CE - Sentencia 68001233300020170015801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170015801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Referencia: Controversias contractuales
Temas: LESIÓN ENORME – Su aplicación es restrictiva y los actos jurídicos en los que procede son taxativos.
No se predica de los contratos de promesa de compraventa ni está ligada al carácter principal o accesorio de éstos. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No procede cuando el conflicto tiene un origen contractual determinado. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 5 de diciembre de 2014, José Augusto Sarmiento Urrea y Smith López Porras, como propietarios del inmueble identificado con cédula catastral 01060132003000 y matrícula inmobiliaria n° 300 -153870, y Autopistas de Santander S.A. - quien actuó en nombre del Instituto Nacional de Concesiones 1celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el referido bien, en el marco de la
quien actuó en nombre del Instituto Nacional de Concesiones 1celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el referido bien, en el marco de la gestión predial necesaria para la ejecución del proyecto de concesión vial “Zona Metropolitana de BucaramangaZMB”. Con la demanda, el primero de aquellos ciudadanos solicitó, de forma principal, que se declare la existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico, así como el reajuste consecuencial del precio pactado; y, de maner a subsidiaria, la configuración de un enriquecimiento sin justa causa en favor de las demandadas, con idéntico reconocimiento pecuniario.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 27 de octubre de 2016 2, José Augusto Sarmiento Urrea3 promovió demanda de controversias contractuales contra la Nación –Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura 4 y la sociedad Autopistas de Santander S.A.5, en la que elevó las pretensiones que se transcriben a continuación (con
sus propios énfasis y errores):
“PRIMERO: Sírvase DECLARAR LESIÓN ENORME en el Contrato de Promesa Compraventa suscrito en Septiembre Cinco (5) de Dos Mil Catorce (2014), respecto de Predio Urbano, ubicado en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, con un área de terreno total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA M ETROS CUADRADOS (6.740 MT2),
1 INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (Decreto 4165 de 2011). 2 Archivo “001DemandayAnexos”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. La demanda fue
1 INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (Decreto 4165 de 2011). 2 Archivo “001DemandayAnexos”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. La demanda fue radicada inicialmente ante los juzgados administrativos de Bucaramanga y, posteriormente, remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 En adelante, también, el demandante o accionante. 4 En adelante, asimismo, ANI o la Agencia. 5 En lo sucesivo, igualmente, el concesionario, la sociedad o el prometiente comprador.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Referencia: Controversias contractuales
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identificado con Cédula Catastral número 01 -06-0132-0003-000 y Matrícula Inmobiliaria número 300 -153870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, actuando la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE representado legalmente por el Ministro de Transporte el doctor JORGE EDUARDO ROJAS o por quien haga sus veces, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ANI representada legalmente por el Doctor LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO o por quien haga sus veces y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. , representada por quien corresponda, en calidad de PROMETIENTE COMPRADOR, y JOSE AUGUSTO SARMIENTO URREA, mayor de edad e identificado con Cédula de Ciudadanía número 19.146.912 expedida en Bogotá D.C. y SMITH
PROMETIENTE COMPRADOR, y JOSE AUGUSTO SARMIENTO URREA, mayor de edad e
identificado con Cédula de Ciudadanía número 19.146.912 expedida en Bogotá D.C. y SMITH LÓPEZ PORRAS, mayor de edad e identificada con Cédula de Ciudadanía número 28.378.009 expedida en San Gil, Santander, quien actúo a través de Apoderada Especial dentro del Contrato, en calidad de PROMETIENTES VENDEDORES.
SEGUNDO: Por consiguiente sírvase DECLARAR EL REAJUSTE DEL PRECIO reconociéndole un área de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO (6.740,45 MT2), al predio identificado con Cédula Catastral número 01 -06-0132-0003-000 y Matrícula Inmobiliaria número 300 -153870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y Reajústese el Precio a la suma de DOS MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($2.628.775.500) teniendo como base TRECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($390.000) por metro cuadrado, más mejoras por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($75.934.000), lo cual suma un total de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES SETE CIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($2.704.709.500) , como precio real para el REAJUSTE, de acuerdo Avalúo Comercial Urbano No. 078 – 2014
MILLONES SETE CIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($2.704.709.500) , como precio real para el REAJUSTE, de acuerdo Avalúo Comercial Urbano No. 078 – 2014 de Luis Augusto Elizalde Prada, Perito Avaluador de la Lonja Inmobiliaria de Santander, que establece un área d e SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, CON
CUARENTA Y CINCO (6.740 MT2).
TERCERO: En su defecto DECLARESE que la demandada NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE representado legalmente por el Ministro de Transporte el doctor JORGE EDUARDO ROJAS o por quien haga sus veces, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ANI representada legalmente por el Doctor LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO o por quien haga sus veces y la AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., identificada con Matrícula Mercantil número 01659280 y NIT 9000.124.681-3 de la Cámara de
Comercio de Bogotá D. C., en calidad de PROMETIENTES COMPRADORES, se enriqueció de modo injustificado, con las secuelas aquí consignadas.
CUARTO: Sírvanse CONDENAR al Pago de Intereses Moratorios a la tasa máxima legal del interés corriente bancario reglamentado por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el momento de cumplimiento de cada una de las obligaciones incumplidas en la proporción que corresponda al REAJUSTE.
QUINTO: Sírvanse CONDENAR EN COSTAS a las entidades y sociedades demandadas”.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
proporción que corresponda al REAJUSTE.
QUINTO: Sírvanse CONDENAR EN COSTAS a las entidades y sociedades demandadas”.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
5. Los señores José Augusto Sarmiento Urrea y Smith López Porras son propietarios6 en común y proindiviso del predio urbano identificado con la cédula catastral n° 01060132003 -000 y folio de matrícula inmobiliaria n° 300 -153870, ubicado en el municipio de Bucaramanga, con una extensión total de 6.740,45 m2.
6. Autopistas de Santander S.A., “en calidad de delegataria” de la ANI y encargada de desarrollar el tramo 6 del proyecto de concesión vial “ Zona Metropolitana de BucaramangaZMB”, realizó una oferta formal de compra del predio, por un área de 4.377,82 m 2 y un valor de $1.195’655.352, de conformidad con el avalúo comercial realizado el 4 de julio de 2014 por una sociedad externa.
7. El 13 de agosto del mismo año, los copropietarios presentaron ante el concesionario objeción al avalúo por su desacuerdo frente al área total del
6 Para la fecha de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
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terreno en c uestión, afirmando que la cabida real era de 5.360,68 m 2 y no los
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terreno en c uestión, afirmando que la cabida real era de 5.360,68 m 2 y no los 4.377,82 m 2 señalados en aquel instrumento. El 28 de agosto siguiente, el concesionario resolvió negativamente las objeciones, señalando que la diferencia en el metraje del inmueble (982,76 m2) obedece a “un área en derecho de vía ”. Esos mismos reparos fueron expresados por aquellos ciudadanos mediante escrito del 3 de septiembre de la misma anualidad.
8. A pesar de su desacuerdo con el avalúo mencionado, “ y teniendo en cuenta la presión ejercida por Autopistas de Santander y que nuestra intención nunca ha sido la de obstruir o hacer oposición al desarrollo de la ciudad ”, el 5 de septiembre de 2014 los copropietarios suscribieron con el concesionario un contrato de promesa de compraventa por un “área de terreno total” de 4.377,92 m2. Por concepto de área, se fijó el pago de $1.137’647.911,03, y por las mejoras el valor de $58’007.441, para un total de $1.195'655.352.
9. Según sostuvo el accionante, en ese negocio se configuró una lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, en tanto el precio acordado por el área fue inferior al 50% del valor comercial, señalando para tal efecto que el costo por metro cuadrado fue tasado en $259.860, cuando debió corresponder a $390.000.
el área fue inferior al 50% del valor comercial, señalando para tal efecto que el costo por metro cuadrado fue tasado en $259.860, cuando debió corresponder a $390.000.
10. Aunado a lo anterior, sostuvo que el contrato de promesa en cuestión fue incumplido, pues al llegar la fecha pactada en él (16 de octubre de 2014), la compraventa correspondiente no se celebró.
11. Posteriormente, el 2 de febrero de 2015, se suscribió un otrosí al contrato de promesa, en el que se conservó el mismo valor por metro cuadrado y se aumentó en 982,74 m2 el área a adquirir.
12. Refirió que “el pago del cincuenta por ciento (50%) del Contrato que se demanda lo efectuó el Concesionario a través de los Cheques 000714 y 000537 emitido
(sic) por Bancolombia en Fechas (sic) 11 y 12 de junio del 2015, respectivamente, cancelo (sic) el 50% del Valor del Avaluó (sic) Comercial Realizado a l Predio identificado con el CAS -6-U-229. Cancelándose por la compra en un valor de SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($725.515.266.00), a lo cual (sic) fue pagado a mi poderdante en concordancia con su cuota parte, la suma de TRECIENTOS (sic)
SESENTA Y DOS MILLONES SETEICNETOS (sic) CUENCUENTA (sic) Y
SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($362.757.33.oo)”.
13. En los fundamentos de derecho, expuso que las pretensiones se sustentan en
SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($362.757.33.oo)”.
13. En los fundamentos de derecho, expuso que las pretensiones se sustentan en los artículos 75, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil; 1946, 1948, 1949, 1950, 1951, 1954 y 1974 del Código Civil; y en el Decreto 1420 de 1998.
Contestaciones de la demanda
14. La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a lo pretendido por el accionante y propuso como excepciones7 las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme,
7 Archivo “013ContestaciónDemandaANI.pdf”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
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ineptitud de la demanda -por falta de los requisitos formales y por no agotarse en debida forma el requisito de procedibil idad de conciliación respecto de la pretensión subsidiaria-, así como la de contrato no cumplido8.
15. Como argumentos defensivos, expresó: (i) entre el demandante y la Agencia no existió “contrato alguno que debatir”, en tanto la gestión predial estuvo a cargo de Autopistas de Santander S.A. (con fundamento en el contrato de concesión 002 de 2006 celebrado con el INCO), de manera que la ANI no está legitimada en la causa por pasiva; (ii) los motivos de hecho o de der echo en que se
de Autopistas de Santander S.A. (con fundamento en el contrato de concesión 002 de 2006 celebrado con el INCO), de manera que la ANI no está legitimada en la causa por pasiva; (ii) los motivos de hecho o de der echo en que se fundamenta la demanda ocurrieron con la suscripción de la promesa de compraventa del 5 de septiembre de 2014, y es desde esta fecha que debe efectuarse el cómputo de 2 años para acudir a la jurisdicción, razón por la cual en el sub lite operó la caducidad de la acción; (iii) el accionante pretende ir en contra de sus propios actos y del consentimiento otorgado en la celebración del negocio jurídico; (iv) la estimación de los perjuicios efectuada en la demanda se soportó en supuestos equivocad os; (v) no existe prueba que permita concluir que el valor que debió pagarse por el terreno en cuestión es el indicado en el avalúo que aportó el demandante, pues dicho instrumento desconoció el método y normativa aplicables; y (vi) los prometientes compradores tenían la obligación de entregar el inmueble libre de gravámenes, y pese a recibir la mitad del importe pactado en la promesa, incumplieron su débito.
16. Por su parte, Autopistas de Santander S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa ”, “eximente de responsabilidad” y “ausencia del pretendido derecho”9.
17. En sustento de lo anterior, expuso que: (i) si bien la sociedad suscribió la promesa de compraventa objeto de cuestionamiento, el contrato de concesión
“eximente de responsabilidad” y “ausencia del pretendido derecho”9.
17. En sustento de lo anterior, expuso que: (i) si bien la sociedad suscribió la promesa de compraventa objeto de cuestionamiento, el contrato de concesión n° 002 de 2006, en cuyo marco se celebró aquél negocio jurídico, fue liquidado por las partes, y por virtud de tal circunstancia la reclamación que motiva el sub lite debe ser dirigida directamente a la ANI; (ii) la ejecución de la prestación prometida no se llevó a cabo por causas imputables a los prometientes vendedores, quienes después de recibir el pago del primer contado, no levantaron los gravámenes que recaían sobre el inmueble; (iii) con la firma del otrosí al contrato de promesa, el precio prometido fue de $1.451’030.532 por un área de 5.360,68 m 2 -incluyendo las mejoras existentes en ese momento y l os 982,74 m2 adicionales, correspondientes al área en derecho de vía -, para un valor por metro cuadrado de $259.860; y (iv) por lo tanto, el monto aceptado por el demandante superó el 50% del justo precio, razón por la cual no hay lugar a predicar la lesión enorme que reclama.
18. A su vez, el Ministerio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que entre dicho organismo y la sociedad Autopistas de Santander S.A. no existió vínculo alguno, en tanto no intervino en la adjudicación o celebración del contrato
8 En providencia del 29 de abril de 2022, el a quo resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas por las
vínculo alguno, en tanto no intervino en la adjudicación o celebración del contrato
8 En providencia del 29 de abril de 2022, el a quo resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas por las demandadas (falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e ineptitud de la de manda), concluyendo que las mismas no se encontraban acreditadas (índice 052 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). 9 Folios 310 a 333, cuaderno 1 (físico).Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
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de concesión en cuyo marco se celebró la promesa de compraventa cuestionada en el sub lite10.
Los terceros vinculados al proceso
19. Por auto del 21 de junio de 2018, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la ANI contra QBE Seguros S.A. y Autopistas de Santander S.A.11.
Asimismo, en providencia dictada en audiencia inicial del 21 de octubre de 2019, vinculó a la señora Smith López Porras en calidad de tercero con interés directo, por haber sido parte dentro del vínculo contractual debatido12.
20. Ninguno de los sujetos mencionados se pronunció.
Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte13, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en
21. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte13, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas -en tanto no evidenció actuación temeraria del demandante ni manifiesta ausencia de fundamentación legal en su reclamo-14.
22. En sustento de su decisión, señaló que: (i) el ente ministerial no participó en la suscripción del contrato de promesa, de forma que no debía ser convocado al presente litigio; (ii) la lesión enorme tiene aplicación en determinadas tipologías contractuales, expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico, y ante su configuración, el interesado puede intentar la acción rescisoria “ para lograr el restablecimiento del equilibrio d e las prestaciones ” u optar por el reajuste del precio pagado; (iii) la figura en estudio no es predicable de contratos de promesa de compraventa, pues así no lo previó el legislador; (iv) si en gracia de discusión se admitiera su procedencia en el sub lit e, no se acreditó la desproporción económica entre lo pactado en el contrato y el justo precio del bien negociado, pues incluso con el avalúo presentado por el demandante, el monto prometido por el concesionario accionado equivalió al 53,65% de ese justo p recio; (v) tampoco hay lugar a concluir la existencia de un enriquecimiento sin causa, pues el área real del predio, conforme a los elementos de juicio aportados -entre ellos, una resolución proferida por el IGAC por medio de la cual se actualizó el área del predio, que goza de presunción de legalidad y no es objeto de
el área real del predio, conforme a los elementos de juicio aportados -entre ellos, una resolución proferida por el IGAC por medio de la cual se actualizó el área del predio, que goza de presunción de legalidad y no es objeto de cuestionamiento en el sub lite -, es de 5.361 m2 y no los 6.740 m2 que afirmó el demandante; y (vi) los intereses moratorios reclamados son improcedentes, en tanto no se acreditó el cumplimien to de las condiciones pactadas para el segundo pago.
10 Archivo “014ContestaciónMin.pdf”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia 11 Indicó en esa oportunidad que, pese a que dicha sociedad ya actuaba como demandada en el proceso, era procedente admitir el llamamiento en garantía para que respondiera, no frente a las pretensiones del demandante, sino frente a la relación exi stente con la ANI, en caso de que esta fuera condenada (archivo “005AutoAdmiteLlamamiento.pdf”, carpeta “ C02LlamamientoGarantía”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). 12 Archivo “024AudienciaInicial.pdf”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 13 En el fallo de primera instancia, consideró que tanto el concesionario como la ANI están legitimados en la causa por pasiva, por razón del “esquema de responsabilidades y riesgos asumidos en la estructura obligacional de la concesión en punto a la gestión predial”. 14 Índice 092 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
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Recurso de apelación
23. El demandante interpuso recurso de alzada15, expresando que: (i) a la luz de lo dispuesto en los artículos 1849 y 1947 del Código Civil, es inexacta la conclusión del a quo de que el instituto de la lesión enorme no aplica para contratos de promesa de compraventa, en la medida que este tipo de negocio jurídico detenta un carácter principal y “existe por sí solo”; (ii) contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, la desproporción entre el monto pactado en el contrato de promesa y el justo precio del inmueble objeto del mismo, causante d e lesión enorme, está acreditada en el plenario, pues la negociación se realizó sobre un área de 5.360,66 m 2, a razón de $259.860 por m 2, cuando el área real correspondía a 6.731 m 2, conforme al levantamiento topográfico efectuado por el concesionario -en línea con la escritura pública que originó el predio y su certificado de tradición -, y el avalúo comercial aportado dio cuenta de dicha desproporción; y (iii) respecto de la pretensión de enriquecimiento sin causa, el tribunal desconoció que existieron ofertas probadas de terceros, muy superiores a la formulada por la sociedad demandada, las cuales no pudieron concretarse por causa del interés público del predio “que imponía la expropiación”.
Trámite relevante en segunda instancia
24. El recurso fue admitido mediante auto del 18 de noviembre de 2025 16. En
por causa del interés público del predio “que imponía la expropiación”.
Trámite relevante en segunda instancia
24. El recurso fue admitido mediante auto del 18 de noviembre de 2025 16. En providencia del 19 de diciembre siguiente, se requirió al Tribunal para que remitiera la totalidad del expediente físico17.
25. La aseguradora se pronunció frente al recurso de alzada para señalar que la figura de la lesión enorme no procede frente al contrato de promesa de compraventa, y que la póliza por ella expedida ampara la responsabilidad extracontractual de la ANI, no del concesionario18.
26. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta instancia. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES
27. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de manera que, evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva19 y trámite conciliatorio), procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
28. Con ese propósito, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver el litigio; (ii) la solución al caso concreto (previa determinación del régimen jurídico del contrato debatido); y (iii) la condena en costas.
15 Índice 095, ibidem. 16 Previo requerimiento al a quo para que remitiera algunas piezas procesales faltantes del expediente (índices 004 y 013 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia).
15 Índice 095, ibidem. 16 Previo requerimiento al a quo para que remitiera algunas piezas procesales faltantes del expediente (índices 004 y 013 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 17 Índice 023, ibidem. 18 Índice 019, ibidem. 19 De quienes fungen como demandante y demandados, en clave de la declaratoria dispuesta por el a quo respecto del Ministerio de Transporte.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
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El objeto de la alzada y los problemas jurídicos para desatar la controversia
29. La Sala ha reconocido20 que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, div ersos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior21.
30. Como se recuerda, el demandante acudió a la jurisdicción con la finalidad de que se reconozca, de forma principal, la existencia de una lesión enor me en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2014, que recayó sobre el inmueble identificado con cédula catastral 01060132003 -000 (y que se ordene el reajuste consecuencial del precio pactado). De manera subsidiaria, persiguió que se declare que las demandadas se enriquecieron de
recayó sobre el inmueble identificado con cédula catastral 01060132003 -000 (y que se ordene el reajuste consecuencial del precio pactado). De manera subsidiaria, persiguió que se declare que las demandadas se enriquecieron de modo injustificado a raíz de ello.
31. En su apelación, el mismo extremo procesal sostuvo que: (i) la lesión enorme sí resulta aplicable a los contratos de promesa de compraventa; (ii) el desbalance entre el monto pactado y el justo precio del inmueble, que permite la aplicación de la figura en comento, fue debidamente acreditado; y (iii) el a quo no tuvo en cuenta, para despachar el enriquecimiento sin causa pretendido, que existieron ofertas superiores por el predio negociado, que no pudieron concretarse por razón del interés público asociado al mismo y el eventual trámite de expropiación al que podían ser sometidos los propietarios.
32. En consecuencia, el problema jurídico principal que debe ser absuelto por la Sala en esta instancia reside en determinar si el a quo acertó al concluir que el instituto de la lesión enorme no resulta aplicable al contrato en disputa.
33. Adicionalmente, la Subsección abordará, en función de la respuesta a la anterior proposición, (i) si es pertinente descender a l examen de la supuesta desproporción entre el monto pactado en la promesa y el justo precio del inmueble; y (ii) si es procedente el análisis del enriquecimiento sin justa causa deprecado en la demanda de forma subsidiaria.
Sobre la lesión enorme en contratos de pr omesa de compraventa y en el marco de trámites de gestión predial
deprecado en la demanda de forma subsidiaria.
Sobre la lesión enorme en contratos de pr omesa de compraventa y en el marco de trámites de gestión predial
34. En punto a la solución al primer problema jurídico propuesto, se tiene que el acuerdo de voluntades objeto de cuestionamiento 22 en el sub examine fue
20 Consejo de Estado, Sección Te rcera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver, igualmente, Corte Constitucional, sentencia SU061 de 2018. 21 Es necesario precisar, en todo caso, que dicha regla general no es absoluta, pues debe ser entendida sin perjuicio de las excepciones que se derivan, por ejemplo (i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; (ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o (iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título ilustrativo, aquellos presupuestos procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, pese a que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
de la causa debe decretar de manera oficiosa, pese a que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. 22 Folios 24 a 26, archivo “001DemandayAnexos.pdf”, índice 051 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00158-01 (72686) Demandante: José Augusto Sarmiento Urrea Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Referencia: Controversias contractuales
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celebrado el 5 de septiembre de 2014 en tre José Augusto Sarmiento Urrea y Smith López Porras -en calidad de prometientes vendedores - y Autopistas de Santander S.A. -como prometiente comprador-, y en su objeto se consignó: “EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, quien para este acto está representado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. y este promete comprar a él, con destino al PROYECTO VIAL ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -ZMB Trayecto Tramo 6 Sector 2 – La Vírgen – La Cemento (sic), mediante Escritura Pública debidamente registrada: El derecho de dominio y posesión, que ejerce sobre la totalidad del predio urbano, ubicado en el Municipio de Bucaramanga, Santander, con un área de terreno total a adquirir de cuatro mil trescientos setenta y siete punto noventa y dos metros cuadrados (4377,92 m2); inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300 -153870 de la oficina de
setenta y siete punto noventa y dos metros cuadrados (4377,92 m2); inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300 -153870 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y Cédula Catastra l No 01 -06-01320003-000”23. En el otrosí no. 1 del 15 de diciembre de 2014, se modificó esta previsión para precisar que la venta se realizaría a la ANI24.