CE - Sentencia 68001233300020160146901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160146901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 68001-23-33-000-2016-01469-01 (2567-2023) 1
Demandante : Lida Yasmín Prada Quiroz
Demandado : E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga-Santander Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Relaciones laborales encubiertas (auxiliar de enfermería) Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones.
La señora Lida Yasmín Prada Quiroz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto
a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de abril de 2016 , proferido por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga (Santander), mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la demandante.
1 Expediente digital Samai y Onedrive (680012333000-2016-01469-00 - OneDrive) 2 Magistrados: Iván Fernando Prada Macías, Julio Edisson Ramos Salazar y Milcíades Rodríguez Quintero. 3 Folio 1 a 11 del archivo 01DemandaYAnexos.pdf2
Numero interno: 2567-2023
Demandante: Lida Yasmín Prada Quiroz
Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
Bucaramanga-Santander.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Se declare que entre el 11 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014 existió una relación laboral de carácter legal y reglamentario, propia de un empleo público, entre la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, Santander y la señora Lida Yasmín Prada Quiroz, en el cargo de auxiliar del área de salud, grado 20, código 412, sin solución de continuidad. - El reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y demás emolumentos salariales y bonificaciones que habría percibido un servidor
de auxiliar del área de salud, grado 20, código 412, sin solución de continuidad. - El reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y demás emolumentos salariales y bonificaciones que habría percibido un servidor público con vinculación legal y reglamentaria en dicho cargo, durante el período señalado. - El pago de la diferencia entre los honorarios percibidos y el sal ario correspondiente al cargo de auxiliar área salud, grado 20, código 412, durante el mismo periodo. - El reconocimiento y pago de los aportes dejados de realizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Cesantías, con el respectivo cálculo actuarial por la omisión de afiliación, tomando como ingreso base de cotización el salario correspondiente al cargo mencionado. - El reintegro de la cuota parte que correspondía asumir a la E.S.E. en los aportes realizados por la señora Prada Quiroz al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales. - La devolución de los valores cancelados por concepto de estampillas en la Gobernación de Santander, derivados de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad durante el periodo reclamado.
Subsidiariamente solicitó que se ordene el descuento de los valores que corresponda cancelar a la actora al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Adicionalmente, pidió:
- Que las sumas reconocidas se indexen con base en el índice de precios al consumidor, incluyendo los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad. - Que se condene en costas y agencias en derecho.3
Numero interno: 2567-2023
Demandante: Lida Yasmín Prada Quiroz
consumidor, incluyendo los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad. - Que se condene en costas y agencias en derecho.3
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Demandante: Lida Yasmín Prada Quiroz
Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
Bucaramanga-Santander.
- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos
Según lo expuesto por el apoderado de la parte actora, su poderdante, la señora Lida Yasmín Prada Quiroz estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga (Santander) entre el 11 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, identificados con los números: 1395, 1538, 46, 194, 336, 481, 631, 883, 1042, 1098, 1159, 1223, 1371, 1453, 16, 166, 225, 297, 344, 590, 740, 886, 1022, 1071, 1308, 1393, 123, 269, 417, 466, 555, otrosí 01 al contrato 555, 838, 982 -13, 1126-13, 1183-13, 1494-13, 92-14, 256-14 y 510-14.
Afirmó que, pese a que, formalmente la vinculación de su poderdante se dio bajo la modalidad contractual mencionada, en la práctica se le asignaron funciones
Afirmó que, pese a que, formalmente la vinculación de su poderdante se dio bajo la modalidad contractual mencionada, en la práctica se le asignaron funciones permanentes, propias del cargo de auxiliar de enfermería, sin el correspondiente reconocimiento de los derechos laborales; y que, durante este período, la mencionada señora prestó atención directa a los pacientes, administró medicamentos, dietas y cuidados conforme a órdenes médicas, y brindó atención específica según la guía de manejo de enfermería, adaptada a la patología de cada paciente.
Asimismo, sostuvo que, la señora Prada Quiroz recibió de forma constante órdenes, instrucciones y condiciones de trabajo por parte de sus superiores jerárquicos y que como contraprestación percibió r emuneraciones mensuales que oscilaron entre $658.000 y $1.098.644, además de los elementos necesarios para la ejecución de sus funciones —como jeringas, guantes y tapabocas — los cuales -según expusofueron proporcionados por la E.S.E. No obstante, aclaró que nunca recibió dotación personal.
Manifestó, que el plan de cargos y asignaciones de la E.S.E demandada -Hospital Psiquiátrico San Camilo - contempla el cargo de auxiliar área de salud , grado 20, código 412, con una asignación básica superior a la que p ercibió la actora durante su vinculación, a pesar de que las funciones de dicho cargo coincidían plenamente4
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Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
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con las que esta desempeñó en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Finalmente, agregó que, el 18 de marzo de 2016 , solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, así como el pago de los derechos derivados de la misma ; pero que, la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo negó su solicitud mediante acto administrativo del 7 de a bril de 2016, argumentando que la prestación de servicios se efectuó bajo una modalidad contractual y no en el marco de una relación laboral.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó: el Convenio 111 de la OIT, los artículos 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; el artículo 2° de la Ley 2400 de 1968; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, y el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación, sostuvo que la entidad accionada vulneró las normas mencionadas, así como las disposiciones laborales aplicables, al expedir el acto administrativo demandado e indicó que en el presente caso se configuran los tres elementos esenciales que determinan la existencia de una verdadera relación laboral, la cual fue encubierta mediante la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, solicitó la aplicación del principio constitucional de la primacía de
laboral, la cual fue encubierta mediante la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, solicitó la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y se restablezcan los derechos laborales que le fueron desconocidos al accionante en su condición de trabajador.
2. Contestación de la demanda4.
La Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que, los contratos suscritos con la accionante establecían condiciones de autonomía, autoge stión y autodeterminación por parte del contratista para la ejecución de las actividades contratadas, sin que existiera subordinación laboral.
4 Folios 1 a 9 del archivo 04ContestaciónDemanda.pdf5
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Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
Bucaramanga-Santander.
Señaló que, conforme a la naturaleza del contrato, los derechos de la contratista se limitaban a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y al pago por la ejecución del contrato, con base en lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.
Alegó que, en el expediente no se encuentran configurados los fundamentos fácticos ni jurídicos q ue permitan establecer la existencia de una relación laboral entre la señora Lida Yasmín Prada Quiroz y la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo; y que, además, los contratos suscritos con la accionante se originaron en
entre la señora Lida Yasmín Prada Quiroz y la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo; y que, además, los contratos suscritos con la accionante se originaron en un procedimiento contractual idóneo y ajustado a derecho, el cual tuvo en cuenta la sostenibilidad financiera necesaria para ejecutar lo pactado, con el propósito de garantizar una atención óptima en salud a los pacientes de la institución y contribuir al mejoramiento del estado físico y de salud de la población.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de relación laboral, imposibilidad de hecho y de derecho, ausencia de normatividad aplicable, carácter especial de las Empresas Sociales del Estado, excepciones al régimen contractual y laboral administrativo, prescripción de los derechos laborales reclamados, compensación y excepción genérica.
Finalmente, insistió en que, en el presente asunto no es posible reconocer la existencia de una relación laboral subordinada ni el pago de derechos salariales o prestaciones sociales, toda vez que las actividades desarrolladas por la accionante se ejecutaron en virtud de los contratos celebrados.
3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, aplicó el principio de realidad sobre las formas y destacó que para que se configurara una relación laboral encubierta o contrato realidad deb ía acreditarse la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación o dependencia, entendida esta última como la facultad del empleador para impartir órdenes, dirigir la actividad del trabajador y disponer de su fuerza de trabajo según sus necesidades.
5 Ver índice 0041 de Samai.6
última como la facultad del empleador para impartir órdenes, dirigir la actividad del trabajador y disponer de su fuerza de trabajo según sus necesidades.
5 Ver índice 0041 de Samai.6
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Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
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Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Tribunal recordó que la subordinación puede manifestarse no solo en órdenes explícitas, sino también en el cumplimiento de horarios, sujeción a directrices institucionales, control jerárquico y condiciones de permanencia en el empleo, incluso en el marco de contratos de prestación de servicios.
En cuanto a análisis probatorio, indicó que se probó que la señora Prada Quiroz suscribió treinta y nueve (39) contratos de prestación de servicios con la entidad demandada entre el 11 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, desempeñándose como auxiliar de enfermería; y que, además, quedó probado que las funciones ejercidas por la demandante hacían parte de la actividad misional del hospital, eran permanentes y necesarias para el servicio público de salud, y se realizaban bajo las mismas condiciones que el personal de planta.
Asimismo, señaló que los testimonios de Fanny Cáceres Rodríguez, María Helena Blanco Ochoa y Óscar Alexander Suárez Jiménez fueron valorados como concordantes y precisos, de los cuales se evidencia que la actora laboraba bajo las órdenes de un superior inm ediato, cumplía una jornada de ocho (8) a doce (12)
Blanco Ochoa y Óscar Alexander Suárez Jiménez fueron valorados como concordantes y precisos, de los cuales se evidencia que la actora laboraba bajo las órdenes de un superior inm ediato, cumplía una jornada de ocho (8) a doce (12) horas diarias conforme a turnos asignados, y no contaba con autonomía para disponer de su tiempo de trabajo. Estas declaraciones -según la primera instanciafueron consideradas eficaces para probar la subordinación, ya que, dan cuenta sin contradicción, de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora desempeño sus funciones.
A juicio del Tribunal, dicha subordinación desnaturalizó la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de serv icios y, por tanto, evidenció la existencia de una relación laboral encubierta. A ello sumó la continuidad en el vínculo, pues, se indicó que no se acreditaron interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles entre los contratos, por lo que, aseguró que se configuró una única relación contractual prolongada en el tiempo.
Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo del 7 de abril de 2016 y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir, calculadas con base en el salario de un auxiliar de enfermería de planta (grado 20, código 412) y, además, dispuso la consignación de los aportes al sistema7
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de seguridad social en sal ud y pensión por el porcentaje correspondiente al empleador.
En lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, la Sala la declaró no probada, al verificarse que la reclamación administrativa y la demanda fue presentada dent ro del término de tres (3) años , contados desde la terminación del último vínculo contractual.
Finalmente, negó el reintegro de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social y los pagos realizados por concepto de estampillas, al considerar que, pese a la configuración de una relación laboral, tales erogaciones derivaron de la naturaleza parafiscal de los recursos y de la legalidad formal de los contratos suscritos. No impuso condena en costas, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación6.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que el fallo reconociera la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y la actora, a partir de la celebración de treinta y nueve (39) contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2014, pues, consideró que el Tribunal interpretó de manera errónea tanto las pruebas documentales como los testimonios, especialmente el del jefe de Talento Humano Pedro Pablo Giraldo, quien afirmó que las actividades contratadas respondían a necesidades institucionales específicas y que los
errónea tanto las pruebas documentales como los testimonios, especialmente el del jefe de Talento Humano Pedro Pablo Giraldo, quien afirmó que las actividades contratadas respondían a necesidades institucionales específicas y que los contratos se ejecutaban bajo condiciones conocidas y aceptadas por la contratista, incluida la asignación de turnos.
Sostuvo que la programación de turnos y la supervisión de la ejecución contractual no eran manifestaciones de subordinación, sino obligaciones legales y contractuales propias del control institucional sobre los contratistas y recalcó que la necesidad de organizar los horarios de prestación del servicio no elimina la autonomía del contratista ni configura una relación laboral, en tanto dichas condiciones responden a la finalidad de garantizar una atención adecuada en salud, sin que por ello se desconozca la naturaleza jurídica del vínculo contractual.
6 Índice 0044 de Samai.8
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Demandante: Lida Yasmín Prada Quiroz
Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
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Enfatizó que los contratos se celebraron en ejercicio de un proceso contractual idóneo y conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que p ermite la suscripción de contratos de prestación de servicios para suplir funciones que no pueden ser asumidas por personal de planta; y, recordó que, estos contratos excluyen expresamente la existencia de subordinación y de prestaciones laborales.
Citó j urisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que la coordinación de actividades, el cumplimiento de un horario, o el deber de reportar informes no
contratos excluyen expresamente la existencia de subordinación y de prestaciones laborales.
Citó j urisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que la coordinación de actividades, el cumplimiento de un horario, o el deber de reportar informes no configuran, por sí solos, una relación laboral y, señaló que el Tribunal erró al considerar que la impos ición de un horario constituía subordinación, cuando esta debe acreditarse a partir de un conjunto de elementos que evidencien una real dependencia laboral, lo cual, a su juicio, no fue probado.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y que se nieguen las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas, insistiendo en que no se demostró la existencia de subordinación ni los demás elementos constitutivos de una relación laboral.
5. Trámite de segunda instancia
Con auto de 31 de agosto de 20237, el despacho sustanciador8 admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; y, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
5.1 El ministerio público no rindió concepto9.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
7 Índice 0009 de Samai. 8 Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortés. 9 Así se entiende de las actuaciones registradas en Samai. Especialmente de la constancia secretarial que reposa en la actuación del índice 00017 de Samai.9
Numero interno: 2567-2023
9 Así se entiende de las actuaciones registradas en Samai. Especialmente de la constancia secretarial que reposa en la actuación del índice 00017 de Samai.9
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Demandante: Lida Yasmín Prada Quiroz
Demandado: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de
Bucaramanga-Santander.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si, durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, se configuró una relación laboral entre la seño ra Lida Yasmín Prada Quiroz y la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga Santander, pese a que su vinculación formal se dio mediante contratos de prestación de servicios, y si en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del acto a dministrativo demandado y el restablecimiento de los derechos reclamados.
Para tal efecto, será necesario analizar si en el expediente se encuentran debidamente acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de la subordinación, en torno al cual, se hizo especial énfasis en la apelación y cuya existencia fue reconocida por el fallo de primera instancia.
En desarrollo de dicho análisis, deberá valorarse si las pruebas aportadas realmente
particularmente el de la subordinación, en torno al cual, se hizo especial énfasis en la apelación y cuya existencia fue reconocida por el fallo de primera instancia.
En desarrollo de dicho análisis, deberá valorarse si las pruebas aportadas realmente permiten desvirtuar la auto nomía propia del contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, la supervisión institucional, la programación de turnos y demás condiciones responden al marco legal y funcional propio del contrato civil, como sostiene el recurrente.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
10 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
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jurisprudencia.10
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entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores es pecializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su pa rte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios in dependientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio,
prestación de servicios in dependientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servici os, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el pl ano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así co mo la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cos as, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia
se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cos as, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trab ajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la11
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actividad del mandato respectivo .»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 12, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; t emporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constituciona
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