CE - Sentencia 68001233300020170018901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170018901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 68001233300020170018901 (0834-2025) | | Demandante | : | Hernando Roa Vargas | | Demandada | : | Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA | | Medio de control | : | Ejecutivo | | Tema | : | Reliquidación pensional - Excepción de pago total de la obligación | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la providencia del Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander[[1]](#footnote-1), por medio de la cual se declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación”, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda[[2]](#footnote-2)
- - 1. Hechos
El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación.
- - 1. Hechos
El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 12 de junio de 2012accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional teniendo como base el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el año anterior al retiro del servicio; dicha providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado a través de sentencia del 22 de agosto de 2013, donde se ordenó la reliquidación pensional en iguales términos, pero exceptuando los viáticos al no haberse devengado de forma habitual y permanente.
- - 1. Pretensiones
La parte actora solicitó el cumplimiento de las dos sentencias antes citadas y que fueron proferidas por esta jurisdicción – de fechas 12 de junio de 2012 y 22 de agosto de 2013 - aduciendo que si bien la entidad había proferido la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014, en cumplimiento a las órdenes judiciales, con aquella no se le había reconocido la totalidad del derecho, persistiendo a su favor el pago del retroactivo pensional por valor de Trescientos Diez Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuatro pesos ($310.295.504), más los intereses respectivos.
- 1. Mandamiento de pago[[3]](#footnote-3)
El Tribunal Administrativo de Santandermediante auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), teniendo en cuenta la liquidación realizada por la parte actora en la demanda, libró mandamiento de pago en contra del SENA, por los siguientes valores:
“PRIMERO. LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, y a favor de HERNANDO ROA VARGAS por la suma correspondiente a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($310.295.504,00) por concepto de capital, más el valor que corresponda a los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”.
En la parte considerativa de la providencia se indicó que las sentencias constituían un título ejecutivo, dado que contenían una obligación clara, expresa y exigible.
1.3 Contestación de la demanda[[4]](#footnote-4)
Dentro del término de traslado de la demanda, el SENA presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones aduciendo que a través de la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014 se había dado cumplimiento a los fallos y, formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación a cargo del SENA; pago efectivo de la obligación y buena fe; en escrito separado formuló como excepción previa la denominada: ineptitud de demanda por falta de requisitos formales[[5]](#footnote-5).
1.4 Sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-6)
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), condenando en costas a la parte ejecutada por haber sido vencida en juicio.
Indicó el A-quo que la entidad ejecutada, a pesar de haber indicado que cumplió con la orden judicial a través de la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014, no allegó prueba de que hubiera dado cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo; habiéndose aportado tan solo una constancia de pago por la suma de Diez Millones Veintinueve Mil Ochocientos Veintisiete pesos ($10.029.827), de la cual no se puede inferir el pago de la obligación.
1.5 Recurso de apelación[[7]](#footnote-7)
La parte ejecutada reiteró que, a través de la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014 dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, procediendo a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante; sin que haya suma alguna adeudada y, ante ello, no es posible que se ordene el pago de intereses pues los mismos no se causaron.
Manifiesta inconformidad en contra de una liquidación pensional realizada por el liquidador del Tribunal, alegando que en aquella se tuvieron en cuenta factores que no pueden servir de base, tales como: bonificación por compensación 1997, la prima de navidad al tomarse en un 100%; así mismo, alega que en aquella no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional que se tiene con la mesada pensional pagada hoy por Colpensiones a favor del actor.
1.6 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)[[8]](#footnote-8), proferido por la consejera María Adriana Marín, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, posteriormente, estando el proceso para fallo, a través de auto del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)[[9]](#footnote-9) declaró la falta de competencia de la Sección para conocer del asunto y dispuso remitirlo a esta instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia base de esta ejecución habían sido proferidas por esta Subsección, con ponencia de quien para ese momento era titular del despacho del consejero aquí ponente.
En efecto, cuando se revisa el expediente se logra evidenciar que la sentencia de segunda instancia que sirve de título ejecutivo en este asunto fue proferida por esta Subsección, motivo por el cual se considera que somos los competentes para resolver el asunto; aclarando que lo actuado ante la Sección Tercera tiene plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CGP.
1. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA[[10]](#footnote-10), en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación[[11]](#footnote-11).
2.2 Problema Jurídico
Con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad ejecutada, corresponde a esta Subsección, en primera medida, determinar si le asiste razón al Aquo al haber declarado no probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenado seguir adelante con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago.
2.3 Marco jurídico
2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”[[12]](#footnote-12).
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”[[13]](#footnote-13).
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.
A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido[[14]](#footnote-14).
Así mismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2024[[15]](#footnote-15) dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.
2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos que versen sobre obligaciones de pagar sumas de dinero y en los cuales se formule la excepción de pago, esta subsección ha sostenido que, para que el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando exista retardo, no bastando con la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales[[16]](#footnote-16).
En estos eventos es la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba de que pagó la totalidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil. Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho.
2.4 Análisis del caso concreto
Conforme a las pruebas allegadas tenemos que, el demandante nació el 16 de julio de 1947, según la copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento[[17]](#footnote-17).
Además, el SENA le reconoció al señor Roa Vargas una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 890 del 13 de noviembre de 2002[[18]](#footnote-18), efectiva a partir del 16 de julio de 2002, mesada pensional por valor de Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Trece pesos ($937.113), precisándose que dicha mesada pensional se pagaría en un 100% por la referida entidad hasta tanto el ISS, hoy Colpensiones, reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual, por compartibilidad pensional, el SENA solo estaría obligado a pagar el mayor valor de la mesada pensional, si lo hubiere. Así mismo, se estableció que la prestación se reconoció bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985 – 20 años de servicios y 55 años de edad, precisándose que el demandante nació el 16 de julio de 1947-, por régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%; sin embargo, en cuanto al IBL se dijo que sería lo devengado desde el 1 de abril de 1994 al 16 de julio de 2002, momento en que cumplió los 55 años de edad.
Dicha prestación fue reliquidada por medio de la Resolución No. 00004 del 2 de enero de 2007[[19]](#footnote-19), expedida por el SENA, incrementándose el monto de la mesada pensional en la suma de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Trescientos Noventa y Seis pesos ($1.280.396), a partir del 16 de julio de 2002, teniendo en cuenta como IBL los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por compensación, devengados durante el último año de servicios – 1996 a 1997-. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001437 de 2007[[20]](#footnote-20), ordenándose un incremento en la mesada pensional, la cual quedó en la suma de Un Millón Setecientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos pesos ($1.770.682), desde la misma fecha de disfrute; teniendo en cuenta los mismos factores salariales y el mismo periodo de tiempo, pero, en un monto mayor, dado la última certificación laboral expedida.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a favor del demandante una pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 10438 del 24 de noviembre de 2008[[21]](#footnote-21), aplicando como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ante lo cual utilizó una tasa de reemplazo del 90%, fijando como mesada pensional la suma de Dos Millones Doscientos Un Mil Cuatrocientos Noventa y Dos pesos ($2.201.492), efectiva a partir del 16 de julio de 2007; acto administrativo donde se indicó que, dada la compartibilidad pensional, el retroactivo pensional no se pagaría y estaría sujeto a autorización del SENA.
En virtud del anterior acto administrativo, la entidad aquí ejecutada expidió la Resolución No. 02491 del 7 de septiembre de 2009[[22]](#footnote-22), a través de la cual, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que habían reconocido la pensión y su reliquidación a favor del demandante, al habérsele reconocido ya la pensión de vejez, disponiendo también que, a partir del 16 de julio de 2007 al SENA le correspondía una mesada pensional por valor de Seiscientos Sesenta Y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos ($664.261); así como, la totalidad de la mesada 14, dado que el ISS solo reconoció 13 mesadas pensionales por año. Esta resolución fue recurrida y resuelto el recurso de reposición a través de la Resolución No. 03114 del 27 de octubre de 2009[[23]](#footnote-23) confirmándola en su integridad.
El demandante inconforme con la liquidación de su mesada pensional, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue radicado bajo el No. 2010-00965, donde se dictó la sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012)[[24]](#footnote-24), mediante la cual, se ordenó al SENA la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, y además los devengados durante el último año anterior al retiro del servicio – 14 de julio de 1996 al 13 de julio de 1997 (sic)-, tales como: las primas de vacaciones, navidad y servicios; los viáticos y manutención, prestación que sería efectiva a partir de que se adquirió el estatus jurídico de pensionado – 16 de julio de 1997 (sic)-; en la citada providencia se dijo que el régimen pensional que gobernaba al demandante era la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que la tasa de reemplazo a aplicar sería del 75%; además, se señaló que el actor nació el 16 de julio de 1947.
Contra el citado fallo la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)[[25]](#footnote-25) confirmó parcialmente la sentencia recurrida, reiterando que el régimen pensional que gobierna el caso es la Ley 33 de 1985, por régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así como, que la prestación debe ser liquidada incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, excepto los viáticos porque no se demostró que hubieran sido percibidos de manera habitual y permanente, con una tasa de reemplazo del 75%. En esta providencia quedó expuesto que el SENA debía pagar la pensión hasta la configuración de la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones, y desde ese momento solo el mayor valor que resultare a favor del pensionado, sin que ello implique desmejoramiento al derecho pensional, dado que, la pensión es una sola.
Posteriormente, el SENA expidió la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014[[26]](#footnote-26) por medio de la cual da cumplimiento a las referidas sentencias ordenado la reliquidación de la pensión y estableciendo la mesada pensional inicial Un Millón Ochocientos Trece Mil Novecientos Veinticinco pesos ($1.813.925), a partir del 16 de julio de 2002 por 14 mesadas; aclarando que, a partir de la compartibilidad pensional, esto es, desde el 16 de julio de 2007, el SENA solo está obligado a pagar el mayor valor de la mesada pensional, por lo tanto, a partir de ese momento la obligación de la citada entidad corresponde a la suma de ciento ochenta y siete mil nueve pesos ($187.009).
En el acto administrativo de cumplimiento, se indicó que los factores salariales a tener en cuenta son los devengados entre el 14 de julio de 1996 al 13 de julio de 1997, así: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones. Asimismo, en la liquidación soporte de la resolución en cita se dijo que el valor neto a pagar a favor del aquí demandante por la reliquidación pensional ordenada en las sentencias era la suma de Cuatro Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Veintisiete pesos ($4.319.327)[[27]](#footnote-27), monto que según el reporte relación de pagos[[28]](#footnote-28) fue pagado el 8 de julio de 2014, a través de cheque.
Adicionalmente, cabe precisar que, obra en el plenario del Resolución No. 538 del 20 de octubre de 1997[[29]](#footnote-29), expedida por el SENA donde se le ordena al señor Roa Vargas reintegrar unos dineros; sin embargo, lo relevante de aquella para el caso bajo estudio es que en esta se indica que el aquí ejecutante fue declarado insubsistente por medio de la Resolución No. 00795 del 13 de junio de 1997, la cual, le fue notificada el 1 de julio del mismo año. En ese mismo sentido, encontramos la certificación expedida por el SENA le 3 de septiembre de 2002[[30]](#footnote-30) y 22 de marzo de 2007[[31]](#footnote-31) donde se indica que el señor Roa Vargas prestó sus servicios a la entidad desde el 26 de julio de 1976 hasta el 13 de junio de 1997, como jefe del Centro de Comercio y Servicios de la regional Santander.
El director regional del SENA certificó el 25 de mayo de 2006[[32]](#footnote-32) los factores devengados por el demandante durante el último año de servicios comprendido entre el 14 de junio de 1996 al 13 de junio de 1997 y que sirvieron de base para los aportes pensionales, siendo estos, asignación mensual, bonificación por servicios y bonificación por compensación; factores también certificados el 8 de agosto de 2006[[33]](#footnote-33). Sin embargo, en certificación del 9 de noviembre de 2005[[34]](#footnote-34) se precisaron todos los factores salariales devengados durante ese mismo periodo de tiempo, en donde además de los ya señalados figuran: subsidio de alimentación, viáticos, bonificación por servicios, primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones (hay una anotación a mano alzada donde se señala un valor por bonificación por compensación).
Obra también el registro individual de pagos expedido por el SENA[[35]](#footnote-35), donde se informa mes a mes la nómina del demandante durante los años 1996 y 1997, observándose que figuran pagos por los factores de: sueldo mensual, subsidio de alimentación, viáticos ocasionales, prima de servicio junio y diciembre, sueldo por vacaciones, bonificación por compensación, prima de navidad y prima de vacaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad de la recurrente según los cuales, señaló no estar conforme con la liquidación realizada por el contador del Tribunal, debe precisarse que, si bien a través del auto once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)[[36]](#footnote-36) el A-quo dispuso que dicho funcionario liquidará la sentencia dictada a favor del demandante, orden que fue cumplida el 1 de agosto de 2022[[37]](#footnote-37), en la sentencia objeto de inconformidad, el fallador de instancia no hizo mención alguna a tal documento, de lo que se infiere que, su decisión no tuvo como sustento probatorio la citada liquidación; por tanto, tales reproches no serán tenidos en cuenta dado que no están relacionados con la providencia que fue materia de apelación; reiterándose que en aquella se dijo solamente que «la parte ejecutada no aportó al presente trámite, prueba o evidencia del pago total o parcial de la obligación, solo la constancia del pago de la suma de $10.029.827,00 por concepto de sentencia judicial, lo que permite concluir que no ha sido efectuado el pago total de la suma ordenada en el mandamiento de pago proferido por esta Corporación, por lo que la Sala declarará NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, lo que apoya la decisión de seguir adelante con la ejecución».
En ese orden de ideas, en cuanto a la inconformidad presentada por la parte pasiva en contra de la providencia objeto de análisis, queda por dilucidar si por medio de la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014, se dio cabal cumplimiento o no a las sentencias que sirven de título ejecutivo.
El Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago conforme a lo pedido en la demanda ejecutiva; posteriormente, a través de la providencia objeto de análisis ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos en que libró el mandamiento de pago.
La Sala resalta que, al revisar la liquidación que presentó el demandante[[38]](#footnote-38) y que sirvió de fundamento al A-quo, en ella se indica que la mesada pensional debió calcularse teniendo como factores salariales el sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, reajuste prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por compensación, bonificaciones y prima quinquenal; lo cual le arroja un total de Veintiún Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Dieciocho pesos ($21.733.518), sin indexar; sin embargo, más adelante señala que lo devengado durante el último año de servicios -17 de junio de 1996 a 17 de junio de 1997sin indexación es de Veintiún Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Doce pesos ($21.801.212), los cuales indexados corresponden, según su cálculo, a la suma de Veintitrés Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Tres pesos con Veinticuatro centavos ($23.935.303,24), con base en ello calcula el ingreso base de liquidación – IBLen la suma de Un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Doce pesos ($1.988.712), monto al cual le aplica la tasa de reemplazo del 75% y con base en el cual concluye que la mesada pensional inicial debió ser por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro pesos con Diecinueve centavos ($1.491.534,19).
Más adelante, se señala que la mesada pensional para el año 2002 debió corresponder a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos Con Cincuenta y Cinco centavos ($2.454.443,55); ante ello, teniendo en cuenta lo resuelto en la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014 donde se dijo que la mesada pensional era en un monto inicial de Un Millón Setecientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos pesos ($1.770.682), existe a su favor una diferencia en la mesada de ese año 2002 por valor de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Un Mil Pesos Con Cincuenta y Cinco centavos ($683.761,55), la cual se incrementa cada año ante los reajustes pensionales anuales.
Luego el actor argumenta que el SENA, de forma ilegal, desde el año 2007 le disminuyó su mesada pensional fijándola para esa anualidad la suma de Ciento Ochenta y Siete Mil Nueve pesos ($187.009); sin embargo, al hacer el cuadro de todo lo presuntamente adeudado por mesada pensional no se refleja dicha disminución, en aquél se indicaron los siguientes valores:
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Dichas diferencias pensionales le generan a la parte actora un saldo adeudado a corte de mayo de 2014 por la suma de Doscientos Doce Millones Novecientos Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve pesos ($212.917,559), al cual le descuenta los aportes pensionales no efectuados por la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Con Cincuenta y Un centavos ($548,844,51), quedando un monto adeudado a dicho corte por la suma Doscientos Doce Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Catorce pesos con Cincuenta centavos ($212.368.714,50), que es el valor que trae inicialmente en el cálculo de la deuda y a este valor el suma las diferencias presuntamente causados a partir de junio del año 2014 y hasta la presentación de la demanda que le arrojan el monto total reclamado por capital que corresponde a la suma de Trescientos Diez Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuatro pesos ($310.295.504) -monto por el cual se libró el mandamiento de pago-, más los intereses moratorios también reclamados.
Por su parte, la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014 tuvo en cuenta los siguientes factores salariales devengados desde el 14 de julio de 1996 al 13 de julio de 1997: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, con un total de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Un pesos ($17.335.851), sin indexar; una vez indexado a corte del 30 de junio de 2002, le arroja un monto de Veintinueve Millones Veintidós Mil Setecientos Noventa y Tres pesos ($29.022.793), ante lo cual establece un IBL de Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Seis pesos ($2.418.566), valor que le aplica una tasa de reemplazo del 75% y con base en la cual calcula una mesada pensional de Un Millón Ochocientos Trece Mil Novecientos Veinticinco pesos ($1.813.925) para el año 2002.
El citado acto administrativo, a partir del 16 de julio de 2007, ante la compartibilidad de la pensión con el ISS, precisa el monto de la mesada pensional a cargo del SENA, así como la pagada por la referida entidad de seguridad social y ordena el pago solo de la diferencia pensional a favor del demandante, así:
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Es con base en aquellos cálculos de la mesada pensional que se concluye que lo adeudado por concepto reliquidación pensional es la suma de Diez Millones Veintinueve Mil Ochocientos Veintisiete pesos ($10.029.827); sin embargo, en la liquidación soporte del acto administrativo[[39]](#footnote-39) dicha suma se distribuye en varios conceptos y se precisa que al pensionado solo le corresponde la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Seis pesos ($5.418.206) por diferencia pensional, más Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un pesos ($554.871) por intereses de mora, así:
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La Sala para efectos de definir si le asiste razón al recurrente en la excepción de pago planteada, con el argumento que las sentencias que sirven de título ejecutivo fueron cumplidas por medio de la Resolución No. 01304 del 26 de junio de 2014, teniendo en cuenta los factores salariales que se certificaron como devengados, procedió a realizar la liquidación de la prestación. No obstante, debe precisar que, lo aquí acreditado es que el actor nació el 16 de julio de 1947, no existiendo objeción en que el régimen pensional que lo gobierna es la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como quedó en las sentencias que sirven de título ejecutivo, luego, entonces, el reconocimiento pensional debe hacerse desde que cumplió los 55 años de edad, esto es, el 16 de julio de 2002, conforme lo indicó la entidad ejecutada en todos los actos administrativos que ha expedido con ocasión de la
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