CE - Sentencia 68001233300020170133001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170133001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229-2022) Demandante: Esperanza Pérez Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990

Decisión: Confirma parcialmente la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La señora Esperanza Pérez Medina por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 4188 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida sueldo básico fijada para el cálculo de la pensión no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir no tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y

lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir no tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y además no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la demandante esto es la prima de actividad y la prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y ii) la nulidad del oficio OFI 16 -47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016 que negó la reliquidación y pago de la

1 Folios 115 a 129 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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pensión conforme lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, bajo la inclusión de los beneficios y las partidas computables del Decreto Ley 1214 de 1990.

3. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el numeral 6° del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según Decreto 1374 de 2010 , teniendo en cuenta que s u último cargo se ubica en el nivel jerárquico asistencial código 6-1 grado 21 y además para que le sean incluida s las partidas prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

cargo se ubica en el nivel jerárquico asistencial código 6-1 grado 21 y además para que le sean incluida s las partidas prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

4.Una vez recalculada la base salarial se proceda a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.4%, prima de servicios en un 15% y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

5. Que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas y además se reliquiden las demás prestaciones sociales, cesantías y todo concepto derivado de la relación laboral, cuyo valor depende de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas con el Decreto Ley 1214 de 1990.

6. Se condene a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el

C.P.A.C.A.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

7. La señora Esperanza Pérez Medina se vinculó al Ministerio de Defensa el 2 de febrero de 1990 , fue incorporad a el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación.

8. Desde que le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho a percibir la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden

8. Desde que le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho a percibir la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que el cargo por ella ocupad o se ubica en el nivel asesor.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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9. De manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa cuando debió tomarse las tablas que se tienen en cuenta para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y dada la fecha de su vinculación con la entidad se debió aplicar en su integridad el régimen prestacional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

10. El 17 de junio de 2016 , solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, reliquidar su pensión tomando como base para la partida computable sueldo básico la asignación equivalente prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el Decreto 1374 de 2010 y en forma subsidiaria reliquidar la mesada pensional con la inclusión de la prima de servicios y la prima de actividad.

11. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el oficio No.

OFI 16 – 47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, por el que negó lo pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

OFI 16 – 47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, por el que negó lo pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

12. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artícu los 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

13. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

14. Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra de la demandante, teniendo en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fija un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

sus competencias, fija un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, los argumentos expuestos en los actos demandados no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo.

15. La entidad interpreta en forma errónea las disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil pensionado del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, en atención a que no se puede desconocer que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad previsto en el Decreto 3062 de 1997 y un régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, para quienes se vincularon a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

16. A la demandante le asiste el derecho a percibir como sueldo básico una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en materia prestacional a que se les compute como partidas adicionales las contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

17. Finalmente señaló que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues, los argumentos que los soportan no guardan identidad con el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa.

motivación, pues, los argumentos que los soportan no guardan identidad con el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa.

1.4. Contestación de la demanda2

18. Una vez presentada la demanda el 14 de octubre de 2016 y admitida el 28 de noviembre de 2017, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas.

19. Formuló la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima de servicios, fue debatida en juicio anterior dentro del expediente identificado con el No. 68001333301320140018700 conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Oral de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, actualmente el proceso se encuentra en etapa de alegatos en segunda instancia.

2 Folios 171 a 196 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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20. La norma con fundamento en la que se canceló la asignación básica a la demandante, es la prevista por el legislador para el sector sal ud de las Fuerzas Militares y la Policía de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, de modo que no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados

Militares y la Policía de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, de modo que no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se les realice reconocimiento adicional o diferente conforme al Decreto 4783 de 2008, las normas correspondientes orientan el nivel jerárquico al que pertenece cada empleado y para el caso del profesional de defensa corresponde el nivel profesional.

21.El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecido en el Decreto 4783 de 2008 que determina las escalas de asignación básica de los empleos públicos y de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, de modo que no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas son pagadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

22.La pensión de la demandante fue reconocida con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es en un 75% del último salario devengado, valor en el que se encuentra incluida la prima de actividad.

23. El hecho de que la demandante sea parte del personal civil del Ministerio de Defensa y pertenezca a la planta global de personal del sector defensa, no le otorga el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, entre otros la prima de actividad, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, norma que se encuentra vigente.

el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, entre otros la prima de actividad, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, norma que se encuentra vigente.

1.5. Sentencia de primera instancia3

24. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2022 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

3 Expediente digital primera instancia. Índice 51 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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25.A partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, desde dicha fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no informados del sector defensa, habiéndose respetado la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, en tanto hasta el 26 de octubre de 2009 devengó su salario básico en el empleo que desempeñaba, esto es supervisor código 5105 grado 10, conforme al régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

26. En lo que respecta a la presunta existencia de una desmejora salarial, se

conforme al régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

26. En lo que respecta a la presunta existencia de una desmejora salarial, se observa que la asignación básica desde el año 2009 y el 2010, fecha hasta cuando se desempeñó como Auxiliar de Servicios código 6 -1 grado 21 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional para el cargo de supervisor código 5101 grado 10, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asistencial Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21, conforme a la Resolución No. 1453 de 2008.

27. Aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990, su situación salarial no se rige por dicha normativa, que consagra el reconocimiento de la prima de actividad cuya inclusión reclama como partida computable en la base pensional, en la medida en que desde el año 2009 quedó sometida al régimen salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

28. Si bien la vinculación con el Ministerio de Defensa tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo tiene incidencia en materia prestacional, más no salarial, y en tal virtud, aun siendo beneficiaria del régimen prestacional regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del año 2009, su régimen salarial no está regulado por dicho decreto, es decir, no le resulta aplicable el régimen salarial para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

no le resulta aplicable el régimen salarial para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

29. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., condenó en costasReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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de primera instancia a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en la medida de su comprobación.

1.6 Recurso de apelación4

30. La demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.

31. Afirma que e l problema jurídico planteado se limita a determinar si le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 2 de febrero de 1990 , esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional.

32. La actora devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de

inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional.

32. La actora devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiaria.

33. Se debe diferenciar lo devengado por la demandante , -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria, suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme lo previsto en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo que impacta en las partidas señaladas en el título VI ibidem.

34. No pueden ser desconocidos los derechos adquiridos en materia prestacional, la demandante percibió la prima de actividad y de servicios desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada el ISFM, por esta razón sus derechos prestacionales, a percibir la mesada pensional en los términos del Decreto Ley 1214 de 1990, deben ser reconocidos en forma integral.

4 Expediente digital primera instancia. Índice 54 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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35. Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

36. No tendría sentido que el Legislador ampare los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma.

37. Finalmente solicitó revocar la condena en costas teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a la demandante.

1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

38. Mediante auto de 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación.

39. En el término otorgado la entidad demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación, en orden a que la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no devengó dicho emolumento. En consecuencia, solicitó

los argumentos esbozados en la contestación, en orden a que la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no devengó dicho emolumento. En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.

40. La parte actora y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.

41. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

42. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaciónReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

43. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2 Asunto previo

44. En audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, en la etapa

se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2 Asunto previo

44. En audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, en la etapa correspondiente a decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima de servicios, teniendo en cuenta que dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 68001333301320140018700 conocido en primera instancia p or el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación esta última que dictó sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2017, en la que se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de la prima de servicios y se incrementó el valor de la 1/12 de la prima de navidad ya reconocida.

45. En consecuencia, se ordenó continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones formuladas que no versan sobre la inclusión de la prima de servicios.

La anterior decisión no fue apelada por la parte actora, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

46. Ahora bien, e n la demanda entre otras se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado en el De creto 1374 de 2010 y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en

salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado en el De creto 1374 de 2010 y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad.

47. En la sentencia proferida en primera instancia el a quo negó todas las súplicas incoadas en la demanda, no obstante, en el recurso de apelación, la parte actora solo cuestiona la decisión relacionada con la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta en su integridad el régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos, también la prima de actividad y de servicios. Sin embargo, por lo ya expuesto, no es posible revisar lo relacionado con la pri ma de servicios, si no que el problema jurídico en esta instancia se fijará solo respecto a la inclusión de la prima de actividad.

2.3 Problema Jurídico

expuesto, no es posible revisar lo relacionado con la pri ma de servicios, si no que el problema jurídico en esta instancia se fijará solo respecto a la inclusión de la prima de actividad.

2.3 Problema Jurídico

48. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Esperanza Pérez Medina le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo ad emás de los factores ya reconocidos , el correspondiente a la prima de actividad.

2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

49. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.

50. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en

50. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022

Demandante: Esperanza Pérez Medina

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criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.

51. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de

1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

52. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil

fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

52. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

53. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.

7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio

industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se re

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