CE - Sentencia 68001233300020160137701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020160137701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Beneficiario del régimen de transición. Tasa de reemplazo según el Decreto 758 de 1990. Principio de favorabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Dagoberto Manuel Arrieta Prieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual Administradora Colombiana de Pensiones2 le reconoció pensión de vejez, según lo previsto en la Ley 33 de 1985.

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

1.2. Resolución GNR 97800 del 6 de abril de 2015 por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación con ocasión del retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 como empleado beneficiario del régimen de transición.

1.3. Resoluciones GNR 146722 y VPB 35928 del 19 de agosto y 14 de septiembre de 2016, que confirmaron la Resolución GNR 97800 del 6 de abril de 2015.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio , desde el 1° de abril de 2015; ii) la actualización de las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Dagoberto Manuel Arrieta Prieto nació el 23 de septiembre de 1953.

3.2. Prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander entre el 12 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 2014.

3.3. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.

3.4. El 23 de septiembre de 2013, acreditó todos los requisitos establecidos para el reconocimiento pensional por el Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotizaciones.

3.5. A través de la Resolución 427952 del 19 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, decisión frente a la cual no fueron interpuestos recursos.

3.6. Una vez se retiró definitivamente del servicio, la entidad demandada modificó el acto de reconocimiento pensional y «ordenó reliquidar la pensión y el ingreso a nómina a partir del 01 de abril de 2015 con una mesada inicial de $ 7.681.562».

3.7. El 29 de abril de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión , la cual fue negada con la Resolución GNR 146722 del 19 de mayo de 2016. Decisión confirmada con las resoluciones GNR 146722 y VPB 35928 del 19 de mayo y del 14 de septiembre

con la Resolución GNR 146722 del 19 de mayo de 2016. Decisión confirmada con las resoluciones GNR 146722 y VPB 35928 del 19 de mayo y del 14 de septiembre de 2016. En las consideraciones de estos actos administrativos:3

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

«Tuvo en cuenta el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y no del 90%, por lo que la mesada a pagar arroja el mismo valor con aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicado) o el Decreto 758 de 1990.» (sic)

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 , 152 y 157 del CPACA y el Decreto 758 de 1990.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

5.1. Tiene derecho al reconocimient o con el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, en tanto le resulta más favorable, toda vez que se le de be aplicar una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas.

5.2. Lo anterior, toda vez que «la liquidación realizada conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 arroja una mesada superior a la reconocida y pagada por Colpensiones, más favorable que la primera subregla fijada por el […] Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018, en razón a la tasa de reemplazo».

Colpensiones, más favorable que la primera subregla fijada por el […] Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018, en razón a la tasa de reemplazo».

5.3. «Cuando se aplica el decreto 758 de 1990 se deben tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, sino el tiempo que la afiliada ya tenía de cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , para el caso de la aquí demandante, el tiempo de servicios como empleada de la Universidad Industrial de Santander». (sic)

1.2. Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente3:

6.1. Los actos demandados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico, puesto que el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es , con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio con la inclusión de los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

3 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013ContestaciónDemanda4

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013ContestaciónDemanda4

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

6.2. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada, en consideración a que el beneficiario actualmente goza de una pensión «reconocida conforme a derecho».

6.3. Según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las interpretaciones jurisprudenciales de esta norma, el régimen de transición conservó los requisitos de edad y tiempo de cotización, pero no « conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando la misma norma con la cual pretende acceder a las pretensiones de la demanda, se consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para calcular los aportes».

6.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la o bligación; ii ) «obligatoriedad del cumplimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado»; iii) prescripción; iv) carencia del derecho reclamado; v) buena fe; vi) falta de título y causa; y vii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:

febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:

8.1. En consideración a que Dagoberto Manuel Arrieta Prieto es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, para lo que debía acreditar 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

8.2. Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, «para efectos del reconocimiento pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, procedente resulta acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

8.3. En ese orden, «Colpensiones está llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado,

4 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 036SentenciaPrimeraInstancia5

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional, ello, pues tal condicionamiento no se estableció dentro de las subreglas señaladas por la Corte y, porque los requisitos para ser titular del citado derecho están en la Ley 100 de 1993, en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que allí se establezca una diferenciación temporal con ocasión de la fecha de adquisición del derecho».

8.4. Lo anterior permite concluir que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 pues contaba con más de 1250 semanas de cotización. Para esos efectos el ingreso base de liquidación corresponde a l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los factores taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso son «además del sueldo, sobre el factor “prima de antigüedad”».

8.5. En aplicación de la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso5, condenó en costas a la entidad demandada.

1.4. El recurso de apelación

9. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6:

Proceso5, condenó en costas a la entidad demandada.

1.4. El recurso de apelación

9. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6:

9.1. De conformidad con la «Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación » las prestaciones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985». Asimismo, el ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o «el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE».

9.2. En la actualidad el demandante es beneficiario de una pensión equivalente a $ 8.201.604; sin embargo, «se procedió a realizar una nueva liquidación » y « se obtiene que con base en la liquidación de referencia se disminuye la mesada pensional ». Por lo anterior, sostuvo:

5 En adelante CGP. 6 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante6

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante6

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Que se observa que la nueva mesada con fundamento en la normatividad jurídica aplicable citada anteriormente, que genera una cifra inferior a la reconocida por la GNR 97800 de 6 de abril de 2015, además que tomaría como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cifras que inferiores a la mesada que actualmente viene percibiendo la afiliada.

En aplicación al principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a través de Resolución GNR 97800 de 6 de abril de 2015, a favor del señor ARRIETA PRIETO DAGOBERTO MANUEL, se otorgó la pensión bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el IBL del último año.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y al no existir nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada, no es procedente acceder a la reliquidación de la Pensión de Vejez, adicionalmente debe tenerse en cuenta que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del demandante.»

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, l os problemas jurídicos consisten en determinar

12.1. ¿Si Dagoberto Manuel Arrieta Prieto tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990?

12.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa ¿si resulta desfavorable para el pensionado la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial7

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

13. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 7, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

14. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

[creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros ] la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud».

15. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 8 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de

o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

16. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:

7 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»8

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

17. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la

un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

17. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia9 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favor able de cada una de ellas10.

18. Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló11:

«[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta].

19. Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector

19. Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector

público y privado. Esto dijo12:

9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947 -2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 12 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.9

oct. 2020. 12 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.9

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023)

Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

«[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

[…]

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […]

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró

puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […]

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sist ema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como l os bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

[…]

De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes , en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las

pensiones de invalidez y sobrevivientes , en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado10

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta].

20. Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 13. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a caja o fondo alguno de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo

cotizaciones a caja o fondo alguno de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizacione s se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.

21. Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el

ISS:

«[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumul ar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:

(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas

Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y

(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido

13 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”14.

En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente15:

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