CE - Sentencia 68001233300020170079101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170079101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

Demandados: Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio1

Temas: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Gilma Mantilla de Vera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Fomag frente a la petición presentada el 3 de julio de 2014 en el que solicitó el reconocimiento de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Fomag frente a la petición presentada el 3 de julio de 2014 en el que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 del 2006.

1 En lo que sigue Fomag 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) el ajuste del valor de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA ; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Gilma Mantilla de Vera laboró como docente oficial. El 9 de octubre de 2012 solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0338 del 13 de marzo de 2014 y pagadas el 19 de mayo de 2014.

solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0338 del 13 de marzo de 2014 y pagadas el 19 de mayo de 2014.

3.3. El 3 de julio de 2014 presentó reclamación administrativa ante el Fomag a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas en la anterior resolución comoquiera que la entidad demandada tenía hasta el 16 de enero de 2013 para efectuar el pago, lo que ocurrió hasta el 19 de mayo de 2014 , adeudándole 482 días de mora. A lo que la citada entidad guardó silencio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. El Fomag desconoció las normas que regulan la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago desp ués de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Así las cosas , el mencionado trámite se debe adelantar en un periodo que no puede superar los 65 días hábiles.

la solicitud y 45 días para proceder al pago desp ués de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Así las cosas , el mencionado trámite se debe adelantar en un periodo que no puede superar los 65 días hábiles.

3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_20240116(.zip) NroActua 2», carpeta 680012333000-2019-00443-00 NYR, archivo 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO3

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 5.2. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se pagó de manera tardía la prestación, en tanto, «se superaron los 65 días hábiles desde el momento de la solicitud […] por lo que la entidad accionada está en obligación de resarcir los perjuicios causados».

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag contestó la demanda en los siguientes términos:

6.1. Para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías se debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 , por lo que «mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aun hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías».

6.2. Propuso las excepciones que denominó: i) vinculación del litisconsorte; ii) falta de

sucede con la sanción moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías».

6.2. Propuso las excepciones que denominó: i) vinculación del litisconsorte; ii) falta de legitimidad por pasiva; iii) prescripción; y iv) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 declaró la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 3 de julio de 2014, con la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria , condenó a la entidad demanda da al pago de 480 días por mora.

8. Para tal efecto se pronunció así:

8.1. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto parciales como definitivas, se encuentra regulado en la Ley 1071 de 2006 [que modificó la Ley 244 de 1995], la cual tiene como propósito resarcir los perjuicios que se cause al trabajador con el incumplimiento en el pago del referido auxilio dentro del término establecido por el legislador.

8.2. En relación con la aplicación de dicha normatividad a los docentes oficiales, la Sección Segunda en sentencia del 18 de julio de 2018 4 unificó jurisprudencia «para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de

1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.4

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera sus cesantías».

8.3. De conformidad con las pruebas aportadas, el caso concreto , la demandante solicitó las cesantías el 9 de octubre de 2012, las cuales fueron pagadas el 19 de mayo de 2014 ; en ese orden, en tanto, « el empleador tenía plazo para emitir el acto administrativo a más tardar el 31 de octubre de 2012, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, a partir de esa fecha se cuentan 10 días de la ejecutoria del acto administrativo, lo que da hasta e l 16 de noviembre de 2012 y, a partir del día siguiente se cuentan los 45 días con los que contaba el FOMAG para proceder al pago, los que irían hasta el 23 de enero de 2013».

8.4. En consecuencia, en el presente asunto se excedieron los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, por lo que hay lugar a «reconocer los días de mora que se causaron entre el 24 de enero de 2013 -día siguiente al vencimiento de los 65 días previstos en la normary el 18 de mayo de 2014 -día anterior al pago efectivo del dineroy que corresponden

entre el 24 de enero de 2013 -día siguiente al vencimiento de los 65 días previstos en la normary el 18 de mayo de 2014 -día anterior al pago efectivo del dineroy que corresponden a 480 días de mora».

8.5. De otra parte, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, «en atención a la regla jurisprudencial citada y teniendo en cuenta que la sanción mora prescribe a los tres años desde el momento de su exigibilidad, se tiene que, la aquí demandante reclamó de manera oportuna, pues, la solicitud en sede administrativa se hizo el 03 de julio de 2014 y, la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2017».

8.6. Frente a la pretensión de indexación de la sanción moratoria, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta no es procedente , porque « una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, lo anterior en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación».

1.4. El recurso de apelación

9. El Fomag solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con sustento en

los siguientes argumentos:

9.1. El incumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico « obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación», por cuanto no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término legal. En consecuencia « hubo un retardo por parte del ente territorial en

exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación», por cuanto no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término legal. En consecuencia « hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio».5

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 9.2. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que, «en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total».

9.3. Pese al texto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en relación con la indexación de la sanción moratoria, «en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el

presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006».

9.4. En caso en que en el sub judice se mantenga la condena impuesta al Fomag , solicitó se « sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. Se circunscriben a establecer:

12.1. ¿Si el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a Gilma Mantilla de Vera le corresponde a Secretaría de Educación de Piedecuesta?

12.2. ¿Si en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

reconocidas a Gilma Mantilla de Vera le corresponde a Secretaría de Educación de Piedecuesta?

12.2. ¿Si en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

12.3. ¿Si, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es6

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera improcedente la indexación de la sanción moratoria?

12.4. ¿Si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de precisar que la «eventual condena» deberá pagarse con cargo a títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

13. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su

promulgación, así:

«Artículo 2. ° […]

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las

promulgación, así:

«Artículo 2. ° […]

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

(…)

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)7

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

3.- Cesantías:

Ley.

(…)7

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» (se resalta).

14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes

normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» (se resalta).

14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las c esantías se reconocerán con el régimen anualizado.

15. En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que « i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vincul ados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes

nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»5

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15)8

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

16. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación 6, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financi ados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 7, sostuvo lo

siguiente:

«(…) la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y d emás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar

entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y d emás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de l iquidación reviste las siguientes características:

  1. Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;
  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aqu ellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que

enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aqu ellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional (…)» (se resalta).

17. Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista

6 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014 -00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01; Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 20150004801; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00186-01 y 2016 -00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 7 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.9

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

2.2.2. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

18. El artículo 38 de la Ley 91 de 19899 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

19. Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

20. En relación con la finalidad del Fomag, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría10.

21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 1990 11, reglamentó su funcionamiento, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían

21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 1990 11, reglamentó su funcionamiento, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

8 «ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital . Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».10

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024)

Demandante: Gilma Mantilla de Vera

22. No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 12, dispuso que las prestaciones sociales pagadas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200513.

23. En virtud de la normativa aludida, esta Subsección ha señalado que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo)14.

territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo)14.

24. Como se señaló, el pago de las cesantías, parciales o definitivas, estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas ent re las secretarías de educación y la fiduciaria, pero también, adoptó términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos15.

25. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiva

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