloria Forero Ravelo bajo los parámetros de edad, tiempo de servicios y porcentaje contenidos en el Decreto 546 de 1971, con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la anterior decisión , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 048540 de 20

Inconforme con la anterior decisión , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016, confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial . Por lo anterior, la demandante solicita la nulidad parcial de l acto de reconocimiento y la nulidad de los actos administrativos que la confirmaron, y que se reconozca la prestación de la forma solicitada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gloria Forero Ravelo , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 28 de julio de 20 16, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 70 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, archivo 02. AUTO ADMISORIO Y ANEXOS2, fl 2.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 038412 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; y la nulidad de las resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirmaron en todas sus partes la Resolución RDP 038412 de 12 de septiembre de

2015.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a: i) reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó durante su último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante dicho periodo; ii) cancelar las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación; iii) pagar intereses corrientes y moratorios ; iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 del CPACA; y v) pagar costas procesales.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Gloria Forero Ravelo nació el 23 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de febrero del 1979 hasta el
  1. Gloria Forero Ravelo nació el 23 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de febrero del 1979 hasta el 30 de abril de 2012, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años al servicio del sector oficial. Por lo anterior, se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que el reconocimiento de la pensión debe efectuarse bajo los parámetr os del Decreto 546 de 1971.

2). La demandante desde el 19 de febrero del 1979 hasta el 31 de julio de 2009 cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a la extinta CAJANAL, y en virtud de su liquidación, continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, hasta el 30 de abril de 2012.

  1. El 29 de agosto de 2011 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución 1174 del 5 de marzo de 2012.
  1. Mediante la Resolución GNR 111933 del 27 de mayo de 2013 COLPENSIONES modificó la Resolución 1174 del 5 de marzo de 2012, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional.
  1. A través de la Resolución GNR 253581 del 12 de julio de 2014 COLPENSIONES conceptuó que es la UGPP la que debe reconocer y ordenar el pago de la pensión de la accionante, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de junio 12 de 2009.

conceptuó que es la UGPP la que debe reconocer y ordenar el pago de la pensión de la accionante, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de junio 12 de 2009.

  1. El 25 de septiembre de 2014 la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión, haciendo la salvedad que, una vez reconocida la prestación, procedería a autorizar la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento proferido por el extinto ISS.
  1. Por medio de la Resolución RDP 038412 de 21 de septiembre de 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reconoce la pensión de vejez bajo los parámetros de edad, tiempo de servicios y porcentaje contenidos en el Decreto 546 de 1971 y para el ingreso base de liquidación tomó el promedio de lo devengado durante

2 Índice 70 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, archivo 01. DEMANDA.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

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3 los últimos 4 años, 10 meses y 19 días, actualizado anualmente con base en la variación porcentual del IPC, en cuantía de $3.275.333, supeditada a acreditar la revocatoria del acto de reconocimiento proferido por COLPENSIONES.

  1. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio

revocatoria del acto de reconocimiento proferido por COLPENSIONES.

  1. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desatados mediante las resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirmaron la decisión inicial.
  1. Mediante sentencias del 21 de febrero de 2012 y del 9 de marzo de 2015 proferidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, se le reconoció a la demandante la prima especial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996, como factor salarial para todos los efectos.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53; la Ley 100 de 1993, artículo 36; y Decreto 546 de 1971.

6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:

a) Sostuvo que la accionada está infringiendo las normas en que debía fundarse, al no tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional de la demandante, la asignación mensual más elevada que recibió durante su último año de servicios y la inclusión d e todos los factores salariales, entre ellos la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

2.2. Contestación de la demanda

7. La UGPP 3, se opuso a las pretensiones, y señaló que a la demandante se le aplicó régimen de transición, para lo cual se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y

2.2. Contestación de la demanda

7. La UGPP 3, se opuso a las pretensiones, y señaló que a la demandante se le aplicó régimen de transición, para lo cual se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto pensional contenidos en el Decreto 546 de 1971, pero las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Le y 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional y que se encuentren contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

8. Precisó que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, determinó que si les faltan menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la vigencia del sistema, es el promedio cotizado en el tiempo que le hiciere falta, y si a la fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el artículo 21 ibídem y que conforme el ú ltimo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la que al liquidarse la pensión solo se puede tener en cuenta los factores salar iales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no los que solicita la actora.

9. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial según el cual concluyó que los actos

artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no los que solicita la actora.

9. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial según el cual concluyó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada.

10. Finalmente, propuso las excepciones denominadas « ineptitud de la demanda por falta del requisito previo de conciliación », «carencia del derecho reclamado por falta de requisitos sustanciales », « inexistencia de la obligación por parte de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda »,

3 Índice 70 del expediente electrónico de Samai del Tr ibunal Administrativo de Santander, archivo 03. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - CONTESTACIÓN - AUTO ADMITE REFORMA Folios 150-199.pdf.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

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4 «prescripción», «inexistencia de la obligación», «buena fe», «falta de título y causa», y «genérica».

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de octubre de 20214 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

a) Precisó que no entraría a dilucidar si la demandante tenía o no derecho al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es

a) Precisó que no entraría a dilucidar si la demandante tenía o no derecho al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es un aspecto que se encuentra probado en el expediente y además es aceptado por la entidad accionada. Igualmente, no está en discusión que el régimen pensional especial que ampara a la señora Gloria Forero Ravelo es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que laboró para la Rama Jurisdiccional desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 3 0 de abril de 2012, cuyo último cargo desempeñado fue el de Juez Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander.

b) Sostuvo que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 19 de febrero de 1999, por lo que le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es: 4 años, 10 meses y 19 días.

c) Indicó que de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la sentencia SU CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, la pensión de vejez de Gloria Forero Ravelo se debe reconocer con el siguiente ingreso básico de liquidación o IBL:

(i) El periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE, esto es el promedio de lo devengado durante los últimos 4

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE, esto es el promedio de lo devengado durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días, toda vez que le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. Con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994; prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión o actividad judicial creada por el Decreto 610 de 1998. Al respecto, la certificación detallada de pagos (CETIL) da cuenta de que a la actora mensualmente se le efectuaron los correspondientes descuentos de ley.
  1. Con un porcentaje o tasa de reemplazo del 75%.

d) Sostuvo que tanto el acto de reconocimiento pensional, Resolución RDP 038412 de 21 de septiembre de 2015, como en las Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra la anterior decisión, confirmándola en todas su partes, son coincidentes en afirmar que los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el ingreso base de cotización en este asunto fueron solo los consagrados por el Decreto 1158 de 1994, esto es la asignación básica y la prima especial de servicios.

e) Señaló que durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días anteriores a su retiro del

solo los consagrados por el Decreto 1158 de 1994, esto es la asignación básica y la prima especial de servicios.

e) Señaló que durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días anteriores a su retiro del servicio, esto es entre el 21 de junio de 2007 y el 30 de abril de 2012, además del sueldo básico mensual, la demandante recibió y efectuó los correspondientes aportes

4 Índice 70 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Santander , carpeta « ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 22..2016-00839-00 Pensión Rama Judicial.pdf. .Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

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5 sobre los factores de prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, de ahí que al hacer el estudio comparativo entre los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación del monto de la pensión en armonía con el marco normativo y jurisprudencial señalado, se observa con claridad que se dejaron por fuera dichos rubros, siendo procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 038412 de 21 de septiembre de 2015, en lo que atañe con el monto de la pensión y la nulidad de las resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que resolvieron los recursos de

monto de la pensión y la nulidad de las resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, negando la reliquidación pensional.

f) Finalmente, dispuso ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de Gloria Forero Ravelo, teniendo en cuenta para tal efecto los factores de sueldo, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, la cual se hará a partir del 1º de mayo de 2012, fecha en que se retiró del servicio, suma que deberá ser reajustada conforme a l ordenamiento jurídico y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho.

2.4. Recurso de apelación

12. La UGPP, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5, y reiteró los argumentos de la contestación de demanda, además señaló que teniendo en cuenta la connotación de prestaciones sociales expresamente establecidos en la norma, no es procedente otorgarle la connotación de factor salarial a los ordenados en sentencia, para la toma del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Jubilación demandada.

13. Finalmente, precisó que los factores que solicita la parte demandante, según la tesis reseñada del Consejo de Estado, son los que le fueron reconocidos, de conformidad a la norma aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como admite el despacho.

2.5. Trámite de segunda instancia

a la norma aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como admite el despacho.

2.5. Trámite de segunda instancia

14. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 29 de junio de 20236 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

5 Índice 70 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Santander, archivo 24.1.Recurso de Apelacion_680012333000201600839_GLORIA FORERO RAVELO.pdf. 6 Índice 10 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

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6 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

17. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Gloria Forero Ravelo conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial?

18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.

3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971

19. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normatividad a la demandada, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 1971 8, que en su artículo 6°,

señala:

«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y

señala:

«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

20. De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y lleg ar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años

(mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público.

21. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó:

«Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546

de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó:

«Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a l a vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base

8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

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7 en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala]

22. En razón a lo anterior , los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el

100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contemplados por las siguientes normas:

(i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados; (ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y; (vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013 : bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial.

3.5. Estudio del caso concreto

3.5.1. Hechos probados

23. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer

lo siguiente:

a) Gloria Forero Ravelo nació el 23 de abril de 194810, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de abril de 1998.

lo siguiente:

a) Gloria Forero Ravelo nació el 23 de abril de 194810, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de abril de 1998.

b) Conforme al «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL », expedido el 10 de septiembre de 201 411 por la Rama Judicial, Seccional Santander , la demandante laboró en los siguientes periodos y cargos en la Rama Judicial:

  • Juez 6 Civil Municipal de Bucaramanga, desde el 19/02/1979 al 22/07/2011.

c) Mediante la Resolución RDP 003066 del 27 de enero de 2015 12, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada Gloria Forero Ravelo.

d) Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y

10 Índice 70 del expediente electrónico de Samai, carpeta «01. DEMANDA. Archivos CD Folios 1-99», carpeta Nueva carpeta (2), archivo 1301 FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-19-2016-09-27_110306.PDF. 11 Índice 70 del expediente electrónico de Samai, carpeta «01. DEMANDA. Archivos CD Folios 1-99», carpeta Nueva carpeta (2), archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-13-2016-09-27_110305.PDF. 12 Índice 70 del expediente electrónico de Samai, carpeta «01. DEMANDA. Archivos CD Folios 1-99», carpeta Nueva carpeta

archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-13-2016-09-27_110305.PDF. 12 Índice 70 del expediente electrónico de Samai, carpeta «01. DEMANDA. Archivos CD Folios 1-99», carpeta Nueva carpeta (2), archivo 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-39-2016-09-27_110310.PDF.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00839-02

Demandante: Gloria Forero Ravelo

Demandada: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 010348 del 17 de marzo de 2015 13 y RDP 015739 del 22 de abril de 2015 14, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

e) A través del fallo del 30 de julio de 2015 15, proferido dentro de la acción de Tutela 201500231 promovida por la actora contra la UGPP, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó:

[…] «PRIMERO. Conceder la acción de tutela formulada mediante apoderado por la señora GLORIA FORERO RAVELO, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por vulneración al derecho de petición, por lo expuesto.

SEGUNDO. Se ordena a quien funja como Director de la Unidad Administrativa

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por vulneración al derecho de petición, por lo expuesto.

SEGUNDO. Se ordena a quien funja como Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, si aún no lo ha hecho, que dentro del improrrogable término de los tres (3) días siguie ntes a la notificación de esta sentencia, proceda a ofrecer respuesta de fondo a la solicitud que el 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se solicitó a favor de la señora GLORIA FORERO RAVELO, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de vejez.

Se advierte que en el evento que la actora GLORIA FORERO RAVELO llegare tener derecho al reconocimiento de la prestación, en el acto administrativo se consignará que la determinación sólo producirá efectos jurídicos hasta que en forma debida se allegue acto administrativo en firme, mediante el cual se pruebe revocatoria de la Resolución 111933 del 27 de mayo de 2013, por la cual COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación por vejez, al igual que autorización para que por parte de la UGPP se descuenten las sumas que hayan sido pagadas por COLPENSIONES a la referida actora, para ser reembolsadas a esta última entidad, so pena de incurrir

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