CE - Sentencia 68001233300020170000101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170000101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022)
Demandante: Juan Carlos Aguilar Durán
Demandado: Ecopetrol S.A.
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. N ulidad de los actos administrativos.
Desconocimiento de normas superiores , violación al debido proceso y falsa motivación. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Aguilar Durán instauró demanda en contra de Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 2 de marzo y 2 de mayo de 2016, mediante las cuales fue sancionado con suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término.
Que, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir durante el lapso de la sanció n y se reliquiden los ya causados teniendo en cuenta el salario de esos dos meses ; se retire la sanción del registro de antecedentes disciplinarios ; se reconozcan los gastos en que debió incurrir para el pago de un crédito a Cavipetrol, junto con intereses legales y moratorios ; y se ordene el pago de perjuicios morales por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que en el marco de la investigación disciplinaria PD-4459 de 2013, originada en la presunta ausencia laboral de algunos servidores, la oficina de control disciplinario interno ordenó expedir copias del informe y asignar un nuevo radicado para investigar hechos ocurridos el 28 de agosto de 2013, relacionados con una presunta
presunta ausencia laboral de algunos servidores, la oficina de control disciplinario interno ordenó expedir copias del informe y asignar un nuevo radicado para investigar hechos ocurridos el 28 de agosto de 2013, relacionados con una presunta agresión que sufrió el supervisor Miguel Ruiz.
Que, por lo anterior, mediante auto del 27 de diciembre de 2013 se abrió una indagación preliminar en su contra y, posteriormente, una investigación disciplinaria el 18 de junio de 2014.
Que el 24 de julio de 2015 fue formulado pliego de cargos en el que se le imputó «(…) en su condición de Operador Integral planta F12, el día 28 de agosto de 2013 en horas de la mañana, en la puerta de balance de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja, pudo incurrir en falta disciplinaria al faltarle al respeto al señor Miguel Antonio Ruiz Romero, supervisor de seguridad de la empresa Vise-Acosta»; esto, porque presuntamente lo empujó al abrir a la fuerza el portón vehicular de acceso al área de balance, lo que causó lesiones al supervisor , por lo cual fue incapacitado 8 días.
Que mediante los actos demandados se le sancionó con suspensión por 2 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 39, 104; Ley 734 de 2002:
artículos 6, 9, 13, 16, 18, 19, 23, 28, 33 numeral 10, 128, 129, 143, 163, 170.
Que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues la sanción se fundamentó en declaraciones de personas que no estuvieron presentes en el sitio de los hechos y se dejó de lado tanto su versión libre, en la que manifestó que no estuvo en el lugar donde presuntamente fue agredido el supervisor, como la declaración de su escolta, el señor Leonardo Fabio Vergara Bretón, quien manifestó haberlo acompañado durante toda la jornada del 28 de agosto de 2013.
Que las decisiones disciplinarias desconocieron las normas en que debían fundarse, en relación con los derechos de audiencia y de defensa, pues el Código Disciplinario Único es claro en disponer que toda decisión debe motivarse y, en el caso concreto, le correspondía a la autoridad demostrar el «interés» o la «subordinación» del señor Vergara Bretón para no tener en cuenta su testimonio , sin que pudiera simplemente desecharlo de plano sin confrontarlo con los demás medios de prueba.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 26 de julio de 20171 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensione s. Expresó q ue la decisión se fundó en las pruebas documentales y testimoniales practicadas y que el testimonio del señor Leonardo
La demanda fue admitida el 26 de julio de 20171 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensione s. Expresó q ue la decisión se fundó en las pruebas documentales y testimoniales practicadas y que el testimonio del señor Leonardo Fabio Vergara Bretón sí fue valorado, solo que su dicho, contrastado con las demás declaraciones, fue desvirtuado luego de aplicar las reglas de la sana crítica en el análisis integral del acervo probatorio.
Que el demandante pretende reabrir el debate probatorio, asunto que riñe con el control que debe ejercer la jurisdicción de lo contencioso administrativo , pues no puede pretenderse convertir al juez en una tercera instancia disciplinaria.
Que la identidad del investigado estuvo plenamente acreditada, pues los diferentes testigos coincidieron en identificar a Juan Carlos Aguilar Durán como quien empujó fuertemente la puerta de balance que se encontraba al cuidado del supervisor Miguel Antonio Ruiz Romero y que, por otra parte, la versión libre del investigado no tiene la connotación de prueba.
Se celebró audiencia inicial el 13 de diciembre de 20182, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y una prueba testimonial; una vez practicada la última 3, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del diecinueve (19) de
que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, negó las pretensiones. Concluyó que en los actos demandados se realizó la valoración probatoria siguiendo las reglas de la sana crítica y de manera integral.
Que los reproches del demandante se dirigieron a los aspectos sustanciales del derecho al debido proceso, puntualmente, en lo que corresponde a l régimen del análisis probatorio y al nivel de certeza para acreditar la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el señor Aguilar Durán manifestó no encontrarse en el lugar de los hechos el 28 de agosto de 2013, con lo cual se generó una duda que debía resolverse en su favor.
Que en materia disciplinaria se establece el estándar probatorio de la sana crítica o persuasión racional, según el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que implica el deber para la autoridad de analizar en conjunto el material probatorio, partiendo de que en este tipo de asuntos, la carga probatoria está en cabeza del Estado , en
1 Véase folio 406 del expediente. La demanda se inadmitió por auto del 30 de marzo de 2017, con el fin de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (folio 396 del expediente). 2 Véanse folios 552 a 559 del expediente y CD en folio 551. 3 Audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2019 (véanse folios 582-582A y CD en folio 574 del expediente).
2 Véanse folios 552 a 559 del expediente y CD en folio 551. 3 Audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2019 (véanse folios 582-582A y CD en folio 574 del expediente). 4 Véase índice 00065 de SAMAI («gestión en otros despachos»).Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consonancia con el principio de presunción de inocencia.
Que, contrario a las manifestaciones del investigado en su versión libre, cuatro declarantes coincidieron en identifica rlo como el agresor que empujó la referida puerta y que por su parte el señor Leonardo Fabio Vergara Bregón podía considerarse como un tercero imparcial que estaba en condiciones de reconocer al demandante; pese a lo cual su testimonio, que se recibió en el marco del trámite judicial, no generaba la duda que la norma disciplinaria exige para exonerarlo de responsabilidad, en la medida en qu e no se podía afirmar categóricamente que el escoltado siempre estuvo bajo la vista del declarante.
Que, en todo caso, el forcejeo para ingresar por el portón vehicular existió, como se logró evidenciar con los archivos de video y el señor Ruiz Romero instauró una denuncia en contra del demandante por lo ocurrido, de manera que no fueron pruebas indirectas el fundamento de la decisión sancionatoria, sin que, por otro lado, existiera una hipótesis alterna , con sustento probatorio, que permitiera determinar
denuncia en contra del demandante por lo ocurrido, de manera que no fueron pruebas indirectas el fundamento de la decisión sancionatoria, sin que, por otro lado, existiera una hipótesis alterna , con sustento probatorio, que permitiera determinar que fue otra persona la autora de la conducta que dio lugar a la actuación.
Finalmente, condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante5 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal se convirtió en un juez disciplinario de tercera instancia al valorar un testimonio que no fue analizado por Ecopetrol S.A. Que el resultado hubiese sido distinto de haber tenido en cuenta la declaración del señor Leonardo Fabio Vergara Bretón, por lo que, en lugar de subsanar una deficiencia en la motivación de los actos, lo procedente debió ser declarar su nulidad.
Que el reproche relacionado con la falsa motivación estribaba en que la demandada se abstuvo de valorar la declaración del escolta por considerar que de este podría derivarse un interés para favorecer a su protegido por su relación de dependencia o de subordinación y, por ello, si para el Tribunal se trató de un testigo imparcial y, por ello, se debía analizar, no podía entrar el juez a ocupar el lugar de la autoridad disciplinaria.
Que si la demandada consideraba al señor Vergara Bretón un «testigo sospechoso» debió exponer las razones para ello y que ni la entidad ni el juez señalaron de qué forma se configuraba tal condició n, únicamente lo dedujeron porque el declarante era escolta del disciplinado, dejando de lado que tal servicio no fue contratado por
debió exponer las razones para ello y que ni la entidad ni el juez señalaron de qué forma se configuraba tal condició n, únicamente lo dedujeron porque el declarante era escolta del disciplinado, dejando de lado que tal servicio no fue contratado por el demandante y que, por tanto, no existía subordinación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 5 de octubre de 2022 6 fue admitido el recurso . En esta providencia se dispuso
5 Véase índice 00059 de SAMAI («gestión en otros despachos»). 6 Véase índice 00003 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se analizaron los cargos de nulidad formulados por el demandante y si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad p or desconocimiento de normas superiores, falsa motivación y violación al debido proceso , en virtud de la valoración probatoria adelantada por Ecopetrol S.A. Con este propósito, la providencia se referirá al marco
encuentran viciados de nulidad p or desconocimiento de normas superiores, falsa motivación y violación al debido proceso , en virtud de la valoración probatoria adelantada por Ecopetrol S.A. Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a las causales de nulidad anunciadas y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias7.
sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias7.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata,
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»8.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial»
del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva
Causales de nulidad del acto administrativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento
cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos
8 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 13710 y 138 11 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las
posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
- Nulidad del acto administrativo por desconocimiento de las normas superiores en que debe fundarse
Esta causal, también denominada nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para sustentar el acto, se relaciona con los elementos que componen el acto administrativo: las reglas de competencia, de procedimiento, los componentes de la motivación y el debido proceso, concretado en el derecho de audiencia y de defensa12.
En un sentido más estricto, esta causal de nulidad se ha entendido por esta corporación como la contravención directa de la norma que serviría como fundamento al acto administrativo, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
corporación como la contravención directa de la norma que serviría como fundamento al acto administrativo, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Lo primero, es decir, la falta de aplicación puede suceder porque la autoridad administrativa ignore la existencia de la norma o, a pesar de conocerla, no la aplique a la solución del caso o crea, de manera errónea, que la norma no es aplicable al asunto que examina.
La aplicación indebida puede configurase cuando la autoridad hace valer disposiciones que no son pertinentes para resolver asunto objeto de decisión; lo que a su vez puede ocurrir por que i) hubo un error al seleccionar la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra, y/o ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
En cuanto a la interpretación errónea se ha precisado que ocurre cuando las disposiciones que se aplican son en efecto las que regulan el asunto que se debe decidir, pero la autoridad las entiende de manera errónea y, con esa interpretación,
10 Del medio de control de nulidad. 11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Al respecto, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicado 52001233300020150004501 (3779-2017). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las aplica. En otras palabras, es lo que ocurre cuando se asigna a una disposición un sentido o alcance que no le corresponde13.
- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación
Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa14.
En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos:
«(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»15.
El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí
circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente16.
- Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico17.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29
13 Cfr. Ibíd. También Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicado 25000232700020049227102 (16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 5200100006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 5200123-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2018-0000600 (22326). C.P. Milton Chaves García. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00001-01 (4970-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 18; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se
sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso19 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo ( la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución20.
Caso concreto
Analizado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca:
- Que por auto del 27 de diciembre de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. abrió una indagación preliminar, con fundamento en un reporte de turno del 28 de agosto de 2013, según el cual «[e]l supervisor de
Interno de Ecopetrol S.A. abrió una indagación preliminar, con fundamento en un reporte de turno del 28 de agosto de 2013, según el cual «[e]l supervisor de vigilancia Miguel Ruiz asignado a la Puerta Balance, reporta que el dirigente Juan Carlos Aguilar llegó a la Puerta para ingresar y el supervisor le informó que no estaba permitida la entrada, acto seguido se observa según vídeo, que el dirigente empuja abruptamente la puerta y al supervisor logrando ingresar »21, luego de lo cual, el 18 de junio de 2014, se abrió investigación disciplinaria,
18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un proc
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