CE - Sentencia 68001233300020170021401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170021401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandantes: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC– Demandado: Universidad Nacional de Colombia y otro Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – la inclusión de salvedades no es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí un presupuesto material para establecer el alcance del acuerdo / EXCEPCIÓN AL DEBER DE DEJAR CONSTANCIAS O SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN – se configura ante la ocurrencia de h echos nuevos y posteriores a la suscripción del finiquito de mutuo acuerdo / SUPERVISOR DEL CONTRATO – su labor está encaminada a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, no a efectuar un examen formal del mismo
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda.
Se trata de establecer si los supuestos de incumplimiento aludidos por la actora revelan circunstancias nuevas o posteriores a la suscripción del acta de liquidación
sentencia que negó las súplicas de la demanda.
Se trata de establecer si los supuestos de incumplimiento aludidos por la actora revelan circunstancias nuevas o posteriores a la suscripción del acta de liquidación bilateral y que, por tanto, configuran una excepción al deber de los contrayentes de consignar las reservas concretas en relación con las materias que no quedaron cubiertas con los efectos vinculantes de dicho acuerdo.
I.LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 23 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda1.
2. El anterior proveído decidió la controversia formulada el 10 de febrero de 20172 por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 3 (en adelante, USPEC, la demandante, la actora o la unidad ) contra la Universidad Nacional de Colombia4 (en lo sucesivo , UNAL o la universidad ) y Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante , SURA o la aseguradora) , cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.
1 El a quo no condenó en costas, toda vez que no advirtió un actuar temerario o con mala fe de la parte que fue derrotada en el proceso. 2 Fl.255, c.1. 3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios fue creada, a través del Decreto 4150 de 2011, luego de la escisión del INPEC, como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al
3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios fue creada, a través del Decreto 4150 de 2011, luego de la escisión del INPEC, como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyo objeto es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC”. 4 La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación (art.1 del Decreto 1210 de 1993).Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandante: USPEC
Demandados: Universidad Nacional y otro
Referencia: Controversias contractuales
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Pretensiones
3. La USPEC solicitó que se declare que la UNAL incumplió el contrato No. 43 de 2013 y, como consecuencia, que se ordene a esta última el pago de los perjuicios ocasionados a la demandante –los cuales tasó en $498’372.0555–. Asimismo, pidió que la condena se profir iera de forma solidaria, a cargo de SURA , sociedad que otorgó la garantía única de cumplimiento que avaló aquel acuerdo.
Hechos
4. La USPEC y la universidad suscribieron el convenio interadministrativo No. 20 de 2013 (en lo sucesivo, el convenio marco), para “aunar esfuerzos técnicos,
Hechos
4. La USPEC y la universidad suscribieron el convenio interadministrativo No. 20 de 2013 (en lo sucesivo, el convenio marco), para “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros que permitan contribuir al crecimiento y desarrollo del sistema penitenciario y carcelario en el territorio Nacional”6.
5. En desarrollo del anterior acuerdo, los referidos sujetos celebraron el contrato No. 43 de 2013 (en adelante, el contrato), cuyo objeto consistió en “ realizar aplicación del modelo de edificaciones de un sector de mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón”, por el monto de $711’063.760; para el efecto, la UNAL se comprometió a realizar el diseño integral y funcional del mencionado establecimiento, con una capacidad para 700 internos en promedio y un área estimada de construcción de 9000 m2.
6. El plazo del contrato se extendió inicialmente hasta el 3 1 de diciembre de 2013, pero fue prorrogado, en siete oportunidades, hasta el 7 de diciembre de 2014.
Este mismo día se recibieron los productos contratados.
7. El 23 diciembre de 2014, las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del negocio, que señaló “… [e]l recibo de los productos hace parte del objeto contractual y su alcance, fue verificado por el supervisor designado, lo cual no exime a las partes de las eventuales acciones y actuaciones civiles, penales, fiscales y administrativas, producto de las actuaciones u omisiones realizadas durante la ejecución del proyecto …”7 (resaltado de la demanda).
8. Para la construcción de la obra diseñada, la unidad celebró el contrato No.
fiscales y administrativas, producto de las actuaciones u omisiones realizadas durante la ejecución del proyecto …”7 (resaltado de la demanda).
8. Para la construcción de la obra diseñada, la unidad celebró el contrato No. 402 de 2014 con el consorcio CYD-DISICO-PROING. Este último solicitó el ajuste de los diseños, al advertir problemas en el lote dispuesto para la obra. Las
modificaciones se concretaron mediante la suscripción del otrosí No. 2 a ese negocio jurídico, en el que se contempló que los ítems no previstos –resultantes de los ajustes a los diseños– ascendían a $498’.372.055.
9. En atención de los mencionados hallazgos, la actora solicitó iniciar el proceso de afectación de la garantía única del contrato, así como adelantar un proceso sancionatorio contra la universidad, dada la deficiente calidad de los productos que entregó. Por medio de Resolución 467 del 10 de junio de 2016, la USPEC declaró
5 Como se plasmó en la estimación razonada de la cuantía –fl.13, c.1. –. 6 Fl.2, c.1. 7 Fl.4, c.1.Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandante: USPEC
Demandados: Universidad Nacional y otro
Referencia: Controversias contractuales
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que no era competente para efectuar la referida actuación administrativa –decisión confirmada en la Resolución 613 del 21 de julio de 2016–.
Los fundamentos de derecho
10. La universidad desconoció los arts. 2, 6, 121 y 123 de la Constitución Política
confirmada en la Resolución 613 del 21 de julio de 2016–.
Los fundamentos de derecho
10. La universidad desconoció los arts. 2, 6, 121 y 123 de la Constitución Política y 3, 5, 23, 26, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993 , así como las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato, al no recopilar correctamente la información concerniente al sitio de obra pues, durante su construcción, se advirtió que el lote escogido era atravesado por un cauce de agua , estaba invadido por flora y fauna, y parte del proyecto se implantó en el predio de un tercero, haciendo inviable la edificación en ese lugar.
Contestaciones de la demanda
11. La UNAL solicitó negar las súplicas de la demanda 8. C omo medios de defensa propuso: (i) “cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato interadministrativo No. 43 de 2013”, en tanto la universidad entregó los 19 productos acordados bajo el acompañamiento y supervisión permanente de la USPEC ; el proyecto diseñado debía ser desarrollado dentro del área de polígono entregado por la actora ; además, indicó que no es cierto que la ejecutora se abstuviera de considerar el impacto ambiental que la construcción podría tener frente al cuerpo de agua, puesto que desde el primer informe advirtió su presencia y elaboró un estudio hidrogeológico, en virtud del cual dispuso de áreas de aislamiento suficientes para no comprometer su existencia y la vegetación encontrada en el predio, y elaboró un plan de manejo ambiental y seguridad industrial que lo cobijaba. Señaló que durante el transcurso del plazo ni en la fase de su liquidación se señalaron los
no comprometer su existencia y la vegetación encontrada en el predio, y elaboró un plan de manejo ambiental y seguridad industrial que lo cobijaba. Señaló que durante el transcurso del plazo ni en la fase de su liquidación se señalaron los incumplimientos endilgados al ente de educación superior; (ii) “ejecución de buena fe por parte de la Universidad Nacional de Colombia ”, en tanto observó las obligaciones y condiciones establecidas por la USPEC; y (iii) “la genérica”.
12. SURA también se opuso a las pretensiones de la actora9. Formuló las excepciones de: (i) “cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista ”, por cuanto la universidad observó la totalidad de sus prestaciones. Ésta implantó el proyecto en el área que le correspondía designar a la USPEC ; (ii) “inexistencia de obligación solidaria de Seguros Generales Suramericana S.A. ”, en tanto la vinculación de la aseguradora se sustenta en el contrato de seguro, contenido en la póliza No.0892722-6, cuyo tope indemnizatorio se limita al monto de los amparos ;
(iii) “la obligación indemnizatoria a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra sujeta a la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, a cargo de la entidad demandante”, ante la falta de demostración de los defectos atribuidos a los productos entregados por la UNAL, no se probó la supuesta pérdida patrimonial sufrida por la demandante; (iv) “límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. ”, en caso de demostrarse la inobservancia aludida, la responsabilidad de la aseguradora se ciñe al valor asegurado para el
Seguros Generales Suramericana S.A. ”, en caso de demostrarse la inobservancia aludida, la responsabilidad de la aseguradora se ciñe al valor asegurado para el amparo de calidad del servicio –la cifra de $213’012.704– y, (v) la “genérica”10.
8 Fls.306 a 334, c.1. 9 Fls.543 a 548, c.1. 10 Esto es, cualquier otro medio de defensa que se pruebe en el plenario (art.282 del CGP).Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandante: USPEC
Demandados: Universidad Nacional y otro
Referencia: Controversias contractuales
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Alegatos en primera instancia
13. Surtido el debate probatorio 11, al alegar de conclusión, la USPEC12 insistió en los reclamos de su demanda, señaló que, aunque la universidad entregó unos productos éstos no eran ejecutables13. La UNAL14 y la aseguradora15 ratificaron las razones de su defensa.
14. El Ministerio Público guardó silencio.
Fundamentos de la sentencia impugnada16
15. El a quo aseguró que la ausencia de salvedades explícitas y suficientes en el acta de liquidación bilateral suscrita por las partes, impide el examen de las reclamaciones traídas al juicio. Indicó que el art. 11 de la Ley 1150 de 2007 fija el deber y la obligación de los contrayentes de formular inconformidades u observaciones al momento suscribir el finiquito de mutuo acuerdo, excepto en los casos en que se demuestran circunstancias sobrevinientes que no pudieron ser
deber y la obligación de los contrayentes de formular inconformidades u observaciones al momento suscribir el finiquito de mutuo acuerdo, excepto en los casos en que se demuestran circunstancias sobrevinientes que no pudieron ser advertidas al pactar los términos de la culminación del negocio.
16. Señaló que los supuestos incumplimientos de la universidad no revelan unas deficiencias inesperadas o imposibles de conocer al finiquitar el acuerdo; de hecho, la USPEC, en su condición de contratante, designó una funcionaria para ejercer la supervisión del negocio jurídico, lo cual le permitió constatar la s inobservancias discutidas en este asunto: (a) la presencia de un cauce de agua en el lote escogido para la intervención; (b) falencias en el levantamiento topográfico; y (c) la existencia de flora y fau na en el predio , así que las mismas no constituyeron una excepción frente a la obligación de establecer salvedades en punto a lo convenido en el corte de cuentas del contrato.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN17
17. La USPEC pide revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda . Indica que fue hasta la etapa pre constructiva del contrato de obra No. 402 de 2014 que surgieron las deficiencias advertidas en relación con los estudios y diseños de la ampliación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, elaborados por la UNAL, por lo que al suscribir el acta de liquidación no era posible incluir falencias u observaciones sobre esos aspectos. Con todo, ello no obsta para reclamar la calidad de los bienes
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, elaborados por la UNAL, por lo que al suscribir el acta de liquidación no era posible incluir falencias u observaciones sobre esos aspectos. Con todo, ello no obsta para reclamar la calidad de los bienes o servicios al contrayente que los prestó, pues se trata de reclamaciones fundadas
11 En la audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de julio de 2019 ( fls.586 a 589, c.ppal) , el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones a la misma (fls.16 a 253, 335 a 505 y 553 a 572, c.1.), los testimonios de los señores Pablo Abrilo Enrique Abril (se aceptó su desistimiento en la audiencia de pr uebas celebrada el 1 de noviembre de 2019), Oliverio Caldas Bermúdez (rendido en la audiencia de pruebas) y Juan Carlos Lurdury Alsina (se aceptó su desistimiento en la audiencia de pruebas celebrada el 1 de noviembre de 2019), así como un informe juramentado rendido por el director de la USPEC (visible en el EXPEDIENTE DIGITAL: índice 79, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–, archivo: 050RespuestaOficioRequerimiento.pdf”) 12 Índice 127, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–. 13 En atención a las deficiencias en el levantamiento topográfico, ante la falta de certeza de los linderos del predio (cerca del 16.5% de proyecto se estructuró sobre un inmueble contiguo denominado El Naranjal), la presencia de afectaciones ambientales en el lote. 14 Índice 126, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–
16.5% de proyecto se estructuró sobre un inmueble contiguo denominado El Naranjal), la presencia de afectaciones ambientales en el lote. 14 Índice 126, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander– 15 Índice 129, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander– 16 Índice 133, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander– 17 Índice 136, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandante: USPEC
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en circunstancias posteriores o desconocidas para las partes, al firmar el acta de finiquito.
18. Los documentos allegados al proceso demuestran las irregularidades en que incurrió la universidad al entregar los productos. Precisó que no basta con el suministro formal de aquellos , es nec esario que los mismos acaten los requerimientos técnicos y de calidad que les conciernen, para que logren la finalidad perseguida, esto es, dar solución al problema de hacinamiento carcelario del país.
Trámite en segunda instancia
19. El Tribunal concedió el recurso de apelación 18 y esta Corporación lo admitió en proveído del 22 de abril 202519. Como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en tanto no se decretaron pruebas en segunda instancia20.
20. El Ministerio Público 21, al rendir su concepto, pidió confirmar la sentencia
tanto no se decretaron pruebas en segunda instancia20.
20. El Ministerio Público 21, al rendir su concepto, pidió confirmar la sentencia recurrida. Manifestó que no se demostró que las deficiencias alegadas fueran imposibles de conocer al momento de la liquidación del negocio jurídico, por lo que a la USPEC le correspondía consignarlas, al efectuar el corte de cuentas. Ante dicha omisión, el acuerdo liquidatario se presume definitivo y obliga a las partes en los términos pactados.
21. El 27 de noviembre de 2025 22, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del litigio de la referencia 23, toda vez que es docente –hora cátedra– en la UNAL. En proveído del 3 de diciembre siguiente, esta Subsección declaró infundado el impedimento formulado, dado que no se configuró la causal de interés directo o indirecto en el proceso invocada24.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
22. El centro de la controversia en esta instancia, dados los reproches formulados por el apelante, consiste en establecer si ¿procede el estudio de las reclamaciones traídas al proceso, por tratarse de situaciones sorpresivas que exceptuaban a la USPEC de consignar las salvedades correspondientes en el acta de liquidación bilateral suscrita?
Análisis de la Sala
18 Índice 137, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander– 19 Índice 3, SAMAI. 20 El art. 247 del CPACA consagra:
Análisis de la Sala
18 Índice 137, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander– 19 Índice 3, SAMAI. 20 El art. 247 del CPACA consagra: “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 21 Índice 9, SAMAI. 22 Índice 15, SAMAI. 23 Fundamentado en la causal del numeral 1 del art.141 del CGP. 24 Esta Sala sostuvo: “… no se advierte que el resultado del proceso en el que se debaten asuntos propios de la actividad contractual de la Universidad Nacional pueda generarle algún beneficio directo o indirecto como docente -hora cátedrade la Universidad Nacional de Colombia, actividad desprovi sta de cualquier relacionamiento distinto al de la enseñanza a los educandos del citado centro universitario”.Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
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- La liquidación bilateral del contrato. Excepción al deber de los contrayentes de consignar salvedades frente a lo convenido en el finiquito de mutuo acuerdo.
23. La liquidación de los contratos constituye la fase de cierre integral y definitiva de éstos. No se limita a un mero cruce de cuentas, sino que comporta un verdadero
finiquito de mutuo acuerdo.
23. La liquidación de los contratos constituye la fase de cierre integral y definitiva de éstos. No se limita a un mero cruce de cuentas, sino que comporta un verdadero ejercicio de verificación de lo que aconteció durante la ejecución a nivel técnico, económico y administrativo, con miras a establecer un balance económico y jurídico del pacto concluido. De este ejercicio puede resultar el reconocimiento del cumplimiento cabal y completo de todas las obligaciones originadas en la relación negocial con carácter liberatorio, o la existencia de reclamaciones pendientes o saldos en contra y/o a favor de las partes; de ahí que se predique respecto de tal acta un carácter declarativo, omnicomprensivo del estado en el que culmina la relación negocial, con efectos vinculantes y liberador de responsabilidad en los aspectos en que los contrayentes manifiestan haber logrado un acuerdo frente a las divergencias presentadas en curso de la ejecución del contrato25.
24. A la misma se puede llegar de manera convencional o en ejercicio de una prerrogativa del poder público –esta última fase reservada a los contratos regidos por el EGCAP –. Cuando se arriba a través de un acuerdo de voluntades, por ser contenedora de los designios de los sujetos negociales y de conformidad con los efectos asignados por ley, emerge un negocio jurídico al que se le atribuyen las secuelas derivadas de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), de modo que los pactos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales, respectivamente26.
que los pactos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales, respectivamente26.
25. Dado su alcance definitorio de la relación contractual y su carácter de negocio jurídico, en el acto de finiquito de mutuo acuerdo deben quedar reflejadas las salvedades respecto de aquellos asuntos en los que las partes no lograron llegar a arreglos, pues de lo contrario se entenderá que el contrato se cerró en el estado que declara el acta, es decir, sin reparo o conflicto sobre los puntos que no fueron excluidos expresamente de la negociación.
26. De esta forma, el estudio de las pretensiones está hilado, de forma ineludible, a la existencia de salvedades, no porque éstas constituyan un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino porque revelan un presupuesto de orden material en punto a establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo, o respecto de los cuales se mantienen criterios de inconformidad o autonomía, incidiendo de manera directa en la prosperidad de las pretensiones formuladas. Por tanto, tales manifestacione s (i) deben quedar expresas en el acta de liquidación, por estar referidas a un contrato estatal donde la forma escrita es requisito ad substantiam actus; y (ii) deben tener contenido, esto es, suministrar un mínimo de certeza y concreción que permita a las partes conocer qué aspectos no
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 20 24, radicación 050012333000201301526 01 (68.539), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 20 24, radicación 050012333000201301526 01 (68.539), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025, radicación 150012333000202002306 01 (72.791), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
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quedan comprendidos en el acuerdo bilateral27; en otras palabras, no puede tratarse de una expresión genérica de salvedad o vacía de contenido. Por ende, si las partes se declaran a paz y salvo sin manifestación concreta de reserva sobre algún aspecto, se entiende que no existe inconformidad , por lo que deben acatar al contenido y efectos del finiquito que suscribieron de mutuo acuerdo.
27. Dicha exigencia de orden material se alza frente a aquellos sucesos o situaciones que las partes conocían o que, razonablemente, se podían advertir al suscribir el acta, lo que conlleva que ésta no se precisa en punto de las circunstancias posteriores, nuevas o desconocidas al celebrar el corte de cuentas bilateral28.
28. Se configura así una excepción al deber – carga de las partes de consignar observaciones o salvedades al suscribir el acta de liquidación, como presupuesto material para el examen de sus reclamaciones en sede judicial, pues no es lógico exigirles la manife stación particular sobre un suceso o evento posterior y
observaciones o salvedades al suscribir el acta de liquidación, como presupuesto material para el examen de sus reclamaciones en sede judicial, pues no es lógico exigirles la manife stación particular sobre un suceso o evento posterior y desconocido por estos, al celebrar el corte de cuentas del negocio jurídico29.
- Bases generales del contrato y contenido del acta de liquidación
29. A la USPEC le corresponde, con base en las atribuciones contempladas en el Decreto 4150 de 2011, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios e infraestructura para obtener un óptimo funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario del país.
30. Ante el creciente hacinamiento en las cárceles del país, por el gran aumento de la población intramural en contraste con la mínima ampliación de la infraestructura de aquell as, la unidad reconoció que, “ no cuenta con las herramientas, ni el recurso humano suficiente y con la experticia para realizar el diseño arquitectónico y estudios técnicos de ingeniería en las condiciones y volumen que demanda la actual contingencia para la generación de cupos para internos mediante la estructuración simultánea de soluc iones arquitectónicas ”. También advirtió la capacidad académica, técnica e interdisciplinar de la UNAL, como entidad de educación superior que cuenta con profesionales altamente calificados e infraestructura organizacional, capacidad operacional y técnica, y experiencia en la realización de consultorías para la solución de la problemática social.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2022, radicación 250002326000201100557 01 (59.773).
realización de consultorías para la solución de la problemática social.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2022, radicación 250002326000201100557 01 (59.773). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2011, radicación 68001-23-15-000-199700942-01(16246), C.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Al respecto, esta Sección ha indicado: “Así, por ejemplo, es claro que un problema de estabilidad en la obra lo podrá exigir la entidad estatal del contratista después de suscrita el acta de liquidación, puesto que si al momento de firmarla los biene s se comportaban técnicamente bien no habría r azón para dejar constancia en el sentido que estaban mal. Pero si un año después falla la obra, es perfectamente posible que se haga el reclamo judicial, sin que el acuerdo de entrega a satisfacción exonere al contratista de la ocurrencia de hechos posteriores que lo hagan responsable de sus actos. En esta línea de pensamiento, se precisó en la sentencia citada: ‘Del mismo modo aplica la solución si la situación es la inversa. Es decir, sirviéndose del caso concreto, si el contratista recibe un daño del Estado, por un hecho posterior al acta de liquidación bilateral, debe permitírsele reclamarlo. De lo contrario se negaría silenciosamente el derecho de acceso a la administración de justicia. Es el caso de la demora del Departamento en la recepción de las máquinas. En tal situación, si la entrega no se hizo al momento de la liquidación, sino después, ¿por qué razón se debía reclamar por un daño que no existía
administración de justicia. Es el caso de la demora del Departamento en la recepción de las máquinas. En tal situación, si la entrega no se hizo al momento de la liquidación, sino después, ¿por qué razón se debía reclamar por un daño que no existía ni era previsible que ocurriera?’”(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 14 de mayo de 2014, radicación 15001-23-31-000-1997-07016-01(23788) y del 20 de octubre de 2014, radicación 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), C.P. Enrique Gil Botero).Expediente 680012333000201700214 01 (72.623)
Demandante: USPEC
Demandados: Universidad Nacional y otro
Referencia: Controversias contractuales
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31. Lo expuesto, condujo a la actora a vincularse, a través del convenio marco interadministrativo No. 20 de 201330, con la universidad, en aras de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para contribuir al crecimiento y desarrollo del sistema carcelario y penitenciario del territorio nacional.
32. En aplicación del convenio marco, la demandante y la UNAL suscribieron el contrato interadministrativo 43 del 18 de junio de 2013 31, cuyo objeto consistió en “[r]ealizar la aplicación del modelo de edificaciones de un sector de mediana seguridad en el establecimiento penitenciario y carcelario de GIRON”32, propósito que implicaba la elaboración de los documentos de construcción derivados de la implantación del proyecto piloto del prototipo de infraestructura para un sector de
seguridad en el establecimiento penitenciario y carcelario de GIRON”32, propósito que implicaba la elaboración de los documentos de construcción derivados de la implantación del proyecto piloto del prototipo de infraestructura para un sector de mediana seguridad, con capacidad para setecientos internos en promedio y un área estimada de construcción de 9.000 metros cuadrados (12.85 metros cuadrados por interno aproximadamente), en un predio entre uno punto cinco (1.5) y dos hectáreas netas. Su precio final fue de $1.065’063.520 –el valor original se contempló en $
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