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CE - Sentencia 68001233300020170028001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020170028001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACION DIRECTA Radicacion: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: IMPORT GLOBAL TRADING SAS.

Demandado: NACION — RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional. Proceso ejecutivo para exigir el pago de unas facturas. Presupuestos para la exigibilidad de la obligación. Título ejecutivo complejo. No se reunieron los requisitos para constituir una obligación clara, expresa y exigible. No se acreditó un daño indemnizable. Ausencia de certeza. Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2009, las sociedades Construca S.A. (contratante) e Import Construcciones S.A.S (contratista) suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico.

Según lo narrado en la demanda, la sociedad contratante no canceló diez facturas que fueron presentadas por la contratista pese que, a juicio de esta, las mismas fueron “aceptadas tácitamente”. Por ello, Import Construcciones S.A.S. presentó

Según lo narrado en la demanda, la sociedad contratante no canceló diez facturas que fueron presentadas por la contratista pese que, a juicio de esta, las mismas fueron “aceptadas tácitamente”. Por ello, Import Construcciones S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra Construca S.A. pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en las citadas facturas. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al constatar que las facturas aportadas por la ejecutante no prestaban mérito ejecutivo; decisión que fueRadicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. confirmada mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó una acción de tutela contra la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. El precitado trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la providencia acusada, pues consideró que esta incurrió en un defecto por “falta de motivación”; además, le ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo de reemplazo. Así las cosas, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que

proferir un fallo de reemplazo. Así las cosas, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, al estimar que las facturas presentadas por la sociedad ejecutante no reunían los requisitos para considerárseles un título ejecutivo. La demandante considera que el Juzgado 8? Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de mayo de 2014 y del 23 de abril de 2015, pues aduce que éstas, se profirieron desconociendo los “preceptos que regulan la aceptación tácita de las facturas”. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de febrero de 2017', la sociedad Import Global Trading S.A.S. (antes “Import Construcciones S.A.S.”), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las 1 FI. 136, C.1.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. providencias del 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado 2° del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.

Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar a la

Juzgado 2° del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente. Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar a la entidad pública demandada a pagarle, por perjuicios morales, 300 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.478.543.067,61. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 7 de septiembre de 2009, las sociedades Construca S.A. e Import Construcciones S.A.S suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico. Aduce que la sociedad Construca S.A. no canceló diez facturas que fueron presentadas por Import Construcciones S.A.S., pese que estas fueron “aceptadas tácitamente” por la primera. Señala que, por lo anterior, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra Construca S.A. pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en las citadas facturas. Afirma que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al constatar que las facturas aportadas por la ejecutante no prestaban mérito ejecutivo. Indica que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la precitada decisión. Advierte que, inconforme con la anterior decisión, en fecha no determinada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó acción de tutela de tutela contra la

Superior de Bucaramanga confirmó la precitada decisión. Advierte que, inconforme con la anterior decisión, en fecha no determinada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó acción de tutela de tutela contra la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: Import Global Trading S.AS.

Sostiene que, dicho trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la providencia acusada, pues consideró que esta incurrió en un defecto por “falta de motivación”. Además, le ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo de reemplazo. Concluye que, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2” Civil del Circuito de Bucaramanga, al estimar que las facturas presentadas por la sociedad ejecutante no reunían los requisitos para considerárseles un título ejecutivo. La accionante considera que el Juzgado 2? Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de mayo de 2014 y del 23 de abril de 2015, pues aduce que éstas, se profirieron desconociendo los “preceptos que regulan la aceptación tácita de las facturas”.

2. Contestación

pues aduce que éstas, se profirieron desconociendo los “preceptos que regulan la aceptación tácita de las facturas”.

2. Contestación El 27 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública accionada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial? argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante porque las decisiones proferidas por el Juzgado 2” Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustaron a las prerrogativas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

En esta oportunidad, no formuló excepciones. 2 FI. 150, C.1. 3 FI.110a 116, C.P.Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: Import Global Trading S.AS.

3. Audiencia inicial Los días 7 y 28 de noviembre de 2018el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que, entre otras más, realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[...] si la Nación — Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante, en razón a un error judicial por la expedición de las providencias de fecha 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 68001310300820100037100 [...7”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

la expedición de las providencias de fecha 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 68001310300820100037100 [...7”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La sociedad demandante” y la Rama Judicial® reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues estimó, en primera medida, que las providencias acusadas no incurrieron en un error jurisdiccional, toda vez que se fundaron en las prerrogativas sustanciales y formales previstas para el efecto. En segundo lugar, consideró que el daño alegado no era imputable a la FI. 177-178, C.1. y CD FI. 178, C. 1. 5 FI. 183-184, C. 1y CD obrante a FI. 294, C.1.

S FI. 183-184, C.1. 7 FI. 295-296, C.1. 8 FI. 297-302, C. 1. 9 FI. 304 a 309, CA.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. entidad accionada, pues “los títulos valores que presentó el demandante para el cobro, no gozaban de fuerza ejecutoria”.

6. Recursos de apelación

Demandante: Import Global Trading S.AS. entidad accionada, pues “los títulos valores que presentó el demandante para el cobro, no gozaban de fuerza ejecutoria”.

6. Recursos de apelación El 15 de enero de 2020”, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de marzo de 20231 y admitido el 24 de noviembre siguiente”. 6.1. La demandante™ reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

Adicionalmente, destacó que el a quo erró al concluir que las providencias acusadas fueron ajustadas a derecho, pues, a su juicio, era evidente que las facturas presentadas al proceso ejecutivo satisfacían las exigencias previstas en el Código de Comercio, de ahí que poseían “plena validez jurídica”.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de enero de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Rama Judicial'5 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 7.2. El Ministerio Públicos manifestó que el daño alegado, consistente en el impago de las facturas no se acreditó, toda vez que “[...] estas facturas de venta no son títulos valores simples contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, sino que son títulos valores complejos que forman parte de una unidad jurídica, con el contrato de obra civil, por lo cual su valor es incierto, ya que depende de la liquidación del contrato, máxime cuando en el sello de recibido se advierte que 10 FI. 313-316, C.1 1 FI. 318, C.P.

jurídica, con el contrato de obra civil, por lo cual su valor es incierto, ya que depende de la liquidación del contrato, máxime cuando en el sello de recibido se advierte que 10 FI. 313-316, C.1 1 FI. 318, C.P. 12 FI. 322, C.P. 13 FI. 313-316, C.1 14 FI. 323,C.P. 15 Índice No. 27, SAMAI — Consejo de Estado. 16 Índice No. 25, SAMAI — Consejo de EstadoRadicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. este sello no significa conformidad [...]". Por otra parte, afirmó que las providencias enjuiciadas no adolecieron yerro judicial alguno, pues las decisiones en ellas contenidas se adoptaron de conformidad con las exigencias previstas en el Código de Comercio. 7.3. La parte demandante guardó silencio.

Ill. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda', supera la exigida de 500

SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]”. 18 El artículo 157 del CPACA dispone que “[...] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor [...]”. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.478.543.067,61.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. artículo 140? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo,

justicia.

3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal?'.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?, estableció unos plazos para poder ejercer 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la

de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. [...] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. como una sanción ipso ¡ure” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

Demandante: Import Global Trading S.AS. como una sanción ipso ¡ure” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?®, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro?. En el sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.Radicado: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: Import Global Trading S.AS. cual se confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga (hecho probado 7.1.8.), quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2015, según da cuenta la certificación de esa fecha suscrita por la Secretaría de esa Corporación?” (hecho probado 7.1.9.); ii) que el 20 de octubre de 2016, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial Il para Asuntos Administrativos de Bucaramanga”, la cual se declaró fallida el 14 de diciembre siguiente”; y iii) que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017%,

4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis". 4.1. Import Global Trading S.A.S. es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue quien promovió el proceso ejecutivo dentro del cual se dictaron las providencias, frente a las cuales se alega un error judicial (hechos probados 7.1.3, 7.14. y 7.1.8).

vez que fue quien promovió el proceso ejecutivo dentro del cual se dictaron las providencias, frente a las cuales se alega un error judicial (hechos probados 7.1.3, 7.14. y 7.1.8). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, fueron las autoridades jurisdiccionales que profirieron las sentencias del 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, respectivamente, las cuales son objeto de reproche (hechos probados 7.1.4 y 7.1.8.). 27 FI. 390 C. Pruebas. 28 FI. 10-11, C. 1. 29 FI. 10-11, C. 1. 30 FI. 136, C. 1. 3! Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “a legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: Import Global Trading S.AS.

de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: Import Global Trading S.AS.

5. Problema juridico Corresponde a la Sala determinar si en el sub-lite se configuró un daño antijuridico, consistente en la pérdida de dinero que aduce haber sufrido la sociedad accionante por el impago de unas facturas, reclamadas en el marco de un proceso ejecutivo.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre aquella que corresponde a la Administración por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho%, que contraría el orden legal® o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho,

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