CE - Sentencia 68001233300020170004502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170004502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-20251)

Demandante: Xirys María Mora Alvarado

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República , reiteración jurisprudencial. Subtema 1: utilización del recurso de apelación para insistir en configuración de excepciones previas. Subtema 2: caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Subtema 3: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 4: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 5: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Xirys María Mora Alvarado, en su condición de juez de la República, solicitó

Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Xirys María Mora Alvarado, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , como factor adicional a la remuneración mensual decretada por el Gobierno nacional, en el equivalente al 30% desde la fecha de su vinculación al cargo y hasta que lo desempeñó. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud, con fundamento, entre otras razones, en que la prima especial no tiene carácter salarial salvo en materia pensional, en que las normas que la regulan están vigentes y no han sido anuladas, y en que cumple una función netamente pagadora sin que exista la apropiación presupuestal correspondiente para ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Xirys María Mora Alvarado, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso1 Expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

Demandante: Xirys María Mora Alvarado

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Ejecutiva de Administración Judicial

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2 Administrativo (en adelante CPACA), presentó , mediante apodera judicial, demanda2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente: i) Declarar la nulidad de las resoluciones núms . 2837 del 10 de abril de 2015 y 5902 del 26 de agosto de 2016 que le negaron la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con el pago efectivo de la prima especial , y el reconocimiento de la naturaleza salarial de esa prestación.

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ,

pidió:

SEGUNDA: […] se ordene a favor de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO y en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que se realice (sic) reliquiden salarios y prestaciones y se el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno nacional, en el equivalente al 30%, tal como lo ordena la sentencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014, desde la fecha de su vinculación como juez de la República hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo.

TERCERO: ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora

de su vinculación como juez de la República hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo.

TERCERO: ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO, en la forma que lo dispone la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado a partir de la fecha de su vinculación como juez de la República hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo; debiendo, para tal efecto, adicionar el 30% que corresponde a la prima especial de servicios para efectos del ingreso base de liquidación en la prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la remuneración mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial.

CUARTO: incluir y pagar hacia futuro dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el literal anterior, el 30% de la prima especial de servicios adicional al ingreso mensual decretado por el Gobierno, desde la vinculación de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO como juez de la República, bajo el entendido que, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] la misma tiene carácter salarial […].

QUINTA: actualizar las sumas del saldo insoluto dejadas de pagar a la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO tanto por salario como prestaciones sociales, en razón a la interpretación y aplicación errónea por parte del Gobierno nacional respecto de la Ley 4ª de 1992, al haber disminuido en un 30% el salario básico, despojando de efectos salariales

interpretación y aplicación errónea por parte del Gobierno nacional respecto de la Ley 4ª de 1992, al haber disminuido en un 30% el salario básico, despojando de efectos salariales dicho porcentaje y disminuido a su vez, el monto de las prestaciones. […]3.

2 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 003Demanda. PDF, páginas 1 a 13 del archivo digital. 3 Transcrito textualmente con errores. Negritas del texto original.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

Demandante: Xirys María Mora Alvarado

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3 2.1.2. Hechos

3. La señora Xirys María Mora Alvarado hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial desde el 23 de agosto de 2004 y se desempeñó como juez de la República a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015.

(ii) Durante su vinculación en la entidad, se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluida la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás, sin incluir en la base el 30% correspondiente al salario, por aplicación de lo previsto en los decretos salariales anuales.

de vacaciones, la prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás, sin incluir en la base el 30% correspondiente al salario, por aplicación de lo previsto en los decretos salariales anuales.

(iii) Radicó reclamación administrativa el 6 de abril de 2015 en la que solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, así como el pago efectivo de la prima especial con el correspondiente reconocimiento de su naturaleza salarial.

(iv) Esta petición la entidad demandada la resolvió negativamente mediante la Resolución núm. 2837 del 10 de abril de 2015. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, y este fue resuelto a través de la Resolución núm. 5902 del 26 de agosto de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. La señora Xirys María Mora Alvarado citó como normas vulneradas, las siguientes: i) constitucionales: artículos 23, 25, 53 y literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; ii) legales: artículos 2, 10, 11 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y artículo 10 del CPACA; y iii ) reglamentarias: artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.

5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados porque se confundieron dos institutos jurídicos distintos: la existencia del derecho y el rubro o apropiación presupuestal derivado del

5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados porque se confundieron dos institutos jurídicos distintos: la existencia del derecho y el rubro o apropiación presupuestal derivado del reconocimiento de este, el cual es competencia exclusiva de la administración. Por ende, esta se debió haber pronunciado de fondo frente a lo pedido en punto a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y el pago de la prima especial con el consecuente reconocimiento de la naturaleza salarial de esta prestación.

6. Además, manifestó que se incurrió en la causal de infracción de las normas en que los actos debían fundarse con ocasión a que estos transgredieron el principio de progresividad que emana del artículo 53 Superior y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En particular, porque al no efectuarse un estudio de fondo de la situación se dejó de considerar que desde su vinculación como juez de la República no se han pagado sus salarios y prestaciones sociales como lo exige la Constitución Política y la ley. De ahí que la negativa en que incurrió la administración en reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial infringía la normativa.

7. En este contexto, resaltó que los decretos salariales anuales que desarrollaronRadicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

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4 el contenido de la Ley 4ª de 1992 no consultaron el espíritu de la norma, porque en vez de reconocerle efectos salariales y prestacionales al 30%, lo privaron de estos . Además, aclaró que en el caso particular no operó la prescripción en punto a la reliquidación pretendida, porque solo a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, puede hablarse de exigibilidad de la prima especial. 2.1.4. Contestación de la demanda

8. La Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no ha transgredido la normativa porque sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones vigentes, de modo que ha pagado tanto los salarios como las prestaciones de conformidad con los decretos salariales anuales que fijaron la remuneración de los empleados. Adicionalmente, refirió que carece de competencia para extender los efectos de las normas salariales fijadas por el Gobierno nacional.

9. En este orden, se opuso a todas las pretensiones de la demanda razón por la que defendió la presunción de legalidad de los actos demandados y afirmó que el propósito de la actora atentaba directamente contra el presupuesto nacional sin que se contara con las partidas presupuestales correspondientes, asignadas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permiti eran el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial y la inaplicación de los decretos salariales

se contara con las partidas presupuestales correspondientes, asignadas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permiti eran el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial y la inaplicación de los decretos salariales anuales. Planteó, como excepciones: (i) La inexistencia del demandado al considerar que es ajena al decreto que se demanda y que no puede alterar la escala salarial a espaldas del Gobierno nacional por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En razón a ello, solicitó la integración del proceso por pasiva, aunado a que planteó que la intención de la demanda era modificar la escala salarial a cargo del Gobierno nacional.

(ii) La ineptitud de la demanda por cuanto no existe relación procesal entre las partes y el escrito carece de los requisitos formales. Concretamente, la entidad no fue quien expidió los decretos salariales anuales, por lo que los pagos reclamados que vayan más allá de la ley se le deben solicitar al Gobierno nacional , quien tiene la competencia para alterar el régimen presupuestal.

(iii) Cobro lo de no debido, en la medida en que le canceló a la demandante sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con los parámetros señalados en las normas emitidas por el Gobierno nacional. Así, si lo pretendido era ir más allá de la ley y alterar el contenido de las disposiciones vigentes debió vincularse al presente trámite al Gobierno nacional.

(iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró lo dicho con anterioridad en punto a la competencia para modificar el régimen salarial y prestacional y resaltó

al Gobierno nacional.

(iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró lo dicho con anterioridad en punto a la competencia para modificar el régimen salarial y prestacional y resaltó que las normas sobre las cuales se pretend ía una inaplicación eran obligatorias. También refirió que ha solicitado en varias oportunidades la apropiación de los recursos requeridos con el fin de dar cumplimiento a la jurisprudencia, sin obtenerseRadicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

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5 una respuesta favorable.

Bajo este entendido, al existir un impacto presupuestal resulta ba necesaria la comparecencia a este trámite de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Adicionalmente, las imputaciones relacionadas con la inaplicación normativa no son de la órbita de la entidad.

(v) La demanda no comprende todos los litis consortes necesarios. Solicitó llamar en esa calidad y, subsidiariamente, como llamado en garantía, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De este modo su labor se reduce a una función ejecutora, en tanto la legalidad de los actos cuestionados está

Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De este modo su labor se reduce a una función ejecutora, en tanto la legalidad de los actos cuestionados está en cabeza del ejecutivo. Expresó, también, que la demandante pudo demandar los decretos salariales anuales y no lo hizo, por lo que no p odía atacar su contenido que es legal y está en firme.

(vi) Prescripción trienal de los salarios y prestaciones reclamadas hasta el 31 de diciembre de 2007, a partir de los efectos de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y con ocasión de la fecha de la reclamación administrativa presentada el 6 de abril de 2015.

10. Expuso como razones adicionales de defensa que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Nación, Rama Judicial lo fijaba el Gobierno nacional. Solicitó tener en cuenta las razones presupuestales originadas en la posición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.

También afirmó que el Código Sustantivo del Trabajo era inaplicable a los servidores públicos y que la prima especial no tenía carácter salarial lo que implicaba que no incidía en la liquidación de los salarios y prestaciones sociales , como lo puso de presente la Corte Constitucional en pronunciamiento que constituía cosa juzgada constitucional.

11. Afirmó que operó la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a plantear

presente la Corte Constitucional en pronunciamiento que constituía cosa juzgada constitucional.

11. Afirmó que operó la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a plantear la inaplicación de la normativa, a pesar de que con ocasión a la sentencia del 29 de abril de 2014 conoció de los vicios de ilegalidad contra los decretos. En este aspecto, operó el citado instituto procesal en los términos del artículo 138 del CPACA. Por todas las razones consignadas, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se incurrió en las causales de nulidad invocadas4.

2.2. Sentencia de primera instancia

12. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el 13 de diciembre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039

4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 021ContestacionDemanda.PDFRadicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

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6 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2837 del 10 de abril de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que negó la petición de reliquidación de salario y prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad la Resolución No. 5902 del 26 de agosto de 2016 derivado de la respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Resolución No. 2837 del 10 de abril de 2015 proferida por el demandado, el cual negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales al demandante tomando como factor salarial el 30% de prima especial.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor del demandante XIRYS MARIA MORA ALVARADO identificada con C.C. No. 63.523.527, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 06 de abril de 2012 y hasta el 17 de junio de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio

como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 06 de abril de 2012 y hasta el 17 de junio de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionaria judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a XIRYS MARIA MORA ALVARADO la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral anterior.

SEXTO: DECLARARSE la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 06 de abril de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 4 y 5 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva. […]5.

5 Transcrito textualmente con errores. Negritas del texto original.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

Demandante: Xirys María Mora Alvarado

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13. En sustento, precisó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero sí para las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión de acuerdo con lo establecido en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. No obstante, ello no podía equipararse a lo que hizo el Gobierno nacional al quitarle efectos salariales al 30%, lo que impactó en materia prestacional, puesto que ello atentó contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales.

14. En consecuencia, la asignación salarial resultaba reducida en un 70%, cuando en realidad la prima especial se concibió como una adición de esta en los términos en

progresividad y no regresión de los derechos laborales.

14. En consecuencia, la asignación salarial resultaba reducida en un 70%, cuando en realidad la prima especial se concibió como una adición de esta en los términos en que lo definió el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 6. Esta postura fue reafirmada por la Sala de Conjueces de esta corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2019.

15. Aplicado lo anterior al caso concreto, encontró acreditado que la señora Xirys María Mora Alvarado ejerció como funcionaria de la Nación, Rama Judicial desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015, y del 18 de abril de 2016 al 17 de junio siguiente. Igualmente, que el 6 de abril de 2015 radicó reclamación administrativa tendiente a solicitar el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992. En punto, la entidad emitió las resoluciones núms. 2837 del 10 de abril de 2015 y 5902 del 26 de agosto de 2016 que resolvieron negativamente lo pedido. Finalmente, destacó que, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, a la demandante se le fraccionó su remuneración mensual en un 30% , el cual se denominó prima especial.

16. En tal sentido, determinó que la entidad demandada le otorgó la denominación de prima especial de la Ley 4ª de 1992 a lo que en realidad constitu ía el salario de la señora Xirys María Mora Alvarado, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones

de prima especial de la Ley 4ª de 1992 a lo que en realidad constitu ía el salario de la señora Xirys María Mora Alvarado, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones sociales. Así las cosas, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, existió una desmejora que le otorga ba a la demandante el derecho a que sus prestaciones se liquid aran con el citado 30% , que en su momento se descontó erróneamente, con ocasión del cargo que desempeñó.

17. Igualmente, según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia aplicable, la señora Xirys María Mora Alvarado tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la asignación básica durante el período de su vinculación, con la precisión de que esta solo constituía factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. En este orden, declaró la nulidad de los actos demandados.

18. Con respecto a la prescripción, la declaró probada con relación a las diferencias reclamadas antes del 6 de abril de 2012, porque la actora radicó reclamación ese día y mes del 2015 por el período en el cual laboró como juez de la República, del 29 de abril de 2011 al 17 de junio de 2016. Por consiguiente, le ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial como un incremento del 30%, del 6 de abril de 2012 al 17 de junio de 2016, sin que se super ara el tope fijado por el Gobierno nacional de acuerdo con el cargo correspondiente. Además, dispuso que esta entidad debía reliquidar sus prestaciones sociales al tomar como sustento el

por el Gobierno nacional de acuerdo con el cargo correspondiente. Además, dispuso que esta entidad debía reliquidar sus prestaciones sociales al tomar como sustento el

6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025)

Demandante: Xirys María Mora Alvarado

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

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8 100% del salario sin el indebido descuento del 30% , y precisó la forma en que debía realizarse el pago.

19. Se abstuvo de imponer condena en costas al aplicar los criterios fijados por el máximo órgano de cierre7.

2.3. Recurso de apelación

20. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

21. Insistió en que en el presente asunto se configuraron estas excepciones que debían ser declaradas como previas o de fondo : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) indebida conformación del contradictorio e ineptitud de la demanda; (iii) caducidad de las pretensiones ; (iv) inexistencia del demandado ; (v) cobro de lo no

por pasiva; (ii) indebida conformación del contradictorio e ineptitud de la demanda; (iii) caducidad de las pretensiones ; (iv) inexistencia del demandado ; (v) cobro de lo no debido ligado a la falta de citación de las personas que la ley exige; y (vi) actuación ajustada a la legalidad, esto es, a los decretos que dispus ieron el carácter no salarial de la prima especial, los cuales no podían ser modificados por la entidad.

22. Consideró que procedía la declaratoria de estos medios exceptivos en razón a que la Nación, Rama Judicial no era la competente para variar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios. Así las cosas, manifestó que se atenía a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 el cual surtió efectos desde el 11 de marzo de 2021. Por consiguiente, el pago de la prima se reflejó desde abril siguiente y los períodos de enero a marzo se liquidaron con el retroactivo y con sujeción a la asignación presupuestal efectuada por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

23. Se ratificó en los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, frente a los que suplicó en la alzada, y refirió que le ha cancelado, en debida forma, a la señora Xirys María Mora Alvarado, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque, de acuerdo con lo expuesto reconoce los salarios y prestaciones de los servidores según los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional para cada anualidad. Así pues, desglosó los motivos de defensa en los siguientes puntos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – la demanda no comprendió a

nacional para cada anualidad. Así pues, desglosó los motivos de defensa en los siguientes puntos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – la demanda no comprendió a todos los litis consortes necesarios. Como ha cancelado los salarios y prestaciones según los parámetros fijados en la normativa expedida por el Gobierno nacional, debía convocarse como parte pasiva al proceso a este último, representado por el presidente de la República, los ministros y los directores de departamentos administrativos en los términos de la Constitución política, dado que la demanda lo que pretend ía era la modificación de la escala general a cargo de la Nación.

Por ende, los pagos que se pretend ían por fuera de los límites legales deb ían reclamarse ante el Gobierno nacional quien, a diferencia de la entidad, que actúa como un mero ordenador del gasto

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