CE - Sentencia 68001233300020170086701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170086701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024)
Demandante: Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Excepción de pago total de la obligación.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada la excepción de «pago parcial» y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. Antecedentes
1.1. La demanda ejecutiva2
1. Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
«PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del señor Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas y en contra de la Entidad ejecutada [...] (U.G.P.P), por el valor correspondiente a los intereses moratorios a la tasa comercial, según el artículo
«PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del señor Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas y en contra de la Entidad ejecutada [...] (U.G.P.P), por el valor correspondiente a los intereses moratorios a la tasa comercial, según el artículo 177 del C.C.A, desde el 02 de marzo de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), hasta el 25 de Agosto de 2013, fecha en que s e realizó pago parcial de la obligación reconocida por parte de esta Entidad, en virtud de lo ordenado en sentencias de primera y segun da instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado 68001233100020060173901.
SEGUNDO: El valor a pagar por parte de la Entidad [...] (U.G.P.P), para cumplir el pago total de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del Código
1 En adelante Ugpp. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, carpeta «00ExpedienteDigital», archivo 2.2
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas Contencioso Administrativo (C.C.A), es por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($73.266.170 mcte).
TERCERO: Se ordene a la Entidad [...] (U.G.P.P), liquidar intereses corrientes y
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($73.266.170 mcte).
TERCERO: Se ordene a la Entidad [...] (U.G.P.P), liquidar intereses corrientes y moratorios sobre la suma de dinero antes determinada, desde el día que se hizo pago total de las mesadas atrasadas (25 de agosto de 2013); o en su defecto, se indexe (actualice) desde el 25 de agosto de 201 3, fecha que se debió haber realizado el pago total de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación ordenada en sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tr ibunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado 68001233100020060173901.»
2. En síntesis, el ejecutante narró lo siguiente:
2.1. En sentencia del 26 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la reliquidación de la pensión y el cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
2.2. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2011 y cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2012.
2.3. Mediante Resolución RDP 021369 del 28 de diciembre de 2012 la Ugpp dio cumplimiento a la sentencia. En concreto, en el artículo sexto ordenó que el Área de Nómina realizaría las operaciones pertinentes de acuerdo con la sentencia y el acto, es decir, de acuerdo con el artículo 177 del CCA y que estaría a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal EICE en liquidació n. Se notificó el 14 de enero de
de Nómina realizaría las operaciones pertinentes de acuerdo con la sentencia y el acto, es decir, de acuerdo con el artículo 177 del CCA y que estaría a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal EICE en liquidació n. Se notificó el 14 de enero de 2013.
2.4. El 25 de agosto de 2013 la Ugpp reportó el pago del retroactivo por $278.263.542 liquidados desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2013 y, asimismo, indexó las mesadas pensionales dejadas de pagar hasta la fecha de ejecutoria [2 de marzo de 2012].
2.5. El 18 de marzo de 2015 solicitó a la Ugpp el pago de los intereses moratorios y, a través de la Resolución RDP 015661 del 22 de abril de 2015, la Ugpp modificó la Resolución RDP 021369 de 2012 para ordenar el pago de los intereses a cargo de la misma entidad.
2.6. El 19 de mayo de 2016 reportó un pago parcial de $55.009.362, es decir, 1 año y 1 mes después de haberse expedido la Resolución RDP 015661 del 22 de abril de 2015.
2.7. El 1 y 4 de agosto de 2016 solicitó a la entidad la reliquidación de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA y no en los términos del artículo 195 del CPACA, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició y3
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas culminó en vigencia de la primera norma. A la par, solicitó que se incluyera en la liquidación el mes de agosto de 2013, en tanto fue en esa fecha que se realizó el pago total de las mesadas atrasadas indexadas.
2.8. En respuesta a la petición, la Ugpp expuso que la liquidación se había efectuado de acuerdo con los parámetros de la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.9. El 27 de marzo de 2017 presentó una nueva petición, en la cual expuso su inconformidad por no haberse liquidado los intereses con sujeción al CCA; sin embargo, el 19 de abril de 2017 la entidad sostuvo que los intereses moratorios fueron calculados correctamente.
2.10. La Ugpp no cumplió con el total de la obligación porque:
2.10.1. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2012, por lo tanto, era aplicable el artículo 177 del CCA.
2.10.2. Desde la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 en el proceso con radicación 52001 -23-31-000-2001-01371 y con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado consideró que la entrada en vigor del CPACA no afectaba los intereses de mora causados en virtud del artículo
radicación 52001 -23-31-000-2001-01371 y con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado consideró que la entrada en vigor del CPACA no afectaba los intereses de mora causados en virtud del artículo 177 del CCA.
2.10.3. La respuesta expedida por la Ugpp no se ajustó a la realidad, toda vez que el pago de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria se reportó hasta el 25 de agosto de 2013; sin embargo, los intereses se liquidaron desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, es decir, se dejaron por fuera 25 días.
2.10.4. La entidad desconoció que en el artículo sexto de la Resolución RDP 015661 del 22 de abril de 2015 se ordenó el pago de los intereses en los términos del artículo 177 del CCA.
1.2. Mandamiento de pago y el recurso interpuesto
3. En auto del 31 de enero de 20183 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió
lo siguiente:
«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor GUILLERMO ALFONSO DOMINGUEZ CUEVAS [...] y a cargo de la [...] – UGPP, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($73.266.170), y por el valor correspondiente a los intereses de mora que se
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, carpeta «00ExpedienteDigital», archivo 7.4
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas sigan causando, los cuales serán liquidados en la etapa procesal correspondiente».
4. Para tal efecto, expuso que como título ejecutivo se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de marzo de 2010 y el 21 de octubre de 2011, las cuales cumplían con los requisitos formales previstos en las normas procesales vigentes. Además, como la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2012, el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA ya había vencido, por lo tanto, era exigible . En consecuencia, era procedente librar el mandamiento ejecutivo en la forma pedida por el ejecutante , es decir, por $73.266.170 «más los intereses de mora correspondientes que se sig[uieran] causando, los cuales [serían] liquidados en la etapa procesal correspondiente».
5. La Ugpp presentó recurso de reposición 4. Argumentó que se conformó indebidamente el título ejecutivo porque «una cosa [era] radicar la sentencia o acta de conciliación para el cobro y otra [era] aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional» ; además, no se demostró la fecha en que se radicó la declaración juramentada del «no cobro de la obligación por vía ejecutiva» , razón por la cual los intereses se suspendían una vez vencían los «3 meses» .
para el pago del retroactivo pensional» ; además, no se demostró la fecha en que se radicó la declaración juramentada del «no cobro de la obligación por vía ejecutiva» , razón por la cual los intereses se suspendían una vez vencían los «3 meses» . Además, el mandamiento ejecutivo no se liquidó en los términos de las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual conllevaba a un defecto formal del título que se ejecutaba.
6. En auto del 16 de noviembre de 2018 5 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer la decisión porque no se atacaron los requisitos formales del título, sumado a que el cálculo realizado por el ejecutante surgía de las sumas que fueron ordenadas en las sentencias objeto de recaudo.
1.3. Escrito de excepciones6
7. La Ugpp propuso las siguientes excepciones:
8. «Pago total de la obligación»: mediante Resolución RDP 021369 del 28 de diciembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia, reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.373.981, a partir del 14 de agosto de 2005.
9. «Cobro de lo no debido»: una cosa era presentar la sentencia o acta de conciliación para el cobro y otra aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional. El ejecutante no demostró la fecha de radicación de la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, por lo tanto, los intereses se suspendían vencidos los 3 meses previstos en el CPACA. Además,
declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, por lo tanto, los intereses se suspendían vencidos los 3 meses previstos en el CPACA. Además,
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, carpeta «00ExpedienteDigital», archivo 11. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, carpeta «00ExpedienteDigital», archivo 19. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 49, carpeta «00ExpedienteDigital», archivo 12.5
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas los intereses ascendían a $55.009.363, lo que llevaba a concluir que el mandamiento de pago no fue liquidado en los términos de las circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. «Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad)»: todo proceso ejecutivo iniciado «con más de 5 años de posterioridad a la exigibilidad de la sentencia, de la cual se pretend[ía] su cobro, deb[ía] darse por terminado, en razón a que se configuró el fenómeno jurídico de Caducidad».
11. «Improcedencia de practicar medidas cautelares» : las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación eran inembargables por expresa prohibición prevista en el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
11. «Improcedencia de practicar medidas cautelares» : las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación eran inembargables por expresa prohibición prevista en el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
1.4. Sentencia de primera instancia7
12. En sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió:
«PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de “Caducidad y Prescripción”, propuesta la entidad ejecutada; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARASE PROBADA la excepción de “pago parcial”; de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO. ORDENESE seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, NO por el valor señalado en el mandamiento de pago, sino por el VALOR que resulte de la liquidación del crédito atendiendo los parámetros dispuestos en esta providencia.
[...] QUINTO. Sin CONDENA EN COSTAS.»
13. Después de detenerse en el marco normativo y jurisprudencia l, procedió a examinar las excepciones de «caducidad y prescripción» y «pago» en los siguientes
términos:
14. La interpretación que propuso la entidad en la excepción de prescripción partió de una confusión del término para reclamar la existencia y declaración de un derecho laboral con el plazo para demandar la ejecución de una providencia que lo reconoció. Así, pretendió que se declarara la pérdida del derecho laboral y, para tal
de una confusión del término para reclamar la existencia y declaración de un derecho laboral con el plazo para demandar la ejecución de una providencia que lo reconoció. Así, pretendió que se declarara la pérdida del derecho laboral y, para tal efecto, adujo la normativa de la prescripción trienal propia de los procesos declarativos.
7 Samai, gestión en otros despachos, índice 66.6
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024)
Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas
15. Respecto de la caducidad, el proceso de liquidación de Cajanal implicó la imposibilidad de iniciar y continuar con los procesos ejecutivos adelantados en su contra, lo cual conllevó a la suspensión de términos para el cobro desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013. En el caso, i) la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2012; ii) los 18 meses vencieron el 2 de septiembre de 2013; y iii) los 5 años vencían el 2 de septiembre de 2018; en consecuencia, la demanda se presentó oportunamente el 4 de julio de 2017.
16. En cuanto a la excepción de pago, se demostró que la Ugpp expidió la Resolución RDP 021369 del 28 de diciembre de 2012 en la cual elevó el valor de la mesada pensional y ordenó que el Área de Nómina realizara las operaciones de los
Resolución RDP 021369 del 28 de diciembre de 2012 en la cual elevó el valor de la mesada pensional y ordenó que el Área de Nómina realizara las operaciones de los intereses en los términos del artículo 177 del CCA, con la precisión de que su pago estaría a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal; sin embargo, con la Resolución RDP 01566 del 22 de abril de 2015 se modificó la anterior disposición para ordenar que la entrega de los dineros estaba a cargo de la Ugpp.
17. La entidad pagó al ejecutante i) $278.263.542 por concepto de reliquidación pensional, entregados el 25 de agosto de 2013; y ii) $55.009.362 por intereses moratorios, los cuales se pagaron el 19 de mayo de 2016. Para este último se tomó correctamente el valor que sirvió de base para la liquidación [$278.263.542] , pero no se calculó el periodo completo y las normas aplicadas eran incorrectas. Los
errores eran los siguientes:
17.1. El periodo era el comprendido entre el 2 de marzo de 2012 [ejecutoria] hasta el 25 de agosto de 2013 [fecha de pago] ; sin embargo, la liquidación se realizó hasta el 31 de julio de 2013, es decir, excluyó sin razón alguna los 25 días de agosto en los que sí se generaron intereses.
17.2. Se aplicaron 2 normas diferentes, comoquiera que entre marzo y junio de 2012 se acudió al CCA y, a partir de julio de la misma anualidad, al CPACA. Esto era improcedente porque la sentencia objeto de recaudo estableció con claridad que en el pago de los intereses debía atenderse el artículo 177 del
2012 se acudió al CCA y, a partir de julio de la misma anualidad, al CPACA. Esto era improcedente porque la sentencia objeto de recaudo estableció con claridad que en el pago de los intereses debía atenderse el artículo 177 del CCA, en razón a que fue la norma que rigió el proceso declarativo.
18. Por lo anterior, la liquidación realizada por la Ugpp no cumplió con los parámetros de la sentencia ejecutada y, por lo tanto, era improcedente declarar el pago total de la obligación. Era así porque al liquidar los intereses causados desde el 2 de marzo de 2012 al 25 de agosto de 2013 sobre el capital de $278.263.542, la deuda ascendía a $116.592.939,87.
19. La pretensión de reconocimiento de la indexación del valor pagado por concepto de intereses era improcedente porque ambas figuras era n incompatibles, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia del 2 de marzo de 2023 dictada en el7
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas proceso con radicación 68001 -23-33-000-2010-00119-01 (1226 -2019). No obstante, nada impedía que sobre el valor adeudado [$116.592.939,87] se realizara la actualización monetaria, «tomando como IPC Inicial el vigente al 25 de agosto de 2013 -Fecha en la que cesó la causación de los intereses – y, como IPC Final el vigente al
la actualización monetaria, «tomando como IPC Inicial el vigente al 25 de agosto de 2013 -Fecha en la que cesó la causación de los intereses – y, como IPC Final el vigente al momento de presentarse la liquidación del crédito. Donde deb[ía] descontarse la suma cancelada a favor de la ejecutant e por parte de la UGPP el día 19 de mayo de 2016 por valor de $55.009.362».
20. En consecuencia, como se presentaba un saldo insoluto, el pago no satisfacía la «real obligación», por lo tanto, debía comprenderse que era parcial.
1.5. Recurso de apelación8
21. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
y lo sustentó en los siguientes términos:
22. El a quo ordenó seguir adelante con la ejecución por una obligación inexistente, pues el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia ya se cumplió en su totalidad. Era así porque se expidió la Resolución 23856 del 10 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios que fueron liquidados
de acuerdo con los siguientes parámetros:
23. Lo anterior, por cuanto se suspendió la causación de intereses a partir del cumplimiento del término legal hasta cuando la parte ejecutante allegó en debida
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 78.8
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024)
Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas forma la documentación requerida o solicitaron el cumplimiento del fallo con posterioridad a que los documentos reposaran en el expediente, pero en todo caso antes de la fecha efectiva de pago. En ese sentido, la mencionada suspensión inició el 2 de septiembre 2012 y finalizó el 28 de octubre de 2012.
24. Por lo anterior, los intereses se debían calcular sobre las mesadas indexadas hasta la fecha de ejecutoria [2 de marzo de 2012] y «el periodo del cálculo [iba] de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso agosto-2013), habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses, según las reglas y la normatividad aplicable al particular». En ese orden, los intereses adeudados eran los siguientes:
25. No se calculaban intereses en el mes en que se incluía en nómina porque no se causaban en virtud de los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
26. En «julio-2015» [sic] la Subdirección de Nómina de Pensionados reportó a la Subdirección Financiera de la Ugpp los intereses por razón del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia, en cuantía de $55.009.363,14 y resolvió revocar la Resolución RDP 016935 del 8 de julio de 2021 que ordenó el pago de los intereses en favor de Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas y determinó que la diferencia de los intereses era de $39.745.387,74.
revocar la Resolución RDP 016935 del 8 de julio de 2021 que ordenó el pago de los intereses en favor de Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas y determinó que la diferencia de los intereses era de $39.745.387,74.
27. Mediante Auto ADP 002874 del 17 de junio de 20 22 el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp comunicó que no procedía la aclaratoria solicitada por la Subdirección Financiera porque «no [era] procedente la modificatoria de la resolución en cita, puesto que el valor de la liquidación realizada por la9
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas Subdirección de nómina, arroja[ba] la suma de $94.754.750.88M/cte, que es inferior a las pretensiones de la demanda en la suma de $128.275.532 M/cte».
28. La decisión del a quo no tuvo en cuenta en lo absoluto que la entidad, en cumplimiento de su deber legal, procedió a ordenar el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA. Además, «[p]ara efectos de ser valorado y tenido en cuenta que el reconocimiento del valor o tenido en cuenta por el despacho judicial no ha sido revocado por la entidad legalmente por acto administrativo alguno no obstante el mismo a la fecha no se ha efectuado» [sic], pero respecto de la
valorado y tenido en cuenta que el reconocimiento del valor o tenido en cuenta por el despacho judicial no ha sido revocado por la entidad legalmente por acto administrativo alguno no obstante el mismo a la fecha no se ha efectuado» [sic], pero respecto de la suma $39.745.387,74 se registraba la novedad de «DEVUELTO A SUBDETERMINACIÓN».
29. En la sentencia del 28 de junio de 2018 dictada por el Consejo de Estado se señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios llevaba implícita la actualización del capital, por lo tanto, reconocer la indexación de las sumas que resultaran de los intereses moratorios implicaba atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual era improcedente su aplicación.
30. De otro lado, «en los casos en los que el demandante superó el término legal para interponer la demanda ejecutiva» , se entienden suspendidos los términos por el periodo de liquidación de Cajanal [12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013]. En el caso, «la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa [era] 2 de marzo de 2012, y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva [era] el 5 de julio de 2017».
31. El juez debió imponer la condena en costas a la que tenía derecho la entidad como «real parte vencedora», en los términos del artículo 188 del CPACA, máxime porque el ejecutante inició un proceso por una obligación que fue satisfecha en su totalidad. En ese sentido, «el no haber condenado en costas a la parte accionante» contribuía aún más al detrimento patrimonial del sistema pensional.
porque el ejecutante inició un proceso por una obligación que fue satisfecha en su totalidad. En ese sentido, «el no haber condenado en costas a la parte accionante» contribuía aún más al detrimento patrimonial del sistema pensional.
1.6. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación
32. Respecto del recurso de apelación presentado por la Ugpp, la parte ejecutante
manifestó lo siguiente:
33. El fallo de primera instancia «fue realmente favorable» a la Ugpp y, por lo tanto, aunque no se compartía, se respetaba, pues se ordenó aplicar la indexación del saldo insoluto a pesar de que las sentencias de primera y segunda instancia ordenaron el pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.
34. No era comprensible que la entidad demandada afirmara que la obligación era inexistente, pues los dineros reconocidos en la Resolución RDP 23856 del 10 de septiembre de 2021 [$94.754.750,77] fueron «mal liquidados» ; s in embargo, aun descontando el pago recibido [$55.009.363] existía una diferencia o saldo insoluto10
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024) Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas de $39.745.387,74. Ello, aunado a que dicha suma no fue aceptada por el cálculo errado, sino «por las exigencias de la demandada U.G.P.P. de condicionar el pago al desistimiento del proceso ejecutivo».
de $39.745.387,74. Ello, aunado a que dicha suma no fue aceptada por el cálculo errado, sino «por las exigencias de la demandada U.G.P.P. de condicionar el pago al desistimiento del proceso ejecutivo».
1.7. Trámite de la segunda instancia
35. En auto del 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 2080 de 20219 y el 20 de agosto de 2024 se incorporaron como pruebas la Resolución RDP 023856 del 10 de septiembre de 2021 y el Auto ADP 002874 del 17 de junio de 2022; asimismo, se ordenó correr el traslado por el término de 3 días 10. Esta última providencia se notificó el 24 de octubre de 2024 y el 29 siguiente la parte demandante se pronunció
así:
36. Los documentos incorporados ya se le habían comunicado y en escritos del 8 de abril y 5 de noviembre de 2022 se realizó el respectivo pronunciamiento. Además, no se aceptaron los valores ofrecidos por la entidad porque no se dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia.
37. Se debía dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
[favorabilidad] y considerarse que para el 25 de agosto de 2013 «debió haber recibido» la suma de $278.263.542 por concepto de reliquidación pensional y $116.592.393,87 por los intereses moratorios. Solo hasta el 19 de mayo de 2016 se le reconocieron $55.009.362 por el segundo concepto.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
$116.592.393,87 por los intereses moratorios. Solo hasta el 19 de mayo de 2016 se le reconocieron $55.009.362 por el segundo concepto.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
38. De conformidad con los artículos 442, 443 y 446 del Código General del Proceso11, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia.
39. En el caso concreto, el 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar probada la excepción de «pago parcial» y ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia.
9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 9. 11 En adelante CGP.11
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00867-01 (1140-2024)
Demandante Guillermo Alfonso Domínguez Cuevas
40. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de
demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
41. La Sala resolverá el siguiente interrogante:
¿La Ugpp acreditó el pago total de la obligación , en concreto, de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 26 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por esta corporación el 21 de octubre de 2021, porque expidió las resoluciones RDP 15661 del 22 de abril de 2015, RDP 016935 del 8 de julio de 2021 y RDP 023856 del 10 de septiembre de 2021 y desembolsó por dicho concepto la suma de $ 55.009.363 el 19 de mayo de 2016?
42. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto.
2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial
43. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutiv
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