CE - Sentencia 68001233300020170039601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170039601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

Temas: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Interpretación del artículo 1969 del Código Civil / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La sociedad demandante no podía fundarse en la cesión de derechos litigiosos, pero sí en su calidad de propietaria del vehículo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Requiere que el daño sea cierto, personal y directo; no procede cuando el perjuicio alegado recae sobre un bien destruido con anterioridad a la adquisición del derecho de dominio / DAÑO INDEMNIZABLE no lo es el daño su frido por un tercero / COSTAS PROCESALES – Condena a la parte vencida en ambas instancias conforme al artículo 365 del C.G.P. y al acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Nación contra la sentencia del 19 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la incautación y posterior destrucción del tractocamión de placas SNF 796, marca Ford, modelo 1974, aprehendido en 2004 y sometido a proceso de extinción de dominio. La demanda fue promovida por Inversiones Plata Molina Ltda. en calidad de cesionaria de derechos litigiosos, a través de contrato que fue suscrito antes de la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

3. El 13 de marzo de 2017 1 Inversiones Plata Molina Ltda., invocando la condición de cesionario de derechos litigiosos del señor Jorge Bolívar Quintero, demandó a la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y se indemnicen l os perjuicios que se le habrían ocasionado por la no devolución de la tractomula de placas SNF 796, modelo

19742.

1 Archivo 2 del expediente digital. 2 Se transcriben las pretensiones de la demanda de manera textual, incluso con posibles errores: “l.-Que el La Nación - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - es administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la incautación y destrucción, del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio

administración de justicia, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la incautación y destrucción, del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motorRadicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

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4. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante solicitó el reconocimiento de la siguiente indemnización de perjuicios:

Perjuicios morales 100 SMLMV Daño emergente $290’000.0003 Lucro cesante $1.128’000.0004

5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Jorge Bolívar Quintero adquirió el tractocamión de placas SNF 796 por compraventa realizada el 2 de abril de 2004 con el señor José Arturo Molina Aguillón -representante legal de Inversiones Plata Molina Ltda. -, a quien le pagaba a cuotas el precio del automotor.

6. El 18 de junio de 2004, cuando el señor Bolívar Quintero se movilizaba en su vehículo por la vía que de Bucaramanga conduce a la ciudad de Cartagena, fue abordado por personas desconocidas que lo golpearon y le hurtaron el referido

10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Toneladas, en el tramite del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 110013107003201200052 01, adelantado por

10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Toneladas, en el tramite del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 110013107003201200052 01, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, de la Unidad de Fiscalías para la e xtinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, y en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de dominio. || 2. - Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación - a pagar al señor JORGE BOLIVAR QUINTERO, quien CEDIO los derechos a mi poderdante JOSE ARTURO MOLINA AGUILLON, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones Plata Molina Ltda, asi: || a) PERJUICIOS MORALES: como perjuicios morales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, toda vez que era la única fuente de ingreso con que contaba el y su familia. Sobre el reconocimiento de perjucios morales se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en casos similares asi; (…). b) PERJUICIOS MATERIALES 1.- DAÑO EMERGENTE; La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000) M/CTE, como precio del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor

($290.000.000) M/CTE, como precio del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor 10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Tonelada, destruido por la Fiscalía General de la Nación. || 2. - LUCRO CESANTE La suma de MIL ($1.728.000.000) M/CTE, hasta la fecha de presentación de la demanda, suma esta dejada de percibir por el Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor 1035 5562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Tonelada, retenido, incautado y destruido por la Fiscalía General de la Nación. Esa suma resulta de lo dejado de percibir por el tracto camión en mención, el cual como se indica en el hecho décimo quinto de esta demanda, para la fecha del mes de junio del año 2004, se encontraba afiliado a “SOTRANSCOLOMBIANOS” Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos LTDA, recibiendo un promedio de ingresos mensuales de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MTE, correspondiente al producido del vehículo, según certificación que se acompaña, y si se tiene doce años que corresponden a 144 meses arroja la suma indicada hasta la fecha de presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se re alice el pago. SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS 4. - Los intereses moratorios sobre las

demanda, suma que deberá actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se re alice el pago. SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS 4. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del demandante, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C - 188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al articulo 192 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. || 5. - En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el articulo 193 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. - Que La Nación - Fiscalia General de la Nación - debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias d e esta demanda, dentro del término señalado en el articulo 192 y 195 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Por el valor del tractocamión marca Ford, placas SNF 796, Tipo remolque, modelo 1974, color rojo plateado, capacidad de 22 toneladas, en óptimas condiciones de funcionamiento para la época en que fue incautado (2004). 4 Por los ingresos que el señor Bolívar Quintero dejó de recibir por la inoperancia del vehículo, desde junio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

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Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

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automotor. Ese mismo día se formuló la respectiva denuncia ante la inspección central de policía de Aguachica (Cesar).

7. El 20 de junio siguiente, la tractomula fue incautada por la Policía del municipio de Barrancabermeja y dejada a disposición de la Fiscalía en el marco de un operativo en el que encontraron dentro de ese vehículo 9.000 galones de ACPM, los cuales habían sido hurtados a Ecopetrol.

8. El 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barrancabermeja dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio y, como consecuencia, el embargo y secuestro del vehículo, así como la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.

9. Pese a que el señor Jorge Bolívar Quintero compareció al proceso de extinción de dominio y presentó reiteradas solicitudes con el propósito de que le entregara provisionalmente el tractocamión, todas sus peticiones fueron desestimadas al tiempo que el vehículo quedó a la intemperie en un parqueadero de la ciudad de

Barrancabermeja.

10. El 13 de julio de 2012, la Fiscalía Tercera Especializada declaró improcedente la extinción de dominio, luego de constatar que, mediante la Resolución del 14 de mayo de 2011, la subunidad de descongestión de bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías había ordenado la destrucción del vehículo de placas SNF

extinción de dominio, luego de constatar que, mediante la Resolución del 14 de mayo de 2011, la subunidad de descongestión de bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías había ordenado la destrucción del vehículo de placas SNF 796, por su mal estado de conservación y deterioro por oxidación, lo cual se confirmó con las labores de investigación dirigidas a encontrarlo.

11. En sentencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre la tractomula y levantar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia del 15 de diciembre de 2014, providencia en la que, además de advertir que el tenedor del tractocamión era el señor Jorge Bolívar Quintero, se ordenó compuls ar copias para que se investigara a los funcionarios que tenían a su cargo la custodia del automotor, cuyo descuido derivó en su destrucción.

12. La parte actora afirmó que la Fiscalía incumplió con sus deberes de custodia y conservación, por lo que se configuró una falla del servicio5.

Trámite relevante en primera instancia

13. Mediante proveído del 11 de febrero de 2018 6, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.

14. El 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en virtud del cual aportó dos pruebas documentales como son: (i) copia auténtica de la licencia de tránsito No. 10013834644, correspondiente al vehículo de Placas

en virtud del cual aportó dos pruebas documentales como son: (i) copia auténtica de la licencia de tránsito No. 10013834644, correspondiente al vehículo de Placas SNF 796, Marca Ford, Color Rojo Gris, No. Motor 10355562, Chasis No. W91W

5 Se deja constancia que la demanda no contiene mayor argumentación sobre el particular, pues solo se consignaron extractos de distintas providencias, sin identificar, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Archivo 9 del expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

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S16810, Modelo 1974, Clase de Vehículo: Tractocamión a nombre de Inversiones Plata Molina, con Nit. 800162261 como propietario, (ii) certificado de tradición No. 3094 del 22 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundi namarca, correspondiente al mismo vehículo y en donde aparece como propietaria la sociedad accionante.

15. A través de auto de 1° de octubre de ese mismo año, el Tribunal admitió el mencionado escrito.

16. La Fiscalía General de la Nación 7 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la apertura de un proceso de extinción de dominio sobre el tractocamión de placas SNF 796 y decretó medidas cautelares sobre el mismo, por haber s ido utilizado

pretensiones. Señaló que, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la apertura de un proceso de extinción de dominio sobre el tractocamión de placas SNF 796 y decretó medidas cautelares sobre el mismo, por haber s ido utilizado para la comisión de un delito el 20 de junio de 2004, toda vez que fue encontrado con 9.000 galones de hidrocarburo hurtado a Ecopetrol, configurándose la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, de ahí que no se configure una falla de l servicio.

17. A su vez, propuso la excepción de caducidad con fundamento en que el señor Bolívar Quintero conoció la existencia del proceso de extinción de dominio el 7 de octubre de 2004, por lo que los dos años que tenía para demandar por los perjuicios causados con ocasión de este fenecieron el 8 de octubre de 2006.

18. Aseguró que, incluso, si se tenía en cuenta el momento en que culminó la actuación penal, lo que ocurrió con la expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también operó dicho fenómen o jurídico, debido a que el agotamiento de la conciliación extrajudicial únicamente era un requisito de procedibilidad, mas no una actuación que suspendiera el cómputo del término de caducidad8.

19. Agotada la etapa probatoria 9, en auto del 20 de octubre de 2022 10, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

19. Agotada la etapa probatoria 9, en auto del 20 de octubre de 2022 10, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

20. La parte actora indicó que el vehículo estuvo bajo la custodia de la Fiscalía hasta su destrucción. Advirtió que la entidad demandada basó su defensa únicamente en la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio,

7 Archivo 20 del expediente digital. 8 Dicha excepción se resolvió desfavorablemente en proveído del 25 de octubre de 2021. El Tribunal de primera instancia arguyó que, como la decisión con la que culminó el proceso de extinción de dominio cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2014, la demanda, en principio, debía presentarse hasta el 16 de diciembre de 2016; no obstante, el 1° de septiembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación y con ello se suspendió el término de caducidad hasta el 27 de noviembre siguiente y dado que cuando se r eanudó faltaban 15 meses y 6 días, la demanda presentada el 3 de marzo de 2017 se radicó en oportunidad. 9 En primera instancia se decretaron como pruebas: (i) las documentales allegadas por las partes, relacionadas con algunas actuaciones del proceso de extinción de dominio 3811 ED; (ii) los testimonios de los señores Jorge Bolívar Quintero, César Augusto Rin cón y Santiago Rueda Ferreira. El único testimonio que se recibió fue el del señor Quintero Bolívar ante el desistimiento

testimonios de los señores Jorge Bolívar Quintero, César Augusto Rin cón y Santiago Rueda Ferreira. El único testimonio que se recibió fue el del señor Quintero Bolívar ante el desistimiento de los restantes y (iii) se dispuso oficiar a la Oficina de Bienes de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia Íntegra de la carpeta correspondiente al vehículo de placas SNF 796, actuación que no se allegó, porque, en respuesta ofrecida por esa dirección de la Fiscalía, no se encontró información relacionada con ese automotor. 10 Índice 51 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

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sin tener en cuenta la responsabilidad que le fue imputada por el incumplimiento del deber de cuidado del automotor, el cual debía ser devuelto en las mismas condiciones en que se incautó, lo cual no ocurrió por su destrucción11.

21. La Fiscalía General de la Nación señaló que las solicitudes que formuló el señor Bolívar Quintero para que le devolvieran la tractomula eran improcedentes.

Agregó que, si éste hubiera actuado diligentemente para demostrar que era su poseedor y legalizar el estado de regrabado del motor, el proceso de extinción de dominio se hubiera desarrollado de forma célere12.

22. El Ministerio Público no se pronunció en esta fase del proceso.

Sentencia de primera instancia

poseedor y legalizar el estado de regrabado del motor, el proceso de extinción de dominio se hubiera desarrollado de forma célere12.

22. El Ministerio Público no se pronunció en esta fase del proceso.

Sentencia de primera instancia

23. En providencia del 19 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos [transcripción textual]:

“PRIMERO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del daño causado a la parte demandante, por la incautación y posterior destrucción d el vehículo de tipo tracto camión, identificado con placas SNF-796.

SEGUNDO: Condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

PARÁGRAFO: El incidente de liquidación de perjuicios materiales deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO. Negar las demás pretensiones.

CUARTO. No condenar en costas.

QUINTO. Ejecutoriada la decisión y, transcurrido el término previsto para la presentación del incidente de desacato, siempre que éste haya cursado en silencio, archivar el expediente previas constancias en SAMAI”.

24. Señaló que el régimen de responsabilidad por la no devolución de bienes que son

presentación del incidente de desacato, siempre que éste haya cursado en silencio, archivar el expediente previas constancias en SAMAI”.

24. Señaló que el régimen de responsabilidad por la no devolución de bienes que son decomisados o secuestrados es subjetivo, por lo que al interesado le corresponde demostrar que el daño se produjo por el incumplimiento de las obligaciones que la demandada tenía a su cargo.

25. Encontró acreditado que el tractocamión de placas SNF 796, cuyo poseedor era el señor Jorge Bolívar Quintero, fue inmovilizado el 20 de junio de 2004 por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tras haber sido utiliz ado para transportar 9.000 galones de ACPM, los cuales fueron sustraídos ilegalmente de un ducto de Ecopetrol, así como también que dicho vehículo -que había sido hurtado días atrásfue objeto de un proceso de extinción de dominio en el que se decretó su embargo y secuestro y que culminó con la expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala

11 Índice 56 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice 58 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

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Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 18 de marzo de 2013, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

Referencia: Reparación directa

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Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 18 de marzo de 2013, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acogiendo la resolución de improcedencia de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Ex tinción de Dominio, se abstuvo de declarar la extinción de dominio13.

26. Adujo que dicha decisión obedeció, entre otras razones, a la destrucción del referido automotor, la cual fue ordenada por la Fiscalía adscrita a la subunidad de descongestión y depuración de bienes mediante la Resolución 62 del 14 de mayo de 2011, debido a su mal estado de conservación, pues el vehículo fue dejado en un parqueadero durante seis años sin protección.

27. Afirmó que lo anterior daba cuenta del daño antijurídico causado al señor Bolívar Quintero y su atribución al ente investigador, porque, pese a que el proceso de extinción de dominio terminó a su favor, la tractomula de placas SNF 796 no le fue devuelta por su destrucción, pese a que demostró ser su poseedor14.

28. Indicó que, mientras el tractocamión estuvo retenido, su custodia la mantuvo la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, dicha entidad no realizó ninguna actuación tendiente a procurar su conservación, por el contrario, los medios probatorios evidenciaban que fue descuidada y omisiva en su labor, pues se limitó a abandonar el carro en un parqueadero, expuesto al aire libre, sin realizar ningún tipo de control, razón por la cual debía reparar los perjuicios derivados de su no

probatorios evidenciaban que fue descuidada y omisiva en su labor, pues se limitó a abandonar el carro en un parqueadero, expuesto al aire libre, sin realizar ningún tipo de control, razón por la cual debía reparar los perjuicios derivados de su no devolución, los cuales, advir tió, se causaron desde el 18 de marzo de 2013, cuando se resolvió no extinguir el derecho de dominio15.

29. Con fundamento en lo anterior, condenó a la demandada a pagar una indemnización en abstracto, en la que se contemplara el valor del vehículo (daño emergente) y los ingresos que se dejaron de recibir al no poder ejercer la actividad de transporte en el menc ionado vehículo (lucro cesante), para lo cual estableció unos parámetros que debían tenerse en cuenta en el incidente de liquidación. La referida indemnización se concedió en favor de la sociedad Inversiones Plata Molina Ltda., en su condición de cesionari a de los derechos litigiosos del señor

13 De acuerdo con el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal a quo, mediante Resolución del 9 de julio de 2004 se dispuso la apertura la investigación y, a través del proveído del 13 de septiembre siguiente, se ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y se reconoció al señor Jorge Bolívar Quintero como tenedor del tractocamión. 14 La referida autoridad judicial reseñó que en la sentencia del 18 de marzo de 2013 se aclaró que el vehículo fue vendido por la señora Dehaly Olaya Linares al señor José Arturo Molina Guillón, quien, a su vez, se lo vendió al señor Jorge Bolívar Quintero, pero, como no se hicieron los trámites

el vehículo fue vendido por la señora Dehaly Olaya Linares al señor José Arturo Molina Guillón, quien, a su vez, se lo vendió al señor Jorge Bolívar Quintero, pero, como no se hicieron los trámites relacionados con el traspaso, la calidad de éste último era la de poseedor. Asimismo, que, aunque el rodante fue utilizado para cometer actividades ilícitas, el señor Quintero Bolívar no estuvo implicado en esos hecho s, ni ejerció indebidamente sus derechos, pues, una vez le fue hurtado, procedió a interponer la denuncia ante las autoridades correspondientes. 15 Sobre este último punto, el Tribunal precisó: “ Considera este Tribunal, como ya se dijo que, el daño consiste entonces, en la pérdida del vehículo para quien ejercía actos de señor y dueño, esto es, para el señor Jorge Bolívar, quien se recuerda, cedió los derechos litigiosos del vehículo a la sociedad aquí demandante. No obstante, debe advertir la Sala que el daño que resulta ser atribuible (de acuerdo con el juicio de atribución que realiza el demandante) a la demandada, se estructuró a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 18 de marzo de 2013 que ordenó la no extinción de dominio; ello por cuanto, el período comprendido entre la incautación del vehículo y puesta a disposición de la Fiscalía y la decisión de no extinción, esto es, entre el 20 de junio de 2004 y el 18 de marzo de 2013, no puede tenerse como una lesión antijurídica, en la medida que sobre el vehículo pesaba el trámite de la acción de extinción de dominio”.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

sobre el vehículo pesaba el trámite de la acción de extinción de dominio”.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

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Bolívar Quintero, según el contrato del 15 de diciembre de 2014 que se adjuntó con la demanda16.

Recurso de apelación

30. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Aseveró que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Refirió que Jorge Bolívar Quintero fue vinculado al proceso de extinc ión de dominio desde el 2004 y, por consiguiente, sabía que para definir la entrega del rodante era necesario aclarar varios aspectos, entre ellos, la propiedad del tractocamión, puesto que aparecía registrado a nombre de Dehaly Linares Olaya, así como las razones por las que dicho vehículo presentaba regrabado el motor, de ahí que las solicitudes formuladas con el propósito de su devolución resultaban improcedentes.

31. Aseguró que el señor Bolívar Quintero no actuó de manera diligente en el proceso de extinción de dominio, dado que no aportó “ pruebas fehacientes ” de su posesión, ni aclaró lo relacionado con el regrabado del motor, por lo que la Fiscalía en 2012 tuvo que decretar la práctica de unos testimonios con el fin de esclarecer esa situación.

32. Con base en lo anterior, sostuvo que “el tiempo en que permaneció el citado bien

en 2012 tuvo que decretar la práctica de unos testimonios con el fin de esclarecer esa situación.

32. Con base en lo anterior, sostuvo que “el tiempo en que permaneció el citado bien en las instalaciones del parqueadero obedece precisamente a la omisión y falta de diligencia por parte del señor Jorge Bolívar Quintero lo que a la postre contribuyó al deterioro normal del mismo, toda vez que la mora en la entrega de datos, documentos y trámites necesarios a su vez retardaba las resultas en el proceso de extinción de dominio y por ende la entrega del bien, retardo que por razones lógicas, es decir, el transcurrir el tiempo contribuían en el deteri oro del referido bien”17.

Trámite relevante en segunda instancia18

33. En auto del 18 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación19.

34. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia al estimar que el daño irrogado por la pérdida de la tractomula se produjo como consecuencia de una serie de irregularidades de la entidad demandada, al no custodiar de manera adecuada el vehículo mientras se desarrollaba el proceso de extinción de dominio20.

35. Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

36. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, sin embargo, revocará la decisión de primera instancia y en su lugar

16 Índice 62 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 66 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.

actuado, sin embargo, revocará la decisión de primera instancia y en su lugar

16 Índice 62 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 66 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 18 El expediente se remitió el 7 de noviembre de 2024 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de noviembre siguiente. Índice 1 SAMAI Consejo de Estado. 19 Índice 4 de SAMAI Consejo de Estado. 20 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137)

Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda.

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

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negará las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán a continuación:

37. En el presente asunto, Inversiones Plata Molina Ltda. demandó en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida del tractocamión de placas SNF 796, marca Ford, modelo 1974, el cual por su avanzado deterioro habría sido destruido mientras se encontraba bajo la custodia del ente investigador en el marco de un proceso de extinción de dominio. Según se afirmó en el hecho primero de la demanda, el señor Jorge Bolívar Quintero era “tenedor y conductor (…) e Inversiones Plata Molina Ltda., propietario, representada legalmente por JOSÉ ARTURO MOLINA

AGUILLÓN”.

38. La sociedad ejerció la acción de reparación directa en virtud del contrato que,

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