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CE - Sentencia 68001233300020160124001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020160124001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020160124001 (71985)

DEMANDANTE: PATRICIA REYES SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Prestación de l servicio de parqueadero sobre vehículos incautados sin amparo contractual . Enriquecimiento sin justa causa. No se acreditaron los presupuestos de procedencia excepcional de la actio in rem verso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de mayo de 2008, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja (Santander) “autorizó” al Parqueadero Yariguies, de propiedad de Patricia Reyes Sánchez, para prestar el servicio de estacionamiento a vehículos inmovilizados por agentes de tránsito. No obstante, a pesar de no mediar contrato alguno, entre los años 2008 y 2018, el Parqueadero Yariguies prestó el servicio de aparcamiento a 637 vehículos incautados por la Fiscalía General de la Nación. La demandante

años 2008 y 2018, el Parqueadero Yariguies prestó el servicio de aparcamiento a 637 vehículos incautados por la Fiscalía General de la Nación. La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque el ente acusador no le ha reconocido el pago correspondiente por dicho concepto.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 2 de noviembre de 20161, Patricia Reyes Sánchez mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la “Fiscalía General de la Nación”), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la prestación del servicio de estacionamiento de 637 automotores que permanecieron en el Parqueadero Yariguies, de su propiedad, sin que haya percibido remuneración alguna por el servicio prestado.

Como pretensiones de su demanda, la señora Reyes Sánchez solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, “a título de compensación” , la suma de $4.697.216.849 y, por lucro cesante, la suma correspondiente al “pago de intereses comerciales remuneratorios sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo […]”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que , Patricia Reyes Sánchez era propietaria del establecimiento de comercio denominado “Parqueadero Yariguies”.

Señala que, mediante Resolución No. 450 de 2008, la In spección de Tránsito y

Sánchez era propietaria del establecimiento de comercio denominado “Parqueadero Yariguies”.

Señala que, mediante Resolución No. 450 de 2008, la In spección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja (Santander) “autorizó” a la señora Reyes Sánchez para que , a traves de su establecimiento de comercio , prestara el servicio de estacionamiento a vehículos inmovilizados por agentes de tránsito, de conformidad con el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito2.

1 “9ED_EXPTRIBUN_02Demanda”, pág. 31 a 47, índice 2, Samai. Expediente digital. 2 “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que de termine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. […] Parágrafo 6. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al pr opietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente”.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

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Sostiene que, mediante Resolución 1078 del 30 de diciembre de 2011, la Inspección

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

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Sostiene que, mediante Resolución 1078 del 30 de diciembre de 2011, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja prorrog ó dicha autorización hasta el 31 de diciembre de 2015.

Afirma que, desde el 14 de mayo de 2008 y hasta la fecha de presentación de la demanda, el Parqueadero Yariguies prestó el servicio de estacionamiento a 637 vehículos, los cuales habían sido incautados por orden de la Fiscalía General de la Nación y llevados al citado establecimiento por agentes de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y de la Policía Nacional.

Argumenta que, mediante petición radicad a el 28 de junio de 2016, Patricia Reyes Sánchez solicitó al ente acusador el pago por concepto de la prestación del servicio de parqueadero, el cual ascendía a la suma de $ 4.697.216.849.

Señala que, mediante oficio del 19 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la anterior petición, manifestando que no se acreditaron los presupuestos para reconocer y efectuar el pago solicitado.

La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque, a través de su establecimiento de comercio Parqueadero Yariguies, prestó el servicio de estacionamiento a 637 vehículos incautados por orden de la Fiscalía General de la Nación, sin que el ente acusador le haya reconocido el pago correspondiente por este concepto, establecido en la suma de $4.697.216.849

Textualmente, en la demanda se solicita: “Declarar que la Nación - Fiscalía General

Nación, sin que el ente acusador le haya reconocido el pago correspondiente por este concepto, establecido en la suma de $4.697.216.849

Textualmente, en la demanda se solicita: “Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente por haberse enriquecido injustamente en desmedro del patrimonio de la señora Patricia Reyes Sánchez, propietaria del establecimiento de comercio denominado Parqueadero Yariguies, con ocasión de la prestación del servicio de guarda, parqueadero o patios proporcionado a los bienes muebles -vehículoscuya custodia le corresponda por mandato legal a estas entidades estatales y cuya carga asumió mi mandante, servicio de guarda que a la fecha NO ha cesado, toda vez que a la presentación de esta demanda sigue si endo ocupado el establecimiento de comercio de propiedadRadicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

4 de mi mandante, por vehículos llevados por los Agentes de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja , la Policía Nacional y la Policía Nacional de Carreteras y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por diferentes conductas delictivas o contravenciones, muebles que fueron puestos bajo custodia de mi procurada judicial”.

2. Contestaciones

El 31 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al ministerio público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentado que no se acreditó la falla del servicio ni el nexo de cau salidad entre

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentado que no se acreditó la falla del servicio ni el nexo de cau salidad entre su actuación y el daño alegado. Al efecto, señaló que no se probó que los vehículos relacionados en la demanda estuviesen bajo su custodia ni que aquellos hubiesen ingresado al Parqueadero Yariguies por orden suya. Asimismo, sostuvo que no se acreditó con certeza si, para el momento de presentación de la demanda, ya se hubiese ordenado la entrega de los automotores a los respectivos propietarios , momento a partir del cual le correspondería a aquellos el pago del servicio de parqueadero.

3. Audiencia inicial

El 3 de diciembre de 201 84, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que aduce la parte le ha causado, como consecuencia de haber dispuesto del establecimiento de comercio denominado ‘Parqueadero Yariguies ’ para el depósito, guarda y custodia de vehículos inmovilizados que estén relacionados con

3 “11ED_EXPTRIBUN_04AutoAdmiteDemandaP”, índice 2, Samai. Expediente digital. 4 “27ED_EXPTRIBUN_20ActaAudienciaInici”, índice 2, Samai. Expediente digital.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

4 “27ED_EXPTRIBUN_20ActaAudienciaInici”, índice 2, Samai. Expediente digital.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

5 alguna conducta punible, sin haberle reconocido retribución económica alguna por dicho servicio”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 23 de octubre de 20195 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

4.2. La Fiscalía General de la Nación 7 sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la señora Reyes Sánchez prestó el servicio de parqueadero pese a no existir una autorización ni vínculo contractual para la prestación del referido servicio. Asimismo, argumentó que también se configuró el hecho de un tercero, dado que el contrato de prestación del servicio de p arqueadero fue celebrado con la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

4.3. El ministerio público8 conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación hubiese contratado ni encomendado a la demandante la prestación del servicio de estacionamiento. Asimismo, p recisó que el Parqueadero Yariguies no estaba autorizado para recibir automotores incautados por orden judicial, sino únicamente aquellos inmovilizados por infringir las normas de tránsito. En conclusión, estimó

estacionamiento. Asimismo, p recisó que el Parqueadero Yariguies no estaba autorizado para recibir automotores incautados por orden judicial, sino únicamente aquellos inmovilizados por infringir las normas de tránsito. En conclusión, estimó que no se probó la ocurrencia del daño antijuridico ni que este fuese imputable a la entidad demandada.

5 “58ED_EXPTRIBUN_51AutoObedezcaseCump”, índice 2, Samai. Expediente digital. 6 “63ED_EXPTRIBUN_56EscritoAlegatosCon”, índice 2, Samai. Expediente digital. 7 “62ED_EXPTRIBUN_55EscritoAlegatosCon”, índice 2, Samai. Expediente digital. 8 “61ED_EXPTRIBUN_54MemorialPDF”, índice 2, Samai. Expediente digital.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

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5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de agosto de 202 49 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se encontraban acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso. Al efecto, sostuvo que de los 637 vehículos que se encontraban en el Parqueadero Yariguies, solamente se probó que 5 de ellos fueron inmovilizados por orden de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, el a quo señaló que, con respecto a dichos automotores, no se demostró que la entidad demandada ejerciera actos de imposición o constreñimiento sobre Patricia Reyes Sánchez o que la

orden de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, el a quo señaló que, con respecto a dichos automotores, no se demostró que la entidad demandada ejerciera actos de imposición o constreñimiento sobre Patricia Reyes Sánchez o que la hubiera obligado a prestar el servicio de estacionamiento sin el amparo contractual legalmente exig ido. Adicionalmente, consideró que, en virtud de la autorización otorgada por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, el Parqueadero Yariguies únicamente se encontraba habilitado para prestar el servicio de estacionamiento de vehículos inmovilizados por incurri r en infracciones de tránsito y no con respecto de aquellos incautados en virtud de una orden judicial por estar involucrados en procesos penales. En ese sentido, concluyó qu e la demandante brindó el servicio de parqueadero por su propia cuenta y riesgo, a sabiendas de que no contaba con el respectivo soporte contractual.

Al efecto, manifestó lo siguiente: “Del análisis de las pruebas se desprende que, los vehículos que tuvo en custodia la aquí demandante en el parqueadero de su propiedad, habían sido inmovilizados por la autoridad de tránsito y transporte, como consecuencia de incurrir en las infracciones previstas en la Ley 769 de 2002, por lo que, no tendría la Fiscalía General de la Nación legitimación en la causa formal, para responder por el pago pretendido, resultando inocuo realizar estudio adicional al respecto. Lo anterior, con excepción de cinco moto cicletas que se logró probar, ingresaron al parqueadero Yariguies en virtud de una orden judicial impartida por la entidad aquí demandante; empero, ante la inexistencia de un vínculo contractual

al respecto. Lo anterior, con excepción de cinco moto cicletas que se logró probar, ingresaron al parqueadero Yariguies en virtud de una orden judicial impartida por la entidad aquí demandante; empero, ante la inexistencia de un vínculo contractual que relacione a la demandante con la Fiscalía General de la N ación, se analizó la posibilidad de aplicar la garantía de la actio in rem verso, encontrando que, el caso

9 Índice 67, Samai del tribunal.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

7 bajo estudio, no se encuadra dentro de ninguna de las circunstancias o supuestos que establece la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentenci a de unificación, pues, las situaciones que rodean a la aquí demandante, no dan cuenta de un posible constreñimiento por parte de una autoridad que la hubiese obligado a recibir dichos vehículos”.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander no condenó en costas.

6. Recurso de apelación

El 2 de septiembre de 2024, la parte actora10 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de septiembre de 202411 y admitido el 1 de noviembre de 202412.

6.1. La parte demandante13 argumentó que se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso, toda vez que Patricia Reyes Sánchez prestó el servicio de parqueadero por orden de la Fiscalía General de la Nación, bajo una subordinación técnica frente a dicha entidad. Adicionalmente, sostuvo que el ente instructor omitió suministrar información acerca del registro de los automotores, lo

el servicio de parqueadero por orden de la Fiscalía General de la Nación, bajo una subordinación técnica frente a dicha entidad. Adicionalmente, sostuvo que el ente instructor omitió suministrar información acerca del registro de los automotores, lo cual constituye un indicio procesal en su contra , de acuerdo el artículo 241 del CGP14.

7. Trámite en segunda instancia

Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

10 Índice 72, Samai del tribunal. 11 Índice 73, Samai del tribunal. 12 Índice 4, Samai. 13 Índice 72, Samai del tribunal. 14 “Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

8 7.1. El ministerio público15 conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso . Al efecto, sostuvo que no se probó que la Fiscalía General de la Nación ejerciera actos de constreñimiento sobre la señora Reyes Sánchez o que la hubiera obligado a prestar el servicio de parqueadero.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Fiscalía General de la Nación ejerciera actos de constreñimiento sobre la señora Reyes Sánchez o que la hubiera obligado a prestar el servicio de parqueadero.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda17, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del CPACA.

15 Índice 12, Samai. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión

de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $4.697.216.849, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016). 19 “Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u om isión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operaciónRadicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

9 Ahora bien, la jurisprudencia unificada 20 de la S ección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través del medio de control de reparación directa “(incluso cuando se ha celebrado un contrato cuyo objeto se haya agotado para el momento de la extin ción del plazo previsto y ante el desarrollo de actividades con posterioridad a la finalización) sin que sea exigible haber provocado una decisión por parte de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada, pese a que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación.”

Este supuesto es el que se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la

por parte de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada, pese a que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación.”

Este supuesto es el que se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la demanda se infiere que las pretensiones21 están encaminadas a obtener el pago de una prestación de l servicio de parqueadero, ejecutada sin que hubiere mediado contrato que amparara tal servicio con el lleno de los requisitos legales. De manera que, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa.

administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabaj os públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Exp. 57464: “Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una activid ad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto - o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente. Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocia l que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta

tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocia l que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad c ontractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual).” 21 “9ED_EXPTRIBUN_02Demanda”, pág. 31 a 47, índice 2, Samai. Expediente digital.: “DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PATRIMONIALMENTE por haberse enriquecido injustamente en desmedro del patrimonio de la señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado PARQUEADERO YARIGUIES, con ocasión de la prestación del servicio de guarda, parqueadero o patios proporcionado a los bienes mueblesvehículoscuya custodia le corresponda por mandato legal a estas entidades estatales y cuya carga asumió mi mandante, servicio de guarda que a la fecha NO ha cesado, toda vez que a la presentación de esta demanda sigue siendo ocupado el establecimiento de comercio de propiedad de mi mandante, por vehículos llevados por los Agentes de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y

asumió mi mandante, servicio de guarda que a la fecha NO ha cesado, toda vez que a la presentación de esta demanda sigue siendo ocupado el establecimiento de comercio de propiedad de mi mandante, por vehículos llevados por los Agentes de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL DE CARRETERAS y puestos a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por diferentes conductas delictivas o contravenciones, muebles que fueron puestos bajo custodia de mi procurada judicial”.Radicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

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3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 23, estableció unos pla zos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 24, ofrecer estabilidad del

22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguien te: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, com o se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.

acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que laRadicado: 68001233300020160124001 (71985)

Demandante: Patricia Reyes Sánchez

11 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 26,

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dent ro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del d

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