CE - Sentencia 68001233300020170100902 de 2025

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Título
CE - Sentencia 68001233300020170100902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO

Tema: Nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias» y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

«PRIMERO. DECLARASE la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012

sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

«PRIMERO. DECLARASE la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012 de fecha 2 de mayo de 2005 “por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades ordinarias” y, del Decreto No. 0005 de fecha 3 de enero de 2006 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002” ; de conformidad con las razones expuestas.

ADVIÉRTASE que la nulidad que aquí se declara, tiene efectos ex tunc solo en aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, porque el contribuyente afectado intenta en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado por los “derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro”; de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI».

NORMAS DEMANDADAS

«ORDENANZA No. 012 de 2005

MAYO 2 DE 2005

1 Expediente digital, índice 2 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

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2 “Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor Gobernador unas facultades ordinarias”

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

En uso de sus facultades constitucionales y legales

ORDENA:

(…)

CAPÍTULO X

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 60 - Derechos. El Gobierno Departamental, con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc.; podrá establecer Derechos (sic) a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo por el Gobernador y el Secretario de Hacienda.

[…]».

«DECRETO No. 0005 DE 2006

“Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002”

EL GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

En desarrollo de las facultades legales y las contenidas en el artículo 338 del inciso 2, de

“Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002”

EL GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

En desarrollo de las facultades legales y las contenidas en el artículo 338 del inciso 2, de la Constitución Política, art 60° de la Ordenanza 012 de 2005, y,

CONSIDERANDO:

1. Que al (sic) Ley 488 de 1998, creó el Impuesto sobre Vehículos automotores, el cual sustituye a los impuestos de timbre nacional, sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito, otorgando en su artículo 147° competencia plena a los Departamentos para todo el proceso de fiscalización.

2. Que el artículo 144°, de la precitada ley dispone que dicho impuesto se causa el primero de enero de cada año, correspondiendo a los Departamentos, como administradores del impuesto, determinar los plazos y las entidades financieras ubicadas dentro de s u jurisdicción para la presentación, declaración y pago del impuesto.

3. Que es deber legal del contribuyente efectuar la declaración y pago de los impuestos a que estén sujetos.

4. Que el Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2654 de 1998, artículo 4°, hace obligatorio para el responsable sobre el impuesto sobre vehículo, el formulario diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá ser adoptado por los Departamentos.

5. Que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996, reglamentó y estableció los procedimientos para efectos de la liquidación y cobro del impuesto de registro.

ser adoptado por los Departamentos.

5. Que la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996, reglamentó y estableció los procedimientos para efectos de la liquidación y cobro del impuesto de registro.

6. Que el Departamento de Santander celebró el Contrato de Concesión No. 060 de 2002 para la presentación del servicio al contribuyente de la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores y el de Registro , facilitándole la papelería necesaria para elRadicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

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3 cumplimiento del deber legal referido en el numeral 3° de este Decreto, a través del concesionario.

7. Que el Departamento de Santander, como administrador de su impuesto debe unificar el “Registro Terrestre Automotor” de su jurisdicción, de tal forma que le permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas a ntes de la vigencia de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998.

8. Que el Departamento de Santander adoptó los impuestos sobre vehículo Automotor y el de Registro, mediante la Ordenanza 045 de 2000.

9. Que mediante Decreto 0049 de 2002, el Gobierno Departamental, fijó el valor del formulario para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotor y el recibo de pago del impuesto de registro o boleta fiscal.

9. Que mediante Decreto 0049 de 2002, el Gobierno Departamental, fijó el valor del formulario para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotor y el recibo de pago del impuesto de registro o boleta fiscal.

10. Que mediante la Ordenanza 045 de 2000 en sus artículos 215°, al 248°, se establecieron los elementos como sujeto activo, pasivo, causación, base gravable y tarifa de cada una de las diferentes estampillas creadas en el Departamento de Santander.

11. Que el Departamento requiere implementar controles eficaces y automatizados en pro de la correcta liquidación y pago oportuno de cada una de las estampillas que se manejan en el Departamento.

12. Que mediante el artículo 60°, de la Ordenanza 012 de 2005, la Honorable Asamblea del Departamento de Santander, dispuso que el gobierno departamental con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y los servicios asociados a su suministro, formatos, facturación servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc, podrá establecer derechos a c argo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo suscrito por el Gobernador y el Secretario de Hacienda.

Por lo antes expuesto:

DECRETA:

Artículo Primero: Modifíquese el artículo 1°, del Decreto 0049 de 2002, el cual quedará

así:

Se fija el valor de derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro, cuyos valores serán los siguientes:

así:

Se fija el valor de derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registro, cuyos valores serán los siguientes:

Derecho de Recuperación de costos

Año 2005 Incremento año 2006 Impuesto Vehículos Vigencias Anteriores $36.114,oo o% $36.114,oo Vigencia Actual $12.037,oo 4,91% $12.628,oo Registro $8.038,oo 4,91% $8.433,oo

Parágrafo Primero: Los valores anteriores serán cancelados simultáneamente con el respectivo impuesto al momento de su pago.

Parágrafo Segundo: Los valores establecidos en el presente artículo se reajustarán para cada vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 2007 conforme a la variación porcentual de índice de precios al consumidor, certificad a por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Artículo Segundo: Que en desarrollo de las facultades otorgadas a la administración por parte de la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 012 de 2005, se fija el valor de los derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientosRadicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

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4

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

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4 administrativos, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor liquidado por concepto de estampillas departamentales, las cuales son:

➢ Pro Reforestación. ➢ Pro Cultura. ➢ Pro UIS. ➢ Pro Desarrollo. ➢ Pro Hospital Universitario de Santander. ➢ Pro Electrificación Rural. ➢ Pro Anciano.

Parágrafo Único: En las ordenanzas por las cuales se ordenó la emisión del gravamen departamental se indican los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas.

…».

DEMANDA

Nicanor Moya Carrillo y Antonio Eresmid Sanguino Páez , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA y a través de demandas tramitadas en distintos procesos 2, acumuladas mediante auto del 22 de julio de 2019 3, demandaron la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza 012 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Santander y se otorgan al señor Gobernador unas facultades ordinarias », expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y por la cual se autoriza el cobro de derechos para sufragar costos en que incurre la Gobernación en conceptos como papelería, formas continuas, formularios generales y de impuestos, servicios asociados al suministro de formatos, facturas,

Santander, y por la cual se autoriza el cobro de derechos para sufragar costos en que incurre la Gobernación en conceptos como papelería, formas continuas, formularios generales y de impuestos, servicios asociados al suministro de formatos, facturas, sistematización, automatización de procesos, etc., y del Decreto 0005 de 3 de enero de 2006 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0049 de 2002 » y dictado por el Gobernador del citado Departamento, por el cual se establecen derechos por el servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos en los impuestos de vehículos, registro y recaudo de rentas por estampillas departamentales.

Invocaron como disposiciones violadas los artículos 4, 150 -numeral 12, 287 -numeral 3, 300 -numeral 4 y 338 de la CP y 16 de la Ley 962 de 2005.

Como concepto de violación, expusieron, en síntesis, lo siguiente:

Las normas acusadas vulneraron el principio de legalidad del tributo, pues surgieron en contravía de las disposiciones constitucionales que imponen la existencia de norma superior que autorice la regulación de un tributo o tasa en el nivel territorial , y asumieron una competencia propia y exclusiva del legislador, cual es la de establecer un cobro por los derechos de papelería, formularios, sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, con naturaleza de tributo, sin ley que lo autorice.

El cobro contenido en las normas demandadas tampoco define ni el método ni el sistema para establecer los costos y beneficios para la imposición del tributo, conforme lo exige el artículo 338 de la CP, encausándose en los preceptos definidos por la Corte

El cobro contenido en las normas demandadas tampoco define ni el método ni el sistema para establecer los costos y beneficios para la imposición del tributo, conforme lo exige el artículo 338 de la CP, encausándose en los preceptos definidos por la Corte para los impuestos, tales como «a) estar dirigido a todo ciudadano que realiza el hecho generador; b) no tener relación directa con un beneficio para el administrado, c) No ingresar a las arcas del Estado, d) No hay opción sobre su pago y el cobro se ejecuta por jurisdicción coactiva y d ) no consultó en

2 Radicados con Nos. 68001-23-33-000-2017-01009-00 y 68001-23-33-000-2017-01600-00. 3 SAMAI Tribunal, índice 026.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Y OTRO

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5 absoluto la capacidad económica del contribuyente », lo que se traduce en que la Asamblea Departamental asumió competencias propias y exclusivas del legislador, creando tributos bajo la denominación de “derechos”, sin fundamento en una norma superior que lo respalde.

La Ley 962 de 2005, en su artículo 16, establece que «Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente

Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competent e, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto ». Si para el cumplimiento de sus funciones, la entidad requería de recursos que permitieran el cumplimiento de su deber legal y administrativo, debió presupuestar los necesarios para el efecto, con fuente en los ingresos propios de la entidad . Así mismo , si se requería contratar a un tercero para la administración y control de las rentas de impuesto de vehículos, registro y estampillas departamentales, se debió asumir igualmente tal responsabilidad, sin trasladar dichos costos al administrado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

El Departamento de Santander indicó que las normas acusadas encuentran respaldo en las normas superiores. Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora , el valor a cobrar no corresponde a un impuesto adicional ni a emolumento de origen tributario –llámese tasa, impuesto o contribución – sino al pago de un servicio por las actividades que desarrolla el contratista para que el Departamento pueda administrar, controlar, fiscalizar y recaudar los impuestos a su cargo. A continuación , trajo un concepto de sistematización proveniente de una pá gina web e indicó que la entidad contrató el proceso de sistematización de sus rentas, gracias a lo cual hoy cuenta con una cobertura en los 86 municipios que comprenden el Departamento, con múltiples beneficios, entre los cuales destaca el autoservicio ágil y seguro, el control de

contrató el proceso de sistematización de sus rentas, gracias a lo cual hoy cuenta con una cobertura en los 86 municipios que comprenden el Departamento, con múltiples beneficios, entre los cuales destaca el autoservicio ágil y seguro, el control de expedientes, la organización de la información, la facilidad en la consulta de las declaraciones del impuesto de vehículos a través de bases de datos de imágenes, el servicio eficiente en la atención al ciudadano, entre otros.

Adujo que el valor fijado en el Decreto 0005 no comprende el «valor por formulario», lo cual es distinto a valor «del» formulario, por cuanto al ser el impuesto de causación anual, la ley señala que el pago de cada vigencia se hace mediante una declaración individual e independiente; de ahí que no se est é cobrando la forma continua o «por formulario per se»; pues «cualquier contribuyente no sólo puede solicitar la entrega de uno o varios formularios de declaración, sin pago alguno por aquellos, sino que podrá llevárselos para su casa, y no cancelar suma alguna de dinero, luego volver y solicitar otro u otros y destruirlos, y finalmente solicitar uno más; y al momento de pagar el impuesto, solamente habrá cancelado lo correspondiente a un trámite, sin tener en cuenta costo alguno por el formulario ». Agregó que de la misma manera sucede con el servicio de asesoría en la liquidación que realiza el sistema a través de la web, en la que el usuario diligencia muchos formularios con cálculos de impuestos diferentes aún para el mismo vehículo y vigencia y solo deberá cancelar por el trámite que deba ser sistematizado, más no por formulario.

La sociedad Sistemas y Computadores SA –vinculado de oficio, como tercero interesado, en

diferentes aún para el mismo vehículo y vigencia y solo deberá cancelar por el trámite que deba ser sistematizado, más no por formulario.

La sociedad Sistemas y Computadores SA –vinculado de oficio, como tercero interesado, en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018 – manifestó, al igual que la entidadRadicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

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6 demandada, que las normas acusadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

Expuso que el valor que paga el contribuyente no corresponde a un impuesto ni a emolumentos de origen tributario ni fiscal, si no al pago de un servicio por las actividades que desarrolla el contratista –procesamiento de la información tributaria –, actividades que le permite n al usuario realizar su trámite ante el Departamento, de manera ágil y segura y, de otra parte, permite al ente territorial disponer oportunamente de la información que coadyuve a administrar, controlar, fiscalizar, y recaudar los impuestos, cedidos por ley, a su cargo.

A continuación, definió los conceptos de sistematización, automatización de procesos administrativos y trámite, para concluir que el concepto de violación expone de manera equivocada la vulneración del artículo 16 de la ley 962 de 2005, referente a la gratuidad de formularios, pues ni el Departamento de Santander ni el contratista venden

administrativos y trámite, para concluir que el concepto de violación expone de manera equivocada la vulneración del artículo 16 de la ley 962 de 2005, referente a la gratuidad de formularios, pues ni el Departamento de Santander ni el contratista venden formularios dentro del trámite de recaudo de las rentas departamentales, en razón a que el objeto pactado en los contratos corresponde 1) al trámite que se realice para el caso del impuesto de vehículos y registro, y 2) por asignación fija por derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos de conformidad a la disposición legal vigente (Ordenanza 012 de 2005) para el caso del recaudo de Estampillas Departamentales . De tal forma que el valor fijado en el Decreto 0005 de 2006 tampoco corresponde al valor por formulario, como pretende hacerlo ver la parte demandante, sino al valor del trámite.

Por todo lo anterior, se configuró un error de interpretación de la norma por parte del accionante, por cuanto las palabras trámite, sistematización, automatización y formulario no son sinónimas ni similares entre ellas, aunque de estas se pueda n desprender actividades propias de la administración departamental.

En todo caso, la sociedad se limitó al cumplimiento de las obligaciones asignadas en la ejecución de los objetos contractuales , conducta que denota su buena fe como participante, oferente y adjudicatario de los procesos contractuales adelantados con el Departamento de Santander.

Propuso las excepciones de: 1. Autonomía de las entidades territoriales y competencia de la Asamblea para la expedición de las normas objeto de acusación; 2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de

Propuso las excepciones de: 1. Autonomía de las entidades territoriales y competencia de la Asamblea para la expedición de las normas objeto de acusación; 2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; 3. Inexistencia de los motivos de nulidad; 4. Primacía del interés general sobre el particular; 5. Indebida interpretación de la Ordenanza 012 de 2005, artículo 60 y Decreto 005; 6. Desequilibrio presupuestal por parte del departamento; 7.

Indebida interpretación el sistema y método; y 8. Genérica.

SENTENCIA APELADA

El tribunal anuló la norma demandada y no condenó en costas por tratarse de un asunto de interés público, invocando las siguientes razones:

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha emitido pronunciamientos previos 4 relacionados con los derechos de sistematización debatidos, originados con ocasión de la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores, en l os que se ha considerado que dicho cobro tiene la naturaleza propia de los impuestos. Conforme

4 Sentencias de 7 de mayo de 2015, exp. 20152; de 12 de noviembre de 2015, exp. 19449; de 23 de junio de 2022, exp. 25816.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

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7 con tales pronunciamientos, el Departamento de Santander trasgredió el principio de legalidad, al crear un tributo directamente, atribuyéndose funciones que constitucionalmente están radicadas privativamente en el legislador, puesto que el inciso 2 del artículo 338 Superior –en el que fundamentó sus actuaciones – únicamente autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales a fijar las tarifa de las tasas y contribuciones respecto de tributos que previamente hayan sido creados por la Ley; por lo tanto, el ente territorial demandado omitió armoni zar el artículo 338 de la CP con los artículos 287 y 300 ejusdem, ya que fijó la tarifa de un tributo que no está creado por la Ley y, además, estableció el sistema y el método de su recaudo, lo que desconoce los límites de la facultad impositiva con que cuentan los entes territoriales.

Fijó los efectos de la nulidad declarada ex tunc, solo para aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, en las cuales el contribuyente afectado puede intentar en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado por los derechos del servicio de sistematización discutidos.

No condenó en costas, en atención a que se ventilaba un interés público.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La apoderada del Departamento de Santander adujo que la sentencia es nula por haber pretermitido una fase procesal. Al efecto, explicó que, contra el auto dictado en audiencia inicial, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que pidió la nulidad del proceso a partir de la sentencia apelada.

La decisión cuestionada carece de congruencia interna, pues no aborda de forma concreta la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la s normas cuestionadas. Y, aunque la sentencia cuenta con una nutrida relación de jurisprudencias que presuntamente tratan tesis similares, lo cierto es que no cuenta con la explicación sustancial y de derecho respecto de los actos cuestionados, lo que diluye el principio de legalidad y desdibuja la integridad del orden jurídico. También carece de congruenci a externa porque no abarcó el estudio de los argumentos presentados por las partes.

En lo que refiere al fondo del asunto, insistió en que el cobro efectuado por el departamento no tiene la naturaleza de tributo, y adujo que la sentencia apelada no hizo una sola referencia concreta a tal punto, sino que , apoyado en la aplicación jurisprudencial que aparentemente cuenta con patrones fácticos similares, determin ó la naturaleza tributaria de estos derechos, sin desarrollar una explicación de esas

hizo una sola referencia concreta a tal punto, sino que , apoyado en la aplicación jurisprudencial que aparentemente cuenta con patrones fácticos similares, determin ó la naturaleza tributaria de estos derechos, sin desarrollar una explicación de esas decisiones jurisprudenciales en este caso concreto , lo cual no corresponde con la fijación del litigio.

La sociedad Sistemas y Computadores S .A. también pidió la nulidad de todo lo actuado desde el momento del decreto y práctica de pruebas, a fin de que seRadicado: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 680012333000-2017-01600-00 ACUMULADO

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8 practiquen las pruebas solicitadas, cuya procedencia estaba pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado al momento de proferirse la sentencia.

Adujo que carece de legitimación para obrar como demandada en el presente proceso, al no ser la titular jurídico sustancial en la que se funda la pretensión, pues no tiene nada que ver con el ordenamiento jurídico del departamento de Santander, ni con la emisión de ordenanzas y decretos que regulan impuestos territoriales, ni ha celebrado ningún tipo de negocio jurídico ni negocios contractuales o comerciales con los accionantes, con lo cual no tiene legitimación para continuar con el desarrollo de una posible litis con los demandantes.

La sentencia no se refirió a la afectación e intervención de un tercero de buena fe, cuya relación contractual existe con el Departamento de Santander para la prestación de

posible litis con los demandantes.

La sentencia no se refirió a la afectación e intervención de un tercero de buena fe, cuya relación contractual existe con el Departamento de Santander para la prestación de servicios del para el proceso de sistematización . Sistemas y Computadores S.A., simplemente se circunscribió al cumplimiento de las obligaciones que le fueron asignadas en la ejecución de los objetos de los contratos suscritos con el referido Departamento. En consecuencia, se deberían amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , pues, «[a]l existir elementos probatorios veraces aportados tanto por la accionante como por la autoridad convocada, el juez de tutela debió dar aplicación al principio invocado pero siquiera se tuvo en cuen ta la valoración probatoria, por tanto se advierte la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, con elementos probatorios suficientes para conceder el resguardo irrogado, pero que como se ha manifestado, el fallador no lo ha tenido en cuenta».

También incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que no se valoró el material probatorio allegado al proceso, desestimando las pruebas solicitadas y minimizando el alcance probatorio que efectivamente demostraban. Dichas pruebas eran determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la realidad de los alcances tecnológicos y no la venta de un documento.

La sociedad insistió en que los cobros efectuados n o son de tipo impositivo, s ino trámites de actualización tecnológica , que nada tienen que ver con el acápite jurisprudencial citado, como lo dedujo de forma errónea el Juez en primera instancia.

trámites de actualización tecnológica , que nada tienen que ver con el acápite jurisprudencial citado, como lo dedujo de forma errónea el Juez en primera instancia.

A continuación, se reafirmó en la inexistencia de los motivos de nulidad , y definió los conceptos de sistematización, automatización de procesos administrativos y trámite, para concluir que el concepto de violación expone de manera equivocada la vulneración del artículo 16 de la ley 962 de 2005, referente a la gratuidad de formularios, pues ni el Departamento de Santander ni el contratista venden formularios dentro del trámite de recaudo de las rentas Departamentales.

PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada y el ministe

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