CE - Sentencia 68001233300020170054301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170054301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020170054301 (70283)
Demandante: CONCEPCIÓN ARANGO DE ALFONSO
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS
Tema: Daños causados por expedición de licencia de construcción – improcedencia del medio de control de reparación directa / Responsabilidad por omisió n y/o negligencia en ejercicio de funciones de control urbano por parte del municipio de Barrancabermeja – no se probó / juicio policivo – conflicto entre particulares.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015, el curador prime ro urbano de Barrancabermeja otorgó a Diana Patricia Saldarriaga Ángel una licencia de construcción para demolición y obra nueva en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio, el cual es aledaño al predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de propiedad de Concepción Arango de Alfonso.
Según se indica en la demanda, la ejecución de la obra en el predio de Diana
57 # 17-29 de ese municipio, el cual es aledaño al predio ubicado en la calle 57 # 17-19 de propiedad de Concepción Arango de Alfonso.
Según se indica en la demanda, la ejecución de la obra en el predio de Diana Patricia Saldarriaga Ángel, causó fracturas en pisos y paredes e inclinación y/o pérdida de la verticalidad de la estructura del inmueble de Concepción Arango de Alfonso, el cual colindaba con la obra. La demandante considera que el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de ese municipio son patrimonialmente responsables por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de la licencia de construcción en el2
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Demandante: Concepción Arango de Alfonso
inmueble ubicado en la calle 57 # 17 -29, pues dicha licencia se expidió de forma ilegal al no contar con los requisitos de ley , aunado a la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de abril de 2017 1, Concepción Arango de Alfonso , mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, present ó demanda en con tra el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de la obra construida en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio.
de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de la obra construida en el predio ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio.
Como pretensiones de su demanda, la actora solicita condenar a los accionados a pagarle, por daño emergente, la suma de $574’840.000 ; por lucr o cesante, la suma de $4’800.000 y por perjuicios morales , “los que se comprueben bajo la gravedad del juramento”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 1434 del 20 de mayo de 2011, adquirió a título de venta el predio identificado con matrícula inmobiliaria No . 15610, ubicado en la calle 57 # 17 -19 del municipio de Barrancabermeja.
Sostiene que, mediante Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015, el curador primero urbano de Barrancabermeja otorgó licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga, en el predio ubicado en la calle 57 # 17 -29 de ese municipio, en virtud de la cual se iniciaron los trabajos sin tener en cuenta que en el lugar existe corriente de agua constituida por la quebrada “Las Lavanderas ” que atraviesa el sector y se
1 Archivos “006ActaHojaReparto” y “009Subsanacion”, expediente digital, índice 2, Samai.3
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aproxima al inmueble respecto del cual se otorgó la licencia y , en cuyas cercanías se encuentra el predio ubicado en la calle 57 # 17-19.
Manifiesta la actora que venía disfrutando de su predio ubicado en la calle 57 # 17-19 “hasta el momento en que empezaron las obras, como consecuencia de la licencia de demolición y construcción otorgada por el señor curador urbano de Barrancabermeja, en el cual se produjeron graves averías que inutilizaron el inmueble, como se informó oport unamente a la Administración Municipal, es decir al Sr. Alcalde, quien tiene en su cabeza la responsabilidad legal para conceder mediante Acto Administrativo las licencias de construcción a tra vés de la Oficina de Planeación Municipal y del curador urbano”.
Indica que, a partir del mes de noviembre de 201 5, la obra autorizada por la licencia de construcción No. 130-15 causó daños al predio ubicado en la calle 57 # 17-19, razón por la cual instauró acción policiva, “ sin perjuicio de los daños que continúan produciéndose” al mismo predio.
Señala que, en fechas indeterminadas , por sí y por intermedio del anterior propietario del predio ubicado en la calle 57 # 17 -19, se dirigió a la Oficina de Planeación Municipal de Barrancabermeja para que se establecieran las causas de los perjuicios materiales y morales “ que se le han ocasionado con motivo de la decisión administrativa, es decir la licencia de construcción”.
Planeación Municipal de Barrancabermeja para que se establecieran las causas de los perjuicios materiales y morales “ que se le han ocasionado con motivo de la decisión administrativa, es decir la licencia de construcción”.
Asegura que la responsabilidad , tanto del municipio de Barrancabermeja, como del curador primero urbano de ese municipio “se derivan de sus ordenamientos con anterioridad al mes de noviembre de 201 5 que otorgaron licencias y pronunciamientos para que Diana Patricia Saldarriaga realizara lo s hechos que dieron origen a los perjuicios ocasionados”.
Aclara que no atacó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015, dado que los daños causados por la obra se advirtieron después de la ejecución de esta , pero la Administración no ejerció sus “poderes” para impedir que se le causaran perjuicios.4
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La demandante considera que el municipio de Barrancabermeja y el curador primero urbano de ese municipio son patrimonialmente responsables por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de la licencia de construcción en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17 -29, pues dicha licencia se expidió de forma ilegal al no contar con los requisitos de ley, aunado a la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios.
2. Contestaciones
El 9 de octubre de 2017 2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la
aunado a la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios.
2. Contestaciones
El 9 de octubre de 2017 2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.
2.1. El curador primero urbano de Barrancabermeja contestó la dem anda3 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la solicitud de expedición de licencia de construcción presentada por Diana Patricia Saldarriaga cumpl ió los requisitos estructurales, arquitectónicos y urbanísticos del POT del municipio, así como la normativa legal aplicable. Aseguró que la demandante fue citada formalmente al proceso adelantado en la Curaduría Urbana y se abstuvo de impugnar la Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015. Por último, destacó que la inspección y vigilancia de la ejecución de la obra autorizada por licencia de construcción era de competencia del municipio de Barrancabermeja. Por ello, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “ajenidad absoluta del demandado en la presunta irrogaci ón de daños y perjuicios”.
2.2. El municipio de Barrancabermeja4 señaló que actuó con diligencia, en cumplimiento del debido proceso y respetando las garantías constitucionales y legales de los particulares durante el trámite de la licencia de construcci ón y obra nueva concedida a Diana Patricia Saldarriaga Ángel . De la misma manera ,
2 Archivo “011AutoAdmiteDemanda”, expediente digital, índice 2, Samai.
legales de los particulares durante el trámite de la licencia de construcci ón y obra nueva concedida a Diana Patricia Saldarriaga Ángel . De la misma manera ,
2 Archivo “011AutoAdmiteDemanda”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Archivo “015ContestacionDemandaJaimeEnriquePeña, expediente digital, índice 2, Samai. 4 Archivo “021ContestacionDemandaMunicipioBarranca”, expediente digital, índice 2, Samai.5
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destaca que actuó en las diligencias de los amparos policivos y solicitudes de vigilancia e inspección de las obras ejecutadas en el predio ubicado en la calle 57 # 17 -29. Igualmente, solicitó la vinculación de Diana Patricia Saldarriaga Ángel como litisconsorte necesario. Por último, f ormuló las excepciones de “falta de competencia de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inimputabilidad del daño y falta de nexo causal entre la conducta estatal y la pretensión de reparación”, “legalidad de las actuaciones de la administración”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica.
2.3. En virtud de la solicitud hecha por el municipio de Barrancabermeja, mediante auto del 2 de septiembre de 2018 5, el tribunal a quo ordenó la integración del contradictorio con Diana Patricia Saldarriaga Ángel en calidad de litisconsorcio necesario, quien guardó silencio en esta etapa procesal.
auto del 2 de septiembre de 2018 5, el tribunal a quo ordenó la integración del contradictorio con Diana Patricia Saldarriaga Ángel en calidad de litisconsorcio necesario, quien guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Audiencia inicial
El 25 de febrero de 2020 6 el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si el municipio de Barrancabermeja, la Curaduría Primera Urbana de Barrancabermeja y la señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel son administrativamente re sponsables por los perjuicios causados a la señora Concepción Arango de Alfonso, con ocasión de la obra de demolición y construcción adelantada en el predio ubicado en la calle 57 No 17 - 29 que presuntamente generaron daños en el inmueble de su propiedad, identificado con la escritura pública No. 1434 de 2011. Para ello se debe determinar i) si con la expedición de la licencia de construcción No 130 del 17 de marzo de 2015 por parte de la ahora Curaduría Primera Urbana de Barrancabermeja se causaron los
5 Archivo “028AutoResuelveExcepcion”, expediente digital, índice 2, Samai. 6 Archivo “049ActaAudienciaInicial”, expediente digital, índice 2, Samai.6
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6 Archivo “049ActaAudienciaInicial”, expediente digital, índice 2, Samai.6
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daños alegados por la demandante; ii) si con la obra adelantada por la señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel se causaron daños al bien inmueble de propiedad de la demandante; iii) si el municipio de Barrancabermeja incurrió en omisión en adelantar actuació n administrativa alguna frente a las quejas presentadas por la demandante y si esto generó que se agravaran los daños alegados en la demanda ; iv) si es procedente ordenar la indemnización solicitada en la demanda”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 15 de febrero de 20 237 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 8 y el municipio de Barrancabermeja9, reiteraron los argumentos expuestos en l a demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El curador primero urbano de Barrancabermeja , Diana Patricia Saldarriaga Ángel y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de abril de 2023 10 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la demandante no objet ó ni impugn ó la licencia de construcción N° 130 -15, por tanto, la
Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la demandante no objet ó ni impugn ó la licencia de construcción N° 130 -15, por tanto, la reparación directa no era el escenar io para debatir su legalidad. Igualmente, señaló que no se encontraba acreditado el daño.
En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] En primer lugar, la Sala pone de presente que en el trámite para otorgar la Licencia de Construcción N° 130 -15 a la
7 Archivo “106AutoPrescindePrueba”, índice 2, Samai. 8 Archivo “109AlegatosDte”, índice 2, Samai. 9 Archivo “111AlegatosBarrancabermeja”, índice 2, Samai. 10 Archivo “116SentenciaSegundaInstancia”, índice 2, Samai.7
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señora Diana Patricia Saldarriaga Ángel se vinculó como tercera interesada a la señora Concepción Arango de Alfonso quien fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas y de la expedición de la misma licencia, la cual no fue objetada o impugnada de su parte, por lo cual dicho acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado y produciendo plenos efectos jurídicos. […] no es el medio de control de reparación directa el escenario para debatir si la licencia de Construcción N° 130 -15 fue concedida de acue rdo a la normatividad que rige la materia […] en lo que atañe al daño que sufrió el predio de propiedad de la
medio de control de reparación directa el escenario para debatir si la licencia de Construcción N° 130 -15 fue concedida de acue rdo a la normatividad que rige la materia […] en lo que atañe al daño que sufrió el predio de propiedad de la demandante, la Sala no encuentra pruebas que demuestren la afectación real y material sobre el mismo ni tampoco es posible establecer las causas d e los perjuicios materiales y morales que se señalan en la demanda […] no es posible encontrar acreditado el daño a través del dictamen pericial aportado con la demanda, en el que se afirma que éste se generó ‘como consecuencia del socavamiento del terreno en donde se soporta la estructura (cimientos y vigas de amarre) del inmueble por las vibraciones producidas por el taladro de percusión al romper los muros de concreto del boxcoulver, por parte del constructor en la edificación vecina, se produjeron los s iguientes daños: ( grietas en muros, pisos, socavamiento del terreno y falla estructural en los cimientos - vigas) en el inmueble de propiedad de la señora Concepción Arengo de Alfonso ’ porque el documento no otorga claridad, precisión, firmeza y detalle qu e se requiere para convencer a esta Sala frente a que se presentaron daños y perjuicios al inmueble de propiedad de la demandante. […] el contenido del dictamen es insuficiente para acreditar el daño sobre el inmueble de pro piedad de la demandante y se ocu pa más de un aspecto accesorio del mismo -su cuantificación-, lo cual permite afirmar que la prueba no es conducente en relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el daño en sí mismo. […]”.
6. Recurso de apelación
más de un aspecto accesorio del mismo -su cuantificación-, lo cual permite afirmar que la prueba no es conducente en relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el daño en sí mismo. […]”.
6. Recurso de apelación
El 24 de mayo de 202311 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue
11 Archivos “118ConstanciaMemorial” y “119RecursoApelacion”, índice 2, Samai.8
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concedido el 18 de julio de 202312 y admitido el 8 de septiembre de 202313.
6.1. La parte actora 14 señaló que podría existir nulidad del acto que concedió la licencia de c onstrucción, para lo cual solici tó darle a este proceso el trámite que correspondiera. Adicionalmente, se opuso a la conclusión del a quo sobre la ausencia de prueba del daño , pues estos se acreditaron con el dictamen pericial. Finalmente, señaló que no era posible acudir a las acciones policivas, porque el Código Nacional de Policía y Convivencia no había entrado en vigencia para la época de los hechos.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
numeral 5° del artículo 247 del CPACA 15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
El municipio de Barrancabermeja se pronunció sobre el recurso de apelación16.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de
12 Archivo “124AutoDejaSinEfectos”, índice 2, Samai. 13 Índice 3, Samai. 14 Archivo “ED_73RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 15 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación d e alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Índice 11, Samai.9
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Demandante: Concepción Arango de Alfonso
Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6°
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Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 17 de la demanda, supera la exigida de 50 0 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18.
2. Medio de control procedente
Según copiosa jurisprudencia de es ta Corporación, la fuente del da ño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional19.
La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento20.
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no
17 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no
17 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonad a hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensi ones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 18 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $574’840.000 y 500 SMLMV para 2017 equivalían a la suma de $368’858.500. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentenci a del 2 de febrero de 2001, exp. 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16474. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 18530.10
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resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado21.
En todo caso, la part e demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.
En todo caso, la part e demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.
Así, mientras que la acción de nulidad procede en aquellos eventos en los cuales el d año es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal (artículos 138 CPACA); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o perman ente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (artículo 140
CPACA)22.
En e l sub examine, por vía de la acción de r eparación directa, se presenta una acumulación de pretensiones, la primera, dirigida a que se declare la responsabilidad de l os demandados por el daño causado al predio de propiedad de la demandante, como consecuencia de la expedición de la licencia de construcción en favor de Diana Patricia Saldarriaga en el inmueble ubicado en la calle 57 # 17-29 de ese municipio, sin cumplir los requisitos legales; y la segunda, por la negligencia de la Administración para evitar que dicha construcción le causara perjuicios al inmueble de propiedad de la actora.
Así las cosas, corresponde determinar si las pretensiones expuestas en la demanda se presentaron en debida forma, es decir, si se hizo una debida escogencia de la acción, o si por el contrario hay lugar a declara r que el medio de control ejercido no es el procedente frente a alguna de las peticiones.
demanda se presentaron en debida forma, es decir, si se hizo una debida escogencia de la acción, o si por el contrario hay lugar a declara r que el medio de control ejercido no es el procedente frente a alguna de las peticiones.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 26870. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera , Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 59.236.11
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En este orden de ideas, frente a la primera pretensión, se advierte que la fuente de la controversia radica en la Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015 proferida por el curador primero urbano de Barrancabermeja , pues dicho acto administrativo otorgó licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga, en el predio ubicado en la calle 57 # 1729 de ese municipio (hecho probado 8.1.3.), sin reunir los requisitos legales, como se afirma en la demanda.
Es así como en el escrito introductorio, la actora señala que los demandados eran responsables porque “ otorgaron licencias y pronunciamientos para que Diana Patricia Saldarriaga realizara los hechos que dieron origen a los perjuicios ocasionados”.
Incluso, en su recurso de apelación, la parte actora señaló que no desconocía que
Patricia Saldarriaga realizara los hechos que dieron origen a los perjuicios ocasionados”.
Incluso, en su recurso de apelación, la parte actora señaló que no desconocía que podría existir nulidad del acto que concedió la licencia de construcción, para lo cual solicitó se le diera trámite al proceso en la forma que correspondiera.
De ahí que, aunque a la demanda se le dio el trámite de reparación directa, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que l a actora estima irrogado se deriva de un acto administrativo particular y concreto frente al cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA23.
En ese sentido, ha de recordarse que, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “ [s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente ”, razón suficiente para que, en función de dicha regla
23 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas caus ales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.12
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que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas caus ales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.12
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procesal de adecuación 24, el medio de control de reparación directa interpuesto por el extremo activo se deba reconducir al realmente procedente en este juicio en particular, es decir, al de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem-.
Ahora, en cuanto al ejercicio oportuno del medio de control procedente , esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, de conformidad con el artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA “ cuando se pretenda la n ulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”25.
En el sub judice, si bien no se allegó prueba de cuándo la actora se enteró de la Resolución No. 130-15 del 17 de marzo de 2015 , se observa que en el hecho No. 3.4 de la demanda la misma accionante afirmó lo siguiente:
“[…] El Señor Curador Urbano de Barrancabermeja otorgó la licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio con cédula catastral número 0 -02-0063-0015-000
construcción en las modalidades de demolición y obra nueva a Diana Patricia Saldarriaga Ángel en el predio con cédula catastral número 0 -02-0063-0015-000 ubicado en la calle 57 No. 17 29 de Barrancabermeja correspondiente a la matricula inmobiliaria 303-69870, mediante la resolución No. 130-15 de 17-03 2015 (O.N. 03315) notificada personalmente el 20 de marzo del 2015, […]”. (Se destaca).
De lo anterior se der iva que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 130 -15 del 17 de marzo de 2015 , el 20 del mismo mes y año -sin que se advierta en el expediente que lo haya hecho en una fecha posterior - y así se entenderá de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P.26.
24 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requis itos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”. 25 En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caduci dad se computará con las normas del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artícu lo 162, numeral 2, literal d) del CPACA, pues el acto que debió demandarse data de 23 de enero de 2013. 26 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada13
26 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada13
Radicado: 68001233300020170054301 (70283)
Demandante: Concepción Arango de Alfonso
De acuerdo con lo anterior
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