CE - Sentencia 68001233300020170015001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170015001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2017-0015001 (28462) Demandante GRUPO AGB S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta 201 2. Corrección Provocada. Rechazo de costos por falta de soportes e inexistencia de las operaciones. Costos estimados o presuntos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de l 9 de noviembre de 2023 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones invocadas por la sociedad Grupo AGB S.A.S, de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas., SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de abril de 2013, la sociedad Grupo AGB S.A.S 1. (Grupo AGB) presentó la declaración d e impuesto sobre la renta del año 2012 , determinando un saldo a pagar2. El 4 de octubre de 2013 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

declaración d e impuesto sobre la renta del año 2012 , determinando un saldo a pagar2. El 4 de octubre de 2013 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el emplazamiento para corregir 0423820130000273, notificado el 8 de octubre de 2013 4, invitando a Grupo AGB a modificar su declaración de renta de 2012, en virtud del hallazgo de indicios indicativos de una posible omisión de ingresos, de la inclusión de costos por compras hechas a personas no inscritas en el RUT o cuyos soportes no eran los indicados, y costos declarados por mayor valor. El 12 de noviembre de 2013, la sociedad dio respuesta al emplazamiento, presentando pruebas e indicando que no procedía hacer la corrección por el total de las glosas indicadas por la Administración. El 11 de diciembre del 2013 Grupo AGB presentó declaración de corrección de la renta del año 2012 5, en donde disminuyó los costos y, como consecuencia de esto , reliquidó el impuesto a pagar y el anticipo de renta para el año 2013. También incluyó la sanción por corrección. Mediante el requerimiento especial 042382014000131 del 24 de diciembre de

1 A su constitución, la demandante se denominaba Agroinversiones Brasil S.A.S, nombre que aparece en varios de los documentos del expediente. El 1 de octubre de 2014 inscribió en la Cámara de Comercio su cambio de nombre a Grupo AGB S.A.S. Todo lo anterior, de ac uerdo con el Certificado de Existencia y Razón Social expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, anexo de la demanda.

AGB S.A.S. Todo lo anterior, de ac uerdo con el Certificado de Existencia y Razón Social expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, anexo de la demanda. 2 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folio 7. 3 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folio 115. 4 Samai, índice 11, Expediente Digital, 01Memorial.pdf, folios 122 y 123. 5 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 106.Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20146, la DIAN propuso modificar la anterior declaración incrementando los ingresos operacionales, por presunción de omisión de ingresos por falta del registro de compras y diferencia en las operaciones reportadas por terceros; rechazando costos de ventas, por falta del registro en el Registro Único Tributario ( RUT) de algunos proveedores y otros soportes y por operaciones inexistentes; e imponiendo sanción de inexactitud, liquidada al 160%, y sanciones al representante legal y revisor fiscal. El 26 de marzo de 2015, Grupo AGB dio respuesta al requerimiento 7, allanándose parcialmente a las glosas propuestas. Para el efecto presentó, en esa misma fecha, declaración de corrección8, en la cual adición algunos ingresos y costos de ventas y liquidó sanción de inexactitud a la tarifa del 160%, en proporción a lo corregido y reduciéndola a la cuarta parte.

declaración de corrección8, en la cual adición algunos ingresos y costos de ventas y liquidó sanción de inexactitud a la tarifa del 160%, en proporción a lo corregido y reduciéndola a la cuarta parte. La Administración emitió la liquidación oficial de revisión 042412015000086 del 16 de septiembre de 2015 9, que, por una parte, rechazó la declaración de corrección provocada, y, por otra, confirmó, totalmente, el rechazo de los costos propuesto en el requerimiento especial y, parcialmente, el de los ingresos . A su vez reliquidó el saldo a pagar por impuesto y las sanciones impuestas. Contra esa decisión la sociedad interpuso recurso de reconsi deración10, que fue resuelto a través de la resolución 007520 del 4 de octubre de 2016 11, mediante la cual la DIAN aceptó parcialmente los argumentos de la demandante, disminuyendo los ingresos brutos que habían sido adicionado s y el valor de los costos de ventas rechazado. Así mismo, reliquido la renta líquida gravable, el saldo por impuesto a pagar y las sanciones por inexactitud al 160%, al revisor fiscal y a la revisora fiscal. Consecuentemente modificó el saldo a pagar. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones12: PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $619.310.000

Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones12: PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $619.310.000 LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000086 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2012 de mi representada. Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 007520 del 4 De octubre de 2016, notificada personalmente el 19 de octubre de 2017, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURS O DE RECONSIDERACIÓN, modificando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada, pero en todo caso modificando la liquidación privada. SEGUNDA. Se declare que la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial del 26 de marzo de 2015 cumplió con la totalidad de los

6 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 913. El requerimiento se envió por correo el 26 de diciembre de 2014 y fue recibido el 29 de diciembre de ese año, según consta en los folios 942, 943 y 944. 7 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 953. 8 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1111. 9 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1120. 10 Recurso del 17 de noviembre de 2015. Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1162.

9 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1120. 10 Recurso del 17 de noviembre de 2015. Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1162. 11 Samai, índice 11, Expediente Digital, 02Memorial.pdf, folio 1217. 12 Samai del Tribunal. Índice 22.Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos y en consecuencia esa corrección fue totalmente validad ( sic), así como la disminución de la sanción de inexactitud. TERCERA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2012 de la sociedad GRUPO AGB S.A.S., antes AGROINVERSIONES BRASIL S.A.S. NIT. 900.409.747 -5, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 201(sic), ni los consignados en el fallo de recurso. CUARTA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso. QUINTA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el representante legal de la sociedad, y la revisora fiscal, no están obligados a cancelar la sanción impuesta en una cuantía de $75.535.000=, la cual se liquidó por parte de

determine que el representante legal de la sociedad, y la revisora fiscal, no están obligados a cancelar la sanción impuesta en una cuantía de $75.535.000=, la cual se liquidó por parte de la DIAN, en el fallo del recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que la condena se hace con base en los mayores valores y la sanción de in exactitud determinados en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado. SEXTA. Subsidiariamente y en gracia de discusi ón, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCION POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones proceden tes son absolutamente reales y auténticos y no son fals os ni desfigurados, por cuanto efectivamente fuero n cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN. SEXTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Hon orable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos el reconocimiento de costos presuntos, por cu ánto se ha aceptado por la DIAN la totalidad de los ingresos, pero no se acepta que para poder obtener esos ingresos fue absolutamente necesario haber incurrido en costos. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas, los artículos 26, 29, 83, y 95 (numeral 9) de la Constitución Política ; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 107, 363, 617,

26, 29, 83, y 95 (numeral 9) de la Constitución Política ; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario. Los conceptos de violación se resumen a continuación. Resaltó que la corrección presentada con ocasión a la respuesta al requerimiento especial era valida. Dijo que la presentó en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario, lo cual le permit ió reducir la sanción por inexactitud a una cuarta parte. Señaló que en la corrección aumentó los ingresos, según lo propuesto por la DIAN, razón por lo cual debían aceptarse los costos asociados a la generación de esos . Invocó el principio de asociación del artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. En cuanto a la falta de inscripción en el RUT de algunos de sus proveedores y los respectivos soportes adecuados , afirmó que para esas operaciones se hicieron documentos equivalentes a las facturas y se identificó a los terceros. Añadió que, de acuerdo con los Decretos 2788 de 2004, 2645 y 2820 de 2011, los proveedores podían inscribirse en el RUT hasta la fecha del vencimiento de su respectivo plazo para declarar, en el 2013, de manera que es inconsistente que la Administración considere que no existía material probatorio al corte del 2012 . Aseveró, en todo caso que, la obligación de inscripción e n el RUT es de los proveedores y no de la sociedad. Argumentó que las transacciones se respaldaron documentos idóneos conforme al

Aseveró, en todo caso que, la obligación de inscripción e n el RUT es de los proveedores y no de la sociedad. Argumentó que las transacciones se respaldaron documentos idóneos conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que se allegaron soportes suficientes para demostrar la realidad de las operaciones . Agregó que la DIAN no cuestionó laRadicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veracidad de los pagos, pero no otorgó valor a la contabilidad llevada en debida forma, con lo cual se evidenciaba que las decisiones de la Administración se basaron en apreciaciones personales sin fundamento probatorio, contrariando el principio de justicia fiscal consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Se refirió a la sentencia C -733 de 2003, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en la que se concluyó que «para la aplicación de los costos y deducciones en e l impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta q ue la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio (…)» Sostuvo que el hecho de que un proveedor no esté inscrito en el RUT no implica su inexistencia ni constituye causal para rechazar un costo o una deducción, máxime cuando se cumplen los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es necesidad, causalidad y proporcionalidad del gasto.

inexistencia ni constituye causal para rechazar un costo o una deducción, máxime cuando se cumplen los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es necesidad, causalidad y proporcionalidad del gasto. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16739 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y señaló que, si bien en esa oportunidad dicha corporación se refirió a la existencia de unos requisitos formales que deben cumplir los contr ibuyentes para efecto de las deducciones, hizo primar la realidad de los pagos al concluir que era procedente aceptar costos con base en los otros elementos probatorios que demuestren la realidad de las transacciones. Así mismo, aludió a la sentencia del 18 de mayo de 2006, (exp. 14682, M.P. Ligia López Díaz), en donde se indicó que rechazar las deducciones por el incumplimiento de una obligación a cargo de los beneficiarios de los pagos, como inscribirse en el RUT, implica desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y el mandato constitucional del artículo 6 de la Carta, sobre la responsabilidad directa de los particulares infractores. Sobre las operaciones con proveedores que die ron lugar a costos que fueron rechazados por que se cuestionó la realidad económica de las mismas , la demandante señaló que anexaba para cada uno de esos proveedores los soportes que daban cuenta de las transacciones. Adujo que las compras realizadas cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario . Afirmó que, dado que el ingreso está gravado, al rechazar la deducción del costo necesario para generarlo se causaría un enriquecimiento sin causa para el Estado.

los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario . Afirmó que, dado que el ingreso está gravado, al rechazar la deducción del costo necesario para generarlo se causaría un enriquecimiento sin causa para el Estado. Aseveró que los actos administrativos carecieron de motivación suficiente, ya que no expusieron de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho que justificaron el rechazo de los costos declarados y que la DIAN se basó en suposiciones relacionadas con el incumplimiento de terceros y no en hechos efectivamente probados dentro del expediente, lo que vulner ó el principio de legalidad y el derecho de defensa. Recordó que, toda determinación tributaria debe fundarse en pruebas válidamente recaudadas y valoradas, pero que en el presente caso no se consideró la totalidad del material probatorio, ni se hizo un análisis serio y suficiente de lo existente. Indicó que esta deficiencia contraviene los principios probatorios que rigen en materia tributaria. De otra parte, señaló que, de manera subsidiaria , es de facultad exclusiva de la Administración el aplicar artículo 82 del Estatuto Tributario, y que, en esa medida, si después de verificar todo el acervo probatorio se insistía en modificar la declaración privada, se aceptara el costo presunto del 75% del valor de sus ventas.Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, explic ó que no es procedente la sanción de inexactitud , dado que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del

www.consejodeestado.gov.co Por último, explic ó que no es procedente la sanción de inexactitud , dado que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del Estatuto tributario, toda vez que los argumentos de la DIAN para el rechazo de las deducciones se refi rieron a soportes indebidos o a supuestos errores de los proveedores mas no a inexactitudes, dado que las transacciones fueron demostradas. Oposición de la demanda13 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo s siguientes argumentos. En lo relacionado con la declaración de corrección , explicó que la demandante pretendió aplicar el artículo 709 del Estatuto Tributario , pero que la corrección presentada no puede tenerse como válida, ya que no cumplió los requisitos exigidos en dicha norma, dado que, además de incluir los ingresos que fueron propuestos en el requerimiento, la demandante también incluyó costos que redujeron indebidamente el valor del impuesto, de los saldos depurados, y de la sanción por inexactitud. Precisó que lo anterior no era procedente pues los ingresos que se sugirieron adicionar se derivaron de la aplicación de la presunción de la omisión en el registro de compras, conforme al artículo 760 del Estatuto Tributario. Resaltó que estaba comprobado en el expediente que, en el año 2012, Grupo AGB realizó operaciones con personas que no estaban inscritas en el RUT y que, de igual manera, los documentos equivalentes presentados carecieron de los requisitos exigidos por el artículo 771 -2 del E statuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997,

realizó operaciones con personas que no estaban inscritas en el RUT y que, de igual manera, los documentos equivalentes presentados carecieron de los requisitos exigidos por el artículo 771 -2 del E statuto Tributario y el Decreto 3050 de 1997, dado que no incl uyeron el NIT de los proveedores . Indicó que, según el concepto DIAN 045671 de 2003 y el Decreto 2788 de 2004, la inscripción en el RUT era obligatoria y que los proveedores solo realizaron dicha inscripción con posterioridad al año fiscal en que debían estar registrados. Explicó que para efecto de las glosas, con fundamento en los artículos 771-2, 617, 618 y 616-2 del Estatuto Tributario; el artículo 1 del Decreto 1001 de 1997 (derogado por el artículo 27 del Decreto 522 de 2003) ; y el artículo 2 del mismo decreto, en cada uno de los actos administrativos demandados se individualizó a cada uno de los presuntos proveedores , se analizaron las cuantías de las o peraciones, sus obligaciones en materia de inscripción en el RUT, de facturación, y se indicó e l régimen al que debieron pertenecer , demostrando que, varios de los proveedores de Grupo AGB debían pertenecían al régimen común y por eso contar con factura como soporte. Sobre los costos que se rechazaron porque se cuestionó la realidad económica de las operaciones , indicó que, previo a la toma de decisiones, se realizó una verificación que permitió desvirtuar la realidad de es as transacciones, y que, para llegar a esa conclusión también se valoraron las pruebas aportadas. En cuanto a la motivación de los actos administrativos , señaló que al verificar los

verificación que permitió desvirtuar la realidad de es as transacciones, y que, para llegar a esa conclusión también se valoraron las pruebas aportadas. En cuanto a la motivación de los actos administrativos , señaló que al verificar los actos demandados se puede constatar las normas citadas, en análisis de los hechos del caso específico, así como las pruebas que demostraron la inexistencia de ciertas operaciones, todo lo cual demuestra la motivación.

13 Samai del Tribunal. Índice 22.Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los costos presuntos resaltó que la demandante nada dijo sobre esa norma o su aplicación en vía gubernativa, y que por esto no puede ser considerado en vía judicial. De igual manera reiteró que el rechazo de los costos obedeció o a la inexistencia de la operación o a la falta de requisitos legales. Indicó que la demandante utilizó la declaración privada para registra r datos incompletos y equivocados, dado que omitió ingresos e incluyó costos inexistentes, y que por ende incurrió en los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción de inexactitud. Por último, solicitó que se condene en costas a la demandante. Sentencia apelada14 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes aspectos. En primer lugar, se refirió a la corrección provocada por el requerimiento especial,

Sentencia apelada14 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes aspectos. En primer lugar, se refirió a la corrección provocada por el requerimiento especial, estableciendo que, contrario a lo sostenido por la DIAN, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando un contribuyente corrige su declaración de renta como respuesta a un requerimiento especial y acepta entonces ingresos adicionales, también puede incluir los costos asociados a estos, siempre y cuando se encuentren debidamente probados. Resaltó que, en el caso concreto, la demandante no aportó prueba alguna que respaldara la existencia de los costos que pretendía asociar . Precisó que Grupo AGB solo manifestó que esos costos no habían sido incluidos inicialmente en la declaración porque no estaban registrados en la contabilidad, sin especificar a qué transacciones correspondían ni allegar facturas u otros documentos. Por tanto, ante la ausencia de prueba suficiente, concluyó que la pretensión debía ser negada. De otra parte, sobre el rechazo de costos por falta de la inscripción en el RUT o de los soportes adecuados , precisó que la cuantí a rechazada se refería a una operación de compra de ganado ejecutada con el proveedor Ciro Densi Castilla, en la cual, contrario a lo argumentado por la demandante, en el sentido que por ser ganadero esa erogación podía soportarse con un documento equivalente15, tales costos debieron estar soportados con facturas que cumplieran con los requisitos legales y que no se aportaron al expediente, por lo que procedía el rechazo. Resaltó que, en el caso de las operaciones que se calificaron como inexistentes,

costos debieron estar soportados con facturas que cumplieran con los requisitos legales y que no se aportaron al expediente, por lo que procedía el rechazo. Resaltó que, en el caso de las operaciones que se calificaron como inexistentes, supuestamente celebradas por la demandante con José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero, la glosa se fundamentó en el método de constatación directa . Esto es, se sustentó en pruebas testimoniales practicadas a los supuestos proveedores, que negaron haber realizado esas transacciones, así como del cruce de información con terceros y en la valoración de las documentales allegadas en respuesta al requerimiento especial. Dijo que las pruebas presentadas por la demandante , en su mayoría de carácter contable, no resultaban conducentes para demostrar la realidad de las operaciones que daban lugar a los costos cuestionados, por cuanto involucraban a tercer os no registrados en la contabilidad y re specto de quienes no se evidenció vínculo comercial con la demandante. Así mismo e xplicó que el acervo probatorio en su

14 SAMAI. Tribunal. Índice 23. 15 Que indica cumplía con lo previsto en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 522 de 2003.Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoría restaba credibilidad a las operaciones económicas registradas en la contabilidad. Agregó que, aunque las pruebas contables daban fe de los hechos,

www.consejodeestado.gov.co mayoría restaba credibilidad a las operaciones económicas registradas en la contabilidad. Agregó que, aunque las pruebas contables daban fe de los hechos, eran insuficientes, pues solo mostraban la apariencia del negocio. Echó de menos una actividad probatoria más robusta por parte de la demandante, consistente en aportar documentos como contratos, guías de transporte o pesaje de animales y soportes de pago de fletes, lo que ponía en duda la realidad de las transacciones, conforme a las reglas de la sana crítica. Por todo lo anterior concluyó que los actos estaban debidamente motivados y que no se desconocieron los principios de la buena fe o la primacía del derecho sustancial. Indicó que no levantó la sanción de inexactitud, dado que, el rechazo de los costos pretendidos como deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, y no a la diferencia de criterios en la interpretación de las normas. Resaltó que no puede calificarse como tal a la apreciación particular de la demandante sobre cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados para tratar de cobijarlos con el eximente. Por último, no condenó en costas toda vez que no encontró causación de expensas que justificara su imposición a la parte demandante, quien además dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acceder a la justicia. Recursos de apelación16 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Se refirió a la corrección provocada y s ostuvo que el fallo desconoció pruebas

Recursos de apelación16 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Se refirió a la corrección provocada y s ostuvo que el fallo desconoció pruebas esenciales, pues todos los soportes de los costos que están asociados a los ingresos agregados con la corrección fueron allegados con la demanda o reposan en el expediente administrativo. Dijo que allí constan la cuantía, las transacciones y los documentos equivalentes, por lo que no es cierto que falten pruebas. Argumentó que estos costos deben aceptarse conforme al principio de asociación previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. Posteriormente precisó que, al aceptar la corrección para incrementar los ingresos, debían también aceptarse los costos correlativos . Añadió que las erogaciones cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y que las operaciones con los proveedores satisfacían lo exigido por el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, sustentadas además co n cuadros anexos al recurso de reconsideración. Indicó que el tribunal erró al rechazar los costos por falta de l soporte adecuado, en ese caso factura, pues como comprador no tenía obligación ni facultad para verificar si el proveedor debía expedirla. Explicó que actuó conforme al principio de buena fe al confiar en la afirmación del proveedor sobre su no obligación de facturar, y que el hecho de que este no esté inscrito en el RUT no implica su inexistencia. Agregó que no puede exigirse al contribuyente acceder a información tributaria reservada, y rechazó que se le trasladen funciones fiscalizadoras. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de los costos declarados.

Agregó que no puede exigirse al contribuyente acceder a información tributaria reservada, y rechazó que se le trasladen funciones fiscalizadoras. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de los costos declarados.

16 SAMAI. Tribunal. Índice 28 .Radicado: 68001233300020170015001 (28462)

Demandante: Grupo AGB S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los costos rechazados porque se cuestionó la realidad de las operaciones , denotó que el tribunal desconoció la validez de los documentos equivalentes allegados, a pesar de que estos son soportes válidos bajo el Estatuto Tributario y usuales en actividades ganaderas. Señaló que la DIAN no negó la existencia de las operaciones, sino que las consideró insuficientemente probadas, pero sin analizar los documentos aportados , lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, solicitó que el Consejo de Estado examine las pruebas allegadas y reconozca los costos reportados. En cuanto a la sanción por inexactitud, argumentó que no se incurrió en ninguna de las conductas previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributa rio que configuran el hecho sancionable, pues las operaciones fueron reales, aunque presentaron errores en los soportes o inconsistencias atribuibles a los proveedores. Solicitó que, en caso de confirmarse las glosas, se aplique los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. Añadió que el Tribunal no valoró esta pretensión subsidiaria del costo presunto, el cual sólo puede ser determinado por la Administración, y cuya procedencia solicitó

que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. Añadió que el Tribunal no valoró esta pretensión subsidiaria del costo presunto, el cual sólo puede ser determinado p

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