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CE - Sentencia 68001233300020170035601

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Título
CE - Sentencia 68001233300020170035601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022) Demandante: Ricardo Herrera Correa Demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública. Pensión de invalidez. Índices lesionales. Actas de las autoridades médicolaborales. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por médicos particulares. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes , contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Ricardo Herrera Correa instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio

Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Ricardo Herrera Correa instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del Acta No. 5013 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual la Junta Médico Laboral de Policía le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente a l 27.13%; y la nulidad parcial del Acta No. TML15 -2-756 del 7 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Policía modificó la anterior acta y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 39.84%.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la realización de una nueva valoración en la que se incluyan las patologías que no fueron tenidas en cuenta por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Policía.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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Que sean considerados los índices lesionales a los que se aludirá en el concepto de violación, los cuales deberán suma rse al porcentaje otorgado por el Tribunal

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Que sean considerados los índices lesionales a los que se aludirá en el concepto de violación, los cuales deberán suma rse al porcentaje otorgado por el Tribunal Médico Laboral de Policía.

Que teniendo en cuenta que las lesiones y secuelas que no fueron valoradas contienen índices de lesión y porcentaje de disminución superior al 50%, se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 9 de abril de 2013.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a la Policía Nacional, como patrullero del nivel ejecutivo, el 2 de diciembre de 2002 y el 26 de noviembre de 2006, sufrió un accidente laboral cuando realizaba un patrullaje a pie, cuya consecuencia médica fue la ruptura de meniscos y ligamentos, así como sinovitis postraumática.

Que el 27 de diciembre de 2007, encontrándose de servicio, fue sorprendido por unos delincuentes armados, quienes le propiciaron una serie de golpes en el rostro y cráneo, causándole heridas abiertas, tinnitus o zumbido e n los oídos , pérdida auditiva bilateral y síndrome vertiginoso.

Que el 2 de mayo de 2012, prestando sus servicios, se resbaló y cayó tres escalones, lo cual le causó una luxación en la rodilla derecha, desgarro con rotura total del recto anterior del muslo derecho y traumatismo de fracturas múltiples de la rodilla derecha, lo cual supuso una serie de incapacidades médicas por más de tres años.

total del recto anterior del muslo derecho y traumatismo de fracturas múltiples de la rodilla derecha, lo cual supuso una serie de incapacidades médicas por más de tres años.

Que se retiró de la Policía Nacional el 1° de mayo de 2013, luego de haber prestado sus servicios a la institución por un período de 10 años, 11 meses y 22 días.

Que el 10 de junio de 2015 fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía, que le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 27.13%.

Que, tras apelar la anterior decisión, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Policía, que modificó la anterior acta y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 39.84%.

Que hubo patologías, como la del desgarro de los dedos de los pies, que no fueron valoradas por las autoridades médico-laborales, aun cuando constan en su historia clínica y se determinó que fueron adquiridas en servicio.

Que el 7 de diciembre de 2016, el médico particular José Luis Villalobos determinó que su pérdida de capacidad laboral corresponde a un porcentaje entre el 68.3% y el 69.6%.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 2º, 3º, 23, 29 y 58 de la Constitución

Política; la Ley 923 de 2004; los artículos 15, 19, 26, 77, 79, 81 y 82 del Decreto 94Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 3 de 1989; y el Decreto 1796 de 2000 , considerando que las autoridades médicolaborales incurrieron en ostensibles violaciones al debido proceso, porque desconocieron la calificación de algunas de las patologías que presenta y que están debidamente sustentadas en la historia clínica.

Que el médico particular José Luis Villalobos calificó, integralmente, las patologías, razón y concluyó que su pérdida corresponde al 69.6%. Que los índices lesionales considerados por este profesional de la medicina son los que debieron tenerse en cuenta cuando se calificó su estado de invalidez.

Que era importante separar la calificación hecha a ambas rodillas, toda vez que los eventos que originaron las lesiones fueron bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar d iferentes, máxime cuando se soportaron en informes administrativos por lesiones distintos. Que lo anterior da cuenta que las actas emitidas por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Policía están viciadas de falsa motivación y desviación de poder.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió el 4 de septiembre de 201 71. El Ministerio de Defensa Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que los resultados

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió el 4 de septiembre de 201 71. El Ministerio de Defensa Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que los resultados del Tribunal Médico Laboral de Policía fueron reflejo de la anamnesis y la valoración realizada al demandante, de conformidad con los índices establecidos en el Decreto 94 de 1989. Propuso como excepciones las de caducidad frente al Acta No. TML152-756 del 7 de julio de 2016 y falta de legitimación en la causa por pasiva2.

La Policía Nacional contestó la demanda, expresando que las actas se expidieron de acuerdo con los Decretos 94 de 1 989 y 1791 de 2000. Que no hay lugar a condena alguna en su contra puesto que no fue quien expidió el acto administrativo de retiro del demandante ; que las actas que calificaron las patologías fueron proferidas por una dependencia de la subsecretaría del Ministerio de Defensa y no de la Policía Nacional.

Que tampoco hay lugar a ordenar el reintegro o el pago de algún tipo de emolumento, debido a que el actor se retiró de la institución por solicitud propia, con ocasión de sus presuntos quebrantos de salud. Propuso como excepción la de indebida representación de la Policía Nacional frente al Tribunal Médico Laboral3.

El 8 de octubre de 2019 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

decretaron las pruebas4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , accedió parcialmente a las pretensiones tras indicar que sí debía declararse la nulidad del Acta No. 5013 del 10 de junio de 2015

1 Véase el archivo «017AutoAdmiteDemanda», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase el archivo «020ContestacionDemanda», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase el archivo «025ContestacionDemandaPolicia», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 4 Véase el archivo «033ActaAudienciaInicial», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 4 y la nulidad parcial del Acta No. TML15 -2-756 del 7 de julio de 2016 , porque se demostró que al demandante no le fue evaluad a y calificada en debida forma la lesión denominada tinnitus bilateral, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6-037, literal b) del artículo 82 del Decreto 94 de 1989.

Que se ordenaba a la Junta Médica Laboral y al Tribunal Médico de Revisión Militar

lesión denominada tinnitus bilateral, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6-037, literal b) del artículo 82 del Decreto 94 de 1989.

Que se ordenaba a la Junta Médica Laboral y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Pol icía incluir, dentro del dictamen médico practicado , el índice lesional derivado del diagnóstico «tinnitus bilateral» pero que, en todo caso, no se ordenaba el reconocimiento de la pensión de invalidez , debido a que no se acreditó que la disminución de la capacidad psicofísica fuera superior al 50%5.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la razón de no acceder a la totalidad de las pretensiones se debió a una incor recta interpretación del Decreto 94 de 1989 y a la no valoración objetiva de las patologías presentadas, las cuales están debidamente demostradas en la historia clínica.

Que, respecto a la patología de rotura del recto anterior de la pierna derecha, el Tribunal solo valoró lo expuesto por el perito, pero no lo contemplado en la historia laboral que dio como resultado que la Junta Médico Laboral, la cual lo valor ó personalmente, le asignara el numeral 1-172 literal a) con 2 índices, lo que significa que, en la actualidad, inclusive, persiste la lesión en esa parte.

Que, revisada la historia clínica, puede concluirse que por esa patología nunca se realizó una cirugía , por lo que existe pérdida del m úsculo en su totalidad, p uesto que la fuerza y la movilidad se afectaron en grados considerables al haber obstrucción de esta parte del cuerpo para caminar, ya que el mismo quedó recogido,

que la fuerza y la movilidad se afectaron en grados considerables al haber obstrucción de esta parte del cuerpo para caminar, ya que el mismo quedó recogido, afectando otros músculos.

Que sobre la forma en la que el fallador de primera instancia valoró las patologías de tinnitus y síndrome vertiginoso no tenía reparo alguno, pero que ese mismo método debió aplicarse a la valoración de la patología de fascitis plantar, la cual se encuentra en la historia clínica y es reconocida como calificable con base en el artículo 77 del Decreto 94 de 1989.

Que, respecto a la patología de las rodillas, el Tribunal Administrativo incurrió en un error porque al sostener que «la norma no precisa que se deba calificar teniendo en cuenta las fechas de las lesiones», no solo se vulnera ron los principios de favorabilidad y pro homine, sino que hizo una interpretación equivocada del Decreto 94 de 1989.

Que dichas patologías se causaron por hechos y lesiones diferentes, razón por la que debió realizarse una junta médico laboral para cada una de ellas. Que como no se procedió de esa forma, y se acumuló la valoración de estas, el resultado fue que se vio afectado en lo que respecta a sus intereses administrativo s de índice, indemnización e, incluso, de porcentaje de disminución de capacidad laboral. Que, así las cosas, a cada lesión debió asignársele el índice 7 , por tratarse de lesiones que ocurrieron en eventos y fechas diferentes.

5 Véase el archivo «071SentenciaPrimeraInstancia», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

que ocurrieron en eventos y fechas diferentes.

5 Véase el archivo «071SentenciaPrimeraInstancia», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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Que sobre la fractura en el maléolo tobillo derecho, desgarro de los dedos de los pies y lumbalgia mecánica, el fallador de primera instancia tan solo se fundamentó en el dictamen pericial , cuando las patologías también estaban soportadas en la historia clínica, dando cuenta que le causan serias limitaciones para permanecer de pie o caminar por largos periodos de tiempo6.

El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación en el que consideró que la valoración inicial que se hizo de la tinnitus fue acertada, puesto que a folio 2 del acta del Tribunal Médico Laboral reposa el análisis de la situación actual del señor Ricardo Herrera Correa , de la que se lee que se anexa ron 3 audiometrías para estudio, con conclusiones de buenas condiciones generales.

Que a folio 4 se advierte que las autoridades médico -laborales examinaron las condiciones y antecedentes del demandante en contraste con la valoración actual, para lo que emitieron conclusiones de su estado de salud de acuerdo con la evidencia arrojada en cada una de las patologías.

Que la sentencia de primera instancia contraría el material probatorio que reposa en el expediente, que no es otro que el mismo sustento justificado y probado de las resultas de las actas que ordenó nulitar7.

Que la sentencia de primera instancia contraría el material probatorio que reposa en el expediente, que no es otro que el mismo sustento justificado y probado de las resultas de las actas que ordenó nulitar7.

La Policía Nacional interpuso recurso de apelación señalando que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para retirar al señor Ricardo Herrera Correa de la institución, por disminución de la capacidad sicofísica. Que el nominador lo que hace es producir el acto de ejecución de la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral, para lo cual , según ficción jurídica creada jurisprudencialmente, se le otorga un plazo de 3 meses, de modo que, si en ese término no retira al funcionario, este recobra su aptitud sicofísica.

Que las actas demandadas fueron expedidas de conformidad con la normativa y los criterios jurisprudenciales que regulan el tema de retiro por disminución de la capacidad sicofísica.

Que cuando personal profesional, altamente capacitado, con la experiencia y experticia suficiente para valorar la capacidad sicofísica del personal uniformado de la fuerza pública, como lo son los funcionarios que conforman el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluye n que un funcionario no es apto para la actividad policial y que no puede reu bicarse, es porque existen los suficientes argumentos médicos, laborales y ocupacionales para proferir dicha decisión y así se evidencia en el contenido del acta del Tribunal cuya nulidad se solicita8.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de junio de 2022 se admiti eron los recursos9 y se dispuso que, una vez

solicita8.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de junio de 2022 se admiti eron los recursos9 y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad

6 Véase el archivo «076RecursoApelaciónParteDemandante», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 7 Véase el archivo «074RecursoApelación», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 8 Véase el archivo «078RecursoApelaciónPoliciaNacional», visible a índice 97 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 6 de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo.

El Ministerio de Defensa Nacional alegó de conclusión, reiterando, en general, los argumentos expuestos en el recurso de apelación10.

La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público no se pronunciaron.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consiste n en determinar si los actos administrativos demandados están viciados o no de nulidad, para lo cual se estudiará la normativa que establece los índices lesionales, de acuerdo con la situación física y psicológica

que deberá resolver la Sala consiste n en determinar si los actos administrativos demandados están viciados o no de nulidad, para lo cual se estudiará la normativa que establece los índices lesionales, de acuerdo con la situación física y psicológica del demandante. De estar viciados, se verificará si el acc ionante puede acceder o no a la pensión de invalidez.

Naturaleza jurídica de los actos acusados

Los actos demandados son las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, motivo por el cual la Sala deberá determinar si tales decisio nes constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o si, por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa.

Las actas cuya nulidad se pretende «[…] no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral»11.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa. Así se indicó:

garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa. Así se indicó:

«[…] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

[…]

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la

10 Véase a índice 9 de SAMAI. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Exp. 1835-11. C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 7 pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación.

En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la

la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación.

En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción»12.

Lo anterior permite concluir, en este caso las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sí son actos definitivos porque a partir de estos el demandante puede reubicarse laboralmente, siempre que incluyan tal recomendación, o lograr el reconocimiento de la indemnización o, en su defecto, de la pensión13.

Teniendo en cuenta que los recursos de apelación son el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes, tendiente a sostener que las actas sí tuvieron en cuenta toda la historia clínica del demandante, lo que permitió determinar los índices lesionales conforme con la normativa aplicable al caso ; así como que no se valoraron, íntegramente, los antecedentes médicos del accionante, motivo por el cual no pudo reconocerse la pretensión económica perseguida.

Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le ha atribuido una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le ha atribuido una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artíc ulo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un sistema especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el régimen general, pues ha sido amplio el desarrollo l egal y reglamentario que ha experimentado la seguridad social para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

De ese modo, e l Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 16 de agosto de 2007. Exp. 1836 -05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. Exp. 08001 -23Rincón. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. Exp. 08001 -2331-000-2004-02106-01 (0319-2013). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

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www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico -laborales, a la Junta Médico -Laboral de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así:

«ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

[…]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

[…]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionad os con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto).

Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 0094 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecc iones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado pri mario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se

estado pri mario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención.

Resolución del caso concreto

A fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la evaluación realizada por las autoridades médico -laborales, aspecto debatido por la s partes en su s impugnaciones, la Subsección encuentra probado los siguientes hechos:Radicado: 68001-23-33-000-2017-00356-01 (3007-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 Mediante formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 25 de diciembre de 2006, se registró el accidente que sufrió el demandante el 26 de noviembre de ese año, en el que se consignaron las siguientes secuelas médicas: ruptura de meniscos, contusión ósea y derrame articular en la rodilla izquierda14. De este traumatismo se elaboró el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 048 del 30 de septiembre de 2014, que concluyó que la lesión se originó en el servicio, por causa y razón de este15.

La historia clínica también da cuenta que para el 2011 fue atendido por una contusión e n el tobillo, cuyo diagnóstico derivó en fractura del maléolo peron é derecho16.

En formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 7 de mayo de 2012,

contusión e n el tobillo, cuyo diagnóstico derivó en fractura del maléolo peron é derecho16.

En formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 7 de mayo de 2012, se reportó el accidente que tuvo el demandante el 2 de mayo de ese año, en el que la E.S.E. San Antonio de Rionegro registró que tuvo un traumatismo en la rodilla derecha17. De este accidente se elaboró el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 402 del 31 de julio de 2014, que concluyó que la lesión se originó en el servicio, por causa y razón de este18.

Con ocasión de ambas lesiones, obra prueba de que el accionante fue atendido, en varias oportunidades ─2009, 2012, 2013─, por miembros de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quienes le prescribieron diferentes cuidados , tratamientos y ayudas diagnósticas para tratar las secuelas que presentaba, lo que permitió diagnosticarle, en el 2013, la ruptura de espesor total del músculo recto anterior19.

Mediante formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional del 27 de diciembre de 2007, se registró el accidente que sufrió ese mismo día , en el que terceros le propiciaron un golpe en la nuca y heridas en el cue ro cabelludo, que supusieron atención médica 20. De dicho incidente se elaboró el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 049 del 30 de septiembre de 2014, que concluyó que la lesión se originó en el servicio, por causa y razón de este21.

La historia clínica también demuestra que la Dirección de Sanidad de la Policía

Administrativo Prestacional por Lesión No. 049 del 30 de septie

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