CE - Sentencia 68001233300020170008602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170008602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 3: cosa juzgada. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en condición de juez sexto civil del circuito de Bucaramanga, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en

I. SÍNTESIS DEL CASO

Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en condición de juez sexto civil del circuito de Bucaramanga, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada

1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda».Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

Demandado: Nación, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 judicial, el 19 de enero de 20172.

2.1.1. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

2 judicial, el 19 de enero de 20172.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se inapliquen, por inconstitucionales, los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional entre 2008 y 2015, en los que se reguló el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 04532 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación.

(iii) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación.

(iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente:

  • La reliquidación de los salarios y el pago efectivo de la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30 %), a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en que asumió el cargo de juez de la República, hasta el día en que cesó en sus funciones.
  • La reliquidación de todas las prestaciones sociales «primas de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta», sobre el 100%

funciones.

  • La reliquidación de todas las prestaciones sociales «primas de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta», sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había cancelado a título de prima especial.
  • Que en la reliquidación de las prestaciones sociales se incluya el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, reconociéndola con carácter salarial, desde la fecha de vinculación como funcionaria judicial.

(v) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto.

2.1.2. Hechos

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «003ActaReparto».Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

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3

(i) La señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez prestó servicios como juez sexto civil del circuito de Bucaramanga del 21 de octubre de 2009 al 31 de agosto de 2016.

(ii) Afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante dicho período debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico, la cual no fue reconocida ni pagada por la Administración Judicial, ni tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

(iii) Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial. Ello, por cuanto excluyeron el 30 % del salario bajo el rubro de prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales.

(iv) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 25 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales, con los valores indexados.

(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,

la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales, con los valores indexados.

(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, negó su reclamación mediante Resolución núm. 04532 del 27 de julio de

2016. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo.

(vi) Finalmente, la parte actora precisó que, en ocasión anterior, promovió otra demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó que la prima especial de servicios se reconociera como factor salarial para la liquidación de las prestaciones. Sin embargo, aclaró que en el presente proceso lo que se reclama es la reliquidación de salarios y prestaciones sociales derivada del pago efectivo de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, la cual nunca le fue reconocida durante el tiempo que ejerció como funcionaria judicial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 y Ley 1437 de 2011 artículo 9.

5. Expuso que los actos administrativos demandados quebrantaron las normas, y principios constitucionales legales superiores. Al respecto, explicó que la Rama Judicial, a través de los actos administrativos demandados vulneró el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto omitió reconocer y pagar la prima especial de servicios, equivalente al

principios constitucionales legales superiores. Al respecto, explicó que la Rama Judicial, a través de los actos administrativos demandados vulneró el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto omitió reconocer y pagar la prima especial de servicios, equivalente al 30 % del salario básico mensual, prevista a favor de los funcionarios judiciales.

6. Señaló que la no inclusión de la prima especial de servicios en su salario implicó: (i) una reducción indebida de la remuneración mensual; (ii) la exclusión de dicho emolumento en el cálculo de sus prestaciones sociales; (iii) un desconocimiento de losRadicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

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4 principios de favorabilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución; y (iv) una afectación a su derecho al patrimonio.

7. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 (Exp. 1100103-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad de varios decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía adicionarse al salario básico y no deducirse de este. Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y

contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía adicionarse al salario básico y no deducirse de este. Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y retributiva, con incidencia directa en las prestaciones.

2.1.4. Contestación de la demanda

8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda 3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «inexistencia del demandado», «ineptitud de la demanda», «cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», y «prescripción».

9. Indicó que los salarios y prestaciones sociales de la parte actora fueron liquidados y pagados conforme a los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional por parte del Gobierno nacional. De otro lado, resaltó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

10. En lo que respecta a los actos administrativos demandados, la entidad precisó que gozan de legalidad, ya que fueron expedidos en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.

2.2. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia

Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.

2.2. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 20254, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la COSA JUZGADA respecto de la pretensión cuarta de la demanda, mediante la cual se solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante, desde el 1º de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia, todas las prestaciones salariales y laborales, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «030EscritoContestacion.PDF». 4 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 80, actuación «Sentencia de primera instancia», documento «46Sentenciadepr_00568001233300020170(.pdf) NroActua 80».Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 04532 del 27 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, exclusivamente en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente adicional al salario básico de la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio ante el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2016 contra la Resolución No. 04532 del 27 de julio de 2016, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante Ingrid Johanna Mantilla Gómez, si aún no lo ha hecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2013 (por efectos de la prescripción) y hasta cuando tenga derecho por razón del cargo.

asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2013 (por efectos de la prescripción) y hasta cuando tenga derecho por razón del cargo.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional causadas con anterioridad al 25 de julio de 2013, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar de forma indexada las sumas reconocidas en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y la fórmula contenida en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOVENO: No se condena en costas, de conformidad con lo analizado en la parte motiva[…] (Negrillas del texto original)

12. En primer lugar, abordó el estudio de la cosa juzgada en el proceso de la referencia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6800123330002014-00327-00, en el que fungió como demandante la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez. Concluyó que ambas demandas se estructuran sobre hechos comunes, tales como la vinculación de la peticionaria a la Rama Judicial desde el año 2009, la exclusión

Gómez. Concluyó que ambas demandas se estructuran sobre hechos comunes, tales como la vinculación de la peticionaria a la Rama Judicial desde el año 2009, la exclusión del componente del 30% de su salario para efectos prestacionales, y la solicitud reiterada de reliquidación de derechos laborales con inclusión de dicho porcentaje, pretensión que fue resuelta mediante sentencia 07 de marzo de 2017, confirmada en segunda instancia el 1 de septiembre de 2020.

13. No obstante, destacó que en el presente proceso se incorporan otras pretensiones diferenciadoras, como el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios como adicional a la asignación básica mensual; por ello, determinó que únicamente frente a la pretensión relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual se presentó identidad de causa, objeto y partes, respecto del proceso 2014-00327-00.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

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14. Por ello, determinó que se configuró la cosa juzgada respecto de la mencionada pretensión y la declaró probada de manera parcial, exclusivamente en relación con la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales que incluyeran el 30% indebidamente excluido del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios. En consecuencia, continuó con el análisis relativo al reconocimiento y pago

solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales que incluyeran el 30% indebidamente excluido del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios. En consecuencia, continuó con el análisis relativo al reconocimiento y pago efectivo de dicha prima como componente adicional de la asignación básica mensual.

15. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un beneficio adicional al salario, equivalente al 30 % de este. En consecuencia, no puede ser descontada de la asignación básica al momento de liquidar el ingreso mensual del trabajador. Por ello, los servidores públicos cuyos salarios se calcularon únicamente sobre el 70 % de la asignación básica tienen derecho al reajuste de sus ingresos, para lo cual el 30 % sustraído por concepto de prima debe sumarse al salario.

16. Advirtió que, en el caso bajo estudio, la demandada otorgó al treinta por 30 % la naturaleza de prima sin carácter salarial, lo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, en los cuales se negó, en sede administrativa, su reconocimiento como componente estructural del salario básico. Tal proceder contravino la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, se declaró la nulidad parcial de dichos actos en cuanto desconocieron este derecho.

17. Finalmente, dispuso el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 25 de julio de 2013, y se abstuvo de imponer condena en costas.

2.3. Recurso de apelación

declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 25 de julio de 2013, y se abstuvo de imponer condena en costas.

2.3. Recurso de apelación

18. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, presentó recurso de alzada 5, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que debía declararse integralmente, la excepción de cosa juzgada en virtud de las decisiones ejecutoriadas proferidas en el medio de control 2014-00327.

19. De otro lado, argumentó que las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyen meros actos de ejecución de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, el cual ostenta la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por estas razones, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida conformación del contradictorio. Asimismo, alegó la caducidad del medio de control, pues la parte actora omitió demandar en su oportunidad los decretos salariales que regularon su remuneración desde 1993, y advirtió, además, la imposibilidad presupuestal de reconocer acreencias anteriores al Decreto 272 de 2021.

20. Finalmente, reiteró que la prima especial fue reconocida y pagada conforme a la

5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 82, actuación «RECIBE

20. Finalmente, reiteró que la prima especial fue reconocida y pagada conforme a la

5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 82, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201700086(.pdf) NroActua 82».Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

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7 normativa vigente, carece de carácter salarial y que lo pretendido por la actora constituye un cobro de lo no debido. Por estas razones, solicitó revocar los numerales segundo a séptimo de la sentencia apelada. En todo caso, pidió mantener lo resuelto en primera instancia en sus numerales primero —referente a la declaratoria de cosa juzgada— y quinto —relativo a la prescripción de los derechos reclamados—, y, finalmente, que se abstuviera de imponer condena en costas.

2.4. Trámite procesal en segunda instancia

21. Esta corporación dictó auto el 26 de agosto 2025 6, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La accionante se pronunció en los

siguientes términos:

2.4.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandante

numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La accionante se pronunció en los siguientes términos:

2.4.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandante

22. Se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos, así como en las pretensiones y cargos de nulidad plasmados en la demanda, y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia7.

23. Reiteró que la demandante ejerció el cargo de juez de la República entre los años 2009 y 2016, y que durante ese período la entidad excluyó de su asignación básica un 30 %, bajo la denominación errónea de «prima especial de servicios». Argumentó que esta interpretación contraría el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha precisado que dicha prima constituye un incremento al salario básico y, en consecuencia, debe incidir en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión. Resaltó, además, que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia SUJ016-CE-S2-2019 consolidó esta subregla, confirmando el carácter salarial de la prima como un adicional de la asignación básica.

24. Añadió que la alegada cosa juzgada por parte de la demandada carece de sustento, dado que desde la interposición de la demanda se advirtió sobre la existencia del proceso 2014-00327-00 en el que no se discutió el reconocimiento de la prima como un incremento adicional al 100 % de la asignación básica. En virtud de lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

incremento adicional al 100 % de la asignación básica. En virtud de lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.

6 Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «4Autoqueadmite_220582025Autoadmitea(.pdf) NroActua 4». 7 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «6_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 8».Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

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8 3.2. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328

del CGP, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿En virtud de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada (caducidad

cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿En virtud de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada (caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva y la demanda no comprende los litisconsortes necesarios) debía la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez controvertir directamente los decretos salariales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y, en consecuencia, resultaba procedente vincular al Gobierno nacional?

(ii) ¿Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada frente a lo pretendido por la parte accionante en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta el fallo que se dictó en su favor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-0002014-00327-00?

(iii) De ser negativa la respuesta al anterior interrogante ¿la demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional?

(vi) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?

27. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizarán algunas consideraciones sobre (a) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la

27. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizarán algunas consideraciones sobre (a) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y (b) la cosa juzgada. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios

28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025)

Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez

Demandado: Nación, Rama Judicial

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Demandado: Nación, Rama Judicial

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9 expidió el Decreto 57 de 1993 8 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del

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