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CE - Sentencia 68001233300020170116901

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170116901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda Demandados: Instituto de Salud de Bucaramanga - ESE ISABU Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades – médica general. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Nancy Yolanda Osorio Castañeda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo 3056 del 27 de abril de 2017, expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2017 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como médica general. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre ella y la demandada; (ii) pagar la diferencia salarial entre lo devengado como contratista y lo

durante el cual se desempeñó como médica general. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre ella y la demandada; (ii) pagar la diferencia salarial entre lo devengado como contratista y lo pagado a un médico general de planta, así como los emolumentos salariales1 y las prestaciones sociales2 dejadas de percibir; (iii) reembolsar las sumas que correspondan por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar a la entidad demandada.

1 Bonificación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad. 2 Cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, primas y vacaciones.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

3. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado desconoció normas superiores3, en particular, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues entre 2002 y 2017 suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, de forma directa y a través de empresas intermediarias y cooperativas de trabajo asociado, para desempeñar funciones como médica general en las instalaciones de la ESE ISABU, en condiciones idénticas a las del personal de planta. 4. Sostuvo que la prestación del servicio fue personal, remunerada y desarrollada bajo una continuada subordinación y dependencia, manifestada en el cumplimiento del horario laboral, presentación de informes y en la sujeción a órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la relación que surgió entre las partes no fue de naturaleza laboral, sino la prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento ante la insuficiencia de personal de planta. 6. Explicó que la actora prestó sus servicios como médica general de manera transitoria, autónoma e independiente, sin subordinación frente a la ESE ISABU ni durante los periodos en que estuvo vinculada a través de empresas intermediarias. Añadió que no existió continuidad en la prestación del servicio, toda vez que cada contrato estableció de forma expresa su carácter temporal y la duración convenida. 7. Igualmente, sostuvo que en el evento en que se concedieran

las pretensiones de la demanda, se compensaran las sumas que pagaron las cooperativas Jahsalud IPS, Servimédica y la empresa Soluciones Humanas Consultores SAS a la demandante entre 2010 y 2016, toda vez que, fueron dineros que aquellas recibieron de la ESE ISABU por la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 8. En ese contexto, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos de la relación laboral; prescripción; compensación; y la genérica. 9. La Equidad Seguros Generales y la Compañía Aseguradora Confianza SA fueron llamadas en garantía y presentaron contestación de la demanda. Ambas señalaron que las pólizas de cumplimiento que expidieron amparaban exclusivamente las obligaciones laborales a cargo de Effective People SAS y Jahsalud IPS, respectivamente, por lo que no existía cobertura frente a los periodos y reclamaciones formuladas por la actora. Decisión de las excepciones previas 3 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 211 y 305 de la Constitución Política; 23 y 24 Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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10. En auto del 28 de junio de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Equidad Seguros Generales. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral encubierta entre la actora y el Instituto de Salud de Bucaramanga - ESE ISABU, durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2017. 12. Como fundamentos de la decisión, determinó que la señora Osorio Castañeda prestó sus servicios como médica general de manera personal, a cambio de una remuneración mensual y bajo una continuada subordinación. 13. Este último elemento se constató a partir del carácter permanente y misional de las funciones desempeñadas, la ausencia de autonomía «en la toma de decisiones y en la forma como debía realizar su trabajo», el cumplimiento obligatorio del horario laboral y de las capacitaciones, así como la ejecución de las actividades en las instalaciones de la entidad o externas y con los elementos suministrados por esta. 14. El a quo comparó las obligaciones contractuales de la actora con las funciones del cargo de médico general de planta y concluyó que existían similitudes sustanciales entre ambas, lo cual evidenciaba que sus actividades se desarrollaban en igualdad de condiciones. 15. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la ESE ISABU a pagar a favor de la actora las prestaciones sociales que devenga un médico general de planta, para lo cual se debe tomar como base los honorarios percibidos. No obstante, precisó que, respecto del periodo en que estuvo vinculada mediante la cooperativa Servimédica, solo habría lugar a prestaciones sociales distintas de aquellas que ya le fueron canceladas en ese lapso. 16. También ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes

No obstante, precisó que, respecto del periodo en que estuvo vinculada mediante la cooperativa Servimédica, solo habría lugar a prestaciones sociales distintas de aquellas que ya le fueron canceladas en ese lapso. 16. También ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleadora, únicamente respecto de los periodos contratados directamente, y dispuso que la actora acreditara las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones durante la relación laboral o, en su defecto, asumiera el pago de la parte correspondiente a la trabajadora. 17. Por otra parte, declaró no probada (i) la tacha de sospecha formulada contra la testigo Claudia Patricia Acevedo Rincón, al verificar que su testimonio, valorado en conjunto con el acervo probatorio, no evidenciaba parcialidad, y (ii) la excepción de prescripción, porque no se demostró la solución de continuidad en la prestación del servicio.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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18. Finalmente, negó el reconocimiento de diferencias salariales frente al personal de planta, la devolución de aportes en salud y la repetición solicitada contra los llamados en garantía, y se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 19. El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la actora no demostró con suficiencia los elementos que configuran una relación laboral, en especial la continuada subordinación. 20. En sustento de su inconformidad, expuso que en el expediente no obra prueba que evidencie limitación alguna a la autonomía o independencia de la demandante, ni la existencia de órdenes impartidas sobre la forma de ejecutar sus actividades, llamados de atención, memorandos, procesos disciplinarios, ni asignación unilateral de horarios. A su juicio, las actuaciones verificadas corresponden exclusivamente a la coordinación y supervisión contractual prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no permiten derivar un ejercicio de subordinación. 21. Agregó que los testimonios recaudados no describen circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que permitan inferir subordinación, pues se refieren de forma genérica al funcionamiento del servicio y no acreditan hechos concretos relacionados con la actora. Insistió en que el cumplimiento de un horario obedece a la necesaria coordinación entre contratante y contratista para ejecutar el objeto pactado, lo cual no desnaturaliza el vínculo contractual. 22. Finalmente, reprochó que el Tribunal omitió reconocer la existencia de interrupciones en la prestación del servicio y, de manera particular, el periodo en el que la actora estuvo vinculada laboralmente con las empresas Servimédica, Jahsalud IPS y Soluciones Humanas Consultores SAS entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2016. II.

la prestación del servicio y, de manera particular, el periodo en el que la actora estuvo vinculada laboralmente con las empresas Servimédica, Jahsalud IPS y Soluciones Humanas Consultores SAS entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2016. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demanda4. 24. En el escrito presentado frente al recurso de apelación, la actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia5. Afirmó que en el proceso quedó demostrado que durante aproximadamente 14 años desempeñó sus funciones como médica general bajo una continuada subordinación y dependencia de la ESE ISABU, pues era la entidad la que asignaba los turnos y los pacientes, suministraba los instrumentos de trabajo y autorizaba los permisos. III. CONSIDERACIONES Competencia 4 Índice 4 del aplicativo Samai. 5 Índice 10 del aplicativo Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 26. A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó la existencia de una continuada subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE ISABU. En caso de que dicho elemento se encuentre demostrado, será necesario establecer si operó la prescripción alegada por la entidad demandada. Análisis del problema jurídico 27. La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas que obran en el expediente no demuestran la continuada subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales. 28. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se estima necesario destacar que la señora Nancy Yolanda Osorio Castañeda suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con el Instituto de Salud de Bucaramanga - ESE ISABU: Contratos de prestación de servicios Duración Objeto 00696 06/12/02 al 31/12/02 Desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la ESE - ISABU, y atendiendo a que la labor que se encargará al contratista no podrá realizarse con el personal de planta, por lo tanto, prestará el servicio de médico general de promoción y prevención (8 horas).

00697 06/01/03 al 31/01/03 Sin núm.8 01/02/03 al 28/02/03 01299 01/03/03 al 30/04/03 Sin núm.10 01/05/03 al 31/05/03 018911 01/06/03 al 30/06/03 018912 01/07/03 al 31/07/03 018913 01/08/03 al 30/08/03 018914 01/09/03 al 30/09/03 6 Folio 6, índice 69 del aplicativo Samai del Tribunal. Anexos de la demanda. 7 Folio 7, ibidem. 8 Folio 8, ibidem. 9 Folio 9, ibidem. 10 Folio 10, ibidem. 11 Folio 11, ibidem. 12 Folio 12, ibidem. 13 Folio 13, ibidem. 14 Folio 14, ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 018915 01/10/03 al 30/10/03 018916 01/11/03 al 30/11/03 Sin núm.17 01/12/03 al 30/12/03 Sin núm.18 01/01/04 al 30/01/04 Sin núm.19 01/02/04 al 28/02/04 Sin núm.20 01/03/04 al 30/03/04 62521 01/04/04 al 30/04/04 78822 01/05/04 al 30/05/04 94423 01/06/04 al 30/06/04 110924 01/07/04 al 30/07/04 128325 01/08/04 al 30/08/04 145826 01/09/04 al 30/09/04 163327 01/10/04 al 30/10/04 181728 01/11/04 al 30/11/04 195429 01/12/04 al 30/12/04 010130 01/01/05 al 30/01/05 Desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la ESE - ISABU, y atendiendo a que la labor que se encargará al contratista no podrá realizarse con el personal de planta, por lo tanto, prestará el servicio de médico general de promoción y prevención (192 horas). 023531 01/02/05 al 28/02/05 Sin núm.32 01/03/05 al 30/03/05 056333 01/04/05 al 30/04/05 073234 01/05/05 al 31/05/05 089035 01/06/05 al 30/06/05

110636 01/07/05 al 31/08/05 Prestación de servicio como apoyo al servicio médico, y demás funciones asignadas por la gerencia de la ESE ISABU. 135437 01/09/05 al 31/10/05 171738 01/11/05 al 30/11/05 Sin núm.39 01/12/05 al 15/12/05 228240 16/12/05 al 30/12/05 016541 01/01/06 al 30/06/06 044842 04/07/06 al 31/08/06 Apoyar la prestación de servicio Médico de urgencias de la ESE ISABU, colocando toda su idoneidad, conocimiento y cumplimiento en los procedimientos y las

074343 01/09/06 al 30/11/06 15 Folio 15, ibidem. 16 Folio 16, ibidem. 17 Folio 17, ibidem. 18 Folio 18, ibidem. 19 Folio 19, ibidem. 20 Folio 20, ibidem. 21 Folio 21, ibidem. 22 Folio 22, ibidem. 23 Folio 23, ibidem. 24 Folio 24, ibidem. 25 Folio 25, ibidem. 26 Folio 26, ibidem. 27 Folio 27, ibidem. 28 Folio 28, ibidem. 29 Folio 29, ibidem. 30 Folio 30, ibidem. 31 Folio 31, ibidem. 32 Folio 32, ibidem. 33 Folio 33, ibidem. 34 Folio 34, ibidem. 35 Folio 35, ibidem. 36 Folio 36, ibidem. 37 Folio 37, ibidem. 38 Folio 38, ibidem. 39 Folio 39, ibidem. 40 Folio 40, ibidem. 41 Folio 41, ibidem. 42 Folio 44, ibidem. 43 Folio 45, ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demás obligaciones asignadas. 015844 02/01/07 al 31/08/07 Apoyar la prestación de servicio médico de urgencias y consulta externa de la ESE ISABU; realizar las actividades de promoción y prevención establecidas en la matriz de programación anexa al presente contrato y que forma parte integral del mismo; realizar actividades extramurales, tales como el acompañamiento a brigadas de salud y las demás obligaciones asignadas. 550 y adición45 01/10/07 al 31/10/07 31/10/07 al 31/12/07 Apoyar la prestación de servicio médico de urgencias y consulta externa en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU.

012646 01/01/08 al 31/01/08 0441 y adición47 01/02/08 al 31/03/08 31/03/08 al 30/04/08 095248 01/05/08 al 30/06/08 122949 01/07/08 al 31/10/08 193550 01/11/08 al 30/11/08 218251 01/12/08 al 31/12/08 001752 02/01/09 al 28/02/09 0491 y adición53 02/03/09 al 30/04/09 30/04/09 al 31/05/09 101054 01/06/09 al 31/07/09 146655 01/08/09 al 30/11/09 241756 01/12/09 al 31/12/09 034857 01/01/10 al 28/01/10 0896 y adición58 29/01/10 al 30/06/10 01/07/10 al 31/07/10 141059 01/08/10 al 30/09/10 200460 01/10/10 al 31/10/10 82761 04/08/16 a 31/08/16 Prestación de servicios profesionales como médico general de la ESE ISABU. 1009 y adiciones62 01/09/16 a 31/12/16 8763 02/01/17 a 31/03/17 29. También obran en el expediente certificaciones tributarias, bancarias y laborales, estas últimas, expedidas por las cooperativas Jahsalud IPS y Servimédica, así como por la sociedad Soluciones Humanas Consultores SAS, de las cuales se desprende lo siguiente: (i) Entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2012 la actora se vinculó mediante convenio cooperativo de trabajo asociado con 44 Folio 46, ibidem. 45 Folios 47 a

SAS, de las cuales se desprende lo siguiente: (i) Entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2012 la actora se vinculó mediante convenio cooperativo de trabajo asociado con 44 Folio 46, ibidem. 45 Folios 47 a 49, ibidem. 46 Folios 50 a 51, ibidem. 47 Folios 52 a 54, ibidem. 48 Folios 56 a 57, ibidem. 49 Folios 59 a 60, ibidem. 50 Folios 62 a 63, ibidem. 51 Folios 64 a 65, ibidem. 52 Folios 67 a 68, ibidem. 53 Folios 69 a 71, ibidem. 54 Folios 71 a 72, ibidem. 55 Folios 74 a 75, ibidem. 56 Folios 76 a 77, ibidem. 57 Folios 78 a 79, ibidem. 58 Folios 80 a 82, ibidem. 59 Folios 83 a 84, ibidem. 60 Folios 85 a 86, ibidem. 61 Folios 190 a 192, ibidem. 62 Folios 193 a 196, ibidem. 63 Folios 197 a 199, ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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Servimédica, en virtud del cual se comprometió a prestar sus servicios profesionales como médica general en la ESE ISABU64. (ii) Entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2016 celebró diversos contratos individuales de trabajo con Jahsalud IPS, en desarrollo de los cuales prestó servicios de salud tercerizados en la entidad demandada65. (iii) Entre el 1.º de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2016 se vinculó con la sociedad Effective People SAS, para la prestación de servicios temporales de colaboración en la ejecución de los procesos asistenciales y de apoyo en salud requeridos por la ESE ISABU66. 30. Adicionalmente, se practicó el interrogatorio de parte de la señora Osorio Castañeda, quien indicó que entre 2002 y 2017 celebró diversos contratos de prestación de servicios con la ESE ISABU y, durante los años 2010 a 2016, con empresas intermediarias. Precisó que durante ese periodo desarrolló labores en los centros de salud designados por la entidad. 31. Señaló que cumplía una jornada de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., de lunes a viernes, bajo la supervisión del jefe de zona, pues este funcionario impartía las directrices de trabajo, autorizaba los permisos, convocaba a las capacitaciones institucionales y recibía informes diarios y mensuales de actividades. Mencionó, además, que nunca fue objeto de memorandos, llamados de atención ni procesos disciplinarios durante su vinculación. 32. Por otra parte, se recibieron las declaraciones de Claudia Patricia Acevedo Rincón y Ligia Mantilla Ramírez,

quienes laboraron en la ESE ISABU como odontóloga y enfermera, respectivamente, en el periodo en que la actora se desempeñó como médica general. Ambas coincidieron en que la prestación del servicio por parte de la señora Osorio Castañeda era personal, en jornadas de 7:00 a. m. a 3:00 p. m, y desarrollada en los centros de salud de la entidad con implementos suministrados por esta. 33. La testigo Acevedo Rincón relató que conoció a la actora en el año 2007, cuando se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a la ESE ISABU y fue asignada al centro de salud IPC. Indicó que los coordinadores ejercían un control permanente sobre el cumplimiento de las actividades, razón por la cual los contratistas debían presentar un informe mensual con la relación de tareas efectuadas. 34. Al ser interrogada sobre las órdenes impartidas por la entidad, explicó que, en su caso, recibía instrucciones sobre el número de pacientes a atender y el tiempo asignado para cada consulta; sin embargo, respecto de la actora, solo le constaba que tenía a su cargo los programas de promoción y prevención, sin conocer instrucciones específicas. 35. Añadió que la entidad demandada no exigía exclusividad en la prestación del servicio, circunstancia que le permitió trabajar simultáneamente en 64 Folios 87 a 92, ibidem. 65 Folios 93 a 183, ibidem. 66 Folio 184, ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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Colsanitas. No obstante, la actora no desempeñó actividades externas debido a que cumplía una jornada de 8 horas. 36. Por su parte, la señora Mantilla Ramírez expuso que tuvo una vinculación legal y reglamentaria con la ESE ISABU, y que, por esa razón, le constaba que tanto los contratistas como los empleados de planta debían asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias orientadas a impartir los lineamientos de las políticas de salud pública. 37. Agregó que los permisos se tramitaban ante la jefe de zona, aunque no recordaba una solicitud puntual elevada por la demandante. Asimismo, manifestó no tener conocimiento de llamados de atención ni de procesos disciplinarios adelantados en contra de esta. 38. De otro lado, Sandra Milena Amaya Toro, profesional especializada del área de planeación, explicó que, aunque existían médicos generales de planta que desempeñaban funciones similares a las de la actora, se presentaban diferencias relevantes, pues solo los contratistas cumplían actividades extramurales y los permisos del personal de planta debían solicitarse necesariamente por escrito. 39. Aclaró además que la respuesta institucional frente a eventuales incumplimientos difería según la naturaleza del vínculo, pues al personal de planta se le adelantaba un proceso disciplinario ante la oficina de control interno, mientras que frente a los contratistas procedía la suspensión del contrato. 40. Teniendo en cuenta los antecedentes, se advierte que quien pretenda la declaratoria de desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con el propósito de obtener el restablecimiento

de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada. No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la accionante no demostró dicho elemento, por las razones que se exponen a continuación: 41. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»67. 42. En el caso concreto, ninguna de las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de órdenes que determinaran el modo específico de cumplir sus funciones, ni de la imposición de reglamentos internos durante los periodos en que la actora desarrolló actividades como médico general. Tampoco existen 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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documentos que evidencien instrucciones individualizadas, llamados de atención o controles propios de la subordinación. 43. Sobre este aspecto, resulta relevante que ni las testigos ni la actora mencionaron situaciones concretas en las que la jefe de zona hubiera impartido instrucciones sobre la forma de ejecutar las labores. Sus referencias se limitaron a señalar que era la funcionaria ante quien se informaban los permisos, se entregaban los informes y quien verificaba el cumplimiento del objeto pactado, actuaciones que corresponden al ejercicio de supervisión contractual. 44. Se advierte, además, que frente a eventuales correctivos, la testigo Amaya Toro precisó que la respuesta institucional variaba según la forma de vinculación, pues al personal de planta se le adelantaba un proceso disciplinario, mientras que respecto de los contratistas procedía la suspensión del contrato. Los demás declarantes, al ser interrogados sobre el particular, afirmaron no tener conocimiento de memorandos, anotaciones ni procesos disciplinarios adelantados en contra de la actora, circunstancia que ella misma corroboró en su interrogatorio. 45. La Sala aclara que, si bien las testigos hicieron referencia a la existencia de una jefe de zona durante la ejecución de los contratos, ello no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo, ya que ninguna hizo referencia a instrucciones específicas impartidas por dicha funcionaria, ni a situaciones en las que se hubiera limitado la autonomía o independencia de la demandante en el desarrollo de sus funciones. 46. De otro lado, las testigos Acevedo Rincón y Mantilla Ramírez afirmaron que el turno asignado a la actora era de 7:00 a. m. a 3:00 p.

m., dato que la propia demandante corroboró en su interrogatorio. Sin embargo, la sujeción a ese horario únicamente refleja el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios68, y no subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las actividades convenidas. 47. Ahora bien, se observa que la existencia de reuniones y capacitaciones obligatorias orientadas a impartir los lineamientos de las políticas de salud pública tampoco permiten concluir que se hayan desnaturalizado los contratos de prestación de servicios. Ello obedece a que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual la entidad está facultada para impartir orientaciones encaminadas a asegurar la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y para ejercer la supervisión del objeto contractual. 48. Similar conclusión merece el hecho de que exista en la planta de personal de la ESE ISABU un médico general con funciones similares a las asignadas a la actora, toda vez que el citado artículo autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», lo cual supone desde la 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019).Radicación: 68001-23-33-000-2017-01169-01 (4373-2023) Demandante: Nancy Yolanda Osorio Castañeda

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concepción normativa, que los contratistas pueden ejecutar labores similares e incluso ligadas al objeto misional de la entidad contratante. 49. Asimismo, se precisa que el desarrollo de las actividades en los centros de salud de la ESE ISABU y con los instrumentos suministrados por la entidad obedece a la necesidad de garantizar la prestación del servicio público de salud en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, especialmente tratándose de la atención en medicina general y de los programas de promoción y prevención, que requieren infraestructura hospitalaria y equipos especializados. 50. Esta corporación ha valorado esta circunstancia en distintas oportunidades69 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto de que este vea comprometida su autonomía. 51

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