CE - Sentencia 68001233300020170095801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170095801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros1

Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Hugo Sanín Jiménez Chicangana Tema: Procuradora judicial en provisionalidad. Retiro del servicio por

provisión del cargo en carrera administrativa. Competencia del Procurador General de la Nación para realizar el concurso de méritos.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por el abogado de los demandantes contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES2

2. Pretensiones3. Con la demanda se exigió:

  1. Inaplicar la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 4, por medio de la cual el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer

2. Pretensiones3. Con la demanda se exigió:

  1. Inaplicar la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 4, por medio de la cual el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II , así como la Resolución 357 de 11 de julio de 20165, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, así como el de tod as las decisiones de carácter general proferid as en el marco del citado concurso.

1 El resto de la parte actora está integrada por David Felipe y Juan Camilo Ortiz Barajas, hijos de la señora Ana Felicia Barajas Barajas. 2 Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2017, corporación que mediante auto de fecha 29 de marzo de ese año ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. El reparto ante ese tribunal se cumplió el 26 de julio de 2017. 3 Tomadas de los escritos «0005Demanda» y «0014SubsanarDemanda», visibles en el índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2». 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo « ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2» , documento denominado «0025AnexosProcuraduria», folios 1-17. 5 Ejusdem., folios 19-29.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros

5 Ejusdem., folios 19-29.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Anular el Decreto 3788 de 8 de agosto de 20166, a través del cual el Procurador General de la Nación ordenó la desvinculación del servicio de la señora Ana Felicia Barajas Barajas.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reintegrar a la señora Barajas Barajas al cargo que venía desempeñando -Procuradora Judicial II para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados-, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. Asimismo, reclamó la indemnización de los perjuicios morales para ella y sus hijos, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el C.P.A.C.A. y la condena en costas de la entidad demandada.

4. Hechos. Mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas existentes en los empleos de procuradores judiciales I y II. Entre esos cargos no se encontraban los de los Procuradores Judiciales de Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados.

5. Además, dich a convocatoria adolece de las siguientes irregularidades : i) no contempló la superación del curso de formación judicial, como una de las fases de

Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados.

5. Además, dich a convocatoria adolece de las siguientes irregularidades : i) no contempló la superación del curso de formación judicial, como una de las fases de ese concurso, al igual que se hace con los jueces y magistrados , frente a quienes los procuradores judiciales se encuentran en posición de igualdad; ii) no estableció el régimen de equivalencias entre los títulos y la experiencia laboral de los funcionarios del nivel profesional ; iii) introdujo criterios individuales para la valoración de los títulos universitarios y las publicaciones científicas y; iv) requirió el aporte en medio físico de las citadas publicaciones.

6. En vigencia de ese concurso se denunciaron varias anomalías, entre ellas, la relacionada con la falta de cadena de custodia del cuadernillo de preguntas, que conllevó la filtración de las mismas. Sin embargo, mediante Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, la demandada desestimó todas esas quejas.

7. Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de análisis de antecedentes y el 8 de julio siguiente, la accionada publicó las listas de elegibles.

8. Mediante el Decreto 3788 de 8 de agosto de 2016, la demandada, invocando la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, nombró en periodo de prueba al señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana como Procurador 5

Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados y, consecuentemente, ordenó el retiro del servicio de la actora, previa posesión del designado.

Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados y, consecuentemente, ordenó el retiro del servicio de la actora, previa posesión del designado.

6 Ib., documento denominado «0004Pruebas», folios 7-9.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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9. No obstante, la citada lista de elegibles fue conformada para proveer las vacantes de Procuradores Judiciales II para la Restitución de Tierras, por lo que no podía ser empleada para llenar las vacantes de la delegada para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados.

10. A la fecha de presentación de la demanda , la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se encuentra demandada por nulidad ante el Consejo de Estado.

11. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, los actos administrativos demandados infringieron las siguientes disposiciones: artículos 4, 13, 113,125, 279 y 280 de la Constitución política; artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 del 2000; artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000 ; artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 del 2000; la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-101 de 2013. En el concepto de violación, el abogado

de la parte actora expuso lo siguiente:

2000; la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-101 de 2013. En el concepto de violación, el abogado de la parte actora expuso lo siguiente:

12. En virtud de lo establecido en las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 -que versan sobre la justicia transicional y la atención de las víctimas del conflicto armado-, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, a través del cual creó en la Procuraduría General de la Nación 50 empleos de procuradores judiciales I y 50 cargos de procuradores judiciales II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados.

13. En las disposiciones internas que regulan la estructura y organización del órgano de control -Resoluciones 017 de 2000, 417 y 437 de 2013-, es evidente la diferenciación existente entre los procuradores judiciales adscritos al área penal y sus pares vinculados al área de apoyo a las víctimas.

14. En la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación no convocó a concurso de méritos los empleos de procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas, estando en la obligación de hacerlo, pues se trata de cargos de creación legal y con funciones específicas que merecían, en virtud del principio de igualdad, el mismo trato dado al resto de servidores de la entidad.

15. Por tanto, la desvinculación del servicio ordenada en el Decreto 3788 de 2016, está falsamente motivada, amén de que infringió las normas en que debió fundarse

el mismo trato dado al resto de servidores de la entidad.

15. Por tanto, la desvinculación del servicio ordenada en el Decreto 3788 de 2016, está falsamente motivada, amén de que infringió las normas en que debió fundarse pues: i) suplió el puesto de trabajo de la actora, perteneciente a las procuradurías judiciales para el apoyo de las víctimas, con una lista de elegibles conformada para llenar las vacantes existentes en los cargos de procuradores judiciales para la restitución de tierras , empleos que son diametralmente opuestos y; ii) tal lista de elegibles fue el producto de un irregular concurso de méritos, en el que los cargos de procuradores judiciales para el apoyo de las víctimas y los desmovilizados no fueron ofertados a concurso.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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16. Por otro lado , el acto administrativo de desvinculación del servicio solo fue comunicado a la demandante vía correo electrónico, pero no fue notificado personalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del C.P.A.C.A., lo que impedía que produjera efectos jurídicos. En consecuencia, esta irregularidad vicia esa decisión y amerita su retiro del ordenamiento.

17. Así mismo, y en virtud de la igualdad concebida en el artículo 280 constitucional, los procuradores judiciales I y II son homólogos de los jueces y magistrados

esta irregularidad vicia esa decisión y amerita su retiro del ordenamiento.

17. Así mismo, y en virtud de la igualdad concebida en el artículo 280 constitucional, los procuradores judiciales I y II son homólogos de los jueces y magistrados adscritos a la Rama Judicial. Por tal motivo , es necesario que los concursos de méritos adelantados para proveer esos empleos sean iguales en todo sentido.

18. En el presente caso, la convocatoria a concurso de los cargos de procurador judicial no respetó esa simetría, pues no estableció el curso de formación judicial -concebido al interior de los concursos para aspirantes a jueces y magistradoscomo una fase obligatoria de ese proceso.

19. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación no podía regular los

aspectos esenciales y definitorios de la carrera administrativa de los procuradores judiciales I y II, ni mucho menos los parámetros del concurso de méritos -sistema de homologación y equivalencias de títulos de posgrado por experiencia, formas de calificar las distintas pruebas , el punto de partida de calificación de la experiencia profesional, el aporte en medios físicos de las publicaciones científicas-, pues tales componentes debieron vertidas en una ley estatutaria, dada la naturaleza de los derechos en juego -acceso a cargos públicos y la administración de justicia-.

20. La Resolución 040 de 2015, que dio apertura al referido concurso público de

méritos:

  1. No estableció el sistema de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, parámetro de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que los empleos de procuradores judiciales I y II pertenecen al nivel profesional de la
  1. No estableció el sistema de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, parámetro de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que los empleos de procuradores judiciales I y II pertenecen al nivel profesional de la administración y, además, que en el manual de funciones de esos cargos si se establecieron esas reglas supletorias.
  1. Estableció que la experiencia profesional exigida para el ejercicio de tales empleos, sería la adquirida a partir del respetivo grado y no desde la terminación de las materias que integran el pensum académico, tal y como lo disponen los Decreto 2772 de 2005 y 019 de 2012.
  1. Exigió a los concursantes que superaran la prueba de conocimientos, el aporte en medio físico de sus publicaciones científicas, contrariando lo establecido en la Ley 527 de 1999 y los artículos 84 de la Constitución Política y 9.° del C.P.A.C.A.

21. Contestación de la demanda . Oportunamente, el vinculado y la entidad demandada contestaron la demanda, en los siguientes términos:Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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22. Hugo Sanín Jiménez Chicangana7. Formuló las excepciones que se sintetizan

a continuación:

23. Falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho. Alegó que en la demanda no se exigió la anulación de su nombramiento en periodo de prueba, ni

a continuación:

23. Falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho. Alegó que en la demanda no se exigió la anulación de su nombramiento en periodo de prueba, ni mucho menos se solicitó su vinculación al proceso. Además, un eventual restablecimiento del derecho de la actora no supone la afectación de sus intereses.

24. Cosa juzgada. Argumentó que los cargos de nulidad vertidos en la demanda y que se fundaron en la inexistencia de una ley estatutaria que regulara todos los aspectos esencias y definitorios del concurso de méritos, fueron resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto 255 de ese mismo año; proveídos en los que se in dicó que la incorporación de los procuradores

judiciales I y II se efectuaría al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación.

25. Inepta demanda. La sustentó en las siguientes situaciones:

  1. Algunos cargos de nulidad planteados en la demanda se dirigieron en contra de la Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso público de méritos - y no frente al acto administrativo que ordenó la desvinculación del servicio. Por tanto, antes que invocar la excepción de ilegalidad en torno a aquella, la actora debió demandar, a través del medio de control de nulidad simple y ante el Consejo de Estado, las ilegalidades que ahora reprocha a esa resolución.
  1. Uno de los cargos de nulidad se relacionó con las presuntas irregularidades cometidas al momento de comunicar a la demandante el retiro del servicio. Sin embargo, de acuerdo con las reglas depositadas en el artículo 72 del C.P.A.C.A.,
  1. Uno de los cargos de nulidad se relacionó con las presuntas irregularidades cometidas al momento de comunicar a la demandante el retiro del servicio. Sin embargo, de acuerdo con las reglas depositadas en el artículo 72 del C.P.A.C.A., esas anomalías afectan la eficacia del acto administrativo, más no su validez, por lo que no es posible estudiar como una causal de anulación.
  1. La actora no individualizó la totalidad de los actos administrativos generales que estimó ilegales, estando obligado a ello, pues así lo demanda el artículo 163 ib. En efecto, la formula según la cual se deben anular «la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso» no satisface ese requerimiento. Así mismo, se advierte que no se aportaron las copias de esos actos, lo que evidencia el incumplimiento de este requisito formal.

26. Por otro lado, aseguró que los procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados fueron creados como apoyo a la intervención administrativa y judicial en esa materia, por lo que constituyeron, en principio, una sub especialidad de los procuradores judiciales penales.

7 Ejusdem., documento denominado «0022ContestacionDemandaTerceros».Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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27. Sin embargo, y aunque mediante Resolución 253 de 2012 -contentiva del

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27. Sin embargo, y aunque mediante Resolución 253 de 2012 -contentiva del manual específico de funciones y competencias laborales - se distinguieron las funciones de uno y otro grupo de procuradores judiciales, por Resolución 413 de 2014, se agruparon tales atribuciones, de modo que, desde entonces, todos ellos cumplen funciones en la justicia transicional, en la jurisdicción ordinaria y en la justicia penal militar.

28. En consecuencia, los procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas del conflicto armado, no constituyen una categoría especial dentro de la entidad, pues integran los procuradores judiciales penales. Por tanto, es claro que las vacantes presentadas en esos cargos si fueron parte de la convocatoria que ahora se reprocha.

29. Así mismo, alegó que la equiparación prevista en el artículo 280 de la Constitución Política no converge en una regla de igualdad absoluta que obligue a

unificar el régimen de carrera de jueces, magistrados y procuradores judiciales. Por consiguiente: i) no se debía expedir una ley ordinaria y/o estatutaria para adelantar el concurso y; ii) no era obligatorio concebir como fase de ese proceso el curso de formación judicial.

30. Contrario a lo argüido por la parte activa, a los empleos de procurador judicial no le son aplicables las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, amén de que, la experiencia profesional requerida para su ejercicio es la adquirida con posterioridad al respectivo grado, pues así se encuentra establecido en el manual de funciones y competencias laborales concebido en la Resolución

263 de 2000, amén de que, la experiencia profesional requerida para su ejercicio es la adquirida con posterioridad al respectivo grado, pues así se encuentra establecido en el manual de funciones y competencias laborales concebido en la Resolución 253 de 2012, modificada por las Resoluciones 203 de 2013, 413 de 2014 y 321, 380 y 381 de 2015. En lo que respecta a la última exigencia, se resalta que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, demanda este mismo requisito para aspirar a los cargos de jueces y magistrados.

31. Finalmente, expresó que la exigencia de una copia de las publicaciones científicas no reviste mayor gravedad y, por tanto, no es suficiente para anular la convocatoria, además de que, los puntajes asignados a los títulos de doctora y posdoctorado no infrin gen la ley, pues no fueron previstos como requisitos de acceso a los empleos de procurador judicial, sino como elementos adicionales de calificación.

32. La Procuraduría General de la Nación 8. Contestó la demanda, en los

siguientes términos:

33. Las irregularidades denunciadas en el trámite del concurso de méritos, fueron debidamente estudiadas y resueltas. En efecto, mediante la Resolución 1440 de 18

8 Ib., documento denominado «0036ContestacionDemandaProcuraduria».Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de diciembre de 2015, tales anomalías se declararon infundadas por falta de pruebas.

34. En cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, la entidad adelantó el proceso en cita. Por tanto, y contrario a lo argüido por la accionante, no es cierto que ese concurso debiera ceñirse a las reglas de la Ley 270 de 1996 -de aplicación exclusiva para los empleos de la Rama Judicialy/o que requiriera la expedición de una ley

ordinaria y/o estatutaria que fijara las bases de la carrera administrativa de los cargos de procurador judicial.

35. En efecto, la orden dada por la Corte Constitucional fue clara al establecer que

esos servidores serían incorporados al régimen de carrera de la procuraduría que, por cierto, obligaba a aplicar las reglas vigentes en ese sistema. Por tanto, no era procedente incluir dentro de las fases del proceso de selección el curso de formación judicial, pues no hace parte de las etapas enlistadas en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000.

36. Según el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, a los empleos de procuradores judiciales no le son aplicables las equivalencias contenidas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000. Por tanto, en la Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso de méritosno se incluyó ese ítem.

37. Con todo, en virtud de la equivalencia contenida en el artículo 280

Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso de méritosno se incluyó ese ítem.

37. Con todo, en virtud de la equivalencia contenida en el artículo 280 constitucional, no se avizora que tales equivalencias estén previstas en la Ley 270 de 1996 para el ejercicio de los cargos de jueces y magistrados, por lo que tampoco pueden ser exigidas frente a los procuradores judiciales. Además, bajo esta misma premisa, se tiene que la experiencia profesional requerida para el desempeño de estos empleos es la adquirida a partir de la obtención del respectivo título profesional -artículo 128 ejusdem-, por lo que la entidad no podía desconocer ese parámetro y, consecuentemente, validar la experiencia a partir de la terminación de las materias del pensum académico.

38. La parte actora no explicó en qué consiste la ilegalidad de la exigencia de aporte en medios físicos de las publicaciones científicas y de la puntuación asignada a los doctorados y posdoctorados. Adicionalmente, no es procedente la censura relativa a la fa lta de notificación del acto administrativo de retiro, por cuanto, según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, los actos de trámite, como el que es objeto de demanda, solo debe ser comunicado, como en efecto acaeció en este asunto.

39. Los cargos de procurador judicial para el apoyo de las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados si fueron convocados al concurso de méritos adelantado en el año 2015.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros

adelantado en el año 2015.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

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40. En efecto, a través del Decreto 2247 de 2011, el Gobierno Nacional creó los empleos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC y procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, incluyéndolos en la planta globalizada de la procuraduría, sin ninguna denominación adicional y sin asignarle el cumplimiento de una función específica, en tanto esta potestad fue atribuida al Procurador General de la Nación, como máximo jefe del ministerio público.

41. Así entonces, los procuradores judiciales son asignados a una procuraduría delegada, que ejercerá frente a ellos las labores de vigilancia y control de sus actividades. En el caso puntual de los procuradores judiciales de apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados , fueron adscritos a la procuraduría delegada para asuntos penales, en razón de su intervención se cifró en esa área. Esta situación es de pleno conocimiento de la demandada, quien cumplió con sus funciones atendiendo las directrices de esa delegada.

42. Por consiguiente, la oferta a concurso de méritos se concretó a través de la convocatoria 004 de 2015 -procuradores judiciales II para asuntos penales -, en la que se precisó que el propósito principal de ese empleo radicaba en «Intervenir

convocatoria 004 de 2015 -procuradores judiciales II para asuntos penales -, en la que se precisó que el propósito principal de ese empleo radicaba en «Intervenir como agente del Ministerio Público ante los tribunales, juzgados, fiscalías, consejos seccionales de la judicatura en asuntos jurisdiccionales disciplinarios y demás autoridades administrativas que tengan competencia en asuntos de la justicia penal ordinaria, penal militar , justicia transicional, procesos v procedimientos relativos a desplazamiento y víctimas del conflicto armado , para defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales, y ejercer las funciones preventivas, de control de gestión y disciplinarias que le sean asignadas; bajo las directrices institucionales, dadas por el Procurad or General de la Nación o su Delegado».

43. En este orden de ideas, la función de intervención judicial en materia de víctimas del conflicto armado en los procesos corresponde a todos los procuradores judiciales penales, incluyendo los de apoyo a las víctimas, por lo que ambos grupos quedaron incluidos dentro de la misma convocatoria.

44. Sentencia de primera instancia 9. El 30 de enero de 2023 , el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la que negó (sic) las excepciones10 formuladas por el señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana y, consecuentemente, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

45. Con tales propósitos , luego de referenciar la naturaleza de los cargo s de procurador judicial y, especialmente, de los destinados al apoyo de las víctimas del

conflicto armado y los desmovilizados, concluyó:

parte vencida.

45. Con tales propósitos , luego de referenciar la naturaleza de los cargo s de procurador judicial y, especialmente, de los destinados al apoyo de las víctimas del

conflicto armado y los desmovilizados, concluyó:

9 Ejusdem., documento denominado «0077SentenciaPrimeraInstancia». 10 Relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y cosa juzgada.Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023)

Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros

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46. El cargo que la actora desempeñaba como procuradora judicial para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados si fue ofertado en el concurso de méritos, pues fue incluido en la convocatoria 004 de 2015, relacionada con los empleos asi gnados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Lo anterior, por cuanto, aunque dichos empleos fueron creados a través de la Ley 1448 de 2011, la distribución y asignación de sus competencias se hizo dentro del marco de las funciones de la citada procuraduría delegada.

47. La ausencia de notificación de la decisión que ordenó la desvinculación del servicio de la actora es un presupuesto de eficacia y no de validez del acto administrativo, razón por la que no prospera el cargo. Además, con la comunicación realizada al correo electrónico se cumplió con la finalidad allí perseguida, esto es,

servicio de la actora es un presupuesto de eficacia y no de validez del acto administrativo, razón por la que no prospera el cargo. Además, con la comunicación realizada al correo electrónico se cumplió con la finalidad allí perseguida, esto es, informar a la interesada la terminación de su vínculo laboral.

48. Del artículo 280 constitucional no se desprende que los regímenes de carrera de los procuradores judiciales y de los jueces y magistrados deban equipararse. En efecto, en sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional decantó ese dilema, al

indicar que los agentes del ministerio público serían vinculados al sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

49. Adicionalmente, aunque los procuradores judiciales deben tener las mismas calidades de los servidores judiciales ante quienes ejercen su intervención, las funciones ejercidas por unos y otros son disímiles, por cuanto, mientras estos administran justicia, aquellos cumplen con misiones preventivas y de control de gestión, disciplinarias y de protección y defensa de los derechos humanos. Por tanto, ante tal diferencia, no es exigible que los aspirantes a agentes del ministerio público adelanten y superen el c urso de formación judicial que, por cierto, solo fue concebido en la Ley 270 de 1996 para los candidatos a los cargos de jueces y magistrados -a esta misma conclusión arribó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 2021 (expediente 0740 de 2015)-.

50. La convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de procurador judicial no era un asunto de reserva de ley, por cuanto en la citada

0740 de 2015)-.

50. La convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de procurador judicial no era un asunto de reserva de ley, por cuanto en la citada sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional le ordenó a la procuraduría adelantar ese proceso a la luz de lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000. Por tanto, esa decisión habilitó al Procurador General de la Nación para realizar esas actividades, sin esperar una reglamentación del legislador ordinario y/o extraordinario -en la sentencia de 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado avaló esta tesis-.

51. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, las equivalencias allí previstas son facultativas, por lo que su inclusión en una convocatoria a concurso de méritos depende de si las mismas se encuentran o no fijadas para el re spectivo empleo en

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