CE - Sentencia 68001233300020170068701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170068701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Demandado: Municipio de Landázuri - Santander Temas: Insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1 La Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 1, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Fernanda Bello Cepeda en el empleo de profesional universitario de atención de víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02.

2.2 La Resolución 0300 del 20 de octubre de 20162, a través de la cual se resolvió

desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02.

2.2 La Resolución 0300 del 20 de octubre de 20162, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculació n, con el respect ivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirad a del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación.

4. De igual manera, pidió la indemnización de los perjuicios morales causados con el retiro del servicio, la actualización de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)3.

1 Folios 97 y 98 del PDF 004 ANEXOS del expediente digital. 2 Folios 59 a 75 del PDF 004 ANEXOS del expediente digital. 3 En la demanda se hizo alusión a esa codificación, a pesar de que fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Demandante: María Fernanda Bello Cepeda

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5. Hechos. La señora María Fernanda Bello Cepeda fue nombrada en provisionalidad en el empleo de profesional universitario de atención a víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código

5. Hechos. La señora María Fernanda Bello Cepeda fue nombrada en provisionalidad en el empleo de profesional universitario de atención a víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02, mediante la Resolución 0277 del 1° de diciembre de 2015. Cabe resaltar que, desde el año 2012 estuvo vinculada con la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios.

6. A través de la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 se dio por terminado su nombramiento. Aunque contra esa decisión procedía el recurso de r eposición, ese mismo día se le comunicó a la demandante que debía entregar el cargo inmediatamente, porque esa determinación se encontraba en firme.

7. El día 10 de agosto de 2016 la actora solicitó información respecto de los motivos que fundaron su retiro, dado que el aludido decisorio no dijo nada al respecto. El 23 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, tal censura fue resuelta negativamente el 20 de octubre de esa anualidad.

8. Las actuaciones arbitrarias de la administración municipal vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad , pues se coartó la posibilidad de seguir ejerciendo sus funciones, por lo menos, hasta la fecha de resolución del recurso de reposición.

9. Para la demandante, la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 fue expedida con falsa motivación, toda vez que se sustentó en un supuesto déficit fiscal que no existía. En el mes de febrero de ese año se rindió el informe con nombre

9. Para la demandante, la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 fue expedida con falsa motivación, toda vez que se sustentó en un supuesto déficit fiscal que no existía. En el mes de febrero de ese año se rindió el informe con nombre «Fut_cierre_fiscal_situación_fiscal» en el que se indicó un superávit fiscal por valor de 3.299.165.691 COP , de los cuales 79.876.392 COP , correspondían a libre destinación y 360.079.489 COP por el mismo concepto, pero para propósitos generales.

10. Las decisiones demandadas fueron expedidas con desviación de poder, porque su salida obedeció a razones políticas. Ello se corrobora con la desvinculación de muchos empleados a raíz del cambio de administración municipal.

11. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6.°, 13, 25, 29, 40, 58, 83 y 209 de la Constitución Política, y la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente:

12. Infracción en las normas en que deberían fundarse. Los actos demandados no respetaron los preceptos constitucionales antes referenciados , ya que las actuaciones administrativas debieron adelantarse, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos legal y constitucionalmente.

13. Falsa motivación . Aunque la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 fue expedida con base en un supuesto déficit presupuestal, tal circunstancia imprimióRadicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Demandante: María Fernanda Bello Cepeda

expedida con base en un supuesto déficit presupuestal, tal circunstancia imprimióRadicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Demandante: María Fernanda Bello Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una legalidad disfrazada a esa actuación, con el fin de disponer el cargo por razones políticas.

13.1 En su reemplazo, se vinculó a la señora Rebeca Cano Taborda por medio de los contratos 107 del 30 de noviembre de 2016 y 030 del 2 de febrero de 2017, cuyo objeto fue el siguiente: apoyo administrativo en la Secretaría General y de Gobierno en la rendición de informes y atención a la población víctima del conflicto y desmovilizados residentes en el municipio de Landázuri. La señora Cano Taborda no contaba con la idoneidad y preparación de la señora Bello Cepeda. Por tal razón no se mejoró el servicio.

14. Desviación de poder. La dignidad humana de la accionante fue trasgredida e irrespetada cuando el señor alcalde la declaró insubsistente, sin observar el principio rector del buen servicio.

14.1 El acto administrativo cuestionado no se expidió para mejorar el servicio, ni por motivos presupuestales, sino por razones personales y polític as, sin tener en cuenta otras consideraciones . Prueba de ello, fue la desvinculación de muchos servidores al comenzar la nueva administración. En suma, en el Estado social de derecho no existen atribuciones absolutas por fuera del control jurisdiccional. Por tal

cuenta otras consideraciones . Prueba de ello, fue la desvinculación de muchos servidores al comenzar la nueva administración. En suma, en el Estado social de derecho no existen atribuciones absolutas por fuera del control jurisdiccional. Por tal motivo, la facultad de declarar insubsi stente un nombramiento debe respetar las atribuciones conferidas, apreciar las realidades y adoptar las decisiones que más convienen al buen servicio y a los principios de la administración.

14.2 La hoja de vida y la experiencia profesional de la demandante pe rmiten evidenciar que el retiro tiene una base diferente al buen servicio y a los motivos presupuestales aducidos, pues no obra prueba que justifique la decisión adoptada por la entidad.

15. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Landázuri contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones

en ella contenidas. Con tales fines alegó:

16. Después de pronunciarse sobre los hechos, indicó que la señora María Fernanda fue nombrada sin contar con el respectivo certificado presupuestal. A su vez, el Decreto 068 de 2013 -que creó el cargo ocupado por la actora, entre otrosfue demandado en acción de nulidad, proceso que cursa actualmente en el Juzgado

Primero Administrativo de San Gil.

17. No es loable que, la administración anterior, a tan solo un mes de terminar su periodo, modificara la nómina creando 11 empleos sin el lleno de los requisitos legales.

4 PDF 21 del expediente digital.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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legales.

4 PDF 21 del expediente digital.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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18. Tampoco es admisible que la entidad tenga que soportar la carga económica y ahora verse enfrentada a un proceso jurídico donde se pretenden afianzar derechos que fueron obtenidos de manera irregular.

19. Sentencia de primera instancia . El 15 de noviembre de 2022 5, el Tribunal Administrativo Santander dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previa declaratoria de nulidad de los actos acusados,

emitió las siguientes órdenes:

«[…] SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA:

a. El Municipio de Landázuri debe pagarle a la señora MARÍA FERNANDA BELLO CEPEDA, a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2016fecha en que entregó el cargohasta el 18 de julio de 2018 - fecha en que se suprimió el cargo, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o pri vado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante.

b. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice final Índice inicial.

ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice final Índice inicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

20. En cuanto al cargo de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, concluyó que no tenía vocación de prosperidad porque : si bien está demostrado que la demandante entregó su puesto de trabajo , sin que estuviera ejecutoriado el acto administrativo de retiro, dicha irregularidad se relaciona con su eficacia, más no con los presupuestos de validez y existencia.

21. A la misma conclusión llegó en torno a la desviación de poder, toda vez que no acreditó que su salida de la entidad territorial se produjo por circunstancias políticas, ni para desmejorar el servicio. Por el contrario, concluyó que la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 , se expidió de manera irregular y con falsa

motivación, dado que:

21.1 Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia. Ello implica que solo pueden ser retirados del servicio público con fundamento en las causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de mérit os, razones que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su

la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de mérit os, razones que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su

5 PDF 66 del expediente digital.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública6.

21.2 En el caso concreto, la señora María Fernanda Bello Cepeda se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera (profesional universitario, código 219, grado 02 del municipio de Landázuri (Santander). Por tal razón, gozaba de la estabilidad laboral relativa, bajo el entendido que, si bien no tenía los mismos derechos del empleado de carrera, estaba amparada con la garantía de la motivación del acto administrativo, de tal modo que no quedara a discreción del nominador.

21.3 Dentro del expediente se probó que la entidad territorial expidió el acto de insubsistencia con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de los cargos que se crearon en el año 2013 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 168 . Dicho acto se basó en los conceptos emitidos por el jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía y el secretario de Hacienda, en los que se concluyó que los empleos fueron creados sin el debido

conceptos emitidos por el jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía y el secretario de Hacienda, en los que se concluyó que los empleos fueron creados sin el debido soporte presupuestal, por lo qu e no existía una proyección para suplir los gastos que ellos generaban.

21.4 El municipio de Landázuri desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que regula las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombra miento y remoción, como los de carrera administrativa nombrados en propiedad y en provisionalidad. Entonces, como las razones invocadas no se encuentran tipificadas ni en la citada disposición, ni en otra norma especial, no puede entenderse que esa decisión sea objetiva y razonable.

21.5 Por otro lado, en cuanto a la falta de apropiación presupuestal, no es de recibo que la entidad demandada disponga el retiro del servicio con fundamento en esa causa l, porque cuando se reestructura la planta de cargos de determ inada entidad, además de contar con un informe técnico que respalde dicha actuación, se entiende que se tiene la apropiación presupuestal que garantice ese movimiento.

21.6 Además, asumiendo como cierto lo afirmado por la demandada, lo procedente debió ser la supresión del cargo, cuya situación jurídica sí se encuentra prevista en la ley como causal de terminación del vínculo laboral.

21.7 Así las cosas, estimó que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoció las causales previstas en la Ley 909 de 2004 para ordenar la insubsistencia de la señora María Fernanda Bello, quien había sido nombrada en provisionalidad bajo la expectativa de que el cargo creado

en que debía fundarse, pues desconoció las causales previstas en la Ley 909 de 2004 para ordenar la insubsistencia de la señora María Fernanda Bello, quien había sido nombrada en provisionalidad bajo la expectativa de que el cargo creado pertenecía a la planta de cargos de la alcaldía y que no había sido provisto en carrera; aunado a que se presumía que la modificación de la planta de cargos se ajustaba a los requisitos técnicos, jurídicos y presupuestales.

6 Sobre el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-553 de 2010, SU - 554 de 2014 y SU-054 de 2015 y T373 de 2017.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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21.8 En torno a los conceptos proferidos por el secretario de hacienda y el jefe del área jurídica de la alcaldía, expresó que no cuentan con los soportes técnico s y financieros que los sustenten.

21.9 Ante la prohibición establecida en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que debe distin guirse entre el momento en que fue nombrada la demandante (año 2015) y el momento en el cual fue creado el cargo (año 2013), porque lo contemplado en el citado artículo debió entenderse cumplido desde el instante en que se modificó la estructura de la adm inistración municipal, bien sea

demandante (año 2015) y el momento en el cual fue creado el cargo (año 2013), porque lo contemplado en el citado artículo debió entenderse cumplido desde el instante en que se modificó la estructura de la adm inistración municipal, bien sea por parte del Concejo de Landázuri o propiamente por el alcalde en ejercicio de las funciones pro tempore concedidas por esa corporación.

21.10 El secretario de hacienda señaló en el informe rendido al alcalde una proyección con varios escenarios7, en los que difirió el tribunal administrativo, entre otros aspectos, porque no se aportó evidencia de que los ga stos ocasionados por los 4 empleos no hubiesen quedado incluidos en el presupuesto aprobado por el concejo para el año 2016.

21.11 Lo que si evidenció es que, aun cuando el municipio de Landázuri decidió no proveer en provisionalidad el cargo desempeñado por la demandante, sí efectuó la contratación de personal de apoyo para la gestión, realizando las mismas actividades y en la misma dependencia en la que se encontraba la señora Bello Cepeda.

21.12 De ahí que sea contradictorio la provisión del cargo aduciendo la fa lta de recursos pero, por otra vía, decida contratar la prestación de servicios para que se realicen las mismas actividades.

22. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad accionada la recurrió en apelación 8. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda

pues, a su juicio:

23. En primer lugar, el a quo erró al considerar que el acto demandado fue expedido

tribunal de primera instancia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio:

23. En primer lugar, el a quo erró al considerar que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación, pues mediante el artículo 2 del Decreto 08 de 2018 la administración municipal de Landázuri (Santander) suprimió ese empleo.

7 En el primero, precisó que con un incremento del 7% tomando com o fundamento los 17 cargos ocupados, alcanzaría a cubrir los gastos hasta por 8 meses de pago; en la segunda proyección, tomando la totalidad de los cargos creados en el Decreto 168 de 2013, alcanzaría a cubrir 5 meses de pago . Finaliza el informe estableciendo que desde diciembre de 2015 se avizora un incremento en los gastos de personal, como consecuencia de los 4 nombramientos efectuados en noviembre de ese año (creados en el año 2013), correspondiente a los siguientes cargos: i) técnico administrativo, código 367, grado 02; ii) auxiliar administrativo, código 402, grado 03, iii) profesional universitario, código 219, grado 02 y iv) secretaria ejecutiva del despacho, código 438, grado 01. 8 PDF 53 del expediente digital.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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24. En segundo lugar, no valoró que el 1° de diciembre de 2015 fueron nombrados

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24. En segundo lugar, no valoró que el 1° de diciembre de 2015 fueron nombrados cuatro empleados en igual número de cargos vacantes creados con el Decreto 068 de 2013. Entre tales puestos de trabajo se encontraba el de la demandante, lo que generó obligaciones por 122.000.000 COP aproximadamente, sin respaldo en el monto global fijado para gastos de personal de la vigencia 2016. Además, con estos nuevos nombramientos la entidad ahondó en su déficit fiscal , hecho que afectó la prestación del servicio público.

25. En tercer lugar, f rente a la falsa motivación y expedi ción irregular del acto demandado, después de citar lo dicho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2012, precisó que el motivo en el que se fundamentó la Resolución 202 de 2016, fue el déficit presupuestal para asumir los costos generados por los empleos creados con el Decreto 168 de 2013.

26. Para la expedición de la decisión de desvinculación, el municipio tuvo en cuenta los conceptos emitidos por el jefe de la Oficina Jurídica y el secretario de hacienda, en los que se concluyó que los cargos fueron creados sin el debido soporte presupuestal. Por esa razón, no es de recibo el argumento de la falsa motivación y expedición irregular.

27. En cuarto lugar, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Corte Constitucional han venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive.

expedición irregular.

27. En cuarto lugar, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Corte Constitucional han venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive.

28. Además, en la sentencia SU-917 de 2010, se indicó que esos moti vos pueden ser, por ejemplo: «aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causales de nulidad por falsa motivación».

29. En quinto lugar, destacó que , con posterioridad a la terminación del nombramiento, no se celebraron contratos de prestación de servicios pa ra el cumplimiento de las funciones propias del cargo de profesional universitario de atención a víctimas del conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por la violencia, código 219, grado 02. Así las cosas, concluyó que la no aceptación de la alegada causal de falta de apropiación presupuestal ahonda la crisis financiera de la entidad territorial.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

30. La admisión del recurso. Mediante auto de 14 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA , no hubo intervención de las partes ni del agente del

Ministerio Público.

9 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Ministerio Público.

9 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

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31. Control de legalidad 10. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

32. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

33. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en su condición de apelante única.

33.1 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí ¿El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular?

El caso concreto.

33.1 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí ¿El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular?

El caso concreto.

34. Interrogante único: ¿El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular?

35. En la sentencia SU -917 de 2010 13 -tesis que ha sido reiterada en el tiempo, inclusive hasta el 202514, la Corte Constitucional examinó la exigencia de motivación que recae sobre el acto administrativo que declara insubsistente la designación de un servidor público nombrado en provisionalidad y, al respecto, indicó que dich a decisión no solo debe estar debidamente razonada, sino además contener los elementos materiales mínimos que permitan al afectado decidir si acude a la jurisdicción contenciosa para solicitar su nulidad.

36. Precisó la Corte que la motivación ha de satisfacer el principio de “razón suficiente”, de modo que el acto exponga las circunstancias particulares y concretas -fácticas y jurídicasque justifican la desvinculación, descartando en consecuencia

10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sentencia T-061 de 2025.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023)

Demandante: María Fernanda Bello Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las motivaciones generales o abstractas que no se refieran directamente al empleado retirado.

37. De igual manera, señaló que solo resultan constitucio nalmente admisibles razones específicas, tales como la provisión definitiva del cargo tras el respectivo concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación de servicios insatisfactoria u otra razón puntual relacionada con la labor que cumple el empleado. Ahora, frente a la diferencia de los empleados nombrados en

provisionalidad con los de carrera, sostuvo lo siguiente:

«[…] Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal

«[…] Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminar ía por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que a quella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa [66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo (sic) cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir , con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados»

38. A renglón seguido, expuso que no constituyen fundamentos válidos la simple referencia a la naturaleza provisional del nombramiento, la invocación de una inexistente facultad discrecional, o la mera cita de doctrina o jurisprudencia sin relación directa con el caso. Cuando la Administración cumple con el estánda r

referencia a la naturaleza provisional del nombramiento, la invocación de una inexistente facultad discrecional, o la mera cita de doctrina o jurisprudencia sin relación directa con el caso. Cuando la Administración cumple con el estánda r mínimo de motivación, el servidor cuenta con herramientas efectivas para ejercer su derecho de defensa; de lo contrario, procede el amparo constitucional.

39. Del material probatorio allegado al expediente, se avizora que mediante el Decreto 277 del 1° de diciembre de 201515, la señora María Fernanda Bello Cepeda fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario de a

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