CE - Sentencia 68001233300020170130301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170130301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024)

Demandante: Alirio Santos Villamizar

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1

Temas: Reliquidación de la pensión de vejez del Inpec

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demanda da contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Alirio Santos Villamizar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 92889 del 1 ° de abril de 2016 y GNR 204406 del 12 de julio de 2016, así como del acto ficto frente a la apelación

se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 92889 del 1 ° de abril de 2016 y GNR 204406 del 12 de julio de 2016, así como del acto ficto frente a la apelación interpuesta contra la decisión; actos por medio de los cuales la entidad previsional le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen

1 En lo sucesivo Colpensiones 2 En adelante CPACA2

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar especial de alto riesgo de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario3.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez el 75% del promedio mensual devengado durante su último año de servicio, «de acuerdo con los factores salariales establecidos de manera meramente enunciativa [sic] en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y son: a) la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo), b) la bonificación por servicios prestados; c) la prima de navidad, d) la prima de vacaciones, e) la bonificació n especial por recreación, f) la prima de servicios, g) la prima de riesgo, h) el subsidio de alimentación, i) la bonificación por recreación, j) el subsidio por la unidad familiar del 7% pagado por el Inpec, k) el auxilio de transporte, l) la prima de seguridad por ser beneficiario del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del Inpec»; ii) el pago de las diferencias prestacionales que resultaran de

pagado por el Inpec, k) el auxilio de transporte, l) la prima de seguridad por ser beneficiario del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del Inpec»; ii) el pago de las diferencias prestacionales que resultaran de la correcta liquidación a partir del 1° de enero de 2015 con la debida indexación de acuerdo con el IPC; iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Alirio Santos Villamizar ingresó como dragoneante del I npec el 6 de abril de 1990, es decir que en el año 2010 cumplió 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional. Su retiro del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 2014 según Resolución 003759 del 15 de octubre de 2014 y el último cargo desempeñado fue el de inspector jefe.

3.2. Con Resolución GNR 044134 del 25 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación . El 3 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación a efectos de que se le aplicara el régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia del I npec, debido a que era beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende se le debía aplicar la Ley 32 de 1986, el

que era beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende se le debía aplicar la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.3. La anterior petición se denegó a través de la Resolución GNR 92889 del 1º de abril de 2016, al aplicarle la Circular interna 16 de 2015 que estableció las normas del régimen general de pensiones, a saber la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de

3 En adelante Inpec 4 En lo sucesivo ISS3

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar 1994 y las sentencias SU -230 de 2015 y C -258 de 2013. Inconforme con esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero se resolvió con la Resolución GNR 204406 del 12 de julio de 2016, en la que pese a reconocer que era beneficiario del régimen de transición aplicable a los miembros del cuerpo de custodia , no modificó la normatividad aplicada al caso concreto. En relación con el segundo recurso operó el silencio administrativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

4. Como tales, se señalaron los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio 95 de la OIT; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10, 14, 27 y 28 del Código Civil; 4 de la Ley 4 de 1966; inciso 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; 172 de la Ley 65 de 1993; 11, 140 y 289 de la Ley 100 de 1993 ; 9, 11, 14, 19, 20, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 114 y 115 de la ley 1395 de 2010; y los decretos 407 de 1968 y 1045 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación 5, expuso que l os actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que la pensión de Alirio Santos Villamizar debió reconocerse de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 32 de 1986, esto es al cumplimiento de los 20 años de servicio, con independencia de la edad. Asimismo el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, e igualmente con aquellos que devengó en forma habitual como contraprestación del servicio, de acuerdo co n la jurisprudencia del

Consejo de Estado6.

del Decreto 1045 de 1978, e igualmente con aquellos que devengó en forma habitual como contraprestación del servicio, de acuerdo co n la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

6. Las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tampoco eran aplicables en su caso, en atención a que su derecho pensional se consolidó « con arreglo a las leyes civiles» el 6 de abril de 2010, esto es antes de la expedición de aquellas providencias.

1.2. Contestación de la demanda

7. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

5 Índice 48 de Samai del tribunal, archivo «00.ExpedienteDigital.pdf», páginas 93 a 146 6 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias proferidas el 25 de febrero de 2016, rad. 2000234200220130154101 (4683 -2013); el 17 de noviembre de 2015, rad. 110010315000201502746-00; y el 4 de agosto de 2010, rad. 25000232500020060750901(0111209)4

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024)

Demandante Alirio Santos Villamizar fundamento en lo siguiente7:

7.1. No se configuró ninguna vulneración con la expedición de los actos acusados, toda vez que Alirio Santos Villamizar acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión que se le reconoció por medio de la GNR 92889 del 1 ° de abril de 2016, p ues e l régimen pensional del personal del Inpec está

cotizadas para acceder a la pensión que se le reconoció por medio de la GNR 92889 del 1 ° de abril de 2016, p ues e l régimen pensional del personal del Inpec está regulado por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003 –cuya aplicación obedeció a la fecha de vinculación-, en las que estableció como requisitos de reconocimiento 20 años de servicio en los cargos de oficiales, suboficiales y guardianes del cuerpo de custodia y vigilancia, sin que se requiera acreditar alguna edad, y la tasa de remplazo es del 75% sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensua l, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados.

7.2. La sentencia SU -230 de 2015 estudió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el régimen de transición aplica para la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto bajo el entendido de la tasa de remplazo, sin que se hiciera alusión alguna sobre el IBL ; criterio acogido por la entidad con la Circular Interna 16 del 6 de agosto de 2015, con fundamento en el cual se deciden todas las solicitudes proferidas con posterioridad a su expedición.

7.3. Como excepción formuló la de «prescripción, sin aceptación de la obligación».

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 20238 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 20238 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Para tal efecto se pronunció así:

8.1. Alirio Santos Villamizar nació el 12 de noviembre de 1970 y en el Inpec se desempeñó: i) como dragoneante, del 6 de abril de 1990 al 23 de julio de 1995; ii) inspector, desde el 24 de julio de 1995 y al 30 de junio de 2001; y iii) inspector jefe del 1º de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2014 , fecha en que se le aceptó la renuncia según Resolución 003759 del 15 de octubre de ese año.

8.2. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al expediente se acreditó que con la Resolución GNR 44134 del 25 de noviembre de 2011 se le reconoció pensión de jubilación en atención a que adquirió el estatus pensional al completar

7 Índice 48 de Samai del tribunal, archivo «00.ExpedienteDigital.pdf», páginas 162 a 169 8 Índice 7 de Samai del tribunal5

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar el requisito de tiempo de servicio, sin tener en cuenta la edad y en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con los decretos 1833 de 1989 y 1835 de 1994.

el requisito de tiempo de servicio, sin tener en cuenta la edad y en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con los decretos 1833 de 1989 y 1835 de 1994.

8.3. Asimismo, con la Resolución GNR 92889 del 1º de abril de 2016 se le denegó una solicitud de reliquidación pensional en aplicación de la Circular 16 de 2015, por la cual se estableció que el IBL no era un asunto sometido a transición, de acuerdo con lo expuesto en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. En el acto que resolvió la reposición contra esta decisión [Resolución GNR 204406 del 12 de julio de 2016 ], Colpensiones dispuso que la pensión debía reconocerse bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986; sin embargo respecto de los factores objeto de inclusión insistió en que de acuerdo con lo establecido en las providencias señaladas solo se incluyeron los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema , esto es asignación básica, bonificación y dominicales.

8.4. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, el demandante cumplía con el requisito para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, es decir el cumplimiento de las 500 semanas antes del 26 de julio de 2003, fecha de la Ley 32 de 1986, sin que fuera necesario acreditar los requisitos de edad o semanas cotizadas exigidos por la Ley 100 de 1993.

de 2003, es decir el cumplimiento de las 500 semanas antes del 26 de julio de 2003, fecha de la Ley 32 de 1986, sin que fuera necesario acreditar los requisitos de edad o semanas cotizadas exigidos por la Ley 100 de 1993.

8.5. No obstante ello, debido a que en el presente caso no era objeto de debate el reconocimiento pensional, el estudio se limitaría a los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación, sin que ello fuera establecido por aquella norma [Ley 32 de 1986], por lo que debían «tenerse en cuenta las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, esto es, a las regulaciones del Sistema General de Pensiones que se aplica a la generalidad de los empleados públicos».

8.6. Ciertamente el Decreto 1158 de 1994 es el que determinó los factores salariales con fundamento en los que debía computarse el IBL. En el caso concreto se evidenció que el actor «devengó durante los últimos 10 años además de la asignación básica mensual, también la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y la bonificación por servicios prestados »; de tal manera que no eran susceptibles de inclusión las primas de servicios y de vacaciones, alimentación, transporte y prima de navidad solicitados en la demanda.

8.7. Así las cosas, la Resolución GNR 204406 del 12 de julio de 2016 se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y dominicales, los cuales sí se encuentran6

ordenamiento jurídico, toda vez que incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y dominicales, los cuales sí se encuentran6

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar estipulados en la ley.

8.8. En suma «al no tener la Ley 32 de 1986 (aplicada para el reconocimiento de la pensión) contemplado la forma de obtener el ingreso base liquidación, ni los factores que se deben incluir en el reconocimiento pensional, nos debemos remitir al régimen general. Además, que, en aplicación a los parámetros dispuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los factores se aplican de manera taxativa y sobre los cuales se realizó cotización al sistema».

8.9. 1.4. El recurso de apelación

9. Alirio Santos Villamizar solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para

lo cual manifestó lo siguiente9:

9.1. El demandante ingresó al Inpec como dragoneante el 6 de abril de 1990, esto es 3 años y 21 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de alto riesgo, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales «establecidos de manera meramente enunciativa en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, y son ellos: a). la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo). b) la

salariales «establecidos de manera meramente enunciativa en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, y son ellos: a). la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo). b) la bonificación por servicios prestados, c). la prima de navidad, d). la prima de vacaciones, e). la prima de servicios, f). el auxilio de transporte, y g). el subsidio de alimentación, efectiva a partir de la fecha de su retiro de la entidad armada estatal; es decir desde el 1° de agosto del año 2018, ordenando aplicar los reajustes de ley del artículo 14 de la ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 constitucionales, sentencia SU-1073 de 2012».

9.2. Lo anterior en tanto era beneficiario del régimen especial de pensiones del Inpec establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005 , el cual remitió al Decreto 2090 de 2003 y nada tiene que ver con la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional10, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 58 Superiores, así como los principios de supremacía constitucional y favorabilidad.

9 Índice 15 de Samai del tribunal 10 Al respecto citó: de la Corte Constitucional, las sentencias C-651 de 2015, C-143 de 2018 y T-012 de 2022; y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 19 de enero de 2023 con radicado 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752 -2021), del 2 de febrero de 2023 con radicado

con radicado 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752 -2021), del 2 de febrero de 2023 con radicado 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018), del 16 de febrero de 2023 con radicado 68001 23 33 000 2018 00726 01 (6382-2019); del 21 de mayo de 2020 con radicado 200012339000-2015-0043401(4589-18); y del 27 de julio de 2017 con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00. De la Sala de Consulta y Servicio Civil: del 8 de junio de 2016 con radicado 11001-03-06-000-201600048-00, del 23 de mayo de 2018 con radicado 11001030600020180005000, del 5 de septiembre de 2018 con radicado 11001030600020180011500 , del 9 de julio de 2019, con radicado 11001 03 06 000 2019 00043 00, y del 3 de abril de 2020, con radicado 11001 03 06 000 2019 00210 007

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024)

Demandante Alirio Santos Villamizar

9.3. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en atención a que la normatividad que reguló al Inpec no especificó la forma en que debía liquidarse la pensión, «para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios », máxime

reguló al Inpec no especificó la forma en que debía liquidarse la pensión, «para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios », máxime cuando la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 no estaban vigentes a la fecha de expedición de la citada ley 32.

9.4. Con la Circular 27 de 2013 11, el empleador «ordenó el descuento retroactivo con cargo al salario del demandante de los factores salariales sobre los cuales se pretende ante el despacho su reliquidación », de tal manera que fueron «debida y legalmente descontados y cotizados», por ende no se constituyen en una dádiva o al similar.

9.5. De manera subsidiaria, en caso «de no concederse la reliquidación pretendida para que le fije el IBL de la pensión de jubilación de alto riesgo» , se ordene «acorde con los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994», de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 202312.

9.6. Que el artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 ibidem, a los destinatarios de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 201813

9.7. En primera instancia se denegó el derecho a la correcta liquidación de la

Ley 32 de 1986 , según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 201813

9.7. En primera instancia se denegó el derecho a la correcta liquidación de la prestación periódica del demandante, por lo que además de desconocer el régimen especial del Inpec que «sí contempló la forma de establecer el IBL de la prestación pensional, de no aplicar la normatividad de orden constitucional que lo regula », también desconoció el precedente judicial señalado en precedencia sobre su «inaplicabilidad», para acogerse al general conforme con lo expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9.8. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.

11 Allegada con el recurso de apelación, páginas 67 a 70 12 Dentro del proceso con radicado 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) 13 Dentro del proceso con radicado 11001030600020180011500 14 Según lo dispuesto en el auto proferido el 17 de mayo de4 2024, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación, visible en el índice 4 de Samai8

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024)

Demandante Alirio Santos Villamizar

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio15.

Demandante Alirio Santos Villamizar

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio15.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 16, se circunscriben a

establecer lo siguiente:

12. ¿Si Alirio Santos Villamizar tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

11. La Ley 32 de 1986 17 reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Esta ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera: «Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio

15 Notificación a índice 7 de Samai 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.

jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio

15 Notificación a índice 7 de Samai 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 17 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia».9

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad».

12. Luego, fue expedida Ley 65 de 1993 18, en la que se le otorgaron facultades extraordinarias al gobierno nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador precisó que las nuevas disposiciones

extraordinarias al gobierno nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador precisó que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

13. En desarrollo de dichas facultades, el gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 199419, norma que en su artículo 168 dispuso: «Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993».

14. Así las cosas, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC que, para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en

establecidas en la Ley 100 de 1993».

14. Así las cosas, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC que, para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 -, se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían der echo a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

15. Cabe señalar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 139, numeral 2, estableció que el gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto del número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, y fue así como en el artículo 140 ibidem dispuso lo siguiente: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De

18 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 19 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».10

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01303-01 (2240-2024) Demandante Alirio Santos Villamizar conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

16. Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC como de alto riesgo y dispuso nuevamente que será el gobierno nacional quien debía expedir un régimen para este tipo de servidores, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

17. En relación con los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».

18. Al respecto, esta Sección señaló que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación»20.

19. El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17, numeral 2 21, de la Ley 797 de 2003, que reformó «algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» ,

«algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» ,

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 «Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)

2. Expedir o modificar

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