CE - Sentencia 68001233300020160144401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160144401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)
Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO
Demandado: U.A.E. DIAN
Temas: Renta 2011. Costos. Prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
«PRIMERO: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL CUALITATIVA de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000064 de fecha 16 de julio de 2015 mediante la cual se modificó la privada de renta del año 2011 y, en la Resolución No. 005536 de fecha 1 de agosto de 20 16, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración; de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas.
mediante la cual se modificó la privada de renta del año 2011 y, en la Resolución No. 005536 de fecha 1 de agosto de 20 16, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración; de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIAN que proceda a realizar una nueva Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia; esto es, subsanando el error de cálculo aritmético presentado al momento de totalizar los costos operacionales rechazados que, en comparación con la realidad probatoria advertida en esta providencia, presentó una diferencia sustancial de $38.792.340, diferencia que conlleva un efecto directo en la Liquidación Oficial de Revisión; así mismo, deberá aplicar sobre el “SALDO A PAGAR POR IMPUESTO”, el equivalente al 100% como sanción por inexactitud consagrado en el artículo 648 del E.T. modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, conforme el principio de favorabilidad tributaria..
TERCERO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.»
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2012, A rrocera Tropical Ltda., presentó, sin saldo a pagar, la declaración de renta del año gravable 20111.
Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación
El 24 de abril de 2012, A rrocera Tropical Ltda., presentó, sin saldo a pagar, la declaración de renta del año gravable 20111.
Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucara manga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000064 del 16 de julio de 20152, en la cual modificó la anterior declaración para desconocer costos por $1.635.693.000 , liquidar
1 Fl. 9 c.a. 2 Fls. 2439-2459 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO
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sanción por inexactitud en $ 863.646.000 (160 %), e imponer la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET al representante legal, en $103.041.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 005536 del 1.° de agosto de 2016, que lo confirmó3.
DEMANDA
Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones.
«PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $ 1.403.425.000:
derecho, formularon las siguientes pretensiones.
«PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $ 1.403.425.000:
LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000064 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2011 de mi representada.
Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 005536 del 1°. De agosto de 2016, notificada mediant e edicto desfijado el 30 de agosto de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada.
SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el senti do de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2011 de la sociedad ARROCERA TROPICAL LIMITADA, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2011.
TERCERA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensi ones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada.
CUARTA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se
correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada.
CUARTA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el representante legal de la sociedad, señor JORGE MAURICIO ZARRUK GOMEZ, no está obligado a cancelar la sanción impuesta en una cuantía de $ 103.041.000=, la cual se liquidó por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que la condena se hace con base en los mayores valores determinados en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado.
QUINTA. Subsidiariamente v en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcia l d e la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN (…)».
Invocaron como disposiciones v ulneradas los artículos 26, 29 83 y 95-9 de la Constitución Política, y 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume, así:
3 Fls. 2616-2639 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO
3 Fls. 2616-2639 c.a.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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La DIAN desconoció pagos a proveedores de arroz , porque estos incumplieron la obligación de declarar renta y reflejar la totalidad de sus operaciones , no tenían capacidad económica o no pudieron ser ubicados en la dirección que informaron en el RUT, sin considerar que para la sociedad es imposible conocer la realidad económica y tributaria de tales proveedores, o aspectos sobre la dirección informada en el RUT.
La Administración no valoró todas las pruebas del proceso, en tanto se allegaron los documentos exigidos para el reconocimiento de los costos -facturas o documento s equivalentesy declaraciones extra-juicio de proveedores, quienes manifestaron que realizaron transacciones con la sociedad en las cuantías contabilizadas y que la mercancía vendida se pagó en efectivo o cheque.
No hay lugar al rechazo de costos por la imposibilidad de entregar e l requerimiento ordinario en la dirección reportada en el RUT por los proveedores, pues ello evidencia que tal dirección es errada, y que se debió observar que la suministrada corresponde a la nomenclatura creada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander.
La DIAN rechazó las erogaciones debatidas, al asumir q ue se presentaron autorizaciones de pago a terceros en fotocopia simple, y que no existe un vínculo
La DIAN rechazó las erogaciones debatidas, al asumir q ue se presentaron autorizaciones de pago a terceros en fotocopia simple, y que no existe un vínculo comercial que los haga acreedores para intervenir en la transacción , teniendo en cuenta que la exigencia de fecha cierta que opera para el reconocimiento de pasivos. No obstante, tales autorizaciones no son documentos que integren la contabilidad, pues se pueden dar verbalmente o por mail, y las fotocopias simples allegadas en sede administrativa y ante la jurisdicción son válidas y no fueron objeto de tacha.
Frente al rechazo de costos por operaciones con el proveedor Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada, se observa que, en el oficio que esta expidió, remitió copia de los medios magnéticos y/o información exógena presentada a la DIAN, que contiene el reporte de ingresos recibidos por $657.135.000, debidamente soportados en 8 facturas y contabilizados por la sociedad, sin que haya lugar a rechazar el costo por un hecho ajeno como lo es la pérdida de la contabilidad de l proveedor, pues los documentos presentados remplazan los extraviados, como lo indica el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
Si bien la DIAN afirma que los pagos de transporte se hicieron de enero a diciembre y las facturas de venta se expidieron en los meses de noviembre y diciembre, se trata de compras con anticipos, pues el arroz se empieza a recibir en enero , cuando se pagaba el flete, pero surgieron problemas con el precio y la calidad, que corresponden a diferencias en la forma de negociación y precios, que no tienen la entidad de desvirtuar las operaciones con la cooperativa.
pagaba el flete, pero surgieron problemas con el precio y la calidad, que corresponden a diferencias en la forma de negociación y precios, que no tienen la entidad de desvirtuar las operaciones con la cooperativa.
Los costos declarados cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, porque la compra de arroz tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, era necesaria y refleja el objeto social de la compañía, y c umplen con el requisito de proporcionalidad en relación con los ingresos obtenidos.
Si se mantiene n las modificaciones a la declaración, se deben reconocer los costos presuntos conforme con el artículo 82 del ET.
No procede la sanción por inexactitud, pues no se desconoció la veracidad de los pagos realizados, ni se incurrió en las conductas sancionables del artículo 647 del ET4.
4 La demandante no cuestionó la sanción impuesta al representante legal.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En los actos demandados se estableció que , pese a la formalidad aparente de l as operaciones, el rechazo de costos obedeció a la inexistencia de las operaciones, que no fue desvirtuada por la contribuyente.
La contabilización y soporte en facturas de los valores declarados no ba sta para acreditar la existencia de los costos, porque en la verificación de las operaciones se
no fue desvirtuada por la contribuyente.
La contabilización y soporte en facturas de los valores declarados no ba sta para acreditar la existencia de los costos, porque en la verificación de las operaciones se constató que no se ajustaron a la realidad sustancial, lo que configura fraude fiscal. Al efecto, en los actos demandados se analizaron las pruebas del proceso y se les dio el valor que les correspondía, sin que tuvieran la entidad que la actora pretende darles.
Se verificaron las operaciones de compra de arroz de la contribuyente con 32 proveedores, se determinó que en seis se allegaron los soportes exigidos por el artículo 772-1 del ET, y se constató la realización de las transacciones, con lo cual se aceptaron costos por $375.617.116, lo cual denota la observancia al debido proceso y al espíritu de justicia tributaria.
Frente a los demás proveedores se encontraron diferencias que no fueron explicadas, porque n o fue posible ubicarlos en la dirección del RUT, o no respondieron requerimientos ordinarios. También se constató que los documentos y soportes allegados por la investigada eran copias simples sin firma de los proveedores.
Se evidenció que la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario informó que su contabilidad estaba en reconstrucción, sin aportar las pruebas que corroboraran tal afirmación, que acreditaran la venta de arroz o que justificara el volumen informado por la contribuyente ($657.135.000). A dicha cooperativa se le rechazaron costos por $109.578.682.000 en la declaración de renta del año gravable 2011, porque su contabilidad no cumplió los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del ET, no tenía
$109.578.682.000 en la declaración de renta del año gravable 2011, porque su contabilidad no cumplió los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del ET, no tenía documentos internos y externos que la respaldaran, y no soportó compras de arroz con proveedores, ni las ventas a la demandante.
El artículo 770 del ET no fue soporte de los actos, en los que no se discutieron pasivos, sino los costos por pagos a diferentes de los proveedores , lo cual requiere la fecha cierta del documento que autorizó los pagos de arroz a terceros.
No hay lugar a apl icar los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del ET, porque se probaron y determinaron los costos que se debían desconocer.
La sanción por inexactitud se impuso porque se declararon costos improcedentes.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente los actos acusados , sin condenar en costas, conforme con las siguientes consideraciones:
Al apreciar en sana crítica de las pruebas del proceso, se desvirtuaron costos por la suma de $1.636.127.084 , por: i) la imposibilidad de constatación directa con el proveedor; ii) la existencia de pagos a terceros sin autorización del proveedor y la faltaRadicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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de fecha cierta en el documento de autorización ; iii) los documentos soporte no
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
de fecha cierta en el documento de autorización ; iii) los documentos soporte no cumplen lo previsto en el artículo 771 -2 del ET y, iv) la ausencia de información contable de las compras al proveedor COMERCOAGRO LTDA.
La DIAN intentó verificar la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores, pero no fue posible ubicarlos, pese a los requerimientos enviados a las direcciones que informaron en el RUT.
La Administración no rechazó los costos por considerar que los documentos se presentaron en copia simple , sino por la falta de acreditación del pago a los proveedores y porque las autorizaciones de pago a terceros carecen de fecha cierta.
En cuanto a las operaciones con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., se observa que, si bien la demandante presentó las facturas que las respaldaban, existe un acto de determinación en el que se le rechazaron costos por la ausencia de información contable, y no se evidenció la venta de arroz a la contribuyente.
Como la demandante no desplegó actividad probatoria o argumentativa para demostrar la realidad de las operaciones , no hay lugar a la estimación de costos presuntos prevista en el artículo 82 del ET.
Procede la sanción por inexactitud, porque se reclamaron costos y factores equivocados que derivaron un mayor saldo a favor . No obstante, la multa se fija , por favorabilidad, en el 100 % de la diferencia entre lo declarado y lo determinado.
Si bien se mantiene en el rechazo de los costos, existe una diferencia de $38.792.340,
favorabilidad, en el 100 % de la diferencia entre lo declarado y lo determinado.
Si bien se mantiene en el rechazo de los costos, existe una diferencia de $38.792.340, pues el valor de los costos rechazados es de $1.596.900.6605, lo que implica un efecto directo en el valor de los costos que resultan en $4.622.868.340.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandante presentó los siguientes cargos de apelación:
La mayor parte del rechazo de los costos se originó en el incumplimiento de deberes tributarios de terceros, o de la imposibilidad de localizarlos para verificar l as operaciones con la actora, a quien no se le puede trasladar esa responsabilidad.
La inobservancia de las pruebas presentadas por la sociedad, que incluyen registros contables, documentos equivalentes y declaraciones extra-juicio rendidas en notar ía, vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción.
El a quo no se pronunció sobre los argumentos atinentes a las direcciones de los proveedores que reposaban en el RUT, para lo cual se allegó la justificación em itida por la Empresa Electrificadora de Norte de Santander, la cual indica que, por tratarse de predios del orden rural se utilizaba una nomenclatura creada por esa entidad, y no por la autoridad oficial, para remitir las facturas de energía, lo cual incidió en la entrega de los requerimientos a los proveedores.
Frente al rechazo de costos con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., la contribuyente no debe asumir consecuencias negativas por la pérdida de la
de los requerimientos a los proveedores.
Frente al rechazo de costos con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., la contribuyente no debe asumir consecuencias negativas por la pérdida de la
5 Los actos demandados refieren el desconocimiento de $1.635.693.000.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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contabilidad de ese proveedor, en tanto aportó las pruebas necesarias para reconstruir la contabilidad de esa entidad.
Como no se debatió la existencia o simulación de las operaciones, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta.
La DIAN, por su parte, presentó los siguientes cargos de apelación:
No se presentó un error en el valor de los costos rechazados, pues estos en realidad corresponden a $1.636.127.084, a pesar de que el valor indicado en los actos por tal concepto fue inferior, esto es, de $1.635.693.000, motivo por el cual no es cierto que solo se hubiesen relacionado $1.596.900.660.
Se debe condenar en costas a la actora en los términos de los artículos 188 del CPACA y 361, 365 y 366 del CGP. Las agencias en derecho se causan por el simple hecho de comparecer a un proceso y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
y 361, 365 y 366 del CGP. Las agencias en derecho se causan por el simple hecho de comparecer a un proceso y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió por auto de 30 de abril de 2024 y, por ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). La actora y la DIAN insistieron en los argumentos de los recursos de apelación. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Arrocera Tropical Ltda., correspondiente al año gravable 2011.
En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes , demandante y demandada, corresponde establecer si: i) los costos rechazados fueron acreditados por la demandante; ii) se presentó un error en la determinación oficial de dichos costos; y, iii) hay lugar a imponer sanción por inexactitud y a condenar en costas.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar l os hechos consignados
administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar l os hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos6.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla
6 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario7.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una
artículo 684 del Estatuto Tributario7.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde realizarla al contribuyente8.
El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil9; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad10 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
Ahora bien, para la procedencia de costos, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario exige que las operacione s constitutivas de estos estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal 12, quien en ejercicio de sus facultad es de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la p rimera13, lo cual significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla por los medios de prueba aludidos.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del
fiscalización puede desvirtuarla por los medios de prueba aludidos.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma 14, el artículo 774 [4] ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley ». En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las ope raciones, corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de estas.
En el caso concreto, la DIAN aceptó costos por $375.617.116 y rechazó los siguientes:
7 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 8 Artículo 746 del ET. 9 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 10 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 11 Artículos 617 [b, c, d, e, f, y g] y 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Art. 742 ET. «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 14 Artículo 774 del Estatuto Tributario.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)]
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PROVEEDOR Y
VALOR
OPERACIÓN
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA
CONTRIBUYENTE
RAZÓN DE DESCONOCIMIENTO
NIT 85.273.124
ODINYS ALTAMAR
RAT
VALOR
OPERACIÓN
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA
CONTRIBUYENTE
RAZÓN DE DESCONOCIMIENTO
NIT 85.273.124
ODINYS ALTAMAR
RAT
($23.630.560)
La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración se aportó la declaración de 9 de septiembre de 2015 de Juan Carlos Barragán Ardila, en la que informa que fue autorizado por el proveedor, quien fue arrendatario de su finca para vender y cobrar el arroz en el molino Arrocera Tropical. El proveedor no presentó declaración en el año
2011. El pago fue realizado en efectivo a un tercero y no directamente al proveedor.
En la autorización para esta transacción no consta de fecha cierta.
Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”.
NIT 17.525.187.
MELITON MARÍA
BÁEZ BARÓN
($63.051.168) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo.
contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo.
El proveedor no presentó declaración en el año
2011. Algunos comprobantes de egreso carecen de firma del proveedor y en otros, se observa que fueron pagos realizados a terceros. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta.
Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”
Respecto de uno de los terceros a los que se efectuaron pagos por concepto de fletes y anticipos a proveedores, la sociedad no allegó pruebas para determinar que tenía la calidad de transportador o tercero vinculado a la compra.
NIT 13.229.155 JUAN
EVANGELISTA
BLANCO
RODRÍGUEZ
($11.390.272) La sociedad allegó factura, comprobante de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. El proveedor se inscribió en el año 2013 con la actividad económica 4789 “comercio al por menor de otros produ
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