CE - Sentencia 68001233300020160086401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160086401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1: períodos laborados por contratos de prestación de servicios. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: prueba de la vinculación docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, al haber prestado sus servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial por más de 20 años. El tribunal advirtió que la actora laboró como docente territorial por contratos de prestación de servicios validados por
reconocimiento de una pensión gracia, al haber prestado sus servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial por más de 20 años. El tribunal advirtió que la actora laboró como docente territorial por contratos de prestación de servicios validados por sentencia judicial, que declaró la existencia de una relación laboral, y sumados al tiempo trabajado por nombramiento en la misma condición, colmó dicho requisito. No obstante, la UGPP estima que no es posible tener en cuenta esos períodos contractuales y los financiados por el sistema general de participaciones; adicionalmente, no se hallan certificados en los formatos pertinentes para el efecto.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
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2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Mercedes Vega Parada, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de agosto de 20161, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 46823 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 4252 del 3 de febrero de 201 6, por las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
- A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con los respectivos ajustes a los que haya lugar; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 92, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con los respectivos ajustes a los que haya lugar; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 92, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. La accionante prestó sus servicios como «docente nacionalizado Municipal»
(sic) por más de 26 años , en los siguientes establecimientos educativos: (i) Escuela Rural Montañitas de Rionegro desde el 8 de agosto de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980; (ii) Escuelas El Pórtico, La Platanala y Llana de la Tigra del 1.° de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002 , lapso validado para efectos pensiones por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B; y (vi) Colegio Fray Nepomuceno Ramos de Rionegro a partir del 20 de septiembre del 2010.
4. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue negado a través de la Resolución RDP 46823 del 11 de noviembre de 2015 , contra la cual interpuso recurso de apelación, pero dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 4252 del 3 de febrero de 2016.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
pero dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 4252 del 3 de febrero de 2016.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
Ley 114 de 1913, artículos 1 y 3. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3.
6. Al explicar el concepto de violación, la demandante adujo que ha laborado como docente nacionalizada y municipal por más de 26 años, esto es, desde el 8 de agosto
1 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 239 a 253.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
3 de 1979 hasta el 1.° de julio de 1980, del 1.° de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2002 y a partir del 20 de septiembre de 2010 «hasta la fecha»; por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
2.2. Contestación de la demanda
7. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la demandante no estaba vinculada como docente oficial del orden territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 y, de igual forma, no acreditó los 20 años de servicios en dicho cargo.
8. Afirmó que su vinculación como docente en el municipio de Rionegro, entre el
nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 y, de igual forma, no acreditó los 20 años de servicios en dicho cargo.
8. Afirmó que su vinculación como docente en el municipio de Rionegro, entre el 1.° de febrero de 1983 y el 30 de noviembre de 2002, se realizó a través de contratos de prestación de servicios, tiempo que no puede contabilizarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, desde el 10 de marzo de 2003 reporta una vinculación de carácter departamental, pero financiada por el sistema general de participaciones, por lo que el período así laborado es de naturaleza nacional.
9. Agregó que en el expediente administrativo no obraban los certificados a partir de los cuales se pudiera acreditar el tipo de vinculación de la demandante. Así mismo, planteó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción2.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 23 de junio de 20223, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los siguientes
términos:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 046823 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 004252 DEL 13 [sic] de febrero de 2016, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Mercedes Vega Parada , en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 6 de mayo de 2011 y efectiva a partir del 13 de julio de 2012 por prescripción trienal.
[…]
SEGUNDO: [sic] Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
2 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 371 a 390. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00038.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
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11. El tribunal consideró que los tiempos laborados por la demandante en calidad de docente territorial (durante 16 años y 10 meses) con el municipio de Rionegro, en virtud de contratos de prestación de servicios, entre el «8 de agosto de 1979» y el mes de noviembre de 2002, eran válidos para acceder a la pensión gracia.
12. Indicó que también quedó demostrado que la actora se vinculó como maestra
de noviembre de 2002, eran válidos para acceder a la pensión gracia.
12. Indicó que también quedó demostrado que la actora se vinculó como maestra de carácter territorial por medio de la Resolución 1724 del 3 de marzo de 2003, hasta el 5 de julio de 2010 y del 20 de septiembre de 2010 al «2 de diciembre de 2015 », para un total de 5 años, 2 meses y 12 días.
13. Concluyó que la accionante desde la fecha de su vinculación como docente territorial —8 de agosto de 1979 — y hasta el «2 de diciembre de 2015 » acumuló un total de tiempo de servicios de 26 años, 4 meses y 7 días; y sumado al hecho de que cumplió 50 años de edad el 6 de mayo de 2011 y ejerció esa labor con honradez, buena conducta y consagración (según la declaración rendida bajo la gravedad de juramento suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga ), se colige que es beneficiaria de la pensión gracia.
14. Agregó que al 6 de mayo de 2011 la demandante ya contaba con los 20 años de servicios en condición de maestra territorial; no obstante, como quiera que el 13 de julio de 201 5 presentó la correspondiente reclamación ante la entidad accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2012, al haber transcurrido más 3 años desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y la petición formulada ante la UGPP.
2.4. Recurso de apelación
al haber transcurrido más 3 años desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y la petición formulada ante la UGPP.
2.4. Recurso de apelación
15. La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación 4 para que se revoque la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes
razonamientos:
16. La demandante no acreditó la vinculación como docente oficial de carácter territorial, pues esta se dio mediante contrato de prestación de servicios desde el 8 de agosto de 1979, por lo que no es dable tener en cuenta el período laborado en esa condición, ya que «no ha sido declarado por parte de la jurisdicción competente, la existencia de un contrato realidad» y, en tal sentido, no cumplió con el requisito de vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
17. Adicionalmente, los documentos aportados al proceso no se encuentran en el formato correspondiente para su respectiva valoración, toda vez que el único certificado válido para el reconocimiento de pensiones es el expedido por el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), conforme al Decreto 726 de
2018.
18. Así mismo, el lapso durante el cual sus salarios fueron financiados por el
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00041.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
5 sistema general de participaciones debe ser considerado como una vinculación de tipo nacional, por lo que tampoco puede ser tenido en consideración para acreditar los 20
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
5 sistema general de participaciones debe ser considerado como una vinculación de tipo nacional, por lo que tampoco puede ser tenido en consideración para acreditar los 20 años de servicios docente para acceder a la pensión gracia.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 15 de junio de 20235, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . La UGPP, por conducto de apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alzada6.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
21. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
22. ¿La actora acreditó la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en condición de maestra territorial, para tener derecho al reconocimiento de
22. ¿La actora acreditó la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en condición de maestra territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al haber sido vinculada por contratos de prestación de servicios desde el «8 de agosto de 1979» hasta el 1.° de julio de 1980?
23. ¿Para colmar el requisito de los 20 años de servicios docente en una plaza distrital, municipal, departamental o nacionalizada , no es dable tener en cuenta el período durante el cual los salarios de la demandante fueron financiados por el sistema general de participaciones, pues correspondería a una vinculación de tipo nacional?
5 Samai, índice 00004. 6 Samai, índice 00009. 7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
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6 24. ¿Los certificados allegados como prueba para acreditar el tiempo y tipo del vínculo docente solo pueden ser los obtenidos del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL)?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
25. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 8, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.
26. La Ley 116 de 1928 9 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
27. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 extendió el beneficio de la pensión gracia
para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
27. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. Por su parte, la Ley 91 de 1989 11, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
29. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
8 «Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
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- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
30. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713,
en los siguientes términos:
30. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
31. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 14,
carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
31. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 14, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y
12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 . M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
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8 buena conducta.
32. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con
recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
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9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […].
33. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
3.4. Hechos probados
34. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se
muestra a continuación:
- Edad
35. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Mercedes Vega Parada nació el 6 de mayo de 196117, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 6 de mayo de 2011.
- Vinculación docente
36. De conformidad con la certificación del director del núcleo educativo del municipio de Rionegro (Santander) del 19 de enero de 2006 18, la demandante a la fecha de su expedición había laborado como docente bajo la modalidad de «contrato municipal» desde el 1.° de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2002 en las Escuelas Llana de la Tigra, El Pórtico y La Platanala; y a partir del 10 de marzo de 2003, por nombramiento en provisionalidad en Santander.
37. En el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 1998 -1627-00, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 8 de noviembre de 200719, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante, entre otros docentes, y el municipio de Rionegro
(Santander), por los siguientes períodos:
sentencia el 8 de noviembre de 200719, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante, entre otros docentes, y el municipio de Rionegro (Santander), por los siguientes períodos:
- Febrero a noviembre de 1990 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1991 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1992 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1993 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1994 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1995 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1996 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1997 (10 meses). - Febrero a noviembre de 1998 (10 meses).
17 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 55. 18 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, p. 51. 19 Samai, índice 00002, Expediente Digitalizado, pp. 95 a 157.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00864-01 (0379-2023)
Demandante: Mercedes Vega Parada
Demandada: UGPP
10 - Febrero a noviembre de 1999 (10 meses). - Febrero a noviembre de 2000 (10 meses). - 15 de febrero 15 a 14 de diciembre de 2001 (10 meses). - Febrero a noviembre de 2002 (10 meses).
38. El anteri
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