CE - Sentencia 68001233300020160119001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160119001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024)
Demandantes: Rafael Omar Ortiz Gómez
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A.
Tema: Marco jurisprudencial del análisis jurisdiccional de la actuación sancionatoria disciplinaria. E structura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . REVOCA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Rafael Omar Ortiz Gómez instauró demanda en contra de ECOPETROL S.A., en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
El señor Rafael Omar Ortiz Gómez instauró demanda en contra de ECOPETROL S.A., en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 18 de noviembre de 2015 por la Unidad de Control Interno Disciplinario , mediante la cual fue sancionado con suspensión por el término de 6 meses, convertidos a multa; y de la decisión del 22 de marzo de 2016 , expedida por la presidencia de ECOPETROL S.A., que la confirmó.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma correspondiente a la multa pagada, calculada a la presentación de la demanda en $15.004.080 pesos , con la debida indexación ; la eliminación de la sanción del registro de antecedentes disciplinarios y el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Relató que en el año 2000, mientras laboraba para Ecopetrol S.A. en la refinería de Barrancabermeja, fue amenazado por grupos paramilitares del Magdalena Medio,
Relató que en el año 2000, mientras laboraba para Ecopetrol S.A. en la refinería de Barrancabermeja, fue amenazado por grupos paramilitares del Magdalena Medio, por lo cual la Comisión de Derechos Humanos y Paz (integrada por representantes de la entidad y de la Unión Sindical Obrera) aprobaron su reubicación; no obstante, esta no pudo llevarse a cabo porque en la Universidad Industrial de Santander, sitio destinado para el efecto, no lo recibieron ; situación que se mantuvo hasta el año 2013 y durante la cual su nómina estuvo asignada al campo CASABE de la entidad.
Que el 25 de abril de 2013 se inició una indagación preliminar en su contra, con fundamento en una comunicación del 4 del mismo mes y año , según la cual no prestó sus servicios desde el 18 de septiembre del 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual adquirió su estatus pensional y que, pese a ello, durante dicho lapso percibió su salario y prestaciones sociales de manera normal.
Que el 14 de octubre de 2013 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 se formuló pliego de cargos, porque «(…) pudo incurrir en falta disciplinaria al percibir remuneración oficial, (…) sin que prestara ningún servicio, situación que presuntamente se presentó desde el día 18 de septiembre de 2000 (fecha de reubicación dispuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos-Ecopetrol USO[)] hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha de terminación de su contrato de trabajo en atención al reconocimiento de su pensión de jubilación[)]» (corchetes fuera del original).
de Derechos Humanos-Ecopetrol USO[)] hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha de terminación de su contrato de trabajo en atención al reconocimiento de su pensión de jubilación[)]» (corchetes fuera del original).
Que en la decisión disciplinaria de primera instancia, del 18 de noviembre de 2015, se ratificó la calificación grave de la falta y se dijo que su ejecución ocurrió con culpa grave, por lo que fue sancionado en los términos descritos; medida que se confirmó el 22 de marzo de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 39 y 103; Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 16, 18, 19, 23, 28, 33 numeral 10, 128, 129, 143, 163 y 170.
Consideró que los actos demandados incurrieron en nulidad por falsa motivación, pues no valoraron adecuadamente las pruebas e impusieron una tarifa legal, porque pese a que los testimonios y documentos recaudados dieron cuenta de que durante el lapso investigado estuvo acogido al artículo 168 de la Convención Colectiva de Trabajo, la autoridad disciplinaria reprochó la ausencia de una comunicación formal en la cual la Comisión de Derechos Humanos le hubiera informado acerca de la imposibilidad de reintegrarlo y exigió la existencia de evidencia documental de las actuaciones desplegadas por el entonces investigado.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024)
imposibilidad de reintegrarlo y exigió la existencia de evidencia documental de las actuaciones desplegadas por el entonces investigado.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegó la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, pues en el primero se dijo que había percibido su remuneración sin prestar sus servicios; mientras que en el segundo se indicó que la actuación disciplinaria se justificaba en su falta de diligencia para informar la situación.
Que en la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso, pues la conducta investigada era atípica y estaba desprovista de ilicitud sustancial. Lo primero, por la aludida falta de congruencia; lo segundo porque no se demostró el quebrantamiento de los deberes funcionales, pues aunque la entidad le reprochó el desconocimiento de los principios de transparencia, lealtad y moralidad administrativa, pasó por alto que informó acerca de los problemas de su reubicación en dos ocasiones por escrito y en múlti ples más de manera verbal, como se acreditó con las pruebas testimoniales practicadas.
Manifestó que su reubicación era competencia exclusiva de su nominador y que las decisiones disciplinarias parten de un equívoco al considerar que la reubicación en la Universidad Industrial de Santander era definitiva , lo que resulta contrario a las actas de la Comisión de Derechos Humanos, según las cuales se remitió a dicha institución mientras se le reubicaba en alguna dependencia de ECOPETROL ; con
la Universidad Industrial de Santander era definitiva , lo que resulta contrario a las actas de la Comisión de Derechos Humanos, según las cuales se remitió a dicha institución mientras se le reubicaba en alguna dependencia de ECOPETROL ; con todo, su actuación estuvo amparada en un error invencible, en la medida en que siempre obró con el convencimiento de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, pues a su caso le era aplicable el artículo 168 convencional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 27 de febrero de 20171 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones , por considerar que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de los requisitos de ley, dentro de las competencias de la entidad y con apego a los fines de la normativa disciplinaria.
Dijo que la autoridad disciplinaria valoró de manera integral las pruebas practicadas, sin que de ello se pueda deducir una tarifa legal probatoria, como lo sostiene el demandante, pues al lado de los testimonios de los integrantes de la USO, también se encontró que la situación del señor Ortiz Gómez no se dejó formalizada y debidamente notificada; esto, analizado en conjunto con la actuación desplegada por el investigado durante el periodo en que ocurrieron los hechos investigados
Que el investigado no obró con el cuidado que se espera de un servidor público, pues la entidad dispuso los mecanismos de protección que requirió en su momento y, por su parte, recibió una actuación negligente y un aprovechamiento de la situación para recibir su salario y prestaciones sociales sin laborar , asunto que se acreditó al término de la actuación disciplinaria y que justificó la sanción impuesta;
y, por su parte, recibió una actuación negligente y un aprovechamiento de la situación para recibir su salario y prestaciones sociales sin laborar , asunto que se acreditó al término de la actuación disciplinaria y que justificó la sanción impuesta; sin que sea posible, como lo pretende el demandante, convertir a la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo en una tercera instancia y sin que los desacuerdos que este tenga con la decisiones constituyan falsa motivación.
1 Véase índice 00002 de SAMAI «gestión en otros despachos» y el archivo «02. REPARTO AUTO ADMITE NOTIFICACIONES», disponible en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos».Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Respecto de la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la deci sión sancionatoria, dijo que no es cierta, pues en la última lo único que cambió fue la forma de culpabilidad, ya que se determinó en el acto de primera instancia que la conducta se había ejecutado a título de culpa grave; además, no es posible predicar la exclusión de responsabilidad disciplinaria en los términos en que lo pretende el demandante, porque la protección establecida en la Convención Colectiva de Trabajo no puede prorrogarse de manera indefinida y que no se puede aceptar que continuaba amparado en el artículo 168 convencional, pues no quedó establecido que el trabajador hubiese sido acogido de nuevo con dicho ben eficio luego de la reubicación en la Universidad Industrial de Santander.
continuaba amparado en el artículo 168 convencional, pues no quedó establecido que el trabajador hubiese sido acogido de nuevo con dicho ben eficio luego de la reubicación en la Universidad Industrial de Santander.
Que, por lo mismo, los actos no se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues lo cierto es que el trabajador solo en dos ocasiones solicitó su reubicación; no obstante, por 12 años recibió la remuneración mensual sin informar su situación a la entidad . Tampoco se puede hablar de una indebida subsunción típica, pues el comportamiento reprochado correspondió al numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los servidores públicos recibir remuneración oficial por servicios no prestados.
Concluyó que en las decisiones disciplinarias se reconoció que la reubicación del trabajador no fue posible; cosa distinta es que el estudio y análisis de las pruebas llevaran a determinar que durante más de 12 años se mantuvo la situación por la que fue sancionad o y que no es posible hablar de un error invencible, pues el demandante tenía la posibilidad de informar a la entidad lo ocurrido con su reubicación y, aunque acudió en dos ocasiones a la administración, continúo devengando salario sin realizar ninguna actividad laboral2.
Por auto del 5 de octubre de 2020 se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales3. Una vez practicadas4, por auto del 2 de marzo de 20215 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
20215 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)6, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución de la suma objeto de sanción, en caso de que se hubiese pagado o descontado de su mesada pensional . Esto, tras concluir que, pese a
2 Véase archivo «03. CONTESTACION DEMANDA», disponible en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos». 3 Véase archivo «04. Auto 05-10-2020_2016-1190-00 agota etapas y decreta testimonios y pruebas de oficio» disponible en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos». 4 Audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 2021 (véanse archivos «06.1 AUDIENCA DE PRUEBAS 2016-1190-00 NYR.MP4» y «06. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS 2016 -1190-00 NYR», disponibles en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos». 5 Véase archivo «07. Auto 02-03-2021_2016-1190-00 corre traslado para alegatos», disponible en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos».
5 Véase archivo «07. Auto 02-03-2021_2016-1190-00 corre traslado para alegatos», disponible en el enlace del índice 00037 de SAMAI «gestión en otros despachos». 6 Véase índice 00039 de SAMAI «gestión en otros despachos».Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tratarse de una conducta típica, su ejecución estuvo desprovista de ilicitud sustancial.
Consideró que la afectación del deber funcional estaba justificada en la aplicación del artículo 168 de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que cobija al trabajador amenazado desde el momento en que se acoge a la Comisión de Derechos Humanos hasta cuando labore nuevamente , lo que en el caso concreto nunca sucedió, en la medida en que ECOPETROL no adelantó ninguna actuación para materializar la reubicación , situación que «(…) con base en las coincidentes pruebas testimoniales recepcionadas en esta instancia, es dable inferir, obedeció a una discriminación por la calidad de dirigente sindical que ostentaba el hoy demandante».
Se refirió a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y a la obligatoriedad de la Convención Colectiva de Trabajo, para destacar que resultaba claro que desde el 2000 hasta el 2013 el demandante no ejerció labor alguna y que durante ese lapso recibió su salario y prestaciones sociales; pero reiteró la norma convencional y precisó que según su redacción, al trabajador se le otorga un permiso remunerado
el 2000 hasta el 2013 el demandante no ejerció labor alguna y que durante ese lapso recibió su salario y prestaciones sociales; pero reiteró la norma convencional y precisó que según su redacción, al trabajador se le otorga un permiso remunerado desde que es acogido por la Comisión y hasta cuando es reubicado de manera definitiva.
Dijo que las pruebas documentales daban cuenta de que ECOPETROL sí conocía la situación del demandante y que fue omisiva frente a su obligación de materializar la reubicación ; por el contrario, en la actuación disciplinaria se atribuyó la responsabilidad al trabajador al concluir que no había justificación para que durante más de 10 años hubiese guardado silencio y hubiese recibido su remuneración y demás garantías laborales in prestar servicio alguno.
Que no obstante, las declaraciones recibidas en la audiencia del 11 de agosto de 2015 permitieron aclarar que la organización sindical de la Universidad Industrial de Santander no recibió al demandante y que a este no lo reubicaron en ninguna dependencia de Ecopetrol; inclusive, un testigo , también trabajador de la entidad, dijo que estuvo en la misma situación del señor Ortiz Gómez entre el año 2005 hasta 2015 y que durante ese lapso, percibió su salario en condiciones normales y, adicionalmente, un auxili o de seguridad contemplado en el artículo 168 convencional; mientras que otro declarante manifestó que la entidad no quiso reubicar al demandante porque « un dirigente sindical era un problema para cualquier dependencia, por lo que preferían pagarle salarios y omitir el deber de reubicarlos».
Concluyó que estaba acreditado que el demandante nunca fue reubicado y que la protección del artículo 168 convencional cubría al trabajador mientras que este no
reubicarlos».
Concluyó que estaba acreditado que el demandante nunca fue reubicado y que la protección del artículo 168 convencional cubría al trabajador mientras que este no se encontrara laborando ; agregó que la confusión o desconocimiento de la real situación al interior de la entidad no resultaban suficientes para entender que la demandada ignoraba el estado real del señor Ortiz, máxime teniendo en cuenta que el estudio integral de las pruebas permitía advertir que la alta dirección y los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos tenían pleno conocimiento de lo ocurrido con la reubicación del demandante.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada7 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la conducta por la que el señor Ortiz Gómez fue sancionado sí se encontraba provista de ilicitud sustancial, en la medida en que este, valiéndose y aprovechándose de las circunstancias relacionadas con la confusión respecto de su reubicación, de manera intencional guardó silencio, para recibir su salario a sabiendas de que no estaba prestando labor alguna.
Que en los actos demandados se cuestionó su actuar pasivo, que no se espera de quien tiene la calidad de servidor público , pues, contrario a lo concluido por el Tribunal, la protección establecida en la Convención Colectiva de Trabajo no podía prorrogarse de manera indefinida ; de tal manera que no se acreditó que el
quien tiene la calidad de servidor público , pues, contrario a lo concluido por el Tribunal, la protección establecida en la Convención Colectiva de Trabajo no podía prorrogarse de manera indefinida ; de tal manera que no se acreditó que el demandante hubiese sido acogido nuevamente por la Comisión de Derechos Humanos luego de la disposición de reubicación en la Universidad Industrial de Santander.
Afirmó que no existe prueba que permita afirmar, como lo hace la sentencia apelada, que la reubicación no se materializó por la calidad de dirigente sindical d el demandante, pues lo cierto es que a este se le reprochó su actuar omisivo y su falta de diligencia, vertidos en la prohibición por la que fue finalmente sancionado.
Que el proceder del demandante afectó la función pública, teniendo en cuenta que no existió prueba de que la entidad conociera lo que ocurrió ante la Universidad Industrial de Santander; esto, sumado a que aun cuando la disposición de reubicación data del 2000, solo hasta el 2003 el demandante remitió una comunicación ante la Comisión de Derechos Humanos , de la cual no se evidenció respuesta o insistencia por parte del entonces trabajador. Además, obra prueba de que el demandante en junio de 2005 pidió dotación y que anualmente solicitaba sus vacaciones, sin aclarar su situación de no estar laborando.
Agregó que en el 2009 el señor Ortiz Gómez solicitó reubicación y que en respuesta se le indicó que ya se había reubicado de manera definitiva, frente a lo cual guardó silencio y continuó solicitando sus vacaciones hasta la fecha en que se pensionó; adicionalmente, para solicitar el pago de prestaciones sociales aportaba el acta de la Comisión de Derechos Humanos en la que se dispuso su reubicación definitiva,
silencio y continuó solicitando sus vacaciones hasta la fecha en que se pensionó; adicionalmente, para solicitar el pago de prestaciones sociales aportaba el acta de la Comisión de Derechos Humanos en la que se dispuso su reubicación definitiva, sin brindar claridad a la entidad , lo que demuestra que el demandante advirtió la confusión existente en ECOPETROL y se aprovechó de ella para recibir su salario sin prestar servicios.
Concluyó que si el demandante estaba en un error, este era vencible y que, por el contrario, la ilicitud de su comportamiento fue sustancial porque atentó contra los principios constitucionales que guían el buen funcionamiento de la administración.
7 Véase índice 00042 de SAMAI, «gestión en otros despachos».Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de octubre de 2020 8 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe revocarse, porque la conducta por la cual fue sancionado el demandante sí estaba provista de ilicitud sustancial, tal como lo afirma la entidad. P ara ello, esta providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial de la actuación disciplinaria, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el estudio del caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque
de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias9.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no
8 Véase índice 00004 de SAMAI. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»10.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz
«control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»11, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones» . La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conduct a positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el
10 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 68001-23-33-000-2016-01190-01 (5685-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejercicio de las funciones12.
Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único 13; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 14; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria15 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único16, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será
de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del te
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