CE - Sentencia 68001233300020170050201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170050201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Demandada: DIAN
Temas: Renta 2011. Valoración probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 06 de julio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió2:
Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de 26 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial, únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud impuesta, y a tít ulo de
se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial, únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud impuesta, y a tít ulo de restablecimiento del derecho se declara que, dicha sanción por inexactitud asciende a la suma de novecientos cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y un mil pesos ($954.291.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimient o especial del 07 de noviembre de 2014 y respuesta al mismo , mediante la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000091 del 26 de octubre de 2015, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 20 11 presentada por Juscelino Badillo Luna3 el 16 de agosto de 2012, para incrementar el patrimonio bruto4, adicionar ingresos 5, desconocer costos y deducciones 6, adicionar renta líquida por
1 Ingresó al despacho el 22 de marzo de 2023. SAMAI CE. Índice 12. 2 SAMAI Tribunal. Índice 37. 3 Actividades económicas: 0090 Rentista de capital; 4923 Transporte de carga ; 0010 asalariado; 0141 cría de ganado bovino y bufalino; y, 1210 directores generales y gerentes generales de empresas.
3 Actividades económicas: 0090 Rentista de capital; 4923 Transporte de carga ; 0010 asalariado; 0141 cría de ganado bovino y bufalino; y, 1210 directores generales y gerentes generales de empresas. 4 Por activos fijos omitidos -inmueblesy la cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros. 5 Mayores ingresos reportados por los terceros en información exógena y por venta de semovientes pagada en 2011. 6 Por impuesto predial de fincas, intereses bancarios, medicina prepagada, servicios públicos de fincas sin relación de causalidad y por costos sin soportes, mayor costo de venta injustificado, pagos a terceros que no satisfacen los requisitos de aceptación -NIT-.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 activos omitidos en periodo no revisable 7, rechazar retenciones8 e imponer sanción por inexactitud -160%-. Confirmada por la Resolución 008772 del 15 de diciembre de 2016.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9:
Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9:
Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de fecha 26 de octubre de 2015, notificada personalmente el día 27 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuest os y Aduanas de Bucaramanga; y de la Resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, notificada personalmente el día 12 de diciembre de 2016, y proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión antedicha, con la cual se agotó la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , declárese la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por el contribuyente el día 16 de agosto del año 2012, con número de formulario 2102603514755 y stiker No. 91000146146726011.
Tercera: Condénese a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANal pago de las costas procesales.
Subsidiarias:
Cuarta: En subsidio de lo anterior, solicito que, en aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, se declare la nulidad de la
Subsidiarias:
Cuarta: En subsidio de lo anterior, solicito que, en aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, se declare la nulidad de la sanción contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000091 de fecha 26 de octubre de 2015 y confirmada por la resolución No. 008772 del 15 de noviembre de 2016, por incumplimiento de lo reglado en este artículo.
Quinta: En subsidio de lo anterior, solicito subsidiariamente que, en el evento en que no sea declarada la nulidad de los actos administrativos atacados ni de la sanción en ella contenidos, se dé aplicación al principio de favorabilidad contenido en el parágrafo quinto del artículo 640 del E.T. modificado por la Ley 1819 de 2016, para efectos de la determinación del valor de la sanción.
Invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 13, 29 , 95, 333 y 363 de la Constitución; los artículos 164 y 176 Ley 1564 de 2012 ( Código General del Proceso); 197 de la Ley 1607 de 2012; 35 a 39 de la Ley 1739 de 2014; 269 C ódigo de Procedimiento Civil; 10 del Decreto 2265 de 1976; 27, 28, 77, 102, 105, 107, 236, 239-1, 271-1, 277, 565 , 568, 569, 705, 706, 714, 730, 743, 744, 750, 775, 776 y 779 del ET (Estatuto Tributario); así como 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 , bajo el siguiente concepto de violación10:
(Estatuto Tributario); así como 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 , bajo el siguiente concepto de violación10:
1Adujo la indebida notificación del requerimiento especial al apoderado del actor en la medida que se informó su devolución por la causal «destinatario se trasladó», aun cuando en la guía de correo no aparece la firma del encargado de recibir la correspondencia en la dirección informada en el RUT y, según certificación de la administradora de l edificio correspondiente a dich o domicilio, en la supuesta fecha de notificación no se produjo
7 Derechos fiduciarios no declarados en 2010. 8 Reportadas y certificadas por el tercero en un menor valor al solicitado por el actor. 9 Demanda reformada e integrada. SAMAI Tribunal. Índice 48. OneDrive. Cuaderno 3. 03. ANEXOS folios 1122.PDF. pp.1 a 57. 10 Ibidem.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ningún intento de entrega de correspondencia a la indicada persona.
Fue así, que en los siguientes dos días la administración procedió a la publicación por aviso de dicho requerimiento en la página web de la entidad , dejando de lado la notificación por correo como medio de notificación , pese a obrar en el expediente los datos de contacto del apoderado. Señaló que incluso sin estar enterado del aviso, un día después de esa publicación informó nuevamente a la demandada el lugar de notificación,
notificación por correo como medio de notificación , pese a obrar en el expediente los datos de contacto del apoderado. Señaló que incluso sin estar enterado del aviso, un día después de esa publicación informó nuevamente a la demandada el lugar de notificación, no obstante, la aludida notificación se cumplió por conducta concluyente , el 10 de diciembre de 2014, cuando a su pedido se le entregó copia del expediente respectivo.
2La declaración de renta 2011 se encuentra en firme como consecuencia de las irregularidades de la inspección tributaria previa al requerimiento especial atinentes a que: (i) se practicó por funcionario no comisionado para el efecto; (ii) se realizó en lugar distinto al indicado en el auto que la decretó; (iii) el acta respectiva no se emitió en los tres meses de práctica de la inspección; (iv) el informe final se elaboró sin haberse expedido el acta de inspección tributaria; (v) la fecha incorporada en la referida acta no corresponde a la fecha en que efectivamente se levantó; y, (vi) no debió suscribirse por tres funcionarios siendo que solo uno la llevó a cabo.
En ese orden, por ser ilícito dicho medio de prueba no operó la suspensión del término de notificación del requerimiento especial , trajo consig o la ilicitud de las pruebas recaudadas y la nulidad de la liquidación oficial , aunado a la expedición inoportuna de dicho acto de determinación porque la inspección tributaria posteri or al requerimiento especial no suspendió términos al haberse recaudado pruebas superfluas en razón a que, en su entender, la información que aportaban obraba en el expediente. Así, los actos
especial no suspendió términos al haberse recaudado pruebas superfluas en razón a que, en su entender, la información que aportaban obraba en el expediente. Así, los actos enjuiciados se profirieron expirada la competencia temporal.
3Los actos demandados se emitieron con desconocimiento de las normas aplicables en punto a las glosas propuestas , pues tratándose de la omisión de activos fijos porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) informó un mayor valor de los inmuebles adquiridos por el actor en el año 2011, es lo cierto, que ello no corresponde a la conducta omisiva que se le atribuye sino a la inexactitud de su valor. Asimismo, la administración no dio prevalencia a la declaración de normalización tributaria -2015-, presentada con posterioridad al requerimiento especial de la vigencia 2011.
4De la cuenta por cobrar a Graciela Ballesteros no existe prueba en torno a que el dinero lo giró la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. (en adelante, la Cooperativa) a nombre del actor y las documentales consideradas por la DIAN relacionan solo a esos dos terceros . Sumado a que la certificación contable del ente cooperativo explica que por error se registró la obligación de la señora Ballesteros a nombre de Juscelino Badillo. Por lo demás, la autoridad no adelantó labor de comprobación de l a operación, ni consideró que, ante el giro de recursos por cuenta del actor, éste habría contraído un pasivo por el valor del activo. Y en la respuesta dada en la visita -02 de octubre de 2014la mención hecha a «mi cliente» corresponde a la Cooperativa, no al actor.
contraído un pasivo por el valor del activo. Y en la respuesta dada en la visita -02 de octubre de 2014la mención hecha a «mi cliente» corresponde a la Cooperativa, no al actor.
5La adición de ingresos por mayores valores reportados a nombre del actor en información exógena, se desvirtuó con los certificados de los terceros con los que se realizaron esas operaciones, no obstante, la DIAN no los consideró.
6Sobre la omisión de ingresos por la venta de semovientes lo ocurrido fue que la administración no tuvo en cuenta que según otrosí del 31 de diciembre de 2011 del contrato de compraventa suscrito con la Cooperativa, los pagos respectivos se efectuarían en los años 2012 y 2013, con lo cual, para el actor como no obligado a llevar contabilidad, el deber de declarar tales dineros recayó en el año de su realización, lo queRadicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no aconteció en 2011, a diferencia de la entidad adquirente que por llevar contabilidad debía registrar el pasivo cuando este se causó, de ahí que la demandada encontrara dicho registro en la contabilidad de ese tercero.
7En relación con el rechazo de costos y deducciones la administración inadvirtió que: (i) lo pagado por impuesto predial de los predios ubicados en Piedecuesta -Santandery La Esperanza -Norte de Santander - obedece a la condición del actor como rentista de
(i) lo pagado por impuesto predial de los predios ubicados en Piedecuesta -Santandery La Esperanza -Norte de Santander - obedece a la condición del actor como rentista de capital, siendo esos predios necesarios para el desarrollo de su actividad económica de ganadería; (ii) no es trasladable la carga fiscal de los beneficiarios de los pagos realizados por el demandante derivada de su falta de inscripción en el RUT ; (iii) los intereses corrientes o moratorios pagados por créditos bancarios son deducibles por ser necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta; (iv) el pago de medicina prepagada admite ser deducido por haberse contratado con una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud; (v) los pagos de servicios públicos tiene relación con la actividad generadora de renta ; (vi) frente a costos y deducciones que no se aceptaron por falta de soportes se allegó prueba contable que la DIAN no aceptó; (vii) no configura mayor valor del activo lo pagado por la reparación de la carrocería del vehículo del cua l el demandante obtiene ingresos por transporte; (viii) lo declarado como costo fiscal de la casa del barrio Diamante II enajenada en el año 2011 corresponde al avalúo fijado para dicha vigencia de modo que no procedía ser disminuido.
8No procede adicionar renta líquida gravable por omisión de activos de periodo no revisable -2010considerado que el artículo 102.3 del ET establece que en los fideicomisos de garantía el beneficiario siempre es el constituyente, calidad que ostentan Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. en Liquidación, pese a que en la
fideicomisos de garantía el beneficiario siempre es el constituyente, calidad que ostentan Juan Miguel Cárdenas y Administración Cortés y Cía. en Liquidación, pese a que en la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010 de constitución de la fiducia, erradamente se anot aron esas personas como «tradentes», término que no se emplea en materia fiduciaria, así y comoquiera, que el demandante y su cónyuge son fideicomisarios no era de su cargo declarar los derechos fiduciarios que le reportaron en información exógena. Refirió que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles fideicomitidos -El Danubio, Guaduas y Agua Bonita, del departamento del Cesar - prueban que los aludidos terceros fueron los que transfirieron los bienes al patrimonio autónomo Servipetrol, por consiguiente que Juscelino Badillo no tiene la condición de constituyente fiduciari o, también censuró a la administración desatender la indicada norma especial y concluir con fundamento en el artículo 271-1 ibidem, que el actor es beneficiario de los señalados derechos por el hecho de que a su favor se pactó bajo la figura de comodato precario la posesión y explotación de los bienes, y cuestionó que la demandada refiriera como sustento de su interpretación, la promesa de compraventa de los inmuebles siendo que solo es un acto preparatorio que no constituye título ni modo para efecto s de la transferencia de derechos reales de dominio, posesión y tenencia.
9La administración no debió desconocer retenciones en la fuente con fundamento en el reporte de medios magnéticos de terceros, siendo que el actor allegó los certificados de retención por el mismo valor declarado.
9La administración no debió desconocer retenciones en la fuente con fundamento en el reporte de medios magnéticos de terceros, siendo que el actor allegó los certificados de retención por el mismo valor declarado.
10Por último, n o se configuró hecho sancionable por inexactitud . Loshechos y cifras incluidos en la declaración son completos y verdaderos, de manera que la determinación de un mayor valor al declarado por parte de la administración se debe a una diferencia de criterios11.
11 Corresponde a una alusión sin argumentación.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora12.
1Adujo que adelantó debidamente la notificación de requerimiento especial al apoderado del actor dando aplicación a los artículos 555-2, 565 y 568 del ET, que en su orden aluden al RUT como mecanismo único de identificación y ubicación , formas de notificación de los actos administrativos y notificaciones devueltas por correo , y en tal sentido, la referida notificación se procuró en la dirección que el apoderado registró en el RUT, sin embargo, fue devuelta por la causal «destinatario se trasladó» debiendo notificarse el señalado acto, el 13 de noviembre de 2014, en lugar de acceso al público de la entidad y en la web de la DIAN, razón por la que no es ciert o lo afirmado en la demanda acerca
el señalado acto, el 13 de noviembre de 2014, en lugar de acceso al público de la entidad y en la web de la DIAN, razón por la que no es ciert o lo afirmado en la demanda acerca de una supuesta notificación por conducta concluyente.
2La inspección tributaria se practicó atendiendo al debido proceso, por funcionarios con competencia para el efecto y en los términos legales, razón por la que operó válidamente la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Las irregularidades aducidas en la demanda sobre la inspección tributaria no son ciertas, todo porque, a ésta pertenecen diversos medios de prueba, no sólo la visita practicada al contribuyente el 29 de julio de 2014, cuyo funcionario a cargo sí estaba comisionado para actuar dentro de la inspección según auto de inclusión a la misma debidamente notificado al contribuyente , siendo el lugar de realización de esa visita la que el investigado expresamente pidió como consta en el acta respectiva, con lo cual no existe la ilegalidad indicada por el actor en cuanto a que la visita se dio en lugar diferente sin mediar solicitud de su parte. El acta de inspección tributaria cuenta con dos fechas porque la primera es de inicio y la segunda de finalización o expedición , así que no se trata de fechas falsas como lo sostiene el demandante. El informe final se firmó antes del cierre y expedición del acta de inspección sin que ello apareje invalidez, que por lo demás ninguna norma prevé, menos aún reviste ilegalidad que el acta de inspección tributaria y el requerimiento especial sean de la misma fecha siendo que la primera se integra a la segunda.
del acta de inspección sin que ello apareje invalidez, que por lo demás ninguna norma prevé, menos aún reviste ilegalidad que el acta de inspección tributaria y el requerimiento especial sean de la misma fecha siendo que la primera se integra a la segunda.
Así, como la declaración de renta 2011 se presentó el 16 de agosto de 2012 debía quedar en firme el 16 de agosto de 2014, sin embargo, el 16 de julio de 2014 se notificó auto de inspección tributaria suspendiendo el término para notificar el requerimiento especial hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad -incluidos 28 días que restaban por cumplirse antes de la suspensión-, y visto que la referida notificación se cumplió el 13 de noviembre de 2014, no ocurrió la firmeza de la liquidación privada.
3No desvirtúa el incremento al patrimonio bruto del año 2011 por activos fijos omitidos según informe rendido por el IGAC , que el actor refiera haber presentado en el 2015 declaración de normalización tributaria , pues lo que la Ley 1739 de 2014 creó fue un tributo complementario para los contribuyentes del impuesto a la riqueza con activos omitidos que operaría para los años 2015 a 2017, por lo que no es posible dar aplicación retroactiva a una norma del 2014. Aparte que al referir que e stá en el supuesto de normalización, el demandante admite que omitió los activos glosados.
4Lo adicionado como cuenta por cobrar al tercero Graciela Ballesteros corresponde a aquello que la Cooperativa giró a dicha persona natural con cargo al actor -préstamoa título de anticipo de la compra de la finca San Sebastián . Esto, al verificarse el registro
aquello que la Cooperativa giró a dicha persona natural con cargo al actor -préstamoa título de anticipo de la compra de la finca San Sebastián . Esto, al verificarse el registro contable de ese egreso por parte de tal persona jurídica según comprobante EG000004
12 SAMAI Tribunal. Índice 48. OneDrive. Contestación en el Cuaderno 1 y Contestación reforma a la demanda en el Cuaderno 3. “03. ANEXOS folios 1122.PDF”. pp.77 a 79.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 29 de junio de 2011 entregado por el demandante, también se constató en el acta de visita al contribuyente del 29 de julio de 2014 la explicación de Juscelino Badillo que la cooperativa le prestó $500.000.000 para la compra de la finca. Es por eso, que esta última registró en su contabilidad lo girado como egreso y es el actor el acreedor de la citada señora.
5Se adicionaron ingresos para la vigencia 2011 al encontrar que los terceros reportaron información exógena por mayores montos a los declarados por el actor, que no desvirtúo.
6En cuanto a la venta de semovientes a la Cooperativa, se verificó en la contabilidad de esta última su pago en el año 2011, que no en los años 2012 y 2013, como lo sostiene el demandante.
7El rechazo de costos y deducciones se dio porque: (i) no se acreditó la relación de
esta última su pago en el año 2011, que no en los años 2012 y 2013, como lo sostiene el demandante.
7El rechazo de costos y deducciones se dio porque: (i) no se acreditó la relación de causalidad del impuesto predial de inmuebles rurales que se quiso deducir con la actividad productora de renta del actor, y si bien se indicó que correspondía a los predios que sirvieron para la actividad ganadera, es lo cierto, que el contribuyente no declaró ingresos por esta actividad, sino que fueron adicionados ingresos por venta de semovientes por parte de la administración advertida su omisión, que en todo caso no es atribuible con certeza a la utilización de esos predios ; (ii) los prestadores de servicios y bienes incumplían el requisito de identificación tributaria con NIT, dado que no se registraron en el RUT, no se trata del rechazo por el incumplimiento de dicho registro por parte de esos terceros, sino del incumplimiento de uno de los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET; (iii) no se aceptó lo pagado por intereses a entidades financieras frente a los que no se acreditó su relación causal con la actividad económica del actor; (iv) no se admitió como deducible lo pagado por medicina prepagada cuyos beneficiarios son desconocidos; (v) no se aceptó como deducible el pago de servicios públicos de fincas debido a que la actividad productora de renta del demandante es rentista de capital y transporte; (vi) no es deducible lo pagado como anticipo de costos y gastos de los contratos de obra de instalaciones eléctricas en fincas y por mantenimiento de equipo de transporte de carga por carretera, en tanto no se allegaron lo s soportes
rentista de capital y transporte; (vi) no es deducible lo pagado como anticipo de costos y gastos de los contratos de obra de instalaciones eléctricas en fincas y por mantenimiento de equipo de transporte de carga por carretera, en tanto no se allegaron lo s soportes respectivos -art. 771-2 ib.-; (vii) no es deducible el pago de fabricación de carrocería para camión del actor -según factura aportada por este-, toda vez que ello corresponde a un mayor valor del activo, que no a un costo ; (viii) el costo fiscal de la casa del barrio Diamante II corresponde a la participación del contribuyente en dicha propiedad -50%-, que no al valor total del avalúo.
8Constituyen renta líquida gravable de periodo no revisable los derechos fiduciarios que el actor no declaró en 2010 pese a ser beneficiario de los mismos, por lo tanto, obligado a su declaración. Prueba s de ello son la información exógena de la Fiduciaria Bogotá S.A., las certificaciones del revisor fiscal y del representante legal suplente de esa entidad fiduciaria, las anotaciones d el certificado de libertad y tradición de los inmuebles fideicomitidos -Predios El Danubio, Guaduas y Agua Bonita, Cesary la escritura pública 1299 del 25 de marzo de 2010 donde consta la posición contractual del demandante y su cónyuge -Gloria Stella Santodomingo - como fideicomitentes de la fiducia irrevocable en garantía Servipetrol, por consiguiente , beneficiarios de la misma . Sumado a que se tiene como segundo acto incorporado a la señalada escritura, la entrega de los citados inmuebles a esas mismas personas en comodato precario, lo que también radica en ellos la obligación
Servipetrol, por consiguiente , beneficiarios de la misma . Sumado a que se tiene como segundo acto incorporado a la señalada escritura, la entrega de los citados inmuebles a esas mismas personas en comodato precario, lo que también radica en ellos la obligación de declarar los derechos de es e aprovechamiento económico -art. 271-1 ET antes de la L. 1819 de 2016-.
9Se rechazaron retenciones en la fuente que, contrastadas con la información suministrada del actor, la información exógena de los terceros y los certificados deRadicado: 68001-23-33-000-2017-00502-01 (27268)
Demandante: Juscelino Badillo Luna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 retención, no tenían justificación.
10Debe mantenerse la sanción impuesta, dada la configuración de hechos sancionables por inexactitud, como omisión de ingresos, costos y deducciones no admisibles, adición de renta gravable por omisión de activos de periodo no revisable y , por lo mismo, la inclusión de datos y factores equivocados y desfigurados que dan lugar a un menor impuesto a cargo.
Sentencia apelada
El tribunal aplicó favorabilidad a la sanción por inexactitud y negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas13.
1Juzgó válida la notificación por aviso del requerimiento especial en la medida que se realizó en la dirección registrada en el RUT del apoderado del actor , lugar del que fue
de la demanda sin condenar en costas13.
1Juzgó válida la notificación por aviso del requerimiento especial en la medida que se realizó en la dirección registrada en el RUT del apoderado del actor , lugar del que fue devuelta por la causal destinatario se trasladó, actuación que no desvirtuó la certificación de la administradora del edificio acerca de que ese intento de notificación no ocurrió, por ser la afirmación de quien no intervino en los hechos, cuyo origen y fundamento se desconocen, en contraste, las guías y hechos certificados por la empre sa de correo se presumen auténticos. En todo caso, el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y contradicción fue efectiva con la respuesta oportuna a dicho requerimiento.
2No se configuró la firmeza de la declaración en tanto el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por la práctica de inspección tributaria adelantada por funcionarios debidamente comisionados, en la que se realizó visita al contribuyente en el lugar donde éste expresamente lo solicitó, el informe final de la inspección se firmó por los funcionarios facultados para el efecto, como ocurrió con el acta de cierre , cuyas consideraciones y conclusiones se incorporaron al requerimiento especial , acta que contiene fecha de inicio y finalización de la misma, y que no necesariamente debía suscribirse en los tres meses de práctica de la inspección debido a que el artículo 779 del ET no establece plazo de duración para su realización. Así, se suspendió, igualmente, el término de notificación de la liquidación oficial por la inspección tributaria adelantada con motivo de la respuesta al requerimiento especial y a propósito de verificar la
del ET no establece plazo de duración para su realización. Así, se suspendió, igualmente, el término de notificación de la liquidación oficial por la inspección tributaria adelantada con motivo de la respuesta al requerimiento especial y a propósito de verificar la procedencia de las glosas propuestas, obteniéndose información de los terceros requeridos, al punto que lo ex plicado por la Federación de Ganaderos condujo al levantamiento de una de las propuestas de adición de ingresos, también se trasladaron pruebas del expediente de renta 2011 de la cónyuge del demandante, en torno al contrato de fiducia mercantil celebrado por ésta y el actor con la Fiduciaria Bogotá S.A.
3Avaló la omisión de activos fijos detectada en la información rendida por el IGAC en tanto no fue controvertida por
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